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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 219/97, interpuesto por don Enrique Miret Magdalena, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez y asistido del Letrado don Eduardo Jauralde Morgado, contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de julio y 18 de noviembre de 1996, por los que se declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 1756/96, interpuesto frente a la Sentencia del Tribunal de Cuentas de 30 de octubre de 1995, recaída en materia de responsabilidad contable. Ha comparecido y formulado alegaciones la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil en representación de don Fernando Gasalla Dapena, quien ha estado asistido del Letrado don Joaquín Rodríguez Miguel Ramos. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 17 de enero de 1997, don Enrique Miret Magdalena, representado por la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se ha hecho mérito en el encabezamiento de la presente Sentencia.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 4 de marzo de 1986 por el Tribunal de Cuentas se aprobó el informe de fiscalización seguido en relación con el extinguido Organismo Autónomo "Obra de Protección de Menores" correspondiente a los ejercicios de 1981 a 1983 y ampliado a determinados extremos del año 1984. En dicho informe se detectó la existencia de irregularidades contables en el capítulo de "Gastos de representación del Organismo" abonados al personal directivo.

b) Mediante escrito de 17 de julio de 1987, el Ministerio Fiscal ejercitó la acción para la exigencia de responsabilidades contables conforme a lo establecido en el art. 47.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, LOTCu). Posteriormente, por diligencia de 17 de junio de 1988, dictada de conformidad con el art. 56.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), se procedió al nombramiento de Delegado Instructor en las actuaciones previas núm. 62/88.

c) Con fecha 28 de noviembre de 1991 la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas acordó dejar sin efecto el nombramiento de Delegado Instructor por estimar que los hechos no eran constitutivos de alcance, por lo que procedía continuar la tramitación del juicio de cuentas en su día instado por el Ministerio Fiscal turnándose, como juicio de cuentas núm. 1/92 en fecha 23 de enero de 1992, al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.

d) Previos los trámites legales pertinentes se dictó Sentencia el 6 de octubre de 1994 en cuya parte dispositiva, apartado segundo, se declaró como responsables directos de los daños y perjuicios causados al Organismo Autónomo Obra de Protección de Menores, cifrados en 1.328.789 pesetas, a don Enrique Miret Magdalena y don Fernando Gasalla Dapena, quienes fueron condenados solidariamente al pago hasta la cuantía de 1.148.711 pesetas, por ser éste el importe de los pagos indebidos de enero de 1983 a febrero de 1984. Y en el apartado cuarto del fallo don Enrique Miret Magdalena fue condenado al abono de la suma en que se cifraron los perjuicios causados (1.328.789 pesetas) y solidariamente con él, don Fernando Gasalla Dapena, hasta la citada cuantía de 1.148.711 pesetas. Todo ello, respecto a los mencionados, más los intereses, cuyo cálculo había de efectuarse con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se ocasionaron los daños y perjuicios. Esta resolución fue confirmada en grado de apelación mediante Sentencia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas de 30 de octubre de 1995.

e) Frente a esta última Sentencia, don Enrique Miret Magdalena interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue turnado con el núm. 1756/95.

f) Mediante providencia de 15 de marzo de 1996 la Sección Primera de la Sala Tercera del mencionado Tribunal acordó conceder a la representación procesal recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniera acerca de la posible falta de jurisdicción de dicha Sala para conocer del recurso en virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 62.1 a) LJCA.

g) Evacuado el trámite conferido, la Sección actuante dictó Auto de 4 de julio de 1996 declarando la inadmisibilidad del recurso conforme a lo establecido en los arts. 58.5 LOPJ, 49 LOTCu y 81 LFTCu.

h) Interpuesto recurso de súplica frente a la inadmisión acordada, por entenderla vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dicho recurso fue desestimado por nuevo Auto de 18 de noviembre de 1996.

3. El demandante de amparo entiende que las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 24.1, en relación con los arts. 1, 9, 53, 106 y 117, todos ellos de la Constitución, por las razones que seguidamente se resumen.

Como premisa del razonamiento del ahora solicitante de amparo puede establecerse su rechazo a calificar al Tribunal de Cuentas como un órgano encuadrable dentro del Poder Judicial. Este rechazo es fruto, en primer lugar, del examen de la posición constitucional de dicha institución, y se corrobora, siempre en opinión del recurrente, con el análisis del estatuto jurídico de sus miembros y de la falta de neutralidad del Tribunal de Cuentas cuando ejerce la función de enjuiciamiento contable.

Por lo que se refiere al estatuto constitucional del Tribunal de Cuentas, el demandante de amparo recuerda que el único poder mencionado como tal en nuestra Ley Fundamental es, justamente, el Poder Judicial, al que se dedica el Título VI, donde no se integra la regulación del Tribunal de Cuentas, residenciada, por el contrario, en el Título VII, rotulado "Economía y Hacienda". Asimismo, rechaza que el Tribunal de Cuentas, en cuanto ejerce la función de enjuiciamiento contable, pueda ser considerado como una jurisdicción especial, puesto que la Constitución únicamente prevé la existencia de dos jurisdicciones de este tipo: la militar y la constitucional, mucho menos como un Tribunal consuetudinario y tradicional de los aludidos en el art. 125 CE. Sostiene el recurrente que el art. 136 CE no permite sostener el carácter jurisdiccional del aludido Tribunal, puesto que si bien en el indicado precepto constitucional se utiliza la palabra "jurisdicción", este término debe entenderse como sinónimo de esfera de competencias, acepción por lo demás habitual en nuestra tradición legislativa.

Como refuerzo de esta línea argumental, se recuerda que la LOPJ establece únicamente cuatro órdenes jurisdiccionales (art. 9) y suprime expresamente las jurisdicciones especiales preexistentes (Disposición adicional sexta). Ciertamente, en el art. 31 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, se contempla la posibilidad de que se susciten conflictos de jurisdicción o de competencia, e incluso cuestiones de competencia, en relación con la jurisdicción contable, pero el hecho de que en el apartado segundo de este precepto se afirme que los órganos de la jurisdicción contable "se entenderán comprendidos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo" resulta suficientemente ilustrativo de que se trata de una simple ficción legal útil tan sólo para los supuestos de planteamiento y resolución de este tipo de conflictos.

Por otro lado, el examen del estatuto de los miembros del Tribunal de Cuentas abundaría en la imposibilidad de caracterizar a este órgano como parte integrante del Poder Judicial. Aquéllos son nombrados por el Congreso y el Senado de entre las personas y por el procedimiento que se regula en el art. 30 de la Ley Orgánica 2/1982, no siendo requisito ni tan siquiera el que sean titulados en Derecho y no estando sujetos a la LOPJ ni al gobierno del Consejo General del Poder Judicial. Las garantías de independencia -en especial, incompatibilidades e inamovilidad durante el mandato- no pueden transformar a los Consejeros en Jueces y Magistrados, habida cuenta de que existen otros funcionarios que también gozan de tales garantías, como los miembros del Consejo de Estado o los integrantes de la carrera fiscal.

Falta también, a juicio del recurrente, el requisito de la neutralidad del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento contable. Y ello porque dicho órgano no es ajeno a los asuntos sobre los que desarrolla tal función, sino que, antes bien, es él mismo quien ha creado el conflicto con el ciudadano afectado con ocasión del cumplimiento de su tarea de fiscalización de las cuentas públicas. Es verdad que en la normativa reguladora de este órgano se utilizan expresiones ("jurisdicción contable, enjuiciamiento, procedimientos judiciales, autos, sentencias") que pudieran invitar a sostener una opinión distinta, pero el empleo de esta terminología responde únicamente a la creciente procesalización del actuar administrativo reforzando su componente garantista. Sin embargo, la "figura y estrépito de juicio" no puede servir para convertir estos procedimientos administrativos en verdaderos procesos judiciales. A mayor abundamiento, se significa que el término "enjuiciamiento" no es equívoco, pues con él se hace referencia exclusiva a una actividad cognoscitiva previa y necesaria para cualquier resolución.

Siempre según el recurrente, la doctrina constitucional de este Tribunal proporcionaría apoyo a sus tesis. Así, recuerda que la STC 50/1983, de 10 de octubre, sometió al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo la actividad del Tribunal de Defensa de la Competencia, con cita expresa de los arts. 24, 106 y 117 CE. En la STC 18/1991, de 31 de enero, se hace referencia únicamente a la función fiscalizadora y en la 187/1988, de 17 de octubre, el análisis de la función de enjuiciamiento contable no se considera -ni tan siquiera obiter dictum- como parte integrante de la actividad jurisdiccional.

En conclusión, si el Tribunal de Cuentas no puede ser considerado parte del Poder Judicial, es requisito inexcusable el sometimiento de su actividad al control jurisdiccional. Dicho control no puede satisfacerse adecuadamente con el establecimiento de los recursos de casación y revisión en los términos previstos por la Ley de Funcionamiento de dicho órgano o, cuando menos, no puede hacerse depender de que la responsabilidad supere un determinado límite cuantitativo, como sucede en el caso del recurso de casación. Para el ahora solicitante de amparo, no sería preciso que el Tribunal hiciera uso de la facultad que le reconoce el art. 55.2 de su Ley Orgánica, pues bastaría con tener por no puesto ese límite cuando se trata de fiscalizar por el Juez un acto emanado de un órgano no judicial.

Por todo ello, el demandante de amparo solicita que se declare vulnerado su derecho a la tutela judicial y se anulen los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo impugnados, ordenándose por este Tribunal la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 1994 por el Tribunal de Cuentas en el juicio de cuentas núm. 1/92, del ramo de Justicia.

4. Mediante providencia de 25 de junio de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. La representación procesal de don Enrique Miret Magdalena presentó su escrito de alegaciones el 11 de julio de 1997. Amén de ratificarse íntegramente en la fundamentación utilizada en la demanda, en dicho escrito el recurrente subraya que la cuestión de fondo planteada no es el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a los recursos, sino que el problema suscitado hace referencia a la fiscalización por los órganos judiciales de una resolución dictada por un órgano no integrado en el Poder Judicial. En caso de no accederse a la pretensión, y con independencia de cuál sea efectivamente la naturaleza jurídica del Tribunal de Cuentas, se estaría admitiendo la existencia de un reducto infranqueable para el control judicial, lo que choca abiertamente con el art. 106 CE. Consecuentemente, debe afirmarse el alcance constitucional del recurso.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1997 en el que, conforme a la doctrina del ATC 312/1996, se postula la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo en los términos recogidos en el art. 50.1 c) LOTC.

7. Por nuevo proveído de 25 de septiembre de 1997, la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1756/96, así como al Tribunal de Cuentas para que en igual plazo remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento de juicio de cuentas núm. 1/92 y del recurso núm. 36/94, emplazando previamente a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer si lo deseaban en el presente proceso constitucional.

8. El 29 de septiembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de personación del Abogado del Estado. Asimismo, el 12 de diciembre siguiente, doña Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de don Fernando Gasalla Dapena, interesó igualmente su personación en el proceso.

9. Con fecha 12 de enero de 1998 la Sección Tercera dictó providencia teniendo por personados y partes en el proceso al Abogado del Estado y a la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre de don Fernando Gasalla Dapena, condicionándose esta decisión a la acreditación de su representación. Igualmente, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, pudieran alegar lo que estimasen pertinente en el plazo común de veinte días.

10. Subsanado el defecto advertido en la providencia antes mencionada, la representación procesal de don Fernando Gasalla Dapena presentó su escrito de alegaciones el 3 de febrero de 1998. En dicho escrito, y tras reproducir el contenido de los arts. 117.3 y 5 CE y 298 LOPJ, así como de algunos apartados de la Exposición de Motivos de esta Ley, se sostiene que el Tribunal de Cuentas no se integra en el Poder Judicial, por lo que sus decisiones no pueden ser reconducidas al ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este aserto se vería reforzado por el estatuto personal de los miembros de la institución, a este respecto se subraya que el contenido del art. 136.3 CE pone de manifiesto que la aplicación del estatuto jurídico de los Jueces a los miembros de la institución no es una cuestión que vaya de suyo, y por la ausencia de referencias a este órgano en la LOPJ. Por otro lado, del encuadramiento sistemático del Tribunal de Cuentas en el texto constitucional se deduce su integración en un núcleo normativo independiente, que lo reconduce, desde la perspectiva orgánica, a la órbita del poder legislativo.

Sentado esto, de la correlativa imposibilidad de conceptuar a la denominada "jurisdicción contable" como una auténtica jurisdicción se deduce que excluir la fiscalización judicial de sus resoluciones representa una vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Igualmente, se recuerda la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 16 de julio de 1988, conforme a la cual cualquier limitación que se establezca respecto de la posibilidad de enjuiciar por la jurisdicción contencioso- administrativa las resoluciones del Tribunal de Cuentas dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional supone una vulneración del art. 24 CE. Y también que, conforme a la doctrina constitucional de este Tribunal, dentro del perímetro del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentran las reglas que configuran los límites de la jurisdicción y de la competencia de los órganos judiciales, debiendo estar incluidas dichas reglas en la Ley Orgánica correspondiente y sólo en ella, a la cual se reserva esta materia constitucionalmente (STC 65/1994, FJ 2), lo que en este caso no sucede, pues la LOPJ no regula ni los límites ni las competencias del Tribunal de Cuentas.

Por las razones ahora sintetizadas, se concluye solicitando la estimación del recurso de amparo, estimación que debe llevar aparejada la declaración de que la jurisdicción contable no es una auténtica jurisdicción integrada en el poder judicial, por lo que sus resoluciones son recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, siendo en su caso el recurso procedente el ordinario o, alternativamente, el de casación. También se interesa el reconocimiento del derecho de todos los que fueron parte en el procedimiento de que trae causa el presente proceso constitucional a interponer el recurso o recursos contencioso- administrativos que se declaren procedentes.

11. El día 6 de febrero de 1998 se presentó el escrito de alegaciones de don Enrique Miret Magdalena. En él, tras reiterarse una vez más que el art. 136 CE no crea una jurisdicción especial cuyo ejercicio se encomienda al Tribunal de Cuentas, se señala que el derecho a promover la actividad que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas es un derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE, cuyo desconocimiento provoca indefensión. Esa tutela judicial no se afirma únicamente respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, sino frente a todos los Poderes Públicos, conforme a los arts. 9 y 53 CE, 41 LOTC y 7 LOPJ.

12. El Abogado del Estado formuló su escrito de alegaciones el 2 de febrero de 1998, instando la denegación del amparo solicitado de acuerdo con las líneas argumentales que seguidamente se sintetizan.

a) En primer lugar se afirma que procede la desestimación del recurso a partir de la doctrina contenida en las SSTC 187/1988, de 17 de octubre, y 18/1991, de 31 de enero, y ATC 312/1996, de 29 de octubre.

El alegato de que la configuración constitucional del Tribunal de Cuentas no permite calificarlo como un órgano jurisdiccional es respondido por el Abogado del Estado significando que la Constitución no concentra toda la potestad jurisdiccional en los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, pues también desempeñan dicha función el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal de Cuentas. Al respecto, en la STC 204/1994, de 11 de julio, se advierte que "la Constitución no exige que toda función jurisdiccional sea atribuida en todo caso a Magistrados y Jueces de carrera integrados en un cuerpo único, so pena de incurrir en una vulneración del art. 24 CE" (FJ 8). Igualmente, en el ATC 312/1996 se reconoce que el Tribunal de Cuentas "constituye el Juez ordinario predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento contable" y que sus resoluciones y procedimientos son susceptibles, por ello mismo, de incurrir en vulneración de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 CE. Finalmente, se rechaza que la ubicación sistemática del tratamiento constitucional del Tribunal de Cuentas pueda ser un argumento definitivo para negar carácter jurisdiccional a algunas de sus funciones. Máxime cuando del hecho de que no forme parte del Poder Judicial como organización no se sigue, necesariamente, que no ejerza tales funciones en sentido propio.

La jurisdiccionalidad de la función es, en todo caso, presupuesto de su sometimiento a las garantías del art. 24 CE, cuestión que es asimismo objeto de análisis por parte del Abogado del Estado. Este recuerda que el objeto del presente proceso constitucional son dos resoluciones del Tribunal Supremo que inadmiten no un recurso de casación, sino un recurso contencioso-administrativo ordinario en única instancia. Pues bien, tales resoluciones de inadmisión deben considerarse perfectamente razonables y amparadas en una causa legal, puesto que el Tribunal de Cuentas no es Administración Pública a efectos del control jurisdiccional contencioso-administrativo, ni puede entenderse lesionado el art. 24 CE por haber declarado la Sala actuante del Tribunal Supremo su falta de competencia para conocer de un recurso contencioso- administrativo ordinario en única instancia entablado frente a unas resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional de enjuiciamiento contable.

De otro lado, faltan los términos hábiles necesarios para poder reprochar a los Autos del Tribunal Supremo la lesión del derecho a que el Tribunal de Cuentas sea independiente e imparcial, pues dicha lesión derivaría, en todo caso, de las dos Leyes reguladoras de dicha institución. A mayor abundamiento, se significa que la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha hecho uso, para inadmitir el recurso, de ningún precepto de tales normas legales que pueda entenderse contrario a los expresados derechos. Al margen de todo ello, este motivo impugnatorio debe ser rechazado, puesto que la vulneración de esos derechos no fue denunciada en los términos exigidos por el art. 44.1 c) LOTC, pues no se adujo en el curso de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas.

b) Con carácter subsidiario, examina el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones el problema que la demanda suscita en relación con la falta de independencia y neutralidad o imparcialidad del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Se establece como punto de partida el que la exigencia de la denominada responsabilidad contable, con independencia de su precisa naturaleza jurídica, entraña "un litigio sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil" en los términos del art. 6.1 del Convenio de Roma. Lógico correlato de ello es que las garantías de independencia e imparcialidad proclamadas en el art. 24 CE son exigibles también en el ámbito de la jurisdicción contable.

Tales garantías no quiebran, en opinión del Abogado del Estado, por la dependencia del Tribunal de Cuentas respecto de las Cortes Generales (art. 136.1 CE), habida cuenta que dicha dependencia se refiere a su carácter auxiliar, en sentido lato, de la representación popular en el ejercicio de su función fiscalizadora y, destacadamente, en el examen y comprobación de la cuenta general. Se trata, por tanto, de un vínculo interorgánico relevante sólo en la función fiscalizadora, siendo de aplicación a la jurisdicción contable la garantía de independencia proclamada en el art. 136.3 CE.

Respecto de esta última, las SSTC 204/1994 y 113/1995 han identificado el núcleo de la independencia en el estatuto que la ley otorgue a quienes desempeñen funciones jurisdiccionales en el ejercicio de las mismas, haciéndose hincapié en la ausencia de todo tipo de instrucciones del poder ejecutivo. A su vez, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25 de febrero de 1997, caso Findlay c. Reino Unido, § 73, ha destacado que para determinar la independencia de un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales ha de tenerse en cuenta especialmente el modo de designación de sus miembros, la duración del mandato, la existencia de protección frente a las presiones exteriores y la apariencia de independencia. Requisitos todos ellos que reúne suficientemente el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, por cuanto sus miembros no reciben instrucciones de las Cámaras y gozan de adecuadas garantías de inamovilidad.

Ciertamente, cabe plantear la hipótesis, apuntada por el recurrente, de que ejerza funciones jurisdiccionales algún Consejero que no sea titulado en Derecho. Pero esta denuncia no deja de ser puramente retórica en el presente caso, pues nada se dice en concreto sobre si el Consejero que conoció del juicio de cuentas núm. 1/92 o los componentes de la Sala de apelación que decidió el recurso núm. 36/94, carecían de dicha cualificación.

En cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los Consejeros, entiende el Abogado del Estado que su regulación legal (art. 25 de la Ley de Funcionamiento) preserva suficientemente la independencia e inamovilidad de los miembros del Tribunal de Cuentas. De las dos causas de responsabilidad, incumplimiento grave de los deberes del cargo y declaración por Sentencia firme de responsabilidad civil por dolo o condena penal por delito doloso, destaca que esta última apenas permite la existencia de margen de apreciación alguno y, respecto de la primera, el procedimiento para la exigencia de responsabilidad aparece rodeado de suficientes garantías para la preservación de la independencia.

Tampoco puede inferir de un elemento negativo, el no sometimiento del Tribunal de Cuentas al Consejo General del Poder Judicial, la falta de independencia de aquél. Siendo un órgano constitucional (ATC 312/1996), que debe gozar de la autonomía propia de este tipo de instancias, parece lógico que no quede sometido a la inspección o control disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, como tampoco lo está el propio Tribunal Constitucional.

El examen de la neutralidad o imparcialidad se aborda desde la dualidad funcional del Tribunal de Cuentas. Dualidad que tiene un reflejo orgánico al distinguirse en la estructura de la institución las Secciones de Fiscalización y de Enjuiciamiento. Por lo que hace a ésta, sus procedimientos tienen evidente naturaleza jurisdiccional, pues en el juicio de cuentas rigen las normas del proceso contencioso-administrativo y en los alcances el declarativo ordinario civil que por cuantía corresponda, siendo susceptibles en todo caso los pronunciamientos definitivos de recurso de casación y revisión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Mayores reparos puede suscitar la imparcialidad objetiva del Tribunal de Cuentas en los procedimientos jurisdiccionales, puesto que, por lo común, tienen su origen en actuaciones fiscalizadoras realizadas por el propio Tribunal. A este respecto, reconoce el Abogado del Estado que no existe ninguna regla especial de abstención o recusación que impida que el Consejero que haya participado en un procedimiento de fiscalización intervenga en las funciones jurisdiccionales posteriores. Sin embargo, estos reparos carecen de relevancia en el presente supuesto, pues, amén de que las resoluciones judiciales objeto de impugnación no aplicaron ninguno de los preceptos legales a los que pudiera achacarse la falta de regulación de tales técnicas de garantía de la imparcialidad objetiva, en la demanda no se precisa ningún motivo que permita dudar de la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Cuentas que participaron en el enjuiciamiento contable. Al margen de ello, señala el Abogado del Estado que, debido al tiempo transcurrido entre la fiscalización de la Obra de Protección de Menores y las dos Sentencias dictadas en el seno de la Sección de Enjuiciamiento, ninguno de los integrantes de ésta que han intervenido en el proceso de que trae causa el recurso de amparo ostentaban la condición de Consejeros de Cuentas cuando el Pleno del Tribunal aprobó la fiscalización, por lo que no puede sostenerse que haya quedado afectada la imparcialidad objetiva de ninguno de ellos.

13. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 10 de febrero de 1998, interesando la desestimación del recurso de amparo.

En primer lugar, se refuta la afirmación del recurrente conforme a la cual en el ATC 312/1996 se examina una cuestión diferente de la ahora planteada. Antes al contrario, dicha resolución se refiere no sólo al mismo órgano y función, que se declaró expresamente como actividad de naturaleza jurisdiccional, sino incluso al mismo procedimiento, el juicio de cuentas núm. 1/92.

Asimismo, se indica que, aun siendo cierto que el Tribunal de Cuentas no depende del Consejo General del Poder Judicial, este hecho no permite por sí solo negar su caracterización como órgano que ejerce funciones jurisdiccionales. Al respecto, se recuerda la doctrina contenida en la STC 204/1994 y de la que ya se diera cuenta al sintetizar las tesis expuestas por el Abogado del Estado. También se destaca la independencia de los miembros del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, significándose que, en tales supuestos, la intervención se produce siempre a instancia de parte interesada (Ministerio Fiscal, Administración afectada o particulares) y con respeto a los principios procesales de contradicción e igualdad de partes, de conformidad con la naturaleza eminentemente civil de estos procedimientos, que no confieren al Tribunal de Cuentas potestad punitiva ni sancionadora respecto de los responsables de los alcances o malversaciones enjuiciadas.

Para concluir, el Ministerio Fiscal menciona todas aquellas decisiones en que este Tribunal se ha pronunciado en sentido favorable a la naturaleza jurisdiccional de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (SSTC 187/1988 y 204/1994 y AATC 371/1993 y 312/1996).

14. Por providencia de 26 de febrero de 1998, la Sección Tercera denegó la práctica de la prueba propuesta por el Abogado del Estado al no considerarse necesaria para la resolución del recurso, sin perjuicio de la facultad para mejor proveer que este Tribunal pudiera ejercer con esa prueba, en el caso de que resultase procedente.

15. Mediante providencia de 14 de septiembre de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los que se acordó la inadmisión del recurso núm. 1756/96, interpuesto por don Enrique Miret Magdalena contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Cuentas que declaraban su responsabilidad directa por las irregularidades contables habidas en el Organismo Autónomo estatal Obra de Protección de Menores. La inadmisión acordada trae causa de la falta de competencia del órgano para conocer de un recurso, el contencioso-administrativo ordinario, no previsto por la legislación en relación con la actividad de enjuiciamiento contable del Tribunal de Cuentas.

Para el demandante, esa inadmisión habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), opinión con la que viene a coincidir el coadyuvante don Fernando Gasalla Dapena y de la que discrepan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Para éstos, la cuestión debe examinarse desde la perspectiva del acceso a los recursos, habida cuenta la naturaleza jurisdiccional de la función desempeñada por el Tribunal de Cuentas en esta ocasión, y postulan de consuno la denegación del amparo.

2. Esta diferencia de perspectiva es el lógico correlato de las distintas tesis defendidas al respecto por las partes personadas en este proceso constitucional y que seguidamente se sintetizan agrupadas en función de la coincidencia en cuanto al sentido del petitum.

a) Para el demandante de amparo, el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función de enjuiciamiento contable ha de referirse a un conflicto trabado entre un ciudadano y una Administración Pública. De tal suerte que la inadmisión de dicho recurso no sólo vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que, además, representa el reconocimiento de un ámbito de actividad administrativa inmune al control judicial.

Coherentemente, rechaza que el Tribunal de Cuentas pueda ser calificado como un órgano del poder judicial, cuya existencia diferenciada deriva del principio de separación de poderes. A este respecto destaca que la regulación constitucional de este órgano se ubica entre las determinaciones atinentes a la "Economía y Hacienda" (Título VII), en lugar de hacerse entre las específica y exclusivamente dedicadas al "Poder Judicial" (Título VI), no resultando adecuado caracterizarlo como una jurisdicción especial, pues ello contradiría lo establecido en el art. 117.5 CE, tanto menos como un Tribunal consuetudinario o tradicional del art. 125 CE. Igualmente, advierte que la referencia hecha en el párrafo segundo del art. 136.2 CE a la jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas no debe inducir a confusión, pues la palabra jurisdicción se usa en este caso como sinónimo, por lo demás nada inhabitual en nuestra tradición legislativa, de esfera de competencias.

Además de los datos que deduce directamente del texto constitucional, el recurrente añade para rechazar la consideración del Tribunal de Cuentas como un órgano de naturaleza jurisdiccional aquellos otros que traen causa del estatuto legal de los miembros del órgano, particularmente en el desempeño de la función de enjuiciamiento contable. Así, reseña que los Consejeros de Cuentas no están sometidos a la Ley Orgánica del Poder Judicial ni al gobierno del Consejo General del Poder Judicial sino a las Cámaras Parlamentarias, que les nombran y que pueden exigirles responsabilidades disciplinarias. Por lo que se refiere a la resolución de los expedientes de responsabilidad contable, destaca que el Tribunal de Cuentas no actúa en ellos como tercero ajeno a la controversia que resuelve, pues dicha controversia trae causa de la fiscalización previamente realizada por el propio Tribunal. La proliferación de expresiones propias de la legislación procesal en la regulación de esta actividad denominada "de enjuiciamiento contable" responde, siempre en opinión del solicitante de amparo, a una tendencia común a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, tendencia a la que no escapa el Tribunal de Cuentas.

Refutada la consideración del Tribunal de Cuentas como órgano de naturaleza jurisdiccional, denuncia el demandante que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no puede quedar satisfecho mediante la previsión, recogida en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (LOTCu) y desarrollada en los arts. 80 a 84 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), de un recurso extraordinario como es el de casación, supeditándose además su admisión a que la responsabilidad contable supere una determinada cuantía.

Como ya se ha significado anteriormente, el coadyuvante en este proceso constitucional comparte en lo sustancial los argumentos aducidos por el recurrente en defensa de su pretensión. No obstante dicha coincidencia, debemos señalar que, en opinión de aquél, la limitación de la fiscalización por el Tribunal Supremo de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la función de enjuiciamiento contable por el Tribunal de Cuentas vulnera asimismo el derecho fundamental de los afectados al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE).

b) A estos argumentos oponen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal la doctrina de las SSTC 187/1988, de 17 de octubre, y 18/1991, 31 de enero, y del ATC 312/1996, de 29 de octubre, por el que se inadmitió a trámite la demanda de amparo en su día interpuesta por quien se ha personado en este proceso constitucional en calidad de coadyuvante. Conforme a dicha doctrina, resulta inconcusa la naturaleza jurisdiccional del enjuiciamiento contable llevado a cabo por el Tribunal de Cuentas, que merece la consideración de Juez ordinario de la responsabilidad contable, en los términos del ATC 312/1996. Por otro lado, se sostiene que del texto constitucional no cabe deducir una concentración y monopolización de toda la potestad jurisdiccional en los miembros del Poder Judicial, habida cuenta de que también desempeñan esa función el propio Tribunal de Cuentas y este Tribunal Constitucional.

En todo caso, se destaca que, desde la perspectiva que interesa en el recurso de amparo, el carácter jurisdiccional de la función representa un presupuesto para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 24 CE. Tales derechos no habrían resultado vulnerados por la resolución que es objeto del presente recurso de amparo y en la que se acuerda la inadmisión de un recurso no previsto en la legislación procesal vigente, como es el contencioso-administrativo ordinario contra las resoluciones dictadas por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

Juntamente con estos alegatos se examina con detalle el estatuto del Tribunal de Cuentas y de los Consejeros del mismo para defender su independencia e imparcialidad. Respecto de este punto el Abogado del Estado reconoce que la garantía de la imparcialidad objetiva del órgano pudiera suscitar algún reparo en cuanto los procedimientos jurisdiccionales tienen como presupuesto habitual la actividad fiscalizadora realizada por el propio Tribunal de Cuentas y aprobada por su plenario. Sin embargo, a su juicio, este hecho no puede determinar el otorgamiento del amparo solicitado, puesto que no ha quedado acreditado que en el proceso de que trae causa el recurso ahora sometido al conocimiento de este Tribunal se haya quebrantado la imparcialidad objetiva del órgano y, a su través, el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

3. Con carácter previo al examen sobre el fondo debemos precisar el ámbito subjetivo de este recurso de amparo, habida cuenta que en el escrito de alegaciones presentado por el coadyuvante don Fernando Gasalla Dapena solicita el reconocimiento del derecho de todos los que fueron parte en el procedimiento tramitado por el Tribunal de Cuentas en relación con las irregularidades contables habidas en el Organismo Autónomo Obra de Protección de Menores a interponer los recursos que, supuesto el otorgamiento del amparo, se declaren procedentes.

Pues bien, la pretensión así ejercitada no puede ser tomada en consideración. De una parte, porque su hipotética satisfacción implicaría una revisión del ATC 312/1996, que inadmitió a trámite el recurso de amparo interpuesto por el ahora compareciente en el que se deducía la misma pretensión que ahora trata nuevamente de hacer valer, contraria a lo dispuesto en el art. 50.4 LOTC. De otra, porque este Tribunal ha precisado que quienes comparecen en el proceso constitucional en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC no ostentan la condición de parte codemandante, por lo que les está vedado introducir en dicho proceso pretensiones distintas de las que constituyen su objeto y que han quedado definitivamente fijadas en el escrito de demanda (SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; 170/1990, de 5 de noviembre, FJ 1, y 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 2).

4. Por lo que se refiere a la concreta pretensión ejercitada, hemos de descartar igualmente la posibilidad, apuntada por el propio recurrente, de que la misma quede satisfecha mediante la simple inaplicación del art. 81.2.1 LFTCu. En el momento actual nos corresponde decidir si procede otorgar o denegar el amparo solicitado, consistiendo el primer paso que hemos de dar, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 32/1984, de 8 de marzo, en precisar en qué medida la aplicación del citado precepto fue determinante de la decisión judicial impugnada o si la misma hubiera podido tener idéntico sentido en otro caso. Interesa recordar que, conforme al art. 81.2.1 LFTCu, únicamente son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo las Sentencias definitivas pronunciadas en apelación o única instancia por las Salas del Tribunal de Cuentas cuando la cuantía del proceso supere la establecida para la casación civil.

Pues bien, al respecto, debemos reseñar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo no inadmitió el recurso a trámite por insuficiencia de cuantía, sino por la falta de jurisdicción del órgano actuante para conocer de un recurso, el contencioso-administrativo ordinario, no previsto por el legislador como remedio procesal adecuado frente a las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas declarando la responsabilidad contable y cuya admisibilidad no cabría derivar del art. 1.1 LJCA al tratarse de actos judiciales dictados por una instancia a la que se atribuye la denominación de órgano jurisdiccional. De tal modo que ni tan siquiera en el supuesto de que pudiera accederse a lo solicitado por el demandante de amparo, en el sentido de prescindir del establecimiento por el legislador de una summa gravaminis para los recursos de casación entablados respecto de las resoluciones dictadas por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, ello supondría la satisfacción de la pretensión concretamente ejercitada en este proceso constitucional, consistente en el reconocimiento del derecho a que el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto sea admitido a trámite.

Consecuentemente, tal pretensión no puede ser analizada en este recurso de amparo ya que la misma no va dirigida a reparar una lesión concreta y efectiva de un derecho fundamental del demandante. Prueba de ello es que aunque se accediera a lo solicitado y se declarase que la exclusión de la casación de las resoluciones definitivas de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas que no alcanzan una determinada cuantía vulnera el art. 24.1 CE, no por ello se daría adecuada satisfacción a la petición concretamente formulada por el recurrente, consistente en el reconocimiento del derecho a que el recurso contencioso-administrativo interpuesto sea admitido a trámite. Al no ser el recurso de amparo un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de la ley sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales, tal pretensión no puede ser examinada (en torno al carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo, STC 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y las resoluciones allí citadas). A mayor abundamiento, no puede dejar de notarse que esta concreta pretensión no guarda coherencia con la causa petendi del recurso (art. 41.3 LOTC). En efecto, habiéndose aducido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción por negar dicho carácter a la actuación de enjuiciamiento contable realizada por el Tribunal de Cuentas, resulta contradictorio pretender el restablecimiento en el mencionado derecho a partir de un recurso extraordinario, como es el de casación, que presupone justamente aquello que se niega: la existencia de una resolución jurisdiccional cuya anulación trata de conseguirse en la misma vía.

5. Sentado esto, debemos señalar que el hipotético otorgamiento del amparo habría de conllevar, en este caso, la elevación al Tribunal en Pleno de la cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en el art. 55.2 LOTC. En el bien entendido que el objeto de dicha cuestión no sería en exclusiva el art. 81.2.1 LFTCu, sino aquellas disposiciones de la LOTCu y de la propia LFTCu que establecen como únicos recursos posibles frente a las Sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función de enjuiciamiento contable los de casación y revisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, excluyendo a contrario la posibilidad de hacer uso del recurso contencioso- administrativo ordinario. Tanto más cuanto que el demandante de amparo no solicita la anulación de los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitieron su recurso contencioso- administrativo ordinario porque estime que en los mismos se apreciara incorrectamente la concurrencia de una causa que impide la obtención de un pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión planteada, sino porque considera que la omisión legislativa de ese recurso contencioso- administrativo contraviene en sí misma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Planteada la cuestión en estos términos, para darle adecuada respuesta debemos examinar si resulta conforme con la Constitución la limitación de la revisión judicial de las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas en materia de enjuiciamiento contable al recurso de casación y, excepcionalmente al recurso de revisión, lo que presupone, en los términos de la ya reseñada STC 32/1984, FJ 2 d), un juicio sobre la constitucionalidad de las normas legales donde se efectúa esa limitación. Debiendo tener en todo caso presente que dicho juicio ha de ceñirse al contraste con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que el art. 24 CE no es un precepto a través del cual pueda incorporarse al ámbito del recurso de amparo el entero contenido del Título VI de la Constitución (STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 3).

6. En primer lugar, ha de tenerse presente una vez más que, en cuanto presupuesto de su queja, el demandante de amparo sostiene que pese a la referencia que el art. 136.2 CE contiene a la "jurisdicción" del Tribunal de Cuentas, la actividad de enjuiciamiento contable que lleva a cabo dicho órgano no posee una naturaleza jurisdiccional si dicho precepto se considera en el marco de una interpretación sistemática de la Constitución.

Al respecto, es procedente recordar que una interpretación del texto constitucional que conduzca a un resultado distinto de su literalidad sólo puede ser admitida cuando existe ambigüedad en el mismo o ésta se deriva de la falta de cohesión o coherencia sistemática entre preceptos constitucionales (STC 72/1984, de 14 de julio, FJ 6). Ahora bien, ni la imagen de la institución que tuvo ante sí el constituyente, ni los antecedentes inmediatos del precepto constitucional antes mencionado ni, en fin, la interpretación sistemática del término "jurisdicción" en la Constitución permiten acoger la tesis del recurrente de amparo.

Lo primero, en atención a la caracterización de dicho órgano en la Ley de 29 de junio de 1934 como aquél que, con categoría de "supremo", posee una "jurisdicción especial y privativa" en materia contable (art. 1), lo que se reitera en la Ley de 3 de diciembre de 1953 (art. 2). Lo segundo, dado que la referencia a la "propia jurisdicción" del Tribunal de Cuentas fue introducida conscientemente por el constituyente, al aceptarse una enmienda al Anteproyecto en este sentido. Y en cuanto a lo último, pues basta observar que en todos los supuestos en los que la Constitución de 1978 emplea el término "jurisdicción" o sus derivados [arts. 53.3; 117.3 y 5; 123.1; 152.1, segundo párrafo y 153 c)] lo hace por referencia a órganos que ejercen funciones jurisdiccionales.

Ha de entenderse, pues, que con la expresa mención a la "jurisdicción" del Tribunal de Cuentas en el art. 136.2 CE el constituyente ha querido que dicha institución, cuando actúe en el ejercicio de su tradicional función jurisdiccional de enjuiciamiento contable, lo que supone la exigencia de una especie de responsabilidad civil (ATC 371/1993, de 16 de diciembre, FJ 1), quede sometida a las garantías que la Constitución anuda a todo proceso. Esto es, las derivadas del art. 24 CE así como de otros preceptos constitucionales, entre ellas las de independencia e inamovilidad de quienes ejercen la función jurisdiccional, como expresamente establece el art. 136.3 CE respecto a los miembros del órgano aquí considerado. De suerte que el ejercicio de la función jurisdiccional de enjuiciamiento contable por el Tribunal de Cuentas no es en sí mismo contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues es la propia Constitución la que permite la atribución de funciones jurisdiccionales a dicho órgano.

7. En segundo término, para que rechacemos la pretensión del recurrente en este proceso constitucional es suficiente tener en cuenta que la conclusión a la que se acaba de llegar ya ha estado presente en la doctrina sentada por este Tribunal sobre la actividad de enjuiciamiento contable que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas y que se concreta, en lo fundamental, en las SSTC 187/1988, de 17 de octubre, y 18/1991, de 31 de enero. Doctrina que, de otra parte, ha sido aplicada en el ATC 312/1996, de 29 de octubre, en un caso que posee como se verá una directa relación con el presente.

a) En efecto, en el FJ 2 de la STC 187/1988, al hilo de la impugnación de los preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1984, de 5 de marzo, que atribuían funciones de enjuiciamiento contable a la Sindicatura de Cuentas de esa Comunidad Autónoma, y tras afirmar que el bloque de la constitucionalidad en la materia está integrado por el art. 136 CE, la LOTCu y el art. 42 EAC, el Pleno de este Tribunal se refirió a la clara distinción existente entre las dos funciones que, en desarrollo del meritado precepto constitucional, atribuye al Tribunal de Cuentas su Ley Orgánica: "la función fiscalizadora externa de la actividad económico-financiera del sector público y la función de enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos", subrayándose que el enjuiciamiento contable se configura como "una actividad de naturaleza jurisdiccional" (debemos indicar que esta misma idea ya había sido avanzada por el ATC 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1).

Según constató entonces el Tribunal en Pleno, esa configuración se plasma en la definición de los caracteres con que la LOTCu regula dicha función. Concretamente, esta Ley Orgánica, "utilizando la expresión contenida en el art. 136.2, párrafo segundo CE, califica al enjuiciamiento contable de jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas (art. 15.1), atribuyéndole las notas de necesaria e improrrogable, exclusiva y plena (art. 17.1), al mismo tiempo que garantiza la independencia e inamovilidad de sus miembros disponiendo, en concordancia también con lo establecido en el apartado tercero del mencionado precepto constitucional, que estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones fijadas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 33.1)".

Por lo que se refiere a la función misma, se significa que la actividad desarrollada por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas "consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndolo o condenándolo y, en esta última hipótesis, ejecutando coactivamente su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento judicial, regulado en el Capítulo Tercero del Título V y desarrollado en la Ley de Funcionamiento del Tribunal, en el que aparecen los elementos objetivos, subjetivos y formales que caracterizan a un proceso. Por otra parte, sus resoluciones, en los casos y en la forma que determina su Ley de Funcionamiento, son susceptibles del recurso de casación y revisión ante el Tribunal Supremo (art. 49) y, si bien la Ley de Procedimiento Administrativo resulta supletoria de las normas reguladoras de los procedimientos fiscalizadores (Disposición final segunda, 1), para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales se aplica supletoriamente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal (Disposición final segunda, 2)".

La doctrina ahora extractada fue reiterada en el FJ 2 de la STC 18/1991, por referencia entonces a la Ley del Parlamento de Galicia 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de la Comunidad Autónoma. Expresamente se señala en esta resolución que de la distinta naturaleza de las funciones fiscalizadora y de enjuiciamiento contable y de la correlativa diferencia de regulación legal de cada una de ellas, cabe concluir que el Tribunal de Cuentas es supremo pero no único cuando fiscaliza, pues la propia LOTCu presupone la existencia de órganos autonómicos de control externo, y único pero no supremo cuando enjuicia la responsabilidad contable, al atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la competencia para el conocimiento de los recursos de casación y revisión contra sus resoluciones.

b) Esta misma doctrina determinó la inadmisión del recurso de amparo en su momento interpuesto por quien ha comparecido como coadyuvante en el presente proceso constitucional, don Fernando Gasalla Dapena, en relación con las mismas resoluciones dictadas por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas frente a las que el ahora solicitante de amparo intentó entablar, sin éxito, un recurso contencioso-administrativo ordinario ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Concretamente, en el ATC 312/1996, de 29 de octubre, y en relación con la alegada infracción de los derechos fundamentales a la obtención de la tutela de Jueces y Tribunales en los términos previstos en el art. 24.1 CE y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, se asevera que el reconocimiento al Tribunal de Cuentas de una jurisdicción propia, como hace el art. 136 CE, no contradice lo establecido en el art. 117.3 CE, al tiempo que hace del mismo el Juez ordinario predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento contable. Esto último, justamente porque "la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, como hemos expuesto ya en la citada STC 187/1988, lo configura en cuanto a su función de enjuiciamiento contable, único en su orden, abarcando su jurisdicción, que tiene el carácter de exclusiva y plena, todo el territorio nacional" (FJ 2).

c) En suma, de esta jurisprudencia se desprende que el enjuiciamiento contable que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas constituye el ejercicio de una función jurisdiccional, plena y exclusiva, en un proceso especial por razón de la materia. Y, en consecuencia, ha de llegarse a la conclusión de que la inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente, acordada por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza a todos.

8. Finalmente, tanto el demandante de amparo como el coadyuvante en este proceso constitucional han formulado diversos reproches de inconstitucionalidad al diseño legal del Tribunal de Cuentas en lo que respecta al adecuado ejercicio de su función de enjuiciamiento contable. El primero, en cuanto al estatuto legal de los Consejeros de Cuentas y a una supuesta falta de imparcialidad objetiva de dicho órgano; el segundo, en cuanto a una eventual infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE).

Ahora bien, ha de repararse en que ni uno ni otro han concretado en qué medida las alegadas infracciones de la Constitución han entrañado en el presente caso la lesión de un derecho fundamental del recurrente distinto del que ya ha sido objeto de examen en los fundamentos precedentes. De suerte que tales alegaciones en realidad son más propias de un proceso constitucional que tuviera por objeto la Ley y no de un acto judicial de aplicación de la misma y, en última instancia, sólo sirven de apoyo a su posición sobre la cuestión principal antes debatida, esto es, según sostienen ambos, la naturaleza no jurisdiccional de la función de enjuiciamiento contable atribuida al Tribunal de Cuentas, cuando es la propia Constitución, como antes se ha dicho, la que permite la atribución de dicha función jurisdiccional a este órgano. Lo que necesariamente ha de conducir al rechazo de lo alegado y, en definitiva, por las conclusiones anteriormente alcanzadas, a la desestimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Enrique Miret Magdalena.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 19/10/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/09/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Enrique Miret Magdalena frente a los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitieron su recurso contencioso- administrativo respecto de una Sentencia del Tribunal de Cuentas que le declaró responsable directo de unos daños y perjuicios causados al Organismo Autónomo Obra de Protección de Menores.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): limitaciones legales a la jurisdicción de los Tribunales judiciales para conocer de impugnaciones contra el Tribunal de Cuentas, cuando ejerce su jurisdicción contable.

Resumen

El demandante de amparo fue condenado por el Tribunal de Cuentas como responsable directo de las irregularidades contables habidas en el organismo autónomo Obra de Protección de Menores. Frente a las resoluciones adoptadas por este tribunal, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido por falta de competencia.

Se desestima el recurso de amparo. Reiterando doctrina constitucional ya expresada en las SSTC 187/1988, de 17 de octubre, y 18/1991, de 31 de enero, la sentencia declara que el Tribunal de Cuentas lleva a cabo una auténtica función jurisdiccional cuando enjuicia la responsabilidad contable en que puedan incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. De acuerdo con el legislador, los únicos recursos posibles frente a las sentencias definitivas pronunciadas por las salas del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función de enjuiciamiento contable son los de casación y revisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y no el pretendido recurso ordinario contencioso-administrativo. Esta opción legislativa no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia al tener naturaleza jurisdiccional las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Cuentas en los juicios de cuentas.

  • 1.

    La limitación de la revisión judicial de las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas en materia de enjuiciamiento contable al recurso de casación, y excepcionalmente al recurso de revisión, resulta conforme con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 7].

  • 2.

    Es la propia Constitución la que permite la atribución de funciones jurisdiccionales al Tribunal de Cuentas [FJ 6].

  • 3.

    El Tribunal de Cuentas, cuando actúa en el ejercicio de su tradicional función jurisdiccional de enjuiciamiento contable, queda sometido a las garantías que la Constitución anuda a todo proceso (art. 136.2) [FJ 6].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la actividad de enjuiciamiento contable que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas (SSTC 187/1988, 18/1991; ATC 312/1996) [FJ 7].

  • 5.

    El art. 24 CE no es un precepto a través del cual pueda incorporarse al ámbito del recurso de amparo el entero contenido del Título VI de la Constitución (STC 204/1994) [FJ 5].

  • 6.

    Una interpretación del texto constitucional que conduzca a un resultado distinto de su literalidad sólo puede ser admitida cuando existe ambigüedad en el mismo o ésta se deriva de la falta de cohesión o coherencia sistemática entre preceptos constitucionales (STC 72/1984) [FJ 6].

  • 7.

    La Sentencia constitucional no puede revisar el Auto que inadmitió otro recurso de amparo interpuesto por el ahora compareciente (art. 50.4 LOTC) [FJ 3].

  • 8.

    El recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de la ley sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (STC 83/2000) [FFJJ 4, 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 7
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 7
  • Ley de 29 de junio de 1934. Tribunal de Cuentas de la República
  • Artículo 1, f. 6
  • Ley de 3 de diciembre de 1953. Tribunal de Cuentas
  • Artículo 2, f. 6
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 7
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • En general, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título VI, ff. 2, 5
  • Título VII, f. 2
  • Artículo 24, ff. 2, 5, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4 a 7
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 2, 8
  • Artículo 53.3, f. 6
  • Artículo 117.3, ff. 6, 7
  • Artículo 117.5, ff. 2, 6
  • Artículo 123.1, f. 6
  • Artículo 125, ff. 2, 7
  • Artículo 136, f. 7
  • Artículo 136.2, f. 6
  • Artículo 136.2 párrafo 2, ff. 2, 6, 7
  • Artículo 136.3, f. 6
  • Artículo 152.1.2, f. 6
  • Artículo 153 c), f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 4
  • Artículo 50.4, f. 3
  • Artículo 51.2, f. 3
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 42, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas
  • En general, f. 7
  • Título V, capítulo III, f. 7
  • Artículo 15.1, f. 7
  • Artículo 17.1, f. 7
  • Artículo 33.1, f. 7
  • Artículo 49, ff. 2, 7
  • Disposición final segunda, apartado 1, f. 7
  • Disposición final segunda, apartado 2, f. 7
  • Ley del Parlamento de Cataluña 6/1984, de 5 de marzo. Sindicatura de cuentas
  • En general, f. 7
  • Ley del Parlamento de Galicia 6/1985, de 24 de junio. Consejo de Cuentas de Galicia
  • En general, f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, ff. 2, 7
  • Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas
  • Artículos 80 a 84, f. 2
  • Artículo 81.2.1, ff. 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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