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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4694/97, promovido por don Jesús Gómez Sáez, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por la Letrada doña Pilar García Cesteros, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 6 de octubre de 1997, dictada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de la misma capital en procedimiento abreviado seguido por delito de imprudencia temeraria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de noviembre de 1997, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Gómez Sáez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 6 de octubre de 1997, recaída en el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 47/1997, de 13 de febrero de 1997, en el procedimiento abreviado núm. 52/96, por delito de imprudencia temeraria.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de un incendio ocurrido el día 20 de mayo de 1995 en la finca del ahora quejoso, que se propagó a otras dos fincas colindantes, la Guardia Civil levantó un atestado que dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 555/95 del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro (Ávila). Posteriormente esas diligencias fueron transformadas en procedimiento abreviado núm. 52/96, en el que el Ministerio Fiscal acusa al Sr. Gómez como autor de un delito de imprudencia temeraria penado en el art. 565.1, en relación con el art. 553 bis a) 2, ambos del CP de 1973. El recurrente en amparo negó que él hubiera sido autor del incendio, como así lo había negado ya ante la Guardia Civil y ante el Juez instructor. En el juicio oral, se practicó la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, consistente en: el interrogatorio del acusado, examen de los testigos y, entre ellos, los tres miembros de la Guardia Civil, quienes ratificaron el contenido del atestado, y prueba documental. También se practicó la prueba propuesta por la defensa del acusado.

b) El Juzgado de lo Penal de Ávila dictó Sentencia el día 13 de marzo de 1997, por la que absolvió libremente al acusado del delito de incendio por imprudencia grave, reservando las acciones civiles que pudieran corresponder para el resarcimiento de los daños sufridos. En esta resolución se declararon como hechos probados que "el acusado ... se dirigió a la finca de su propiedad ..., finca cuyo perímetro en su totalidad se halla cerrado con vallado metálico y alambrada de altura de dos metros aproximadamente; y una vez dentro de la misma ... procedió a quemar una serie de zarzales y desechos que se encontraban en tal finca mediante dos hogueras distintas y distantes una de la otra varias decenas de metros. Seguidamente y con el fin de almorzar se desentendió de tales hogueras y se introdujo en la edificación ... sin percatarse, por ello, y por falta de atención y cuidado de que dada la climatología reinante y el viento, ambas hogueras ... habían propagado el fuego paralelamente y ladera arriba del monte, provocando un verdadero incendio ... A consecuencia de ello, resultaron quemadas dos hectáreas y media de pinos y castaños ... en la mayor parte pertenecientes al propio acusado y en parte a la finca colindante ...".

En la fundamentación jurídica se razonó que "no le cabe duda al juzgador de que, aún careciendo de prueba directa, a través de la llamada prueba indirecta o circunstancial o indiciaria puede llegarse a la enervación de la presunción constitucional de inocencia que asiste inicialmente al acusado ex artículo 24.2 de la Carta Magna, al obtenerse la convicción judicial de que el acusado imprudentemente provocó en su finca dos focos de fuego que acabaron propagándose a las fincas colindantes y materializándose en un incendio de masa forestal de más de 2 hectáreas; convicción basada en múltiples indicios basados en hechos periféricos absolutamente probados y con correlación, armonía y concomitancia y con la concurrencia de los términos exigidos jurisprudencialmente ... y cuyo análisis se omite por ocioso en razón de lo que pasa a exponerse seguidamente". A partir de aquí, se declaraba que el incendio en finca propia que por imprudencia provocaron las dos hogueras, ni se hizo con propósito defraudatorio, ni con ánimo de perjudicar a tercero y, que, en consecuencia, los hechos no estaban tipificados en ninguno de los artículos del nuevo Código Penal, norma que finalmente aplica el juzgador ("ha de reputarse impune y no merecedor de reproche bajo el imperio de la nueva legislación penal vigente", FJ 3 in fine).

c) Frente a esta resolución, tanto el Ministerio Fiscal como el ahora quejoso interpusieron recurso de apelación. El primero se limitó a discutir la calificación jurídica de los hechos declarados probados, considerando que era de aplicación el art. 565.1, en relación con el art. 533 bis a) 1, del Código de 1973. La representación del Sr. Gómez alegó vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE (principio de presunción de inocencia) en relación con el art. 120.3 CE y art. 741 LECrim, toda vez que la sentencia de instancia, pese a considerar autor de los hechos al acusado en virtud de la denominada prueba indiciaria, eludió expresar tanto los indicios fácticos como el juicio de inferencia, en virtud del cual tales indicios llevaban a declarar la autoría del acusado.

d) Resolviendo los expresados recursos, la Audiencia Provincial de Ávila dictó Sentencia, el día 6 de octubre de 1997, por la que revocó la de instancia y condenó al Sr. Gómez como autor de un delito de incendio de montes o masas forestales causado por imprudencia grave, tipificado en el art. 358 en relación con el art. 352 del nuevo Código Penal, a la pena de seis meses de prisión y otros seis meses de multa, a razón de 30.000 pesetas por mes, costas procesales y a indemnizar los daños y perjuicios causados. En dicha Sentencia, tras aceptar y reproducir los hechos probados en primera instancia y dilucidar el problema de calificación jurídica del delito, se resuelve el recurso planteado por el ahora quejoso en amparo con los siguientes términos: "El incendio, en el caso que nos ocupa, es incuestionable, dadas las características físicas del mismo, sin que se haya probado, sin embargo, que con el mismo se puso en peligro la vida o la integridad física de las personas. De otro lado, la imprudencia es manifiesta y grave, ya que en un día de calor ponerse a quemar una masa arbórea propia con finalidad de limpieza, y marcharse dejándola encendida ... es constitutiva ... de grave imprudencia ... Por las razones expuestas, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y desestimar, correlativamente, el adhesivo interpuesto por la defensa, en base a las consideraciones de autoría realizadas con anterioridad...".

Contra dicha Sentencia se formula recurso de amparo, interesando su nulidad. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, puesto que tanto la Sentencia del Juzgado de lo Penal como la de la Audiencia (que no reparó la infracción cometida por aquélla, pese a que le fue puesto de manifiesto expresamente en el recurso adhesivo de apelación) no declararon en ningún momento cuáles eran los indicios o prueba circunstancial en que se sustentan los hechos declarados probados en ambas instancias, contraviniendo así la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y sus consecuencia en relación con el art. 24.2 CE.

Al no subsanar el error cometido en la instancia (extremos omitidos en relación con los indicios inculpatorios), la Audiencia no da una respuesta fundada a la infracción alegada, vulnerando asimismo el art. 24.1 CE.

4. Mediante providencia de 11 de junio de 1988, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir a la Audiencia Provincial de Ávila y al Juzgado de lo Penal de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitieren, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm.57/97 y de la causa núm. 375/96, interesándole al propio tiempo para que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que pudieren comparecer en este proceso constitucional.

En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza de suspensión conforme lo solicitado con la parte actora mediante escrito de 17 de diciembre de 1997.

5. Por Auto de 13 de julio de 1998, la Sala Primera de este Tribunal acordó suspender la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 6 de octubre de 1997.

6. Recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Ávila y el Juzgado de lo Penal, la Sección Segunda, por providencia de 13 de julio de 1998, acordó dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, que fue registrado el 30 de julio de 1998. Tras reseñar los hechos de los que trae causa el presente recurso y los motivos en que se fundamenta el amparo, el Fiscal considera que las resoluciones que se impugnan no cumplen las exigencias de la doctrina constitucional relativa a la prueba indiciaria, pues ni la Sentencia dictada en la instancia ni la de apelación expresan los indicios probados de los que parte la inferencia lógica ni articula la inferencia lógica misma, a pesar de que la Sentencia del Juzgado afirma la existencia de prueba indiciaria. En segundo término, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial condena apoyándose en el hecho declarado probado en la de instancia, desestimando el recurso de apelación del recurrente sin motivación alguna, omitiendo toda consideración sobre la prueba indiciaria, no obstante haber sido planteado este extremo por el demandante.

En consecuencia solicita que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo y declarando la vulneración de los derechos del demandante a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE).

8. La representación procesal del demandante evacuó el trámite de alegaciones por medio de escrito registrado el 7 de septiembre de 1998, ratificándose en el contenido de la demanda.

9. Por providencia de 11 de febrero de 2000 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero de 2000, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si se han producido las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados en la demanda, a saber: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE). Tales quejas se sustentan en el hecho de haber sido condenado el demandante, como autor de un delito tipificado en el art. 358 en relación con el art. 352 del nuevo Código Penal, en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila el día 6 de octubre de 1997, en virtud del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que lo había absuelto del mencionado delito.

2. Aun cuando el recurso de amparo se dirige contra las dos Sentencias citadas, sólo la dictada en segunda instancia podría ser merecedora de los reproches con relevancia constitucional que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, se efectúan en la demanda.

En la primera instancia el demandante de amparo fue absuelto. Conviene ahora recordar que "en nuestro derecho constitucional no existe derecho del ciudadano a una declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale, como en numerosas ocasiones ha destacado este Tribunal, a que la condena sea precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo" (STC 40/1988, de 10 de marzo).

Tratándose de una Sentencia absolutoria, el razonamiento del Juzgado no afectó a los derechos fundamentales del aquí recurrente, entre ellos el derecho a ser presumido inocente. Las deficiencias en la articulación de la prueba indiciaria no tuvo para él consecuencias perjudiciales.

3. Consideración distinta merece la Sentencia condenatoria de la Audiencia, la cual, aceptando los hechos probados por el Juzgado, cambia la calificación jurídica de los mismos. Pero sigue utilizando la prueba indiciaria de la misma forma que lo hizo el Juzgado, o sea sin explicitar la inferencia lógica constitucionalmente exigida.

En los casos en que la culpabilidad del acusado se infiere de la prueba indiciaria, como es el que ahora enjuiciamos, el engarce entre el hecho base (que no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste, a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia) y el hecho consecuencia ha de ser "coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad ... no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" (STC 220/1998, de 16 de noviembre, con cita de las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, 175/1985, de 17 de diciembre, 169/1986, de 22 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 384/1993, de 21 de diciembre, y 206/1994, de 11 de julio).

La prueba de indicios exige dos elementos: a) que los hechos básicos estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquél que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. La prueba indiciaria se caracteriza por el mayor subjetivismo que preside su valoración por el juzgador y, en consecuencia, se ha de ser especialmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente.

Según tenemos afirmado en nuestra jurisprudencia, "el art. 120.3 de la Constitución establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito (art. 25.1 de la Constitución) no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia y, de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 de la Constitución, pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el Tribunal Constitucional determinase si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios" (STC 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 5, con una doctrina reiterada en las SSTC 229/1988, de 1 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 94/1990, de 23 de mayo, 244/1994, de 15 de septiembre, 24/1997, de 11 de febrero y 116/1998, de 2 de junio).

En suma, "de lo que se trata es de asegurar ... la garantía formal de que el razonamiento hecho por el Tribunal conste expresamente en la Sentencia, pues solo de ese modo es posible verificar si el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia -lo único que compete al Tribunal Constitucional-" (STC 174/1985, de 17 de diciembre). No se trata, por tanto, de que el juzgador tenga que detallar en la Sentencia los diversos momentos de su razonamiento (STC 174/1985). Tampoco nuestro análisis sobre la suficiencia de la motivación ha de recaer sobre su extensión, cuantificación de argumentos o calidad literaria (ATC 30/1988, de 28 de enero), puesto que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determina extensión o un cierto modo de razonar, ni es misión de este Tribunal revisar la estructura de las resoluciones judiciales. Pero hemos de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 220/1998, de 16 de noviembre). O, en otras palabras, nuestro juicio ha de versar acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria y, en concreto, con la suficiente solidez del engarce entre el resultado alcanzado con la actividad probatoria y el relato de hechos probados.

4. En el presente caso existen una serie de hechos base debidamente probados y que se reflejan en el relato de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, aceptados y dados por reproducidos en la Sentencia de la Audiencia. Pero ninguna de las resoluciones que aquí se impugnan hacen referencia expresa a los medios de prueba concretos que sustentan cada uno de esos hechos de apoyatura lógica. Este defecto en el modo de efectuar el análisis de la prueba posee relevancia constitucional.

Los hechos base que se dicen debidamente probados son los siguientes: a) La existencia de zarzales y desechos en la finca del acusado, antes de ocurrir el incendio. b) La finca del acusado se hallaba cerrada en todo su perímetro con un vallado metálico. c) La existencia de dos hogueras distintas y distantes la una de la otra varias decenas de metros en el interior de la finca. d) La presencia del acusado en la finca, momentos antes de comenzar el incendio y durante el mismo en un edificio próximo a los dos focos del fuego. e) Las condiciones meteorológicas concurrentes que facilitaban la propagación del fuego. f) Haberse extendido el fuego paralelamente a las hogueras existentes en la finca y ladera arriba. g) Los efectos del incendio, resultando quemada una superficie que en su mayor parte pertenece al acusado y en parte a la finca colindante.

A partir de estos datos, sin embargo, no infiere el Juez de lo Penal que el acusado prendió fuego a los zarzales y desechos que se encontraban en la finca. Falta en la Sentencia la pertinente argumentación sobre el modo de estimar la autoría apoyándose en la prueba de indicios. La Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial efectúa una remisión explícita a los hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia y hace suya la convicción alcanzada por el Juez de lo Penal de que el acusado, de forma imprudente, provocó el resultado constitutivo del injusto típico, limitándose a declarar: "la imprudencia es manifiesta y grave, ya que en un día de calor ponerse a quemar una masa arbórea propia con finalidad de limpieza y marcharse dejándola encendida, con evidentes posibilidades de propagación a las masas forestales contiguas, es constitutiva, como acertadamente razona el Juez a quo de grave imprudencia...". La discrepancia de la Audiencia con el Juzgado de lo Penal se proyecta sólo en la forma de interpretar las normas legales aplicables.

Pero la Sentencia de la Audiencia no contiene el razonamiento lógico que conduce, a partir de los indicios, a la conclusión de que el imputado realizó la conducta tipificada como delito.

5. En definitiva, hay que considerar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila vulnera el art. 24.1 CE, por no haber sido debidamente motivada, así como el art. 24.2 CE, al no fundamentar la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia. Procede, por ello, la estimación de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jesús Gómez Sáez y, en consecuencia:

1º Reconocerle sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 6 de octubre de 1997 (rollo núm.57/97).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a cinco de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 07/06/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jesús Gómez Sáez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila que, revocando la dictada en instancia, le condenó como autor de un delito de delito de incendio forestal por imprudencia temeraria.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de indicios sin motivación.

  • 1.

    -La Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el art. 24.1 CE, por no haber sido debidamente motivada, así como el art. 24.2 CE, al no fundamentar la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia, puesto que no contiene el razonamiento lógico que conduce, a partir de los indicios, a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito [FFJJ 4 y 5].

  • 2.

    -La prueba indiciaria se caracteriza por el mayor subjetivismo que preside su valoración por el juzgador y, en consecuencia, se ha de ser especialmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente (SSTC 175/1985, 220/1998) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1,5
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 58, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 352, f. 1
  • Artículo 358, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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