Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6577-2001, promovido por doña Isabel del Río Guallar, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistido por el Abogado don Luis Felipe García Pérez-Soro, contra el Auto de 14 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, resolviendo incidente de nulidad de actuaciones promovido en los autos de juicio de menor cuantía 618/97 de ese mismo Juzgado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de diciembre de 2001 don Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales y de doña María Isabel del Río Guallar, presentó demanda de amparo contra la resolución que se cita en el encabezamiento de la presente Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante, la Caixa) adquirió en julio de 1992, y por adjudicación judicial, la mitad indivisa de la finca situada en Zaragoza, calle Pignatelli núm. 86, 4º Izda. La otra mitad indivisa de dicha finca pertenecía a la hoy demandante de amparo, doña María Isabel del Río Guallar.

b) En 1997 la Caixa articuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de la acción de división de cosa común, indicando como domicilio de la recurrente el propio inmueble sobre el que se solicitaba la misma. El 14 y 15 de julio de 1997 se intentó el emplazamiento de doña María Isabel del Río, con resultado negativo. El 23 de julio de 1997 se entrega la cédula de emplazamiento con copias de la demanda y documentos a doña Mónica Borja, vecina del segundo izquierda, quien se excusa de firmar. Mediante proveído de 16 de septiembre de 1997 se da por precluido el trámite de contestación a la demanda y se declara a la hoy demandante de amparo en rebeldía. El 29 de septiembre de ese año se acuerda la confesión judicial de doña María Isabel del Río para el día 20 de octubre a las 10 horas. Personado el agente del servicio de comunicaciones en la calle Pignatelli, a fin de citar a la demandante de amparo, se produce una nueva diligencia negativa. La Caixa solicita el 9 de octubre de 1997 que se haga la citación mediante edictos, cosa que no se hace por no haber tiempo material. Tras declararse conclusos los autos, el 18 de noviembre de 1997, y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, se dicta Sentencia por la que se estima la demanda, con expresa imposición de las costas a la Sra. del Río.

c) Por proveído de 21 de noviembre de 1997 se acuerda notificar la Sentencia dictada a la demandada rebelde mediante edictos. En escrito de 22 de enero de 1998 la Caixa solicita la ejecución de la Sentencia. Se interesan las oportunas subastas para la venta pública del inmueble y se adjudica el mismo a la Caixa, que el 3 de julio de 1998 consigna el 50 por 100 del precio de remate. Aprobada definitivamente la tasación de costas por Auto de 24 de julio de 1998, el 30 de julio de ese mismo año se requiere a la hoy demandante de amparo para que ponga en posesión de la Caixa la finca adjudicada. Con fecha de 26 de enero de 1999, con asistencia de un cerrajero para abrir la puerta, por no haber nadie en el piso, se procede al lanzamiento de la recurrente del inmueble de autos. El 31 de julio de 2001 se dicta proveído por el Juzgado en el que se acuerda reintegrar a la Sra. del Río la suma de 309.193 pesetas que constan depositadas a su favor en la cuenta de consignaciones, librándose diversos oficios para localizarla. El 7 de agosto de 2001 la policía judicial participa al Juzgado el domicilio de la hoy demandante de amparo (c/Octavio Paz núm. 12, 4º B). El 7 de septiembre de ese año se le entrega a la recurrente mandamiento de devolución por la suma de 309.193 pesetas.

d) Presentada demanda incidental en solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones en los autos de referencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza dicta el 14 de noviembre de 2001 Auto por el que desestimándola declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada. Contra esta resolución se interpone el presente recurso de amparo.

3. La demandante de amparo alega vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque no se le han comunicado correctamente, infringiendo las normas del emplazamiento, los diferentes actos judiciales que han tenido lugar en un proceso del que sólo tuvo noticia cuando éste se encontraba ya en fase de ejecución.

Por todo ello solicita el otorgamiento del amparo, que se declare que el Auto ya citado ha vulnerado el derecho constitucional reconocido en el art. 24.1 CE, que igualmente se han conculcado los derechos de audiencia, defensa y contradicción causándole indefensión, y que se anule todo lo actuado desde la fecha del presunto emplazamiento a fin de que, practicándose en forma, la demandante de amparo pueda comparecer, contestar a la demanda, oponerse a ella si le conviene, y proseguir los trámites procesales hasta que sea dictada en su día Sentencia.

4. Por providencia de la Sección Primera de 12 de julio de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo citada, tener por personado y parte al Procurador don Antonio García Martínez, y requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza para que remita testimonio del procedimiento y emplace a quienes fueron parte en el mismo, a fin de que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 21 de octubre de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios correspondientes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. La recurrente presentó su escrito de alegaciones el 14 de noviembre de 2002. En el mismo se reproducen, por economía procesal, las consideraciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda, reiterando ahora la solicitud de otorgamiento del amparo.

7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de noviembre de 2002. En el mismo se interesaba el otorgamiento del amparo solicitado. Recuerda el Ministerio público en primer lugar la doctrina sobre los actos de comunicación a través de terceros, contenida en la STC 113/2001, FJ 6, para pasar a continuación a examinar las circunstancias del caso, destacando que la comunicación a una vecina no se llevó a cabo con cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 268 LEC 1881, y que cuando ésta se intentó, ya el 31 de julio de 2001, para la devolución de las cantidades sobrantes, mediante otros métodos, fue muy sencillo localizar a la demandante de amparo. Por todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que el Juzgado lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no agotar los medios de comunicación pertinentes para hacer saber a la misma la existencia de un proceso contra ella dirigido, lo que debe abocar a la estimación de su demanda, a la nulidad de los actos posteriores al emplazamiento y a la retroacción al momento procesal en que se produjo la vulneración, permitiendo a la aquí recurrente contestar a la demanda.

8. Por providencia de 21 de enero de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente imputa al Auto de 14 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones promovido en los autos de juicio de menor cuantía 618/97 de ese mismo Juzgado, la lesión del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque no se le han comunicado correctamente, vulnerándose las normas del emplazamiento, los diferentes actos judiciales que han tenido lugar en un proceso del que sólo tuvo noticia cuando éste se encontraba ya en fase de ejecución.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, porque entiende que existe una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no agotar el Juzgado los medios de comunicación pertinentes para hacer saber a la misma de la existencia del proceso contra ella dirigido.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente, como nos recuerda el fundamento jurídico 6 de la STC 18/2002, de 28 de enero, que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Esta consideración impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y evitando la indefensión (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, 18/2002, de 28 de enero, FJ 6).

Así, en la Sentencia 74/2001, de 26 de marzo, FJ 2, señalábamos que "es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Consecuencia de todo ello es que los actos procesales de comunicación a cargo de las oficinas judiciales, y especialmente aquellos cuyos destinatarios son quienes habrían de actuar como parte en el proceso, ofrezcan una singular trascendencia, por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de esos derechos e intereses controvertidos (STC 36/1987, de 25 de marzo), previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio". "Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios (así, entre otras muchas, SSTC 86/1997, de 22 de abril; 42/2002, de 25 de febrero; 149/2002, de 15 de julio). De ello deriva, lógicamente, que el medio normal de comunicación procesal debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (últimamente SSTC 186/1997, de 10 de noviembre; 56/2001, de 26 de febrero; 149/2002, de 15 de julio)" (STC 99/2003, de 2 de junio, FJ 2).

También hemos declarado que "si el órgano judicial debe acudir a la notificación por cédula a terceros, que es una forma de notificación personal ordinaria como cualquiera otra de las previstas en la Ley de enjuiciamiento civil (salvo la edictal), será preciso en todo caso que esta última modalidad se practique con riguroso sometimiento a los requisitos y condiciones que exigen el art. 267 y el citado art. 268, ambos LEC. El cumplimiento de esas exigencias, como se indicó ya en las SSTC 110/1989, de 12 de junio, 195/1990, de 29 de noviembre, y 326/1993, de 10 de diciembre, constituye garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica por terceros, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial, y del cercioramiento judicial de que así ha sido. Por todo ello el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva, dado que no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución" (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6).

En último término y al valorar la relevancia constitucional de la omisión de los requisitos establecidos en el art. 268 LEC 1881 para el emplazamiento, hemos señalado que "la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado, en la vertiente que analizamos, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 91/2000, de 30 de marzo). Por ello hemos afirmado, con carácter general, que 'la notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 CE, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución'" (SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3, y 184/2000, de 10 de julio, FJ 2).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso que ahora se examina hace necesario indicar:

a) El Servicio común de actos de comunicación del Juzgado Decano de Zaragoza intentó infructuosamente el emplazamiento personal de la ahora recurrente en el piso objeto de la acción de división de la cosa común ejercitada por la Caixa, que era el domicilio que en la demanda de ésta se atribuía a aquélla -calle Pignatelli, 86, 4º, Zaragoza-: 1) El 14 de julio de 1997, el funcionario del mencionado servicio hacía constar: "tras llamar repetidas veces en los diez timbres de que consta el portero automático, ningún vecino responde, no pudiendo acceder al patio para consultar los buzones"; 2) Al día siguiente se señalaba: "no contestan en ninguno de los timbres del portero automático de la puerta de entrada, por lo que no se tiene acceso al patio, preguntados varios vecinos de la calle, manifiestan no conocer a la demandada".

b) Nuevamente, el 23 de julio de 1997, se intentó el emplazamiento. La diligencia practicada es del siguiente tenor literal: "En Zaragoza a 23 de Julio de 1997. Constituido en el domicilio que se designa como de Mª. Isabel del Río Guallar, C/Pignatelli 86 - 4º Izda. y no encontrándose en él, y sí quien dice llamarse Mónica Borja Tarrasa y ser vecina del 2º Izda. hago en dicha persona el emplazamiento acordado para aquél con entrega de la correspondiente cédula comprensiva de los requisitos legales a los efectos oportunos y con copias de demanda y documentos. Advertida debidamente la obligación de hacerla llegar a manos del interesado y hechos los apercibimientos legales. Se excusa de firmar. Doy fe".

Sobre esta base y ante la incomparecencia de la entonces demandada se declaró la rebeldía.

c) Admitida la prueba de confesión judicial de aquélla, la citación -1 de octubre de 1997- resultó fallida, extendiéndose diligencia con esta mención: "a las repetidas llamadas no contesta nadie y los vecinos manifiestan que la interesada no vive en este domicilio hace bastante tiempo".

d) La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo en los siguientes términos: "En Zaragoza, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve. Siendo la hora señalada, la Comisión Judicial, con asistencia de la procuradora Sra. Franco de la parte actora, se constituyó en la finca objeto de las presentes actuaciones, sita en Zaragoza, calle Ramón Pignatelli 86, 4º J (ático) al objeto de practicar la diligencia de lanzamiento que tiene interesada; concurren también a la presente diligencia el cerrajero D. Ángel Gil Aparicio con DNI 17791362 y D. Antonio Tirado Bosqued con DNI 18605949 y sus empleados. No contesta nadie a las llamadas por lo que abre la puerta el cerrajero no encontrando a nadie dentro y sí abundante basura. Se cambia la cerraja de entrada, entregando las nuevas llaves a la Sra. Franco a la que se da posesión. Por lo que se da por terminada la presente, que leída y hallada de conformidad firman conmigo los asistentes de lo que doy fe".

e) Finalmente, es de destacar que en el curso de la ejecución de la Sentencia dictada inaudita parte se practicaron diligencias para averiguar el domicilio de la demandada con la finalidad de entregarle determinada cantidad de dinero: 1) El 31 de julio de 1998 se remitió oficio a la Jefatura Superior de Policía, que informó que habían resultado infructuosas sus gestiones; 2) Pero el 31 de julio de 2001, los nuevos oficios remitidos "al Censo estadístico, a la TGSS y a la Unidad de Policía Judicial" dieron lugar a que inmediatamente la Guardia Civil localizase el domicilio en que estaba empadronada la demandada -calle Octavio Paz, 12, 4º, B, Zaragoza-, con su consiguiente comparecencia para promover el incidente de nulidad de actuaciones.

4. La declaración de la rebeldía de la demandante de amparo se basó, pues, en el emplazamiento practicado con la vecina señalada en el apartado b) del fundamento anterior.

Ciertamente y a la vista del art. 268 LEC 1881 se aprecian en el texto de la diligencia varios defectos señalados por el Ministerio Fiscal: por un lado, se omite la mención del "estado y ocupación de la persona que reciba la cédula", pero esta irregularidad, si bien supone una infracción de las normas procesales, no tiene relevancia desde el punto de vista de la efectividad del emplazamiento (STC 199/2002, de 28 de octubre, FJ 4); y, por otro, no aparece la firma del testigo previsto en el art. 263 LEC 1881 -dado que la receptora de la cédula se excusó de firmar- pero tampoco con ello se afecta en principio la función propia del emplazamiento, puesto que no se ha dudado de la identidad de dicha receptora, a diferencia de lo que ocurría en la STC 113/2001, de 7 de mayo (FJ 7).

La cuestión se plantea en un aspecto más fundamental, concretamente en el de si la receptora de la cédula, residente en el edificio, era vecina de la recurrente en amparo, o, lo que es lo mismo, si ésta tenía su domicilio en tal edificio, pues la remisión del art. 268 LEC 1881 al "vecino más próximo que fuera habido", lleva en su expresión misma una referencia a la cercanía o proximidad en la residencia que es justamente la adecuada para que el emplazamiento sea efectivo, es decir, para que el receptor pueda hacer llegar con facilidad a manos del destinatario la documentación correspondiente.

Y los datos de hecho ya indicados ponen de relieve que, intentado varias veces el emplazamiento en el domicilio designado en la demanda, nunca se encontró en él a la recurrente, los vecinos manifestaron que ésta no vivía en tal domicilio "hace bastante tiempo" -y esto se dice poco más de dos meses después de la entrega de la cédula- e incluso la diligencia de lanzamiento se llevó a cabo con la intervención de cerrajero, al no hallarse nadie allí, aunque sí apareciera abundante basura. Todo ello generaba una grave incertidumbre respecto de si la demandada tenía su domicilio en Pignatelli 86 y por tanto de si la receptora de la cédula era vecina de aquélla, vecindad esta, es decir, proximidad, que es la razón de la mención del art. 268 LEC 1881, en cuanto destinada a provocar la llegada del emplazamiento al conocimiento de su destinataria.

En definitiva, los datos expuestos debieron "llevar al ánimo del órgano judicial razonables dudas sobre la efectividad de la notificación" (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 7). Y con ello el deber especial de diligencia de los órganos judiciales a la hora de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, hubiera debido llevar al Juzgado a la práctica de gestiones, como las que después, ya en ejecución de sentencia, llevó a cabo, para la averiguación del domicilio de la entonces demandada.

Por todo ello, ha de concluirse que el Juzgado no ha desplegado una razonable actividad investigadora, lesionando claramente los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la recurrente que, por otra parte, no consta que haya tenido conocimiento extraprocesal del pleito y ha mantenido una actitud diligente en la medida de lo posible, pues ha denunciado su indefensión en cuanto ha tenido noticia del mismo, según se deduce de las actuaciones, en las que consta que la primera vez que se le comunica la existencia de éste es cuando, como sabemos, se le entregan las cantidades a las que ya se ha hecho referencia, sin que pueda presumirse que, con un mínimo de diligencia por su parte, hubiera podido tener antes noticia del proceso en el que se ventilaban sus intereses respecto a la vivienda objeto del mismo.

5. Decidido el otorgamiento del amparo, nos corresponde ahora precisar el alcance del mismo. De acuerdo con lo instado por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, y para remediar con total efectividad la lesión producida, procede acordar la nulidad de los actos posteriores al primer emplazamiento y la retroacción al momento procesal en que se produjo dicha vulneración, permitiendo a la demandante de amparo comparecer y, en su caso, contestar a la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Isabel del Río Guallar y, en consecuencia:

1º Reconocer a la recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza de 18 de noviembre de 1997 dictada en autos núm. 618/97, y todas las actuaciones que condujeron a su pronunciamiento, así como las de ejecución posteriores a la misma, y también el Auto de 14 de noviembre de 2001, del mismo Juzgado, por el que se desestimó el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la declaración de rebeldía de la demandante de amparo en el ya citado juicio declarativo de menor cuantía, a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza se le traslade la demanda del mismo en forma que respete su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 74 ] 26/03/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/02/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Isabel del Río Guallar frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza que denegó la nulidad de lo actuado en un pleito sobre división de cosa común.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva con la demandada.

  • 1.

    El Juzgado no ha desplegado una razonable actividad investigadora, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la recurrente que no consta que haya tenido conocimiento extraprocesal del pleito y ha mantenido una actitud diligente, pues ha denunciado su indefensión en cuanto ha tenido noticia del mismo [FJ 4].

  • 2.

    El deber especial de diligencia de los órganos judiciales a la hora de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, hubiera debido llevar al Juzgado a la práctica de gestiones para la averiguación del domicilio de la entonces demandada [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal (SSTC 77/1997, 18/2002) [FJ 2].

  • 4.

    Procede acordar la nulidad de los actos posteriores al primer emplazamiento y la retroacción al momento procesal en que se produjo dicha vulneración, permitiendo a la demandante de amparo comparecer y contestar a la demanda [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 263, f. 4
  • Artículo 267, f. 2
  • Artículo 268, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web