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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 84/98, promovido por don Juan Antonio Labat de la Plaza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistido por el Abogado don Francisco José Montiano Jorge, contra los Autos de 22 de octubre y 19 de diciembre de 1997, dictados por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de enero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de don Juan Antonio Labat de la Plaza, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 22 de octubre de 1997, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en aclaración de la Sentencia de 14 de julio de 1997 de la misma Sala en el rollo núm. 349/95, por el cual se estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid en los autos de juicio ejecutivo núm. 805/93.

2. El demandante de amparo alega, como relevantes para la resolución de este recurso de amparo, los siguientes hechos:

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, se siguieron autos de juicio ejecutivo en los que el objeto del proceso, por lo que a este recurso afecta, consistió en si las letras de cambio que sirvieron para despachar ejecución cumplían o no el requisito esencial de la figura del tomador. En la Sentencia dictada por el Juez de Instancia, cuyo fundamento séptimo se reproduce en la demanda de amparo, el Juez razonaba que al estar en blanco el espacio reservado al tomador, tal omisión privaba de fuerza ejecutiva a las letras de cambio. Al considerar el Juez de instancia que dicha omisión era insubsanable, estimó por este exclusivo motivo la oposición formulada por don José Antonio Labat de la Plaza contra la ejecución despachada a instancia de Lonasa Pinto, S.A., y consecuentemente declaró no haber lugar a dictar sentencia mandando seguir adelante la ejecución instada por dicha sociedad contra el hoy recurrente en amparo, en reclamación de 12.211.118 pesetas, más intereses y costas, fundada en el impago de tres letras de cambio, con imposición de costas a la compañía demandante.

b) Contra esta Sentencia, Lonasa Pinto, S.A., interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el aquí recurrente. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, en Sentencia de 14 de julio de 1997, desestimó tanto el recurso interpuesto con carácter principal, como la adhesión que al mismo había realizado el Sr. Labat de la Plaza, confirmando la Sentencia de instancia y condenando a la compañía apelante al pago de las costas correspondientes a la apelación principal, y al apelado —hoy recurrente en amparo— las derivadas de la adhesión a la apelación. El fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: “Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Lonasa Pinto S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que confirmamos”.

c) En dicha Sentencia, la Sala partió de la aceptación de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y al analizar en el fundamento de Derecho tercero el requisito de la existencia de tomador (que el recurrente reproduce en el recurso de amparo), aceptando sin reserva la fundamentación del Juez de instancia, introdujo un párrafo adversativo en el que, sorprendentemente y en completa contradicción con todo lo razonado previamente se afirmó, ahora sin razonamiento alguno, que no hay falta del requisito del tomador, al constatar que existe en la letra la indicación de un Banco. En definitiva se afirma, pero no se razona, que sí existe tomador aunque la Sala razonara previamente que la existencia de tomador exige la ubicación de tal indicación en el sitio exacto que la norma aprobatoria del documento oficial le reserva. No obstante esta inexplicada y no razonada contradicción, el fallo es claro y terminante sin que se aprecie oscuridad alguna en su texto: desestima el recurso formulado por la actora apelante, confirmando sin ambages el de instancia, y realiza los pronunciamientos accesorios plenamente congruentes con tal desestimación. De lo que deduce el recurrente que el fallo de la Sentencia es plenamente congruente con la argumentación sustancial de la misma, sin que resulte contradictorio internamente, más que en esa breve frase adversativa que, sin contener razonamiento alguno ni fundamento lógico que la apoye, se deslizó en el fundamento jurídico tercero. En resumen, para el demandante, la Sala acepta y hace suyos los fundamentos de la Sentencia apelada —sin reservas, reitera—, pero no de modo genérico sino en relación con “la presente litis”, afirmando el carácter formal y solemne de la letra de cambio, señalando expresamente que el orden y lugar de los requisitos formales de la letra de cambio son inquebrantables y consustanciales para la validez de la letra de cambio y que la consecuencia de la falta de alguno de ellos es privar a la letra de fuerza ejecutiva, por lo que desestima la apelación y condena en costas al recurrente. En definitiva, la estructura jurídica de la Sentencia, luego pretendidamente aclarada, y todos sus pronunciamientos tuvieron coherencia interna.

d) Por la sociedad recurrente se instó la aclaración de dicha Sentencia. Por escrito presentado el 16 de septiembre de 1997, al siguiente día de su notificación, la representación de la sociedad Lonasa Pinto, S.A., manifestó a la Sala, con reproducción de parte del fundamento de Derecho antes transcrito, que existía una absoluta contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia, pues en el fundamento de Derecho se afirmaba que no falta el requisito del tomador y, sin embargo, se desestima el recurso, interesando, al amparo de lo establecido en el artículo 267.1 LOPJ, la rectificación de los errores materiales con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por Auto de 22 de octubre de 1997, la Sala, tras reconocer la existencia de una contradicción entre el fundamento jurídico 3 de la Sentencia de apelación y el fallo de la misma, acordó aclarar la parte dispositiva de aquélla en el siguiente sentido: “debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto ... contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 33 de Madrid de fecha 14 de julio de 1997, la que revocamos, debiéndose dictar sentencia de remate, mandando seguir adelante la ejecución por las sumas solicitadas, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer pago al actor de la cantidad reclamada”.

e) Para el recurrente, la Audiencia, en trámite de aclaración, sin audiencia del recurrente, de modo sorprendente y vulnerando sus derechos constitucionales básicos, dicta un Auto de aclaración que altera de forma sustancial y absoluta el fallo de la Sentencia firme y previamente firmada, aun cuando dados los términos de la aclaración es obvio que la Sala no modifica ni su fundamentación jurídica ni la aceptada de la de primera instancia, de modo que el nuevo y modificado —que no aclarado— fallo resulta ser un producto gravemente contradictorio en el que la Sala, aun aduciendo el principio de congruencia, incurre en la más absoluta incongruencia, también lesiva de sus derechos fundamentales al tratarse de una incongruencia interna, que le causa la más radical indefensión.

3. Partiendo de tales hechos, el recurrente considera que el Auto de la Audiencia de 22 de octubre de 1997, que decidió la aclaración de la Sentencia dictada el 14 de julio anterior, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 CE, por tres razones: primero, porque en contra de la doctrina del Tribunal sobre el derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes, supone una alteración radical del fallo, no debida a un error manifiesto de contradicción, lo cual infringe no solamente lo dispuesto en los arts. 267.1 LOPJ y el art. 363 LEC, que impiden a los Tribunales variar sus sentencias y autos firmes después de firmados, salvo para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, sino que alcanza relevancia constitucional en la medida en que se trata de un nuevo fallo, contradictorio con el de la sentencia resolutoria del recurso de apelación y con la propia fundamentación jurídica de la sentencia. En segundo lugar, la resolución judicial le ha ocasionado indefensión porque “el nuevo fallo” contenido en el Auto aclaratorio no es internamente congruente con la fundamentación jurídica de la Sentencia que aclara, ni con la fundamentación “heredada” de la de primera instancia. Finalmente, tal indefensión se agrava porque se trata de una resolución dictada inaudita parte, por lo que le priva de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, solicita se anule el Auto de aclaración de 22 de octubre de 1997 y que se le restablezca en su derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Por escrito presentado en el Tribunal el 29 de enero de 1998, el recurrente interpone nuevo recurso de amparo, solicitando la acumulación con el anterior, contra el Auto de 19 de diciembre de 1997, que le fue notificado el 15 de enero de 1998 cuando ya había formulado el anterior recurso de amparo. Los hechos en los que funda el demandante esta nueva demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Tal como exponía en su anterior demanda de amparo, el Auto de 22 de octubre de 1997 (contra el que interpuso recurso de amparo), resolvió aclarar la Sentencia dictada modificando el fallo.

b) Notificada la anterior resolución, al siguiente día, la misma compañía apelante volvió a solicitar la aclaración, puesto que se había incurrido en un error en la mención de la fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no se hacía referencia al pago de los intereses, ni al pago de las costas causadas en la instancia, y se había mantenido el pronunciamiento sobre las costas de la alzada, cuando se había estimado el recurso.

c) El 19 de diciembre de 1997, la misma Sala dictó un nuevo Auto, que fue notificado al recurrente después de interpuesta su demanda de amparo, el cual aclaró, a su vez, el Auto anterior de 22 de octubre de 1997 en el sentido de que la fecha de la Sentencia del Juzgado de instancia era de 4 de noviembre de 1994 y no de 14 de julio de 1997 y, además, incluyó en el nuevo fallo la condena al demandante de amparo al pago de intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los efectos, y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

5. Considera el recurrente, que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de Derecho alegados en su primera demanda de amparo, que esta segunda resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el artículo 24.1 CE por los mismos argumentos que han sido reflejados en el antecedente 3 de esta Sentencia.

6. Por providencia de 24 de julio de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el apartado c) del artículo 50.1 LOTC.

7. El 7 de septiembre de 1998 se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones del demandante. Considera éste sorprendente la decisión de dar traslado a las partes a fin de conocer sus alegaciones por si concurriera el motivo de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional pues la situación planteada en el recurso de amparo ha sido resuelta en un supuesto idéntico por Sentencia 180/1997 que estimó el recurso de amparo. Para el recurrente, salvados matices formales, la cuestión planteada es la misma, por lo que si el recurso no se admitiera a trámite sería este Tribunal quien vulnerara sus derechos fundamentales, haciéndole objeto de un trato discriminatorio irreparable respecto de otro recurrente en amparo en su misma situación. Pero, además, según el recurrente, el Tribunal ha estimado el amparo en dos supuestos muy semejantes, los que se resolvieron en las SSTC 23/1996 y 208/1996. Finalmente cita en apoyo de su tesis que el Ministerio Fiscal, en los tres casos mencionados, no solamente informó a favor de su admisión, sino que interesó la estimación del recurso planteado y el hecho de que en otros recursos de amparo siempre se hubiera admitido la cuestión de la modificación de resoluciones firmes en Autos de aclaración (citando las SSTC 119/1988, 16/1991, 142/1992, 304/1993 y 23/1994). Por ello, solicitó la admisión a trámite del recurso planteado.

8. El 22 de septiembre de 1998 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras resaltar la doctrina del Tribunal sobre la inmodificabilidad de las sentencias firmes (SSTC 138/1995, 352/1993, y 23/1994, entre otras), el Ministerio Fiscal considera que la aplicación de la doctrina al recurso planteado — ya refiriéndose a ambos Autos— llevaba a la conclusión de que el recurso carecía manifiestamente de contenido constitucional. Considera que la Sala en la Sentencia de apelación anuló la Sentencia dictada en la instancia por la existencia de un tomador de la letra de cambio, explicando las razones de hecho y de derecho correspondiente, por lo que aún afirmando que la letra de cambio estaba debidamente conformada y debía producir los efectos cambiarios pertinentes, el fallo desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia de instancia. Ello revela, a juicio del Fiscal, que existe un error material patente consistente en el desajuste y contradicción entre la doctrina establecida en los fundamentos y el fallo. Y, en consecuencia, el segundo de los Autos revisa y adecúa el resto de los pronunciamientos —fecha, intereses y costas— con el sentido del fallo. Por lo tanto, para el Ministerio Fiscal, estamos en presencia de una equivocación de la Sala al trasladar el resultado de su juicio al fallo, equivocación que debe ser analizada teniendo en cuenta que la inmodificabilidad no es un fin en sí mismo, sino garantía de la efectividad de la sentencia.

Respecto de la denuncia de incongruencia, que basa el demandante en que el Auto de aclaración se basa en un cambio sin fundamento alguno, mantiene el Ministerio Fiscal que la Sentencia recurrida acepta la fundamentación de la apelada en cuanto ésta expone los principios fundamentales y requisitos para la efectividad de la letra de cambio, pero cuando estudia el defecto que aprecia la Sentencia apelada, afirma que dicho defecto no existe y explica y fundamenta la razón para otorgar efectividad a la letra de cambio afirmando fundadamente que los cumple, por lo que debe producir efectos cambiarios.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

9. Por providencia de 5 de octubre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tramitar conjuntamente, y como un solo recurso, los escritos del actor presentados los días 8 y 29 de enero de 1998, por ser el segundo obligada continuación del primero, y admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes. Además, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir atentamente a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital a fin de que, en el plazo de diez días, se remitiera testimonio, respectivamente, del rollo núm. 349/95 y del juicio ejecutivo núm. 805/93, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional. Además, conforme a lo solicitado por la parte actora, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

10. Recibidos los testimonios, por providencia de 23 de noviembre de 1998, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

11. El 14 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. El Fiscal, recuerda la doctrina del Tribunal en materia de inmodificabilidad de resoluciones firmes, que garantiza a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales firmes no se verán alteradas, lo cual integra el derecho a la tutela judicial efectiva. La operación interpretativa más ardua, según doctrina de este Tribunal, es delimitar el alcance objetivo de la aclaración, facultad jurídica reconocida al Juzgado, frente al sentido de los términos “variar” o “modificar”, posibilidades en cualquier caso vedadas por el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Para el Fiscal, la corrección del error material entraña siempre, a diferencia de las actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error. En consecuencia, no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada. La duda está en si tal modificación puede alcanzar el fallo de la resolución. En principio, mantiene el Fiscal, la vía de aclaración no puede utilizarse ni como remedio a la falta de fundamentación, ni para corregir errores judiciales de calificación jurídica, ni para subvertir conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que había que deducir que esta vía no es la adecuada para anular y sustituir una sentencia firme por otra de fallo contrario, pero —transcribiendo parte de la STC 23/1994— la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo que el error material puede estar integrado, y corregirse, cuando tal error consiste en un desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier error valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución de modo que si el error puede deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones. Por ello, teniendo en cuenta que la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes no es, como se dijo en la STC 119/1988, un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra el derecho a la tutela judicial efectiva beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo.

En aplicación de dicha doctrina al supuesto de hecho planteado, el Ministerio Fiscal considera que no existe la violación constitucional denunciada. Y, reproduciendo los argumentos ya expresados en sus alegaciones en trámite de admisión, considera que los autos de aclaración no han hecho sino corregir un error material, pues el primero aclaró la contradicción entre los fundamentos y el fallo, y el segundo adecuó los pronunciamientos al sentido de aquél.

Finalmente, respecto de la denuncia de incongruencia de la Sentencia, reitera que, por un lado, la Sala aceptó la fundamentación de la Sentencia de instancia, en lo que se refiere a los requisitos para la efectividad de la letra de cambio, pero cuando estudia el defecto apreciado por ésta, afirma que no existe y explica y fundamenta la razón para otorgar la efectividad a la letra, afirmando fundadamente que cumple los requisitos de la letra de cambio y, por lo tanto, debe producir efectos cambiarios.

Por todo ello, el Fiscal interesa se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo.

12. El 18 de diciembre de 1998 se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. El recurrente, en primer lugar, ratificó y dio por reproducidas sus alegaciones contenidas en sus anteriores escritos.

En segundo lugar, mantiene que el caso ahora enjuiciado es idéntico al que resolvió la Sala Segunda de este Tribunal en su STC 180/1997, acompañando a su escrito incluso copia de las resoluciones judiciales en ella examinadas y de las alegaciones del Fiscal y del recurrente de amparo en aquel recurso.

Finalmente, a la vista de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en la fase de admisión del recurso, el recurrente de amparo aduce que no ha alegado incongruencia como erróneamente entiende el Ministerio Fiscal, sino la radical falta de concordancia de toda la Sentencia de apelación en relación con la Sentencia de instancia, cuyos argumentos fueron asumidos por aquélla en su integridad. Lo que se alegaba en su demanda es que el párrafo de la Sentencia de apelación constata como hecho probado la existencia de un tomador contrariando su propia tesis sobre la expresión típica y tópica de esta cláusula (la de tomador), no de manera genérica, sino en el caso concreto (en la presente litis, dice expresamente el fundamento tercero). Es, pues, un párrafo carente de toda fundamentación jurídica, pues el hecho de que en los documentos aparezca indicado un nombre de una entidad bancaria (no en el espacio reservado al tomador, sino mediante un sello cruzado en el anverso de un documento) y el hecho de que esa entidad bancaria haya presentado al cobro no prueban jurídicamente de ningún modo que tal entidad bancaria sea el tomador, por lo que si para llegar a esa conclusión no se aduce ningún fundamento jurídico legal (sino que por el contrario se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada), tal conclusión es incongruente, causa indefensión por incongruencia omisiva e implica la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva si, con referencia a ese sólo párrafo se pretende, después de adquirida firmeza, revocar su fallo mediante sendos Autos de aclaración. Por lo tanto, y después de resaltar algunas cuestiones jurídicas en relación con la interpretación de la Ley Cambiaria y del Cheque, termina suplicando se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado.

13. Por providencia de 3 de mayo se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige simultáneamente contra los Autos de 22 de octubre y 19 de diciembre de 1997, dictados por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación interpuesto por la compañía Lonasa Pinto, S.A., al que se adhirió en su momento el recurrente en amparo, don Juan Antonio Labat de la Plaza. Ambos Autos, a instancia de la citada sociedad apelante, aclararon la Sentencia de 14 de julio de 1997, dictada en el recurso planteado contra la Sentencia de instancia dictada en el juicio ejecutivo cambiario promovido contra el recurrente. Los dos Autos impugnados aclararon la Sentencia por considerar el primero que existió una contradicción patente entre la fundamentación y el fallo, y el segundo por entender que existían omisiones subsanables por la vía de la aclaración prevista en los artículos 267 LOPJ y 363 LEC de 1881.

El demandante de amparo considera que la decisión de la Sala de modificar la parte dispositiva de la Sentencia, sustituyendo un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación por otro estimatorio en el Auto de 22 de octubre, y ampliando su contenido a la imposición al apelado de los intereses legales y las costas en el de 19 de diciembre, constituye una modificación no ajustada a lo dispuesto en los artículos 267 LOPJ y 363 LEC de 1881 que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el art. 24.1 CE y ello tanto por tratarse de una resolución incongruente internamente y dictada inaudita parte, como por atentar a una de las vertientes de dicho derecho fundamental: la denominada invariabilidad, inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que los citados Autos no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la Sala se limitó a corregir el desajuste evidente existente entre los fundamentos de la Sentencia de apelación y el fallo, al desprenderse de los fundamentos de Derecho de la Sentencia la procedencia de estimar el recurso, mientras que en el fallo se desestimó. Por ello, el primero de los Autos corrigió el sentido del fallo y el segundo aplicó las consecuencias legales derivadas del mismo.

2. Conviene, en primer lugar, precisar la fundamentación del demandante que, como él mismo aclara en su escrito de alegaciones, no denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia. Se limita a apoyar su argumento sobre la vulneración de su derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes interpretando la inexistencia de una contradicción patente entre la fundamentación y el fallo en la Sentencia aclarada, lo que forma parte del núcleo principal de su alegación acerca de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que ha de ser resuelta dentro del análisis de ésta. En segundo lugar, procede descartar la alegación de indefensión que realiza el demandante basándose en que la decisión de aclaración se produjo inaudita parte que, según se desprende también de sus escritos, se trae también en apoyo de la vulneración fundamental esgrimida, pues, como tendremos ocasión de exponer seguidamente, nuestra doctrina sobre el derecho a la inmodificabilidad de las sentencias firmes parte, precisamente, de que la aclaración se produce sin oír a las demás partes en el proceso, razón por la cual rige una interpretación restrictiva de la aclaración de las resoluciones judiciales (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 122/1996, de 8 de julio, FJ 4, y 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2).

3. Entrando, pues, en la alegación nuclear y, por lo expuesto, única del demandante, nuestra doctrina, de la que son un exponente las recientes SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 112/1999, de 14 de junio; 179/1999, de 11 de octubre; 218/1999, de 29 de noviembre; 69/2000, de 13 de marzo; 111/2000, de 5 de mayo; 159/2000, de 12 de junio; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 286/2000, de 27 de noviembre, ha partido siempre de que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 CE, que impone a los Jueces y Tribunales un límite que les impide variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas al margen de los supuestos establecidos por la Ley, y ello incluso en la hipótesis de que, una vez firmadas, entendieran que su resolución no se ajusta a la legalidad (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1, y 19/1995, de 24 de enero, FJ 3). De otro modo, es decir si se permitiera modificar las resoluciones judiciales fuera de los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico, la protección judicial carecería de eficacia.

Este principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como ya hemos dicho insistentemente (por todas, STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12) más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que aún existe la posibilidad de que las resoluciones judiciales definitivas sean corregidas a través de los recursos establecidos en las leyes. Para los primeros, el legislador ha previsto, con carácter general en el art. 267.1 y 2 LOPJ y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere, en el art. 363 LEC vigente en aquel momento, un remedio excepcional que permite a los Jueces o Tribunales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir un error material manifiesto o aritmético producido en dichas resoluciones. Se trata, no obstante, de un remedio limitado a la función estrictamente reparadora para el que ha sido establecido aunque plenamente compatible con el principio de invariabilidad de la resoluciones judiciales, pues dicho principio es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y éste no comprende el derecho a beneficiarse de los errores materiales o de las simples omisiones en la redacción o transcripción del fallo que eventualmente puedan producirse y que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2, y las ya citadas 111/2000, FJ 12; 262/2000, FJ 2; y 286/2000, FJ 2).

4. Esa función estrictamente reparadora conlleva el carácter excepcional de este remedio e impone su aplicación a los supuestos taxativamente previstos en las Leyes que se traducen en dos posibilidades distintas reguladas, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del art. 267 LOPJ: de un lado, la aclaración propiamente dicha, que se refiere a esclarecer un concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las resoluciones judiciales y, de otro, la rectificación de los errores materiales manifiestos y los aritméticos. En el supuesto enjuiciado, es preciso tener en cuenta que el demandante de amparo ha recurrido los dos Autos dictados por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y que, precisamente, cada uno de ellos integra un supuesto distinto de los contemplados en el artículo 267 LOPJ, pues el primero de ellos se refería, según el Tribunal, a corregir un desajuste patente entre la fundamentación y el fallo de la sentencia, es decir a la corrección de un error manifiesto, mientras que el segundo incorporó al fallo dos conceptos omitidos: la condena en materia de intereses y de costas. También rectificó este segundo Auto un error material, pero la rectificación de la fecha errónea no es objeto de debate en este recurso, ya que el Auto en cuestión se limitó a modificar los datos identificativos de la Sentencia aclarada.

En consecuencia, constituye el núcleo de las lesiones alegadas por el demandante determinar si la Sala, al modificar el fallo en el primer Auto y al incorporar dos conceptos omitidos en el segundo, traspasó el límite de la aclaración permitido por lo dispuesto en los artículos 267.1 y 2 LOPJ y 363 LEC de 1881, y por lo tanto vulneró su derecho a la inmodificabilidad de la resolución que, en un primer momento, había desestimado el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid.

5. Situados, en primer lugar, en el ámbito de la rectificación de los errores materiales manifiestos, desde la perspectiva del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, la doctrina del Tribunal ha considerado tradicionalmente que el error material a que refiere el apartado 2 del artículo 267 LOPJ es el que puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. En consecuencia, pueden rectificarse, sin vulnerar tal derecho, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de la prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2 y, más recientemente, 111/2000, de 5 de mayo, FJ 11).

6. Ahora bien, como subraya el Ministerio Fiscal, la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiar los términos expresivos del error, de modo que no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada. Esta variación es posible, según hemos afirmado recientemente (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; y 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3), pero ha de limitarse a los casos excepcionales en los que el error material o la omisión que conduce a dictar una resolución equivocada es “un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista; en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo”. En cambio, cuando la rectificación, con alteración del sentido del fallo, “entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano judicial se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva” (FJ 3 de la citada STC 48/1999).

7. Por lo que se refiere a la integración del fallo o al esclarecimiento de algún concepto oscuro, es decir a los supuestos previstos en el artículo 267.1 LOPJ, que es el segundo de los ámbitos de la inmodificabilidad a analizar en esta Sentencia, nuestra doctrina ha mantenido que son los que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio del sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial al adicionar al fallo lo que le falta (que es el caso que ahora enjuiciamos) está obligado a no trascender el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado, lo que implica que ha de tratarse de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 4; 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 84/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 82/1995, de 5 de junio, FJ 3; 170/1995, de 20 de noviembre, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; y 112/1999, de 14 de junio, FJ 3).

8. Para poder decidir si la modificación realizada en el fallo por la Sala es consecuencia de ese desajuste patente entre la fundamentación jurídica y la decisión del recurso o, por el contrario, se trata de una modificación que supera los límites de la aclaración, así como para analizar si la integración del fallo realizada en el segundo Auto de aclaración excedió del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado, es preciso, como hemos recordado en anteriores ocasiones (SSTC 19/1995, de 24 de enero, FJ 3; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3, y 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3), realizar un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial en el primer caso, pero sin olvidar además, en el supuesto de la integración del fallo, los datos fundamentales del proceso en que se ha dictado la resolución, esto es, el contexto procesal en que la misma se inscribe.

Teniendo en cuenta que, como se expuso en los antecedentes, el demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva tanto porque la primera aclaración no parte de la existencia de un desajuste patente entre la fundamentación y el fallo —es más, según su tesis, la Sentencia aclarada era una resolución perfectamente congruente con los razonamientos jurídicos—, y la segunda porque suple una omisión de modo indebido (como consecuencia de la primera decisión), será preciso analizar lo sucedido tanto en el juicio ejecutivo cambiario en la instancia, como las alegaciones de ambas partes en el recurso de apelación, enmarcando todo ello en la Sentencia dictada en apelación y en los dos Autos de aclaración.

9. Del contenido de las actuaciones judiciales se desprende, a estos efectos, lo siguiente:

a) La sociedad Lonasa Pinto, S.A., formuló demanda en juicio ejecutivo contra el recurrente de amparo, don José Antonio Labat de la Plaza, en reclamación de la cantidad de doce millones doscientas once mil ciento dieciocho pesetas de principal, más intereses legales incrementados en dos puntos y costas, como consecuencia del impago de tres letras de cambio, interesando se dictara Auto despachando ejecución por las mencionadas cantidades, comprendiendo los intereses legales y las costas, y de no realizar el pago el demandante en el acto del requerimiento se le embargaran bienes suficientes, y, finalmente, se dictara Sentencia mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados para, con su producto, dar entero y cumplido pago a la sociedad demandante.

b) A dicha demanda se opuso el demandante de amparo. Entre otros motivos de oposición, el demandante alegó la inexistencia de tomador, basada en que, conforme establece el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la designación del nombre del tomador es un elemento esencial de la letra de cambio y, en el caso enjuiciado, dicha designación no existía al estar en blanco el espacio reservado a tal fin. No existiendo letra de cambio, alegaba el entonces demandado, no puede existir acción cambiaria, ni ejecutiva, ni ordinaria. Como consecuencia de todo lo alegado, el recurrente en amparo interesaba se dictara Sentencia declarando no haber lugar a proseguir con la ejecución despachada, dejándola sin efecto y acordando el levantamiento de los embargos practicados, con imposición de costas al ejecutante.

c) La sociedad Lonasa Pinto, S.A., contestó la oposición de don José Antonio Labat de la Plaza, rechazando uno por uno los motivos de oposición argüidos por aquél. Por lo que se refiere a la inexistencia de tomador, alegó que las tres letras de cambio contenían la designación del mismo, al aparecer un sello en todas ellas de una entidad bancaria que, además, fue la que presentó las letras al cobro a través de la Cámara de Compensación.

d) Recibido el juicio a prueba, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se señaló vista pública al haberlo solicitado ambas partes. Figuran unidas a las actuaciones judiciales sendas notas para la vista de ambas partes. Por lo que se refiere a la causa de oposición que analizamos, la sociedad ejecutante reiteró la existencia de tomador en las letras, añadiendo que en período probatorio se había aportado certificación de la entidad bancaria de haber presentado las letras al cobro a través de la Cámara de Compensación. Por su parte, el ejecutado y ahora recurrente de amparo insistió en la inexistencia de tomador, arguyendo que la existencia de unos sellos de la entidad bancaria no revelaba la del tomador, sino la de un mero portador que únicamente es un mandatario para gestionar el cobro, y que, por tanto, al estar en blanco el espacio reservado para el tomador, no existían letras de cambio, por lo que la excepción era pertinente al amparo de lo dispuesto en el art. 67.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

e) El 4 de noviembre de 1994 se dictó Sentencia. En la parte que nos interesa a los efectos de este recurso de amparo, el Juez de Primera Instancia número 33 de Madrid, en el fundamento de Derecho séptimo, tras rechazar la concurrencia del resto de los motivos alegados por el ejecutado don José Antonio Labat de la Plaza, estimó el motivo de oposición alegado por éste en relación con la inexistencia de tomador en las letras de cambio. Según el Juez de instancia, el espacio reservado al tomador estaba en blanco en las letras, sin que fuera suficiente a estos efectos la existencia de un sello de una oficina de una entidad bancaria, por lo que “tal omisión privativa de fuerza ejecutiva no puede ser suplida por una hermenéutica supuestamente generosa, ya que no solamente se opone a ello el formalismo propio de la letra de cambio, que no es otra cosa según ya dijo la STS de 5 de octubre de 1971 que ‘garantía necesaria de quienes intervienen en la relación cambiaria, requisitos que por la indicada razón, son de obligado cumplimiento’, sino también el mismo carácter equívoco del propio sello o estampilla que por contener un guarismo concreto más parece indicar una mera referencia contable que una intención de designar la cardinal posición cambiaria de tomador”. Por ello, el Juez, al considerar que tal omisión es “insubsanable y priva de fuerza ejecutiva al título aun en el supuesto de que la litis se plantee entre el librador y aceptante”, acogió el motivo de oposición y declaró “no haber lugar a dictar sentencia ordenando seguir la ejecución adelante, con imposición de costas a la parte demandante”.

f) Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad ejecutante, Lonasa Pinto, S.A., al que se adhirió la representación del aquí recurrente por la desestimación de otros dos motivos de oposición. La Sala señaló para la vista la audiencia del 9 de julio de 1997, en la que comparecieron ambas partes, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

g) El 14 de julio de 1997 se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid. En dicha Sentencia, la Sala, al analizar en el fundamento de Derecho tercero los motivos expuestos en el recurso interpuesto por la compañía demandante, Lonasa Pinto, S.A., afirmó, entre otras cosas, lo que sigue. Como inicio de la fundamentación jurídica, la Sala partió de la siguiente afirmación: “Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida”. En los fundamentos de Derecho primero y segundo, la Sala identificó las pretensiones de ambas partes, y por lo que se refiere a la base de este recurso de amparo, afirmó, en el fundamento de Derecho tercero, lo siguiente: “ La controversia planteada en la presente litis sobre la necesidad de la determinación del tomador viene resuelta, en la presente litis, por la vigente Ley de 16 de julio de 1985, Ley Cambiaria y del Cheque, al disponer que ‘la letra de cambio deberá contener: el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar’ (art. 1.6). De la expresión imperativa que encabeza la norma se deduce que la letra de cambio es un documento solemne y formulario, siendo el número, orden, expresión y lugar de los requisitos externos y formales de la letra de cambio inquebrantables y consustanciales a su validez como documento cambiario que goza del carácter ejecutivo que le es particular, hasta el punto, en caso contrario, de reducirla a un simple documento, solo válido para utilizarse en los juicios ordinarios como prueba escrita de la obligación que instrumente, ya que el título ejecutivo, o que tenga aparejada ejecución, es aquel título indubitado y esencialmente formalista que constituye el fundamento de la acción que se ejercita y da vida al procedimiento así llamado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1429 de la LEC, solo pueden gozar de aquel carácter los títulos ejecutivos creados con las formalidades exigidas por las leyes que las regentan”.

Y continuaba dicho fundamento asegurando que: “El artículo 444 del Código de Comercio, hoy derogado por la actual Ley, sanciona la falta de alguno de los requisitos formales que exigía con la pérdida de valor del título cambiario ‘para surtir efectos en juicio’, es decir, dejándolo desprovisto de toda validez, no ya como título cambiario, y el artículo 450 ratifica que si la letra de cambio adolece de algún defecto o falta de formalidad legal, se reputará pagaré a favor del tomador y a cargo del librador. En la nueva legislación, la falta de los requisitos o formalidades esenciales de la letra de cambio le niegan esta característica, excepto en los casos determinados en su artículo 2: ‘el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes’, sin que en ninguno de ellos haga referencia a la falta de designación del tomador. La sanción por falta de alguno de los requisitos formales que deba contener la letra de cambio ha sido una constante, y en ambos casos el título valor desprovisto de alguno de los requisitos formalmente exigidos carece de valor para servir de base a un juicio ejecutivo por tener equiparada su eficacia a la de un documento de carácter probatorio, en tanto que sus cláusulas o requisitos operan como elementos no ‘ad probatium’, sino constitutivo.”

Finalmente, la Sala, en el último párrafo de este fundamento, mantuvo lo siguiente: “Mas en el presente caso, esta Sala estima que no falta el requisito del ‘tomador’, como lo indica el sello estampado en las letras, con la denominación ‘Banco Natwest S.A.’, que fue además la sociedad que le presentó al cobro una de las letras de cambio, por lo que se ha cumplido el requisito del tomador, lo que nos lleva a desestimar el presente motivo de oposición”. Además, en el fundamento de Derecho 4, la Sala rechazó el motivo de oposición formulado por el aquí recurrente al adherirse al recurso de apelación y, en el último fundamento, acordó imponer las costas a la parte recurrente Lonasa Pinto, S.A., y las de la adhesión a don José Antonio Labat de la Plaza.

h) El fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: “Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Lonasa Pinto S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que confirmamos”.

i) Por la sociedad recurrente se instó la aclaración de dicha Sentencia. Por escrito presentado el 16 de septiembre de 1997, al siguiente día de su notificación, la representación de la sociedad Lonasa Pinto, S.A., manifestó a la Sala, con reproducción de parte del fundamento de Derecho antes transcrito, que existía una absoluta contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia, pues en el fundamento de Derecho se afirmaba que no falta el requisito del tomador y, sin embargo, se desestima el recurso, interesando, al amparo de lo establecido en el artículo 267.1 LOPJ, la rectificación de los errores materiales con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

j) Por Auto de 22 de octubre de 1997 la Sala reconoció la existencia de una contradicción entre el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de apelación y el fallo de la misma. En dicho Auto la Sala razonaba lo siguiente: “Esta Sala se encuentra en todo conforme con la petición del escrito y su confusión ha sido debido [sic] a un error de transcripción puramente involuntario”. Además mantuvo que “el fundamento jurídico tercero de la sentencia que esta Sala ratifica y [sic] está en contradicción con el fallo por simple error por lo que, en virtud del principio de congruencia, el fallo debe quedar redactado como se indica en la parte dispositiva de esta resolución”. En su consecuencia acordó aclarar la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de que “debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto ... contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 33 de Madrid de fecha 14 de julio de 1997, la que revocamos, debiéndose dictar sentencia de remate, mandando seguir adelante la ejecución por las sumas solicitadas, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer pago al actor de la cantidad reclamada”.

k) Notificada la anterior resolución, al siguiente día, la misma compañía apelante volvió a solicitar la aclaración, puesto que se había incurrido en un error en la mención de la fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no se hacía referencia expresa al pago de los intereses ni al pago de las costas causadas en la instancia y se había mantenido el pronunciamiento sobre las costas de la alzada, cuando se había estimado el recurso.

l) El 19 de diciembre de 1997 la misma Sala dictó un nuevo Auto, que fue notificado al recurrente después de interpuesta su demanda de amparo, el cual aclaró, a su vez, el Auto anterior de 22 de octubre de 1997. Dicha aclaración partió, nuevamente, de la aceptación de alegaciones de la sociedad apelante. La Sala, en consecuencia, hizo constar expresamente que la fecha de la Sentencia del Juzgado de instancia era de 4 de noviembre de 1994 y no de 14 de julio de 1997. Además, condenó al solicitante de amparo al pago de intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de los efectos y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1474 y 1475 LEC, condenó también al recurrente de amparo al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer expresa condena en las costas de la alzada.

10. Puesto que el demandante insiste en todos sus escritos en que estamos en presencia de un supuesto idéntico al que resolvió la STC 180/1997, de 27 de octubre (aunque también cita en apoyo de su tesis las SSTC 23/1996, de 13 de febrero, y 208/1996, de 17 de diciembre, relacionadas con la integración de omisiones) es preciso, en primer lugar, rechazar dicha identidad de supuestos. Pues, en efecto, por más que el propio recurrente considere que las diferencias de hecho son meramente formales, en el supuesto enjuiciado en la STC 180/1997 se apreció la vulneración y se estimó el recurso de amparo porque la Sala había procedido, en lugar de aclarar la Sentencia, a declarar de oficio la nulidad de la primeramente dictada y a sustituirla por otra, supuesto que, como entonces dijimos, excede notoriamente de los cauces establecidos en el artículo 267 LOPJ, pero que no es el enjuiciado en este caso.

Una vez sentado lo anterior, por lo que se refiere a las vulneraciones que se achacan al primero de los Autos de aclaración, el recurso de amparo debe ser rechazado. Ciertamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid no es, como mantiene el Ministerio Fiscal, un modelo de claridad, pero el desajuste entre los fundamentos y el fallo ha de considerarse patente y, por lo tanto, la modificación del fallo, en la medida en que solamente incorporó la decisión que podía deducirse directamente de los fundamentos, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en la vertiente de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. La inexistencia de tal vulneración ha de extraerse de la comprobación de la patente falta de concordancia entre la fundamentación y el fallo, aplicando así la doctrina antes expresada.

Según ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, el debate, por lo que al motivo de oposición considerado se refiere, giró siempre en torno a la existencia o inexistencia de tomador cambiario, estando claras las tesis de ambas partes. Mientras que el demandante de amparo mantenía que la simple mención de la entidad bancaria a través de un sello de una oficina no integraba el requisito del tomador exigido por la Ley Cambiaria y del Cheque, la sociedad demandante consideraba todo lo contrario. Y esta última es precisamente la tesis que acepta la Sentencia de apelación, como claramente se puede deducir de la similitud esencial del argumento incluido por la Audiencia Provincial de Madrid en el último párrafo del fundamento tercero de la Sentencia con lo sostenido por la sociedad ejecutante en la contestación a la oposición ya planteada en la instancia. Ambos razonamientos son prácticamente idénticos: la existencia de un sello de una entidad bancaria en las letras de cambio, y el hecho de que al menos una de ellas fuera presentada al cobro por la misma entidad, integra el requisito de la existencia de tomador. Cierto es, como sostiene el demandante, que la Sala inicia su exposición aceptando los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia y que en los tres primeros y extensos párrafos del fundamento de Derecho tercero se dedica a expresar, en términos casi coincidentes con los del Juez de instancia, la necesidad de que el título ejecutivo cumpla los requisitos formales correspondientes. Sin embargo, seguidamente, tras afirmar expresamente que en ninguno de los requisitos de la nueva legislación se “haga referencia a la falta de indicación del tomador”, culmina su razonamiento con un párrafo que se inicia con la conjunción adversativa “mas”, afirmando rotundamente que en este caso “no falta el requisito del tomador”, otorgando tal valor a la existencia del sello estampado en las letras de cambio en el que se hacía constar la existencia de una entidad bancaria, y reforzando el argumento con el hecho de que precisamente esa misma entidad había pasado al cobro una de las letras de cambio. El contenido posterior del fallo que, en contra de tal razonamiento, desestima el recurso de apelación (cuando lo único debatido respecto de esta cuestión era la existencia o inexistencia de tomador, según claramente se deduce del debate procesal) constituye un patente desajuste entre la fundamentación y el fallo y, en esta medida, un error corregible por el cauce del artículo 267 LOPJ y, en aquel momento, del artículo 363 LEC, que por lo tanto y aplicando nuestra doctrina no vulnera el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Lo contrario significaría que el demandante se beneficiara de un simple error material, lo que, reiteramos una vez más, no integra su derecho a la tutela judicial efectiva.

Los razonamientos del demandante sobre la supuesta congruencia entre los fundamentos y el fallo no son atendibles, pues parten de una inadecuada interpretación de la resolución, que, ciertamente, no es modélica, pero razona partiendo de los requisitos generales para deducir después la consecuencia en la aplicación al caso concreto como es habitual en las resoluciones judiciales. No se puede interpretar de otra forma el último apartado del fundamento de Derecho tercero ya reproducido. Y, por otro lado, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en numerosos casos, nuestro control respecto de los supuestos en los que concurre un patente desajuste entre la fundamentación y el fallo de una sentencia no puede extenderse, como pretende el recurrente, a los aspectos de legalidad ordinaria sobre si esta interpretación es o no la más conforme con el ordenamiento jurídico (SSTC 16/1991, de 28 de enero, FJ 3, y 314/1994, de 21 de noviembre, FJ 3).

11. Una vez establecida la existencia de una patente equivocación en la traslación del juicio del Tribunal al fallo, y por lo tanto rechazada la vulneración alegada por lo que se refiere al primero de los Autos dictados en aclaración de la Sentencia, nos corresponde analizar la vulneración que se imputa al segundo de dichos Autos. El demandante, que cita nuestra doctrina sobre la prohibición de incorporar consecuencias en el fallo que no se desprendan de la propia fundamentación jurídica de la sentencia (SSTC 23/1996 y 208/1996), considera que la omisión que se suple excede de los límites permitidos por la aclaración que, recordemos, impiden que el órgano judicial rebase el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Pero, como parece obvio y reconoce el propio demandante de amparo, el segundo Auto es consecuencia del primero, de modo que lo relevante es analizar si la condena al pago de los intereses legales y la aplicación del régimen de costas previsto en la Ley, una vez corregido el desajuste patente entre la fundamentación y el fallo, es consecuencia obligada de lo anterior o si, por el contrario, la imposición de las costas en la forma expresamente prevista en los artículos 1474 y 1475 de la entonces vigente LEC y la estricta aplicación del contenido estimatorio del fallo impedían esta integración y, por tanto, la Sala vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

12. Pues bien, la respuesta ha de ser negativa, por lo que el amparo ha de ser rechazado también por esta segunda causa. Para llegar a esta conclusión es preciso insistir en que para que se erija en una lesión al derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias firmes la integración de conceptos omitidos ha de suponer un cambio en el sentido y espíritu del fallo, es decir, el órgano judicial no puede suplir más que las omisiones que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, como expusimos en el fundamento jurídico 7. Ciertamente, nuestra doctrina (de la que son un exponente entre otras las SSTC 23/1996 y 208/1996, citadas por el recurrente de amparo) ha tenido ocasión de considerar que una decisión en materia de imposición de intereses legales introducida por vía de la aclaración de la sentencia, sin la correspondiente fundamentación jurídica precedente, vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Sin embargo, en tales casos, la doctrina expuesta se basa en que no era consecuencia obligada del razonamiento jurídico la decisión sobre imposición de intereses, es decir, dicha integración supuso la introducción ex novo de una fundamentación no necesariamente ligada a los fundamentos de la resolución. Igualmente cuando hemos tratado de la inclusión de las costas en supuestos en los que se había omitido el pronunciamiento hemos considerado lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en esta vertiente de la invariabilidad de las sentencias firmes su imposición resultante de un margen libre del juzgador, de modo que la aclaración, llevada a cabo, no se podía deducir con toda certeza del contenido de la Sentencia aclarada. No obstante, este no es el supuesto en el que ahora nos encontramos.

Por lo que se refiere a la determinación expresa de la obligación de pago de los intereses legales, es preciso partir, en primer lugar, de que conforme a lo dispuesto en el artículo 921 LEC vigente en ese momento la condena al pago de una cantidad líquida, como es el caso, llevaba aparejado el pago del interés legal incrementado en dos puntos, lo que, incluso, podía implicar la innecesariedad de dicho pronunciamiento, en la medida en que el primero de los Autos de aclaración ya previó la condena al pago de las cantidades reclamadas. Además, en el caso concreto, estas cantidades reclamadas, como claramente aparece en el suplico de la demanda ejecutiva, en el Auto despachando ejecución y en el recurso de apelación, eran tanto la cantidad reclamada como principal, como la reclamada en concepto de intereses legales incrementados en dos puntos, de modo que la mención a las “cantidades reclamadas” no puede referirse más que a ambos conceptos como consecuencia obligada y legal deducible con toda certeza, sin necesidad de otras operaciones, del fallo. En consecuencia, la inclusión de los intereses legales no solamente era consecuencia directa de la aplicación de la Ley, sino que además venía determinada por la mención a la condena a las cantidades reclamadas.

En relación con la imposición de las costas, su integración en el fallo es también consecuencia obligada de los razonamientos estimatorios del recurso de apelación y deducible de ellos sin duda alguna, dado que la consecuencia obligada de la Sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución despachada, como claramente resulta de lo dispuesto en el artículo 1474.1, en relación con el artículo 1473.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en la fecha, es la imposición de las costas causadas en la instancia al ejecutado, de suerte que ha de considerarse también consecuencia necesaria del fallo estimatorio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso amparo solicitado por don José Antonio Labat de la Plaza

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/06/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Antonio Labat de la Plaza frente a los Autos de aclaración de Sentencia dictados por la Audiencia Provincial de Madrid en un juicio ejecutivo cambiario.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad de sentencias): aclaraciones de Sentencia civil que alteran el fallo, estimando el recurso de apelación y condenando al pago de los intereses legales y costas procesales, para corregir un desajuste patente entre los fundamentos y el fallo, y deducir las consecuencias legales obligadas.

  • 1.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial no es un modelo de claridad, pero el desajuste entre los fundamentos y el fallo ha de considerarse patente y, por lo tanto, la modificación del fallo, en la medida en que solamente incorporó la decisión que podía deducirse directamente de los fundamentos, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en la vertiente de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 10].

  • 2.

    La condena al pago de los intereses legales y la aplicación del régimen de costas previsto en la ley, una vez corregido el desajuste patente entre la fundamentación y el fallo, fue consecuencia obligada de lo anterior [FJ 12].

  • 3.

    El principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 CE (SSTC 48/1999, 111/2000, 286/2000) [FJ 3].

  • 4.

    El error material a que se refiere el apartado 2 del artículo 267 LOPJ es el que puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 231/1999, 111/2000) [FFJJ 5 y 6].

  • 5.

    La integración del fallo o el esclarecimiento de algún concepto oscuro, previsto en el art. 267.1 LOPJ, ha de tratarse de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (SSTC 380/1993, 112/1999) [FJ 7].

  • 6.

    Distingue la STC 180/1997 [FJ 10].

  • 7.

    Nuestro control respecto de los supuestos en los que concurre un patente desajuste entre la fundamentación y el fallo de una Sentencia no puede extenderse a los aspectos de legalidad ordinaria sobre si esta interpretación es o no la más conforme con el ordenamiento jurídico (SSTC 16/1991, 314/1994) [FJ 10].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921, f. 12
  • Artículo 1429, f. 9
  • Artículo 1473.1, f. 12
  • Artículo 1474, ff. 9, 11
  • Artículo 1474.1, f. 12
  • Artículo 1475, ff. 9, 11
  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
  • Artículo 444, f. 9
  • Artículo 450, f. 9
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 1, 4, 6, 10
  • Artículo 267.1, ff. 3, 4, 7, 9
  • Artículo 267.2, ff. 3 a 5
  • Ley 19/1985, de 16 de julio. Cambiaria y del cheque
  • En general, f. 10
  • Artículo 1, f. 9
  • Artículo 1.6, f. 9
  • Artículo 2, f. 9
  • Artículo 67.2, f. 9
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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