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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2807-2001, promovido por don Juan Carlos Prieto Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Abogado don Xavier Piera Coll, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de marzo de 2001, por la que se revoca en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de esa misma ciudad en el procedimiento seguido contra el demandante por un delito contra la seguridad del tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 17 de mayo de 2001 se presentó ante este Tribunal por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Carlos Prieto Fernández, escrito promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de Marzo de 2001 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:

a) Con fecha de 24 de octubre de 2000, el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona dictó Sentencia en la que se absolvía a don Juan Carlos Prieto Fernández del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP -en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas- del que venía siendo acusado. Tras analizar la prueba practicada, el órgano judicial consideró acreditado que el día de los hechos el acusado -hoy demandante de amparo- conducía un camión-cisterna cargado con alcohol etílico por una carretera en el término municipal de Santa Margarida i els Monjos, y que, al tomar una curva a la izquierda, perdió el control del camión por ir a velocidad excesiva, volcando sobre un terraplén lateral de la calzada, por lo que quedó allí el camión de costado, motivo por el que hubo que transvasar el contenido de la carga a otro camión, participando activamente el acusado Juan Carlos Prieto en dicho trasvase. El órgano sentenciador, partiendo de que el delito de que se acusaba al demandante requiere la ingestión alcohólica previa a la conducción y la influencia de tal ingestión en las facultades del conductor, consideró que tales extremos no habían quedado debidamente acreditados, por existir dudas razonables sobre ambos, dado que "el hecho de que el acusado participara en el trasvase del alcohol según reconocieron tanto la Guardia civil como el empleado de la empresa cabe la posibilidad de que el mismo quedara impregnado por el mismo y que dicho alcohol externo alterara sustancialmente unas pruebas de alcoholemia que arrojaron un resultado desproporcionadamente alto si se tiene en cuenta que las citadas pruebas se practicaron casi tres horas después de sucedido el accidente, pudiendo ser además que los síntomas que apreciaron los agentes se debieran a la inhalación constante durante dos horas de etanol y no a una ingestión alcohólica previa..." (fundamento jurídico núm. 1).

b) Presentado por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la anterior resolución judicial, fue estimado parcialmente por Sentencia de 21 de marzo de 2001 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona y, en consecuencia, quedó revocada la Sentencia absolutoria dictada en instancia, condenándose a don Juan Carlos Prieto Fernández a la pena de cinco meses de multa, a razón de mil pesetas de cuota diaria, con la responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de un año y seis meses, así como al pago de las costas habidas en primera instancia.

En la Sentencia de apelación se tilda de incorrecta la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal, considerando acreditado la Audiencia Provincial que la conducción del acusado, al momento de los hechos, se realizaba bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que aquél tenía mermadas sus facultades psicofísicas con las consiguientes lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor. La Audiencia descarta un pronunciamiento absolutorio razonando en su fundamento jurídico primero que: "(p)artimos como acreditado que el propio acusado había ingerido al menos dos cervezas, si bien en el acto del juicio dijo la noche anterior, en su declaración judicial -folio 31- tales cervezas las ingirió al salir de la alcoholera, ratificando su declaración policial. Añade el propio acusado -acta de juicio oral folio 87 vto.- que si dio positivo es por el trasiego que hizo del etanol de unas cubas a otras que le mojó la ropa y las manos. Ciertamente el acusado participó en el trasvase del etanol, pero, dicho así, parece que lo hiciera cubo a cubo, lo cual tendría sentido, sino fuera porque dicho trasvase, según consta del atestado instruido por la Guardia ivil, y posteriormente ratificado en juicio al folio 9 del propio atestado, se efectuó a otro camión cisterna matrícula T-5568- RW y al semirremolque T-2101-R, sin que [sic] la fuerza instructora al efectuar la diligencia de inspección ocular -folios 10 y 11- en el apartado de huellas y vestigios remarcan que: no hubo derrame de la mercancía peligrosa sobre la cuneta o calzada. Puede concluirse por tanto, que el contacto que pudo tener el acusado con el contenido de la carga -etanol- fue mínimo, ya que ni si quiera consta acreditado que llevara la ropa mojada, pues, sobre el particular, el Agente núm. K7350F, manifestó al ser interrogado que: 'el cual no llevaba la ropa mojada'. Incluso, el representante de la empresa, David Esmel Sardá, que compareció como testigo -folio 88- añade que 'el conductor intervino en el trasvase por lo que quedó salpicado un poco por el alcohol como los demás que intervinieron'. Aún aceptando como posible que el acusado quedara salpicado un poco, ello no significa que sus ropas y el mismo estuvieran mojados tal y como manifiesta, y mucho menos que tal contacto, que se acredita como mínimo, comportara o influyera en los evidentes signos observados por la patrulla actuante. Toda la prueba documental aportada por la defensa, a modo de actas notariales, carece ... de fiabilidad a los efectos valorativos, pues no olvidemos que se practicaron un año después de ocurrir los hechos, y [a] l[a]s que no se puede otorgar el carácter pericial, pues no intervino ningún médico ni facultativo en su práctica".

Continúa la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia señalando que: "descartada pues [que] la incidencia del etanol en el acusado pudiera influir en el resultado de alcoholemia, lo cierto es que la mecánica comisiva del accidente, propiciado por un exceso de velocidad acreditada, da ... origen a que dicha conducción comportara un grave riesgo por la influencia del alcohol en el acusado, quien precisamente transportaba una sustancia de alto riesgo, con merma de su facultades de reflejos para su conducción. La medición alcohólica practicada, 0,83 y 0,79, casi dos horas después del accidente, [es] altamente significativa ..., a lo que habrá de sumarse los claros síntomas que presentaba y que fueron directamente constatados por la patrulla actuante y ratificados en acto de plenario: 'habla pastosa, andar un poco vacilante, decaído, ojos brillantes, pupilas dilatadas, con el rostro enrojecido'".

3. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado, de modo inmediato y directo, el derecho del demandante a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, pues la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona señala en su Sentencia que "el hecho de que la apreciación del Juez a quo se base en pruebas practicadas en su presencia, y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que aquella valoración del Juez a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 LECrim), deba respetarse con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que se llegue carezca de un total apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia". Pese a ello, al razonar la Audiencia Provincial que ha existido una incorrecta valoración de la prueba practicada en el juicio oral, desatiende los principios básicos de inmediatez y contradicción que rigen el proceso penal para hacer valer sus propias conclusiones, a las que llega sin realizar un estudio detallado y pormenorizado.

Según el demandante de amparo, para condenarle por un delito contra la seguridad del tráfico no bastaba con el único dato del resultado de las pruebas de impregnación alcohólica, sin tener en cuenta las especiales circunstancias en que dichas pruebas fueron practicadas, de suerte que se ve condenado por la particular apreciación de la Audiencia Provincial, con base en una mera posibilidad de que se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas en el momento de la conducción; pues dicho órgano funda su condena en la tasa de alcoholemia y en el simple cuestionario rellenado por los agentes de la Guardia civil, quienes no realizaron una exploración físico-forense al conductor, sino que se limitaron a exponer un informe pericial sin ser peritos, y a realizar un examen para obtener síntomas de estados psicofísicos de individuos sin ser personal sanitario, y, lo que no se puede negar de todo el acervo probatorio, es que, al menos, se llega a trasladar una duda razonable sobre la ingestión previa y si ésta influyó en la capacidad psicofísica del demandante -plus de antijuricidad-, tal y como fue apreciado por el Juzgado de lo Penal.

Para condenar no era suficiente, en el parecer del demandante, el resultado de un etilómetro -el cual pudo ser adulterado por las especiales circunstancias en que fue realizada la prueba-, ni tampoco las observaciones de los agentes recogidas en el atestado, los que, por otra parte, se limitaron a apuntar una serie de datos que son siempre los mismos en este tipo de atestados, pues se trata de un informe protocolizado y además relatan una serie de síntomas que, a pesar de que son siempre estandarizados y no referirse uno por uno a cada caso concreto, coincidirían plenamente con los de una persona que ha sufrido un accidente y lleva más de dos horas trasvasando cubos de etanol de una cisterna a otra. Centrándose el demandante en el caso de autos, afirma que parece que se haya invertido la carga de la prueba y tenga el acusado que demostrar de forma irrefutable que el resultado del etilómetro fue adulterado por la concreta circunstancia de que dicho acusado estaba impregnado en alcohol. La prueba documental obviada por la Audiencia Provincial supuso una prueba de descargo suficiente, pues su objetivo era demostrar que una leve impregnación del alcohol por quien lo transportaba podía adulterar el resultado de un indicador altamente reactivo al olor del alcohol, sin que se entiendan los motivos esgrimidos por la Audiencia para desecharla, cuando razona que fue practicada un año después de los hechos o que no hubiera intervenido médico o facultativo en su realización.

El demandante invoca las SSTC 174/1985, 169/196, 134/1991 y 189/1998, así como la STS de 8 de junio de 1990, y finaliza solicitando a este Tribunal "que se anule la Sentencia recurrida y se restablezcan los derechos del demandante".

4. Por providencia de 21 de mayo de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en un plazo no superior a diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones ante ellos practicadas y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si así lo deseasen, en el presente proceso constitucional. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en dicho término alegaran cuanto tuvieran por conveniente en relación con la suspensión solicitada.

5. La representación del demandante evacuó el trámite de alegaciones sobre suspensión cautelar mediante escrito de 30 de mayo de 2002, en el que se reiteraban las contenidas en la demanda de amparo. Por su parte el Ministerio Fiscal concluye su escrito de fecha 3 de junio de 2002 interesando la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir, pero oponiéndose a la de la pena de multa y el pago de las costas. Por Auto 99/2002, de 5 de junio, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2001, tan sólo respecto a la pena de privación del permiso de conducir.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de Sala Segunda, de fecha 27 de junio de 2002, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, alegaran cuanto estimasen conveniente de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. El trámite fue evacuado por la representación del demandante de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha de 18 de julio de 2002, en el que sustancialmente reiteraba las alegaciones ya contenidas en su demanda.

8. Por su parte, el Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones fechado a 16 de julio de 2002, interesa la denegación del amparo constitucional. Después de transcribir la STC 137/2002, que sintetiza la doctrina constitucional atinente a la presunción de inocencia y a la prueba de indicios, argumenta el Fiscal que del siniestro habido, el reconocimiento de la previa ingestión alcohólica, el aspecto físico del recurrente y el resultado de prueba de detección alcohólica practicada bastante después del accidente, la Audiencia Provincial dedujo que el ahora recurrente había conducido tras consumir bebidas alcohólicas y que ello le había influido gravemente en la conducción, y tal conclusión, según el Ministerio público, no puede tildarse de una inferencia irrazonable, al apoyarse en unas premisas a las que el mero sentido común suele anudar la conclusión habida. El ahora demandante construyó su tesis defensiva minimizando el dato del vuelco y la incorrecta conducción del vehículo, silenciando el reconocimiento de la previa ingestión alcohólica, y partiendo de que transportaba etanol y que, tras el accidente, auxilió en el trasvase de la mercancía. Con ello trató de desvirtuar la prueba de cargo mediante probanzas tendentes a restarle solidez, para situar el debate en el terreno de la duda y decantar la solución hacia un fallo absolutorio, lo que fue rechazado por la Audiencia Provincial por la endeblez de la contraprueba esgrimida, no expresándose en la demanda de amparo más que una discrepancia con la valoración probatoria habida que pretende sea revisada por el Tribunal Constitucional, siendo esa tarea ajena al mismo.

9. Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 21 de marzo de 2001 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 21 de esta ciudad, condena al demandante de amparo por un delito contra la seguridad del tráfico.

El demandante se queja de que la Sentencia impugnada desconoce su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y ello porque, a su entender, en tal resolución judicial se desatienden los principios penales básicos de inmediación y contradicción, al hacer prevalecer la Audiencia Provincial que la dictó sus propias conclusiones sobre las pruebas que habían sido practicadas durante el juicio oral en presencia del Juez a quo. Considera el recurrente que no bastaba para condenarle el mero dato del resultado de las pruebas de impregnación alcohólica (dado que no se tuvieron en cuenta las especiales circunstancias en que se practicaron), como tampoco las estereotipadas observaciones de los agentes actuantes recogidas en el atestado, pues del conjunto probatorio, y en especial de la prueba documental presentada en descargo, surgía una duda razonable sobre la ingestión previa de bebidas alcohólicas por el conductor y sobre si ésta influyó en su capacidad psicofísica.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, se opone a la pretensión de amparo, pues considera que la demanda no expresa más que una discrepancia con la valoración probatoria habida en la Sentencia de la Audiencia Provincial y que lo que el recurrente pretende es que sea revisada por el Tribunal Constitucional, siendo esa tarea ajena al mismo.

2. De entre las alegaciones que el demandante desarrolla con invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia cabe distinguir aquellas en las que denuncia la inobservancia de los principios de inmediación y contradicción. Inobservancia que habría tenido lugar cuando la Audiencia Provincial de Barcelona procedió a revisar la valoración que el Juzgado de lo Penal había llevado cabo sobre las pruebas que se habían practicado, en presencia del titular del órgano judicial a quo, durante la celebración del juicio oral.

En realidad debe precisarse que la adecuada ubicación constitucional del motivo esgrimido por el demandante, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en nuestra STC 167/2002, de 18 de septiembre, se encuentra en el derecho a un proceso con todas las garantías, también reconocido en el art. 24.2 CE, y sólo de forma derivada en el principio de presunción de inocencia. De todos modos, la imprecisión en la calificación jurídica de la queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional, al resultar en este caso clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 1; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 154/2001, de 2 de julio, FJ 2; 75/2003, de 23 de abril, FJ 4).

3. En consecuencia, lo que se ha de resolver, en primer lugar, es si en la nueva valoración de la prueba que la Audiencia Provincial de Barcelona llevó a término al resolver el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Fiscal y de la que resultó un pronunciamiento penal condenatorio que revocaba una anterior Sentencia absolutoria, se desconocieron las garantías que al demandante le asisten por su derecho constitucional a un proceso justo (art. 24.2 CE y 6.1 CEDH).

Para ello debe partirse de que la Audiencia Provincial consideró suficientemente acreditado que, en el momento de los hechos que desencadenaron el vuelco del camión-cisterna, el demandante lo conducía con las facultades psicofísicas mermadas por la ingestión de bebidas alcohólicas. A tal conclusión llega el órgano ad quem, por un lado, después de restar credibilidad a las exculpaciones que el demandante opuso durante el juicio oral (relacionadas con el momento y la cantidad de la ingestión y con las circunstancias en que tuvo lugar su participación en el posterior trasvase del etanol transportado), basándose en un análisis probatorio en el que se empleó como contraste las declaraciones testificales prestadas en dicho juicio por un agente de la Guardia Civil y por don David Esmel Sardá (representante de la empresa para la que trabajaba el conductor); y, por otro lado, tras asumir la Audiencia la veracidad plena del testimonio prestado ante el Juez a quo por los agentes de la Guardia Civil actuantes; en concreto, en los extremos atinentes al resultado de la prueba de alcoholemia y a los síntomas externos reveladores de intoxicación etílica que el acusado presentaba después del accidente, extremos estos últimos que son los que dotan del soporte fáctico a los elementos constitutivos del delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado el demandante de amparo. Ninguna de las declaraciones a las que hemos hecho alusión se prestaron a presencia del órgano judicial que dicta la Sentencia condenatoria impugnada.

4. Hasta qué punto el órgano judicial ad quem puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; y 68/2003, de 9 de abril. Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH" (STC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3). Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ahora bien, como precisábamos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, la exigencia de audiencia pública en segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente impuesto al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal ad quem. Por ello hemos también declarado a partir de esta Sentencia que, "incluso cuando el Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia no implica siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La ausencia de vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10). "Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal (STEDH de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania). Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino- en la que se excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10).

5. A la luz de la doctrina precedente debemos concluir que la Sentencia impugnada desconoció el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

En efecto, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debía decidir en un novum iudicium (por todas, STC 148/2002, de 15 de julio, FJ 2) tanto las cuestiones de hecho como las de Derecho que en tal recurso eran planteadas, y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, quien, anteriormente, durante el acto del juicio oral, había negado la realidad de determinadas circunstancias, así como hubo afirmado la de otras. Por la Audiencia se procedió a ponderar su declaración, así como las testificales que hubieron vertido en juicio los agentes actuantes y el representante de la empresa para la que trabajaba el acusado, teniendo por acreditadas el órgano ad quem las inculpatorias, sin que se asumieran otras, éstas de signo exculpatorio. Pero en el proceso ponderativo descrito, por el que se revisó y corrigió la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, ante el que se había celebrado el juicio oral y quien había pronunciado una Sentencia absolutoria, no fueron observados, sin embargo, los principios de inmediación y contradicción que presiden el proceso penal y que el derecho a un proceso con todas las garantías impone para la ponderación de la prueba personal, pese a lo cual el demandante resultó condenado por la Audiencia Provincial; de ahí que debamos otorgarle nuestro amparo por aquel derecho fundamental.

6. En el presente caso, la Audiencia Provincial justificó la acreditación de los elementos constitutivos del delito por el que fue condenado el demandante en la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juez a quo por los agentes de la Guardia Civil actuantes y no en algún otro elemento probatorio de cargo, como se colige sin dificultad de la lectura de la Sentencia cuestionada, y, en especial, de su fundamento jurídico segundo. Al no ser suficientes para el Juez de instancia, resulta necesario para rectificar que en la segunda instancia se proceda con inmediación.

En las circunstancias expuestas, al igual que en casos semejantes que fueron examinados en nuestras SSTC 197/2002, de 28 de octubre (FJ 5); 212/2002, de 11 de noviembre (FJ 4); o 68/2003, de 9 de abril (FJ 4), la comprobada lesión constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías, acaecida en segunda instancia, lleva aparejada, de forma derivada, la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que procede que el demandante sea amparado asimismo en este derecho fundamental, dada la tacha de inconstitucionalidad de la prueba ponderada para sustentar su condena penal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Carlos Prieto Fernández, y en consecuencia:

1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/06/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Carlos Prieto Fernández frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por un delito contra la seguridad del tráfico

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 167/2002.

  • 2.

    En el proceso ponderativo, por el que se revisó y corrigió la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, ante el que se había celebrado el juicio oral y quien había pronunciado una Sentencia absolutoria, no fueron observados, los principios de inmediación y contradicción que presiden el proceso penal y que el derecho a un proceso con todas las garantías impone [FJ 5].

  • 3.

    La comprobada lesión constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías, acaecida en segunda instancia, lleva aparejada, de forma derivada, la del derecho a la presunción de inocencia, dada la tacha de inconstitucionalidad de la prueba ponderada para sustentar su condena penal [FJ 6].

  • 4.

    La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debía decidir en un novum iudicium (STC 148/2002) tanto las cuestiones de hecho como las de Derecho que en tal recurso eran planteadas [ FJ 5].

  • 5.

    La imprecisión en la calificación jurídica de la queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado, al resultar en este caso clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta ( SSTC 167/1987, 75/2003) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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