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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3746/99, promovido por la Universidad Autónoma de Barcelona, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y con la asistencia del Abogado don José Casanova Gurrera, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha de 9 de junio de 1999 (recurso núm. 1571/96), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, con fecha de 30 de julio de 1996, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por el concepto de impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio de 1993, en cuantías de 28.823, 3.938.895 y 784.047 pesetas. Ha comparecido el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés bajo la representación del Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistido por la Letrada consistorial doña María Raña Calviño, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 10 de septiembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Barcelona, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha de 9 de junio de 1999, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés de fecha de 30 de julio de 1996, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra tres liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio de 1993, por vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los siguientes:

a) La Universidad demandante de amparo es titular de varios inmuebles en el término municipal de Cerdanyola del Vallés (Barcelona) desde que los mismos fueron traspasados por el Estado como consecuencia de la asunción de competencias por la Generalidad de Cataluña en materia de Universidades, por disposición de la Ley Orgánica 4/1974, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña (cuyo artículo 15 le atribuye la competencia plena para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados), y produciéndose el traspaso efectivo mediante Real Decreto 305/1985, de 6 de febrero, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Universidades, y al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria (cuya Disposición transitoria duodécima atribuye a las Universidades la titularidad de los bienes estatales de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones desde el momento en que se constituya el Consejo Social de cada Universidad).

b) El Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés giró a la recurrente tres liquidaciones en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles por otros tantos bienes inmuebles, con relación al ejercicio 1993 y por importes de 28.823, 3.938.895 y 784.047 pesetas. Dichas liquidaciones fueron impugnadas en reposición al entender la Universidad recurrente que gozaba de exención en el impuesto de referencia. El recurso fue desestimado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno con fecha de 30 de julio de 1996.

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 1571/96), por Sentencia de la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso-Administrativo con fecha de 9 de junio de 1999 se desestimó, al no ser posible equipar una Universidad pública con el Estado, las Comunidades Autónomas o entidades locales, a los efectos de aplicarle una exención que no está contemplada legalmente y, ni mucho menos, por vía de integración analógica, expresamente prohibida en materia de exenciones fiscales (artículo 23.3 de la Ley general tributaria).

3. En su demanda de amparo aduce la parte recurrente la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al admitirse por la resolución judicial impugnada la existencia de una norma cuyo contenido supone un trato desigual no razonable (o una aplicación no razonable de la misma). En este sentido, a juicio de la actora, el artículo 64 a) de la Ley de Haciendas locales sólo admite dos interpretaciones posibles: o bien interpretar -como hace la Sentencia de instancia- que este precepto no incluye a las Universidades públicas al declarar la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles y, en consecuencia, admitir que es contrario al artículo 14 de la Constitución por infringir los principios de igualdad y no discriminación (tanto más cuando los entes docentes privados sí están expresamente declarados exentos en el impuesto); o bien interpretarlo en el sentido de entender incluidas a las Universidades públicas en la exención prevista (junto con las privadas), por ser la única interpretación respetuosa con el principio de igualdad. Ahora bien, una norma cuyo contenido supusiera un trato desigual no razonable o una aplicación en tal sentido de la misma, vulnera el art. 14 CE.

En efecto, parte la recurrente en su argumentos de un análisis de la normativa aplicable al supuesto de autos. En este sentido, destaca que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, en su art. 53 dispone, de un lado, que los bienes afectados al cumplimiento de los fines de las Universidades "disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas" (apartado 1); y de otra parte, que "las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes" (apartado 2).

Después, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobaba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, establecía en su art. 259 la exención de los bienes de naturaleza urbana de las entidades benéfico-docentes o equiparadas a éstas por precepto legal.

Más tarde, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, reguló en el apartado a) de su art. 64 la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles de los bienes que fuesen propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estuviesen afectos directamente a los servicios educativos. Ahora bien, y dado que su Disposición adicional novena preveía la supresión de todos los beneficios fiscales existentes en los tributos locales a la fecha de entrada en vigor de la Ley, la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función publica y de la protección por desempleo, se vio en la necesidad de incorporar un nuevo apartado a aquel art. 64 (en concreto, el apartado l) para incluir en el ámbito de la exención a los bienes de "los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados".

Así las cosas, a juicio de la parte actora, la única cuestión planteada es la interpretación del artículo 64 a) de la Ley de haciendas locales, en el sentido de determinar si las Universidades públicas están, o no, incluidos entre los sujetos beneficiarios de la exención del impuesto sobre bienes inmuebles. Y sobre este particular resulta que para la Sentencia impugnada los inmuebles de las Universidades públicas no están incluidos en la exención del impuesto. Sin embargo, desde la promulgación de Ley de Haciendas locales sí están exentos los bienes afectos a servicios educativos: a) del Estado (como así lo ha reconocido la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- con fecha de 2 de diciembre de 1996); b) de las Comunidades Autónomas; c) de las entidades locales; y d) de los centros docentes privados concertados.

Conforme a lo anterior, para la parte actora los supuestos citados son términos de comparación que permiten apreciar la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley, pues resulta que las Universidades públicas son las únicas Administraciones cuyos bienes destinados a la enseñanza no se considerarían exentos del impuesto sobre bienes inmuebles cuando, por el contrario, la exención sí alcanza a los bienes de centros privados de educación concertados y a los de las fundaciones privadas con idéntica finalidad. Así, la interpretación que hace el órgano judicial en el sentido de no considerar incluidas las Universidades públicas en la exención de dicho artículo es contraria al art. 14 de la Constitución por infringir los principios de igualdad y no discriminación, sobre todo, porque dicho artículo 64 a) de la Ley de Haciendas locales admite una interpretación contraria, favorable al derecho constitucional vulnerado. En efecto, en primer lugar, porque aunque el art. 64 a) se refiere literalmente a los bienes inmuebles en régimen de propiedad, en realidad está señalando bienes demaniales y no patrimoniales y precisamente destinados al servicio público educativo; en segundo término, porque puede afirmarse que el art. 64 a) se refiere sólo al Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, porque sólo estas entidades son, en principio, titulares de servicios educativos y, al mismo tiempo, son susceptibles de ostentar la titularidad de bienes de dominio público; en tercer lugar, porque si bien es cierto que, normalmente, sólo los Entes territoriales reúnen la doble condición de ser titulares de servicios y de los bienes afectos a los mismos, de ello no se deduce que la Ley de Haciendas locales haya pretendido excluir a las Universidades públicas de la exención del art. 64 a), porque en las mismas se dan también esas condiciones. De todo esto, puede llegarse a la conclusión de que en la redacción del art. 64 a) de la Ley de Haciendas locales están incluidas también las Universidades públicas.

Por otra parte, y por medio de otrosí, la parte actora solicitó, al amparo del art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada por el carácter irreparable de los daños que una eventual ejecución podría causarle.

4. Por providencia de 13 de diciembre de 1999, la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitiese certificación de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1571/96, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional. Por escrito registrado el día 20 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, solicitó se le tuviese por personado.

5. Por nueva providencia también de 13 de diciembre de 1999, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión, lo que se llevó a efecto por la parte demandante de amparo mediante escrito registrado el día 23 de diciembre de 1999, en el que interesaba nuevamente la suspensión, por los mismos motivos expuestos en el escrito de demanda de amparo. El Fiscal, por su parte, por escrito registrado el mismo día 23 de diciembre de 1999, interesó se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada, por tener la resolución impugnada un contenido meramente patrimonial y no haber justificado el recurrente el eventual perjuicio que su ejecución podría causarle. Finalmente, mediante Auto de 31 de enero de 2000 se denegó la suspensión solicitada, dado que, al tratarse del cumplimiento y ejecución de una resolución judicial con contenido patrimonial, los eventuales perjuicios derivados de su ejecución serían siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar.

6. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 1 de febrero de 2000, acordó tener por personado al Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, y dar vista de las actuaciones recibidas por el plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y demás partes personadas para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Tribunal de 23 de febrero de 2000, el Procurador Sr. Hidalgo Senén cumplimentó el trámite de alegaciones en nombre del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, suplicando la desestimación del recurso. Y ello porque el art. 64 a) de la Ley de Haciendas locales es claro en sus términos, al declarar únicamente la exención de los bienes del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales afectos a servicios educativos, con lo cual, cualquier intento de incluir a las Universidades públicas entre las beneficiarias de la exención tropezaría con el régimen establecido por la propia Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, que aun cuando prevé para las Universidades los mismos beneficios que para las fundaciones benéfico-docentes, y el Real Decreto Legislativo 781/86, de 19 de abril, por el que se aprobaba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local preveía la exención en la contribución territorial urbana, sin embargo, la Ley reguladora de las Haciendas locales la ha suprimido, no siendo posible ninguna interpretación analógica en la materia.

8. Mediante escrito registrado el día 26 de febrero de 2000, el Procurador Sr. Pinto Marabotto presentó escrito ante este Tribunal evacuando el trámite conferido y remitiéndose a las alegaciones expuestas en su escrito de demanda de amparo.

9. El día 2 de marzo de 2000 presentó sus alegaciones ante este Tribunal el Ministerio Fiscal suplicando la denegación del amparo. No obstante, y antes de comenzar el análisis del motivo de fondo, opone el Ministerio público dos óbices de procedibilidad: uno, la extemporaneidad del recurso, pues siendo la Sentencia impugnada notificada a la parte actora el día 29 de julio de 1999 y teniendo el recurso de amparo fecha de registro de entrada en este Tribunal el día 10 de septiembre siguiente, transcurrió con exceso el plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido en el art. 44.2 LOTC, pues el mes de agosto a los efectos de interposición del recurso de amparo es hábil, según doctrina reiterada del Tribunal (STC 161/1995); otro, la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa por parte de la entidad recurrente, lo que se convertiría en este momento procesal en causa de desestimación de la demanda de amparo al adolecer de uno de los presupuestos formales básicos que preservan la subsidiariedad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC. Y ello porque la parte recurrente no ha formalizado previamente el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los arts. 96 y ss. de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa, en vigor al momento de dictarse Sentencia. En este sentido, apunta el Fiscal, es reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, STC 169/1999) que para el agotamiento de la vía judicial previa basta con el ejercicio de todas aquellas acciones o recursos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y que sean adecuados para la satisfacción de la pretensión ejercitada y reparar la lesión presuntamente sufrida. Igualmente, y tratándose de un recurso extraordinario como es el de casación para la unificación de doctrina, sólo se entiende que la parte recurrente no ha agotado la vía judicial previa cuando quien alega la causa de falta de agotamiento pueda acreditar la existencia de resoluciones judiciales firmes de contraste que permitieran probar la procedencia de la formalización de este recurso. Pues bien, a juicio del Fiscal, en este caso sí procedía la previa formalización del recurso de casación citado por lo que se refiere a la liquidación del IBI que superaba los tres millones de pesetas, y en la medida en que es la propia parte recurrente la que en la documentación que adjunta a su demanda de amparo y para fundamentar de mejor manera la eventual discriminación que denuncia aporta copia de la Sentencia de 2 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), que, a su entender, contempla un supuesto semejante al que fue objeto de enjuiciamiento por el Tribunal del mismo orden jurisdiccional de Cataluña, llegando el primero de los casos a una solución contraria a la que finalmente adoptó la Sentencia que ahora se impugna en amparo. Luego, resulta evidente que, con carácter previo a la formalización de la demanda de amparo, debería de haber preparado e interpuesto el recurso apuntado, concurriendo, entonces, la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC.

No obstante, y por si no fuesen admitidas ninguna de las causas de inadmisión opuestas, señala respecto del fondo de la pretensión constitucional que, aun admitiendo la existencia de una vulneración constitucional, la demanda debe ser desestimada, al haberse apoyado en un motivo que no concurre. En este sentido, entiende el Ministerio Fiscal que lo vulnerado por la sentencia de instancia ha sido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) enlazado con el derecho fundamental a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE), pues realiza una interpretación excesivamente rigorista y poco acorde con la efectividad de un derecho fundamental de naturaleza sustantiva como es el derecho a la autonomía universitaria, llegando a una interpretación notoriamente restrictiva de los presupuestos exigidos para el goce de la exención tributaria. No obstante, y dado que dichos derechos (la tutela judicial y la autonomía universitaria) no han sido invocados, no cabe sino desestimar la demanda.

En efecto, la demanda de amparo destaca como único motivo de amparo la vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de principio de igualdad ante la ley, si bien al tratarse de la interpretación efectuada por un órgano judicial de un precepto legal, nos hallamos ante una denunciada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Y en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 1/1990, 244/1991, 189/1993 y 27/1999, entre otras) ha señalado que cuando se trata de la invocada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley es presupuesto inexcusable la identidad de órgano judicial al que se imputa la presunta diferencia de trato, y asimismo, es preciso, a los efectos de poder determinar la eventual discriminación alegada, que los supuestos de hecho utilizados como término de comparación sean idénticos. Pues bien, resulta evidente que, de una parte, la recurrente únicamente aporta un término de comparación genérico para establecer la desigualdad de tratamiento fiscal en este punto como es el de señalar que frente a todos los demás inmuebles afectos a servicios educativos que lo sean de Universidades de titularidad estatal, autonómica o local y respecto de los pertenecientes a Universidades privadas, los que cumplan las exigencias establecidas en la Ley de fundaciones o se trate de centros concertados, gozan de la exención en el IBI), el de la titularidad de la Universidad recurrente queda excluido discriminatoriamente de dicha exención. Pero tal alegación -a juicio del Fiscal- no deja de ser más que una mera afirmación de parte no contrastada y de carácter tan genérico que respecto de la misma no es posible establecer ningún marco comparativo. Por ello, resulta evidente que tal término de comparación genérico no resulta válido, a los efectos de poder determinar la existencia de un trato discriminatorio, por cuanto no es posible de esta forma acreditar que los bienes que genéricamente se citan pudieran o no quedar exentos del pago del tributo.

Por otra parte, -sigue diciendo- tampoco puede reputarse como término válido de comparación el precedente judicial que cita expresamente, el de la Universidad de Cádiz cuya pretensión fue estimada por otro órgano judicial distinto del que ha dictado la Sentencia que es objeto de impugnación, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, tampoco dicho antecedente constituiría término válido de comparación, al tratase de órganos jurisdiccionales diferentes y, por consiguiente, dotados de plena independencia para resolver conforme a la legalidad las cuestiones jurídicas que les sean suscitadas sin vinculación alguna a las resoluciones que hayan podido dictar otros órganos (STC 27/1999). En consecuencia, desde la perspectiva constitucional del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ninguna vulneración se aprecia a dicho principio toda vez que, por falta de término de comparación, no es posible constatar la existencia de un trato discriminatorio deparado por el órgano judicial a la Universidad recurrente.

Ahora bien, para el Ministerio Fiscal el análisis de la presente demanda de amparo no debería rebasar los meros límites del único derecho fundamental que ha sido invocado como vulnerado por la parte, pues no le corresponde a este Tribunal de oficio reconstruir la demanda de amparo ni suplir las razones de las partes cuando éstas no se aportan en el recurso, incumpliendo así la carga que asiste al recurrente de exponer las razones que puedan fundar la existencia de una hipotética lesión de los derechos fundamentales (SSTC 1/1996 y 7/1987; AATC 256/1991 y 197/1998). Hecha esta precisión, entiende el Fiscal que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial, enlazado al mismo tiempo con el igualmente derecho fundamental a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE), "no deja de sorprender el conjunto de razonamientos esbozados por el TSJ de Cataluña en la sentencia impugnada, toda vez que realizando una interpretación excesivamente rigorista y, en el parecer de este Ministerio, poco acorde con la efectividad de un derecho fundamental de naturaleza sustantiva como es el derecho a la autonomía universitaria, llega a una interpretación notoriamente restrictiva de los presupuestos exigidos para el goce de la exención tributaria, pues, sin duda, afirmar que por el hecho de disponer de personalidad jurídica propia y de la autonomía funcional, económica y financiera que le confieren los arts. 3.1 y 52 de la LO 11/83, la recurrente, en cuanto Universidad Pública que es, no constituye un Organismo dependiente del Estado o de una Comunidad Autónoma a los efectos de poder gozar los inmuebles afectos al servicio educativo de la exención legalmente prevista, apoyando su decisión en una interpretación del concepto de 'propiedad' más propia del ámbito del Derecho Privado, resulta cuando menos y como se ha anticipado, una interpretación poco acorde con la efectividad de tales derechos fundamentales y todo ello sin olvidar que, en el plano inferior de la legalidad ordinaria, entre otras normas de rango administrativo, el art. 3 del RD 557/91, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, modificado por el RD 485/95, de 7 de abril, dispone que 'son Universidades Públicas las creadas por los Órganos Legislativos a que se refiere el art. 5.1 de la LO 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y cuya titularidad ostentará el Estado o una Comunidad Autónoma', lo que, fácilmente habría permitido deducir al Órgano Jurisdiccional que, a los efectos de apreciación del beneficio de la exención del pago del IBI que prevé el art. 64.a) de la Ley 39/88, quedara también incluido el bien inmueble objeto de la pretensión del recurrente".

10. Por providencia de 18 de marzo de 2002, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Iniciada la vía de apremio por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), para hacer efectiva la deuda tributaria derivada de diecisiete liquidaciones por impuesto sobre bienes inmuebles (en adelante, IBI), giradas como sujeto pasivo a la Universidad Autónoma de Barcelona y, correspondientes a los ejercicios 1990, 1992, 1993 y 1994, por inmuebles radicados en el campus universitario de Bellaterra de la mencionada Universidad, ésta recurrió en reposición la vía de apremio contra ella dirigida y, al propio tiempo, solicitó la exención del impuesto cuyas liquidaciones impagadas daban cobertura a la vía ejecutiva emprendida por la corporación municipal. Se cuestionaba así, ya desde la impugnación en vía administrativa, la procedencia de aplicar a dicha Universidad, en su día transferida a la Comunidad Autónoma de Cataluña, el mencionado impuesto, por los terrenos y edificios de su titularidad afectos al servicio educativo, además de ponerse en tela de juicio la procedencia de la vía de apremio frente al ente sujeto pasivo del tributo. La Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, por Acuerdo adoptado el 30 de julio de 1996, desestimó el recurso de reposición, confirmando las providencias iniciadoras de la vía de apremio, y denegó la aplicación de la exención del IBI a la Universidad reclamante.

Recurrido el mencionado acuerdo municipal en vía contencioso-administrativa, previa la oportuna comunicación al ente local, la Universidad demandante fijó como cuantía del recurso el importe acumulado de las diecisiete liquidaciones apremiadas objeto de impugnación, por un importe total de 330.624.028 pesetas. En el proceso administrativo, la Universidad, en la fase de conclusiones escritas, adujo a efectos de reforzar su alegación de tratamiento desigual en la aplicación del tributo, la Sentencia dictada, el 2 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, aportándola con el referido escrito. Al proceso administrativo puso fin la Sentencia de 9 de junio de 1999, dictada por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuyo fallo se contenían dos pronunciamientos de diverso alcance y significación: a) por el primero, se venía a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Universidad Autónoma de Barcelona, anulando al Acuerdo municipal de 30 de julio de 1996 y las providencias de apremio impugnadas en lo relativo a las liquidaciones tributarias correspondientes a los ejercicios de 1990, 1992 y 1994, a fin de que, con retroacción de las actuaciones, la corporación municipal "tramite y resuelva conforme a derecho la solicitud de exención deducida por la actora respecto de tales ejercicios, en base a lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley de 24 de noviembre de 1994, en relación con el 53 de la Reforma Universitaria"; y b) por otra parte, el impugnado Acuerdo de 30 de julio de 1996 se confirmaba, como ajustado a Derecho, en lo concerniente a la vía de apremio seguida contra la Universidad por las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1993, declarando "no corresponderle la exención del 64.a) de la Ley de Haciendas Locales ni por tal ejercicio ni por cualquiera de los restantes". En el texto de la propia Sentencia se indicaba que la misma no era firme, por cuanto cabía contra ella recurso de casación, mediante el trámite regulado en los artículos 88 y 89 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, aludiendo así a los preceptos reguladores del recurso de casación ordinario en la ya aplicable Ley 29/1998, de 13 de julio.

Interesa, asimismo, hacer constar que al momento de formular la demanda de amparo, el 10 de septiembre de 1999, la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se hallaba impugnada en casación ordinaria (o común) por ambas partes procesales, habiéndose tenido por preparados dichos recursos y emplazadas aquellas ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, mediante providencia de 7 de diciembre de 1999 que obra en las actuaciones.

La Universidad demandante en amparo reconoce en su escrito de demanda la utilización del recurso de casación frente a la Sentencia impugnada, si bien precisa que limitó el ámbito objetivo de tal recurso a aquellas liquidaciones tributarias que superaban, individualizadamente, la summa graviminis exigida para el acceso a la casación por la Ley 29/1998 (art. 86.2.b de esta Ley, que la fija en la cifra de veinticinco millones de pesetas), dejando así fuera del ámbito de la casación promovida tres liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1993, de cuantía inferior a la indicada (por importes de 28.823 pesetas, 3.938.895 pesetas y 784.047 pesetas, tal como expone en el hecho primero, inciso final, de su demanda de amparo), respecto de las cuales entiende que la Sentencia de 9 de junio de 1999, contra la que dirige su queja, ha devenido firme, en cuanto inimpugnable en sede de recurso casacional.

Así, pues, la demanda de amparo acota el objeto de la queja a las referidas tres liquidaciones tributarias, confirmadas por la Sentencia impugnada, y a este ámbito objetivo, así delimitado, debemos ceñir nuestro enjuiciamiento en este recurso de amparo.

2. La queja de la Universidad demandante en amparo se funda en entender que la interpretación efectuada por el órgano judicial del artículo 64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales (en adelante, LHL), ha vulnerado su derecho a la igualdad (art. 14 CE), en tanto que se admite la existencia de una norma cuyo contenido supone un trato desigual no razonable (o una aplicación no razonable de la misma). En este sentido, a juicio de la actora, el artículo 64 a) de la Ley de Haciendas locales sólo admite dos interpretaciones posibles: o bien interpretar -como hace la Sentencia- que este precepto no incluye a las Universidades públicas al declarar la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles y, en consecuencia, admitir que es contrario al artículo 14 de la Constitución por infringir los principios de igualdad y no discriminación (tanto más cuando los entes docentes privados sí están expresamente declarados exentos en el impuesto); o bien interpretarlo en el sentido de entender incluidas a las Universidades públicas en la exención prevista (junto con las privadas), por ser la única interpretación respetuosa con el principio de igualdad.

Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés solicita la desestimación del recurso de amparo, sobre la base de que el art. 64 a) LHL declara únicamente la exención de los bienes del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales afectos a servicios educativos, con lo cual, cualquier intento de aplicar la exención a las Universidades públicas supondría realizar una integración analógica prohibida expresamente en la materia.

El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo, por razones de fondo, si bien antepone al examen de éste dos causas de inadmisión, a saber: a) la extemporaneidad del recurso de amparo, al haber tenido entrada en este Tribunal la demanda el 10 de septiembre de 1999, una vez rebasado el plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto en el art. 44.2 LOTC, siendo así que la notificación de la Sentencia impugnada se efectuó con fecha 29 de julio de 1999, y habida cuenta de que el mes de agosto había de considerarse como periodo hábil a efectos de la interposición del recurso de amparo; y de otra parte, b) la falta de agotamiento o prosecución de la vía judicial previa por parte de la Universidad demandante, al no formalizar ésta el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los arts. 96 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, "pues, en la medida en que una de las liquidaciones del I.B.I. practicadas, según se desprende de la propia demanda de amparo, supera los tres millones de pesetas, concurrirían todos los presupuestos procesales para la formalización de dicho recurso". De modo singular, se justifica la exigencia de interposición de dicho recurso extraordinario en el presente caso, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, por el dato relevante de que la propia Universidad recurrente acompaña a su demanda de amparo, para reforzar la alegación de discriminación o trato desigual en que apoya su queja, copia de la Sentencia de 2 de diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que, a su entender, se pronuncia de modo divergente y en supuesto semejante al decidido por la Sentencia impugnada del Tribunal Superior de Cataluña, en torno a la exención de las Universidades públicas del IBI recayente sobre inmuebles afectos al servicio educativo; tratándose así, señala el Fiscal, de la existencia, para la propia parte demandante en amparo, de una Sentencia firme de contradicción o contraste susceptible de fundar dicha modalidad casacional y útil para reparar, por la jurisdicción ordinaria, la alegada vulneración del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. Por ello, concluye el Ministerio público, concurre también la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, y así pretende que lo declaremos.

Respecto del fondo, entiende el Fiscal que la vulneración producida no es la del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE, sino la del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con la garantía institucional de la autonomía universitaria prevista en el art. 27.10 del texto constitucional. Ahora bien, y dado que esta vulneración no es alegada en su demanda por la Universidad Autónoma de Barcelona, no cabe, a juicio del Ministerio Fiscal, sino denegar el amparo solicitado.

3. La causa de inadmisión que apoya el Fiscal en la extemporaneidad del recurso de amparo es fácilmente rebatible. Es cierto que la Sentencia impugnada fue notificada a la Universidad Autónoma de Barcelona el 29 de julio de 1999, y es también verdad que el 10 de septiembre siguiente tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda promovida por aquélla. Pero ha de tenerse en cuenta, y es este dato el que determina la improcedencia de la extemporaneidad postulada por dicha representación, que cuando tal notificación se practicó, en la indicada fecha, ya había entrado en vigor la redacción que al art. 2 del Acuerdo plenario de este Tribunal de 15 de junio de 1982 (estableciendo las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones) le dio el Acuerdo del Pleno de 17 de junio de 1999, publicado en el BOE de 22 de junio siguiente, conforme a la cual durante el periodo vacacional del mes de agosto no correrá, por excepción, el plazo de veinte días hábiles señalado en los arts. 43.2 y 44.2 de nuestra Ley Orgánica para interponer el recurso de amparo, de tal manera que para la interposición de este proceso constitucional el mes de agosto ha de considerarse inhábil y no computable a tales efectos, lo que determina que el 10 de septiembre del mencionado año 1999, en que tuvo entrada la demanda de amparo, no había transcurrido aún el referido plazo y el presente recurso no se halla, por tanto, incurso en extemporaneidad. Procede, por ello, rechazar este primer óbice que a la admisión del recurso opone el Ministerio Fiscal.

4. Hemos de abordar el segundo de los motivos o causas de inadmisión esgrimido por el Ministerio Fiscal, atinente a la alegada falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, aduciendo incumplimiento del requisito procesal del art. 44.1 a) LOTC, al no haberse interpuesto por la Universidad Autónoma de Barcelona el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de 9 de junio de 1999 objeto de este amparo. Tal modalidad casacional era procedente, según el Fiscal, a tenor de lo prevenido en el art. 96 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la sazón aplicable (Disposición transitoria tercera, apartado 1, de la referida Ley). Hemos de recordar, a tal efecto, que la procedencia de dicho recurso de casación la limita o contrae el Fiscal a tan solo una de las liquidaciones tributarias que, por su cuantía superior a tres millones de pesetas, permitía el acceso a dicha casación unificadora (art. 96.3 de la citada Ley 29/1998), sin extender dicha exigencia o requisito procesal a las otras dos liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1993, por ser su importe inferior a dicha cantidad, de modo que frente a ellas no cabía la casación ordinaria ni tampoco la establecida para la unificación de doctrina. Pues bien, aun entendida en dicho sentido restrictivo la exigencia del agotamiento de tal vía de recurso, no podemos compartir la procedencia de la inadmisión que, por esta causa, postula el Ministerio Fiscal. Y ello, por cuanto ha de tenerse en cuenta que, según señalan las citadas SSTC 239/2001 y 240/2001, nuestra doctrina sobre la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y la consiguiente necesidad de agotar, antes de acudir al mismo, todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios (SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3, y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2) no obliga a utilizar, en cada caso, todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990, de 26 de noviembre, FJ 3), esto es, aquéllos sobre los que no quepa albergar duda respecto de su procedencia y de la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo. Pues bien, en presencia de esta doctrina constitucional, la viabilidad de la casación unificadora, con base - como Sentencia de contraste- en la dictada por la Sala de la jurisdicción de Sevilla el 2 de diciembre de 1996 se mostraba problemática, dado el ámbito subjetivo, en cuanto a la titularidad de los inmuebles, de las Universidades litigantes en uno y otro caso, como apreciaron las Sentencias de constante referencia recaídas en amparos promovidos por Universidades públicas de Cataluña.

Con arreglo a lo expuesto, hemos también de rechazar la segunda causa de inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal.

5. Pues bien, superadas las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ministerio Fiscal, y siendo el presente caso, en cuanto a la exención tributaria pretendida por la Universidad Autónoma de Barcelona, sustancialmente igual al decidido por las referidas Sentencias 239/2001 y 240/2001, ambas de 18 de diciembre de 2001, procede remitirnos a lo por ellas decidido sobre la improcedencia en el caso del examen de la mencionada cuestión, lo que determina la denegación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Universidad Autónoma de Barcelona.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 99 ] 25/04/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/03/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Universidad Autónoma de Barcelona frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su recurso contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés por el impuesto sobre bienes inmuebles.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: STC 239/2001.

  • 1.

    Para la interposición del recurso de amparo, el mes de agosto ha de considerarse inhábil y no computable a efectos del plazo [FJ 3].

  • 2.

    La doctrina sobre la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no obliga a utilizar todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990) [ FJ 4].

  • 3.

    Siendo el presente caso sustancialmente igual al decidido por las Sentencias 239/2001 y 240/2001, procede remitirnos a lo por ellas decidido [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 27.10, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2, f. 3
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 4
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3
  • Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
  • Artículo 2, f. 3
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
  • Artículo 53, f. 1
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 64 a), ff. 1, 2
  • Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general
  • Artículo 58.1, f. 1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 86.2 b), f. 1
  • Artículo 88, f. 1
  • Artículo 89, f. 1
  • Artículo 96, ff. 2, 4
  • Artículo 96.3, f. 4
  • Disposición transitoria tercera, apartado 1, f. 4
  • Acuerdo de 17 de junio de 1999, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se reforma el artículo 2 del acuerdo de 15 de junio de 1982, del propio Pleno, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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