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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1885/99, promovido por don Manuel Ángel Vázquez Dopico, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia López Ariza y asistido por el Letrado don José Miguel Ayllón Camacho, contra la Sentencia núm. 43/1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 11 de marzo de 1999, y la núm. 280/1998 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad, de 28 de mayo, en procedimiento abreviado 190/96 seguido por delito de robo con fuerza en las cosas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito recibido por correo y registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña Teodora Real Ruiz, en nombre y representación de don Manuel Ángel Vázquez Dopico, solicita el beneficio de justicia gratuita para su representado a fin de interponer recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta resolución.

2. Tras diversas incidencias en la tramitación de la petición de asistencia jurídica gratuita, por providencia de 4 de noviembre de 1999 se tuvo por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña Celia López Ariza y como Abogado a don José Miguel Ayllón Camacho, otorgándoles un plazo de veinte días para que, en su caso, formalizaran la demanda de amparo.

3. La demanda fue finalmente presentada en el Registro de este Tribunal el 17 de febrero de 2000, con fundamento en los siguientes hechos:

a) El 20 de diciembre de 1994 doña María Alicia Monreal Moraga compareció en la Jefatura Superior de Policía de A Coruña para denunciar que ese mismo día se había cometido un robo en el interior de su domicilio sustrayendo diversos objetos. A raíz de la denuncia, agentes del Cuerpo Nacional de Policía efectuaron una inspección ocular en la vivienda, comprobando que se había forzado la puerta y, aplicando reactivos para la localización de posibles huellas digitales, obtuvieron un resultado negativo.

Remitidas las actuaciones, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña acuerda la incoación de las diligencias previas núm. 2942/94 y su sobreseimiento provisional, el 21 de diciembre del mismo año.

b) Dos días después de la denuncia inicial, el 22 de diciembre, se instruyen diligencias de ampliación en las que se hace constar que la Sra. Monreal Moraga compareció nuevamente en la Jefatura Superior de Policía para manifestar que además de los objetos sustraídos, relacionados en su comparecencia inicial, faltaba un aparato "walman" marca Sony y un colgante de oro. Asimismo, hizo entrega de una hucha infantil de lata y un cuchillo de cocina con restos de sangre manifestando que ambos objetos eran de su propiedad y que los había encontrado debajo de un sillón de su vivienda. Por nueva diligencia de 28 de diciembre de 1994 se hace constar por funcionarios de la Brigada de Policía Científica que en la hucha se habían localizado cuatro huellas dactilares en la cara interna de la tapa y ninguna en el cuchillo.

c) Aproximadamente un año y medio después, el 14 de mayo de 1996 se emite el informe pericial dactiloscópico, en el que se indica que una de las huellas que se localizaron en la hucha infantil correspondía al dedo anular de la mano izquierda del recurrente, Manuel Ángel Vázquez Dopico.

Acordada la reapertura de las diligencias previas núm. 2942/94, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña se procedió a citar a la denunciante-perjudicada, la cual el 4 de junio de 1996 ratificó en sede judicial su denuncia inicial de 20 de diciembre de 1994 sobre la sustracción ocurrida en su domicilio, añadiendo que "además de los objetos mencionados como sustraídos en dicha denuncia notó la falta de un 'walman' marca Sony y de un colgante con un zafiro como ya manifestó ante la Policía el 22 de diciembre". A esta comparecencia no fue citada la defensa del imputado, hoy recurrente.

Tramitadas las diligencias como procedimiento abreviado 190/96 se remitió éste al Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña.

d) En el juicio oral, comparecieron como peritos dos agentes de la policía. El primero de ellos, según el acta levantada, relató que realizó la inspección ocular de la vivienda y que la puerta estaba forzada, manifestando a continuación que "los propietarios presentaron una hucha y un cuchillo y dieron positivo. Yo puse el reactivo químico para revelar las huellas. No movimos los muebles, sólo miramos las partes susceptibles de tener huellas. No estaba presente cuando recogí la huella".

El segundo de los agentes de la policía que prestó declaración manifestó que sólo realizó el estudio de la huella; que no estaba presente en la recepción de los objetos, que no hizo la inspección ocular, que creía que los objetos los aportó la dueña después de la inspección ocular.

Posteriormente, ante la incomparecencia de la denunciante, que había sido propuesta como testigo, por hallarse en paradero desconocido y a instancia del Ministerio Fiscal, se dio lectura a sus declaraciones prestadas en sede policial y en sede judicial.

e) El Juzgado de lo Penal dicta Sentencia el 28 de mayo de 1998 condenando al demandante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto en los arts. 500, 504.2, 505 y 506.2 CP de 1973, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público, en su caso, y derecho de sufragio durante dicho período, así como al pago de las costas y a que indemnice a doña María Alicia Monreal Moraga en 115.700 pesetas más el contravalor en pesetas de 800 dólares al tipo oficial de cambio vigente al 20 de diciembre de 1994. Según los hechos probados de esta resolución, el Sr. Vázquez Dopico violentó la puerta de la vivienda, que sufrió desperfectos por valor de 8.000 pesetas, y se apoderó de los dólares así como de diversos objetos tasados pericialmente en 107.000 pesetas. Sobre la participación del recurrente en los hechos, el Juzgado razona: "Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor material (arts. 27 y 28 párrafo 1 del Código Penal) el acusado, por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido demostrada en el juicio oral (arts. 741, 793 y 794 LECrim). El estudio logoscópico no ha sido rebatido, alcanzando la conclusión terminante de que la huella ha sido producida por el dedo anular izquierdo de Manuel Ángel Vázquez Dopico. Resulta significativo que el acusado, a quien por supuesto le corresponde acreditar su no participación refiera no haber estado en dicha vivienda, es decir, que el objeto no pudo contaminarse accidentalmente con sus impresiones digitales, y además no ofrece dato alguno que contradiga la tesis acusatoria basada en un dictamen pericial con vigor suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias Tribunal Supremo de 23-9-88 y 30-10-91, entre otras)".

f) Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, dicta Sentencia el 11 de marzo de 1999 desestimando el recurso de apelación y confirmando la de instancia, aceptando íntegramente tanto la declaración de hechos probados como los fundamentos jurídicos de esta última. La Sala razona: "En el presente supuesto, una vez que se ha producido la denuncia ante la policía del hecho criminal, personada una dotación policial en la vivienda sita en la c/Paseo de Ronda núm. 43, 6 izda. comprueban que la puerta de entrada al inmueble se encuentra forzada, el interior desordenado, aplicados los reactivos adecuados para la localización y obtención de posibles huellas digitales, el resultado fue negativo. No obstante, días después comparece de nuevo la perjudicada en esta causa, Sra. Pallarés García [sic], en comisaría aportando una hucha de lata y un cuchillo de cocina halladas, de forma casual, debajo de un sillón del salón de su casa, donde días antes se había cometido un delito de robo, aplicados sobre estos dos objetos los reactivos químicos adecuados revelan cuatro huellas dactilares en la cara interna de la tapa abierta de la hucha referenciada. El informe pericial emitido por la policía científica y ratificado en el plenario, es concluyente en el sentido de afirmar que la huella digital ha sido producida por el dedo anular de la mano izquierda del ahora apelante. Ni en la fase de instrucción ni en el juicio oral el acusado nos ofrece una explicación lógica ni razonable de cómo puede tener un objeto situado en la vivienda en la que se cometió el robo su huella digital si él no estuvo nunca en ese lugar".

4. En la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, por entender que el pronunciamiento condenatorio se sustenta en una única prueba pericial dactiloscópica que se ha obtenido sin observar las formalidades legales, lo que determina la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como a la tutela judicial efectiva por la circunstancia de no motivar razonablemente la condena fundada en una prueba indiciaria.

5. Mediante providencia de 20 de junio de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, de conformidad con el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia del rollo de apelación 1757/98 y del procedimiento abreviado 10/94, con emplazamiento a los que hubieren sido parte en el procedimiento. Mediante otra providencia de la misma fecha, la misma Sala acordó formar la oportuna pieza separada para tramitar el incidente de suspensión y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por Auto de 24 de julio de 2000 la Sala Segunda acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente denegando la suspensión en lo demás.

6. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2000, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para formular las alegaciones que estimaran convenientes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. El 26 de octubre de 2000 tiene entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal del demandante, en el que reitera los hechos, fundamentos y peticiones plasmadas en la demanda.

8. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 6 de noviembre de 2000. Tras resumir los antecedentes del recurso, analiza las diversas vulneraciones constitucionales denunciadas, relativas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y recuerda la jurisprudencia de este Tribunal, recogida en las SSTC 171/2000, FFJJ 2 y 3; 120/1999, FJ 2; 42/1999, FFJJ 2 y 3; y 49/1998, FFJJ 2 y 4, sobre la prueba indiciaria y las garantías en la práctica de las pruebas en el juicio oral. Una vez expuesta la doctrina constitucional, refiere que del examen del acta del juicio oral se comprueba que en el mismo depusieron dos funcionarios policiales, el primero de ellos fue el que se personó en el domicilio en que tuvo lugar la sustracción y efectuó la inspección ocular del inmueble en el que comprobó la forzadura de la puerta, así como el desorden encontrado, aplicando los correspondientes reactivos, que dieron resultado negativo, "levantando el correspondiente Acta" (sic), indicando que a ello se limita su actuación. Que días después compareció la propietaria en comisaría aportando una hucha y un cuchillo de cocina, y tras aplicar los reactivos se pusieron de manifiesto cuatro huellas dactilares que fotografió. El segundo de los funcionarios fue el autor del informe dactiloscópico que obraba en las actuaciones y ratificó en el plenario y que demostró que "una de las huellas reveladas en la hucha pertenecían de forma indubitada al ahora recurrente". Continúa la representación del Ministerio público señalando que la titular de la vivienda no pudo ser citada como testigo para el acto del juicio al haberse ausentado de su domicilio y, al ser infructuosas las pesquisas de búsqueda realizadas por la policía, el Ministerio Fiscal solicitó que se diera lectura a los folios de la causa donde constaban sus declaraciones (folios 1, 6, 41). El primero contenía su denuncia en la comisaría de policía; el segundo, su comparecencia dos días después, y el tercero, la declaración en sede judicial en la que ratificó tanto la comparecencia inicial como la posterior ampliación, aunque esta última en lo específicamente referido a los efectos sustraídos.

Continúa relatando que la parte cuestiona la prueba, alegando la irregularidad en su obtención y la inacreditación de tal obtención en el plenario así como la insuficiencia de la misma para sentar en base a ella el fallo condenatorio. En relación a la primera tacha, afirma el Ministerio público, que no se aprecia irregularidad alguna derivada del hecho de que el objeto en que se encontró la huella no fuera hallado por los funcionarios de la policía y sí por la perjudicada, siendo algo frecuente la localización posterior de pruebas; cuestión distinta es que tales hallazgos no constituyan prueba preconstituida, y que por ello deban ser introducidos en el plenario y tras ello puedan ser valorados por los órganos de enjuiciamiento. En el supuesto examinado, la entrega de la hucha fue introducida en el sumario y sometida a contradicción por cuanto uno de los policías que la recibió y fotografió compareció en el acto del juicio oral indicando cómo había llegado a su poder y porque además, en dicho acto se dio lectura a las declaraciones efectuadas por la persona que la encontró, tanto en sede policial, como judicial, dada la imposibilidad de su citación como testigo, al desconocerse su paradero.

Respecto a la insuficiencia de la prueba, indica el Ministerio Fiscal, que acreditaba la entrada violenta en domicilio ajeno, la sustracción de determinados efectos, la aparición de un objeto usado para guardar metálico manipulado mediante su corte y, encontrándose la huella en la parte inferior de tal objeto, a la que sólo es posible acceder tras su fractura, y la imposibilidad de trasladar la huella a tal objeto, "máxime cuando la persona que la entrega es un ciudadano común, sin relación alguna con el detentador de tales huellas, concluir la participación o autoría del mismo en la sustracción no puede tildarse de arbitrario, ilógico o excesivamente abierto, dada la práctica imposibilidad de otra conclusión".

Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener resoluciones judiciales motivadas jurídicamente fundadas y razonables, alega que se ignora a qué alude el recurrente cuando afirma que la Sentencia de la Audiencia Provincial no dio respuesta a las cuestiones alegadas, pero que la pretendida incongruencia debió hacerse valer a través del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, lo que determina que concurra la falta de agotamiento de la vía judicial previa y, si tal alegación viene referida a la nulidad de la prueba, cabe indicar que tal cuestión fue contestada por el Juez de lo Penal en el segundo de los fundamentos jurídicos de su resolución y asumida por la Sala de apelación, en una respuesta que no puede tildarse de inmotivada. Finalmente, en cuanto al error padecido en la Sentencia de apelación sobre la identidad de la perjudicada, considera el Ministerio Fiscal que se trata de un mero error, susceptible de aclaración e intrascendente; por otra parte, la invocada falta de razonabilidad del fallo condenatorio constituye una alegación carente de trascendencia autónoma al insertarse en el contenido del derecho a la presunción de inocencia. Por todo lo cual concluye solicitando la denegación del amparo.

9. Por providencia de 10 de octubre de 2002, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de marzo de 1999, que desestima el recurso de apelación deducido frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad, de 28 de mayo de 1998, en causa seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas, así como contra esta última.

Se aduce en la demanda la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues, según se sostiene, no ha existido prueba de índole incriminatoria válidamente practicada que permita sustentar el pronunciamiento condenatorio. Se argumenta que la única prueba sobre la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados es el informe pericial sobre una huella dactilar hallada en una hucha infantil que supuestamente se encontraba en el domicilio en que tuvo lugar la sustracción. Se afirma que, sin embargo, no se ha acreditado en el proceso que la referida hucha se encontraba en la vivienda de la denunciante, dada la ausencia probatoria de este extremo, pues, por un lado, la aportación de tal objeto no se efectuó con las mínimas garantías exigidas para su validez y, por otro, no prestaron declaración en el plenario ni la denunciante, por hallarse en paradero desconocido, ni tampoco los agentes de la policía que recibieron la mencionada hucha, que no fueron citados como testigos, siendo insuficiente a todas luces la prueba practicada para acreditar el hecho-base en el que, en definitiva, se apoya la deducción de los órganos judiciales. Asimismo, se denuncia la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada, toda vez que ni la Sentencia del Juez de lo Penal ni la de la Audiencia Provincial contienen un razonamiento valido para justificar la decisión de condena, que se basa en una sola prueba indiciaria que no se considera suficiente.

El Ministerio Fiscal se opone a la concesión del amparo al considerar que el recurrente suscita, en realidad, la irregularidad en la obtención de la prueba y su insuficiencia probatoria, afirmando que ninguna de las dos tachas es atendible; la primera por cuanto el hecho de la entrega de la hucha por la denunciante fue introducido en el plenario y sometido a la debida contradicción, declarando en este acto uno de los policías que recibió y fotografió la hucha y al darse lectura a las manifestaciones policiales y sumariales de la perjudicada. En cuanto a la insuficiencia de la prueba, señala que la aparición de la huella del recurrente en el interior de la hucha, donde solo puede accederse tras su fractura, siendo imposible su traslado a tal lugar accidentalmente, permite sostener a los órganos judiciales la participación en los hechos del demandante. Por lo que se refiere a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por la ausencia de motivación, entiende el Ministerio Fiscal que si se denuncia la falta de respuesta a las cuestiones alegadas, debió hacerse valer el incidente del art. 240.3 LOPJ y, en todo caso, el tema planteado acerca de la nulidad de la prueba fue debidamente contestado por los órganos judiciales penales.

2. Antes de entrar en el examen de las quejas aducidas por el demandante de amparo, es preciso dar contestación a la causa de inadmisibilidad que ha opuesto el Ministerio Fiscal, al señalar que no se ha hecho uso del incidente del art. 240.3 LOPJ cuyo planteamiento -como manifiesta acertadamente- habría sido imprescindible para entender agotada la vía previa si se hubiese denunciado la incongruencia omisiva (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3 y 168/2001, de 16 de julio, FJ 2). No obstante del examen conjunto de los escritos presentados por el recurrente (tanto el de anuncio de su intención de interponer recurso de amparo como el de formalización de la demanda, tras serle nombrados Abogado y Procurador de oficio) se deduce que el demandante de amparo no imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña un vicio de incongruencia omisiva, sino que es el Ministerio Fiscal el que suscita tal posibilidad, y aun así de manera preventiva. Ahora bien, no toda denuncia de que una sentencia no responde suficientemente a las alegaciones presentadas ha de encuadrarse de modo necesario en la noción de incongruencia, sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, la propia parte utiliza tal queja para argumentar la falta de motivación de la resolución judicial. En consecuencia, hay que desechar la causa de inadmisión apuntada por el Ministerio Fiscal.

Establecido lo anterior, en el presente caso se denuncia una doble lesión constitucional: la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la prueba indiciaria en que se basa la condena no reúne los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia, y la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la falta de motivación de los pronunciamientos condenatorios impugnados. No obstante, aun cuando el amparo se articula en dos motivos, en realidad, debemos analizarlos conjuntamente, en la medida en que la falta de motivación se refiere básicamente a la inferencia realizada por los órganos judiciales para extraer sus conclusiones sobre la participación del recurrente en los hechos enjuiciados; de manera que esta última queja se referiría a uno de los requisitos que, según reiterada doctrina de este Tribunal, es necesario para la validez de la prueba indiciaria.

Delimitado así el objeto del presente recurso de amparo, la cuestión que se nos plantea es la de determinar si la condena dictada en la instancia y confirmada en apelación, ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante, enervada en virtud de la inferencia realizada a partir del hallazgo de la huella del recurrente en un objeto supuestamente encontrado en la vivienda en que tuvo lugar el robo con fuerza en las cosas, extremo este último (hecho-base) que se estima huérfano de prueba por el demandante y que, por tanto, no podría sustentar el razonamiento realizado por los órganos judiciales que ha conducido a su condena.

3. En reiteradas ocasiones, hemos mantenido que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por lo tanto, toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 y 17/2002, de 28 de enero, FJ 2). También hemos declarado de manera constante que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 278/2000, de 24 de julio, FJ 4; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 137/2002, de 2 de junio, FJ 5).

Según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la Sentencia condenatoria (SSTC 157/1998, de 13 de julio; 120/1999, de 28 de junio, por todas).

También hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de tales hechos base; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2, reiterada en las SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4, y 202/2000, de 24 de julio, FJ 7) en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

Ello permitirá que este Tribunal pueda examinar, cuando se le solicite, la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 117/2000, de 5 de mayo). Obviamente, no para ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1998, de 13 de julio, por todas), ni para confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial, como si fuese ésta una tercera instancia y el Tribunal Constitucional un Tribunal de apelación, sino al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (SSTC 140/1985, de 21 de octubre; 169/1986, de 22 de diciembre; 44/1989, de 20 de febrero; 283/1994, de 24 de octubre; 49/1998, de 2 de marzo), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales (SSTC 47/1986, de 21 de abril; 63/1993, de 1 de marzo), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (SSTC 145/1985, de 28 de octubre; 161/1990, de 19 de octubre), o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 41/1991, de 25 de febrero; 283/1994, de 24 de octubre, por todas).

4. Entrando en el análisis de lo actuado en el presente caso, se constata que el fallo del Juez de lo Penal se basa precisamente en el informe pericial que atribuye la huella al demandante, dando por acreditado -sin explicitar de dónde deduce tal hecho- que la hucha en que se localizó dicha huella se hallaba en el domicilio en que tuvo lugar la sustracción, apoyando su razonamiento en el hecho de que el demandante no diera una explicación admisible sobre tal circunstancia. Literalmente se dice en el FJ 3: "Resulta significativo que el acusado a quien por supuesto le corresponde acreditar su no participación ... refiera no haber estado en dicha vivienda ...". Tal decisión es corroborada por la Audiencia Provincial que entiende que la toma en consideración de ambas circunstancias, el hallazgo de la huella y la ausencia de una explicación razonable por parte del acusado de cómo podía encontrarse su huella en la hucha, determinaba que se diera por acreditada la participación del demandante en la sustracción enjuiciada.

En esta sede, para el análisis constitucional de las vulneraciones aducidas debemos examinar la prueba que se practicó en el plenario, a fin de comprobar si ésta fue suficiente para fundar el pronunciamiento cuestionado. En el escrito de calificación provisional, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de prueba testifical, consistente en la declaración de la denunciante, pericial a fin de que fueran examinados dos agentes de la Policía Nacional (núms. 24.593 y 14.335) y documental; proposición de prueba a la que se adhirió la defensa. De la lectura del acta del juicio oral se desprende que tras el correspondiente interrogatorio del demandante en amparo, que negó conocer a la denunciante o haber estado en su domicilio, se procedió a tomar declaración a los dos agentes de policía propuestos que intervinieron en la investigación de los hechos y, ante la ausencia de la denunciante, por hallarse en paradero desconocido, se procedió a dar lectura a sus declaraciones, prestadas en la comisaría de policía y ante el Juez de Instrucción.

Pues bien, el primero de los agentes de policía que prestan su declaración en el plenario fue el funcionario que realizó la inspección ocular de la vivienda en la que tuvo lugar la sustracción, versando su manifestación, precisamente, sobre el reconocimiento del domicilio, la búsqueda de objetos que pudieran presentar alguna huella de los autores y su resultado negativo. El segundo de los agentes de policía declarantes fue el que llevó a cabo la prueba dactiloscópica que dio como resultado la identificación de una de las huellas como perteneciente al dedo anular del demandante de amparo. A preguntas del Ministerio Fiscal, afirmó que sólo había realizado el estudio de las huellas y asimismo manifestó que no estaba presente en la recepción de los objetos. Y, finalmente, nos encontramos con que, ante el ignorado paradero de la denunciante, se dio lectura a sus manifestaciones policiales y sumariales, realizadas, estas últimas, sin la presencia de Letrado del demandante, que ya en ese momento había sido identificado como supuesto autor del robo a través de las huellas dactilares.

5. A la vista del conjunto de la actividad probatoria practicada no podemos sostener que el extremo relativo al hecho-base se encuentre debidamente acreditado. Como se afirma en la demanda de amparo, el hecho del que parte el razonamiento de la Sentencia condenatoria no ha quedado suficientemente probado. Según se ha expuesto anteriormente, en el acto del juicio oral prestaron declaración como peritos dos agentes de la Policía Nacional, uno de ellos fue el que practicó el registro de la vivienda en que tuvo lugar la sustracción y el que realizó la pertinente inspección, no hallando ningún objeto en el que se encontrara huella o dato que viniera a identificar al autor del robo. El segundo de los funcionarios fue el que realizó el informe dactiloscópico de la huella que se identificó como perteneciente al dedo anular del demandante. Ninguno de los dos agentes de la policía que declararon en el plenario manifestó que presenciara la recepción de la hucha en comisaría ni afirmaron haber oído directamente las manifestaciones de la perjudicada sobre las circunstancias que rodearon la aparición de la hucha en la vivienda.

Por otra parte, ante la incomparecencia de la denunciante, por no estar localizada, se procedió a dar lectura a sus manifestaciones policiales y sumariales. En relación con este extremo, debemos precisar varios aspectos. En primer lugar que, cuando por parte de la comisaría de policía se puso en conocimiento del Juzgado que la testigo no residía en el domicilio inicial, en el que había ocurrido la sustracción, el Juzgado no instó de nuevo la búsqueda y localización de la que era una testigo esencial para la causa. En segundo término, que las manifestaciones de la perjudicada ante el Juzgado de Instrucción se realizaron sin dar la posibilidad de que estuviera presente el Letrado defensor del recurrente, que ya en ese momento estaba identificado a través del informe dactiloscópico. En tercer lugar, en cuanto al contenido de las manifestaciones hechas ante la autoridad judicial la perjudicada se limitó a confirmar su denuncia inicial, haciendo referencia a los nuevos objetos que faltaban de su domicilio. Sin embargo, en ningún momento fue preguntada (ni ella se refirió) al hallazgo de la hucha en su vivienda, las condiciones en que la encontró, o si existió algún incidente en el traslado de la hucha desde la vivienda a la comisaría de policía. Es más, en las actuaciones policiales no figura ninguna diligencia de comparecencia firmada por la denunciante, en la que conste la entrega de la citada hucha; tan sólo figura una ampliación de diligencias, firmada por el funcionario con carnet profesional núm. 40.220, presunto receptor de la hucha, que no fue citado para deponer como testigo en el acto del juicio oral y que, por tanto, no pudo ratificarla. Finalmente, al tomar declaración a la denunciante, el Juez instructor tampoco la interrogó sobre si conocía al recurrente, que ya tenía la condición de inculpado, o si alguna vez éste había estado en su domicilio.

Así las cosas, cabe concluir que, en el presente supuesto, los órganos judiciales penales han partido en su deducción de un hecho-base (o indicio) que no ha resultado plenamente acreditado. La inferencia realizada por el Juzgado y por la Audiencia se basa en la premisa, no acreditada, de que una huella del recurrente apareció en un objeto que se hallaba en el domicilio donde se produjo la sustracción. Es evidente que las declaraciones de los policías citados para intervenir como peritos no aportan ningún dato que permita sustentar tal extremo. Tampoco las manifestaciones de la denunciante ante el Juez instructor, realizadas, además, sin contradicción, arrojan luz alguna sobre tal hecho. En efecto, en ese momento la perjudicada que ni siquiera fue interrogada acerca de si conocía al inculpado para establecer su posible conexión con los hechos, tampoco fue preguntada sobre cómo y en qué condiciones se encontró la hucha, ni cuándo la llevó a comisaría. Por tanto, la prueba practicada no permite concluir indubitadamente que la hucha, en la que se identificó la huella, estuviera en el domicilio en el que tuvo lugar la sustracción.

En suma, dado que el elemento de convicción que acreditaría el hecho base (es decir, la existencia de huellas del inculpado en una hucha hallada en el domicilio de la denunciante) se incorporó en la fase de instrucción por una mera ampliación de diligencias policiales, sin firma de la denunciante y sin que ésta ratificara la entrega del objeto en cuestión posteriormente ante el Juez de Instrucción ni en el juicio oral, ha de entenderse que tal incorporación a las actuaciones judiciales no se ha realizado con cumplimiento de las indispensables garantías para ser considerado una prueba a partir de la cual pudiera desvirtuarse válidamente la presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se ha de otorgar el amparo, con la consiguiente anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Ángel Vázquez Dopico y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

2º Restablecerle en el citado derecho y, a tal fin, anular las Sentencias núm. 43/1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 11 de marzo, y núm. 280/1998 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad, de 28 de mayo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 271 ] 12/11/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/10/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Ángel Vázquez Dopico frente a las Sentencias de un Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial de A Coruña, que le condenaron por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de indicios insuficiente, por no quedar acreditado el origen de la hucha donde se encontró la huella dactilar del acusado.

  • 1.

    La prueba practicada no permite concluir indubitadamente que la hucha, en la que se identificó la huella, estuviera en el domicilio en el que tuvo lugar la sustracción [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, en particular la prueba indiciaria (SSTC 174/1985, 120/1999, 202/2000) [FJ 3].

  • 3.

    El demandante de amparo no imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña un vicio de incongruencia omisiva, de modo que procede desechar la causa de inadmisibilidad que ha opuesto el Ministerio Fiscal, al señalar que no se ha hecho uso del incidente del art. 240.3 LOPJ [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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