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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3192-2001, promovido por don Juan Bautista Ríos Polo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Martos Martínez y asistido por la Letrada doña María del Carmen González González, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada dictada el 2 de mayo de 2001, que desestima el recurso de apelación núm. 77-2001 formulado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada de 9 de noviembre de 2000, recaída en el juicio de faltas que se tramitó bajo el núm. 358-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de junio de 2001, la Letrada doña María del Carmen González González pesentó escrito de interposición de demanda de amparo constitucional en nombre de don Juan Bautista Ríos Polo, pidiendo la designación de un Procurador de los del turno de oficio, para impugnar la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 2 de mayo de 2001, recaída en el rollo de apelación de dicha Sala núm. 77-2001.

La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 4 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 y con el art. 85.2 LOTC, concedió a la Letrada un plazo de diez días para que formalizara renuncia a la percepción de honorarios, con arreglo al art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG). Formalizada la renuncia, se interesó la designación de Procurador de turno de oficio que representara al recurrente en amparo, que recayó en doña María Gracia Martos Martínez.

Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 2001, don Juan Bautista Ríos Polo, debidamente representado por la citada Procuradora y asistido por su Letrada, formalizó su demanda de amparo constitucional contra la expresada Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 2 de mayo de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 77-2001, que confirma la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada en juicio de faltas núm. 358-2000.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) Por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada de 9 de noviembre de 2000, dictada en el juicio de faltas núm. 358-2000, se condenó al recurrente y a doña Josefa Polo Plata, como autores de una falta de amenazas, a la pena de multa de veinte días, con cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

b) Deseando el condenado, hoy demandante de amparo, recurrir en apelación esta Sentencia, presentó escrito dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, registrado el 7 de diciembre de 2000, por el que manifestó haber instado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de Granada y solicitaba la suspensión del proceso hasta que se dictara resolución en el expediente de asistencia jurídica gratuita. Con la misma fecha presentó un escrito idéntico ante el Juzgado sentenciador, formulando la misma petición, la otra condenada doña Josefa Polo Plata.

Por escrito del Colegio de Abogados de Granada de 12 de enero de 2001 se comunicó al Juzgado sentenciador que se designaba como Letrada de oficio para apelar la Sentencia dictada en el juicio de faltas núm. 358-2000 a la Abogada doña María del Carmen González González, sin que se procediera al nombramiento de Procurador de oficio, por no resultar preceptivo. Se designó asimismo Letrado del referido turno para la otra condenada doña Josefa Polo Plata.

La providencia del Juzgado de Instrucción de 2 de febrero de 2001, notificada a la Letrada designada, acordó que, designados profesionales de oficio, se diera traslado a los mismos para que en el plazo de cinco días dedujeran el oportuno recurso de apelación.

c) Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2001 se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción por la Letrada doña María del Carmen González González, manifestando literalmente que actuaba “en nombre de don Juan Bautista Ríos Polo, representación que me ha sido conferida mediante turno de oficio y que ya consta acreditado en el procedimiento arriba reseñado”. Por providencia del Juzgado de 21 de febrero de 2001, se tuvo “por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada, el cual se admite a trámite”, acordando que se diera traslado del mismo a fin de que si se estimaba conveniente se presentara escrito de impugnación o adhesión. Presentado escrito de impugnación, mediante providencia del mismo Juzgado de Instrucción de 14 de marzo de 2001 se acordó que se elevaran las actuaciones a la Audiencia Provincial.

De la misma forma se interpuso recurso de apelación por el Letrado don Alfonso de Rojas Torres, designado de oficio para la defensa de doña Josefa Polo Plata. La única diferencia apreciable entre ambos recursos de apelación radica en que doña Josefa Polo Plata firmó por sí misma, junto a su Letrado, el recurso de apelación interpuesto, no haciéndolo en cambio el ahora recurrente de amparo en el recurso interpuesto en su nombre por la Letrada designada de oficio.

d) Mediante diligencia de 28 de marzo de 2001 se hace constar la recepción en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de las actuaciones relativas al juicio de faltas núm. 358-2000 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, así como la designación del Magistrado Ponente; procediéndose mediante providencia de 28 de marzo de 2001 al señalamiento de fecha para dictar Sentencia.

e) El 2 de mayo de 2001 la expresada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada dicta Sentencia en la que, respecto del solicitante de amparo, aprecia como causa de inadmisión a trámite de su recurso de apelación la de que: “dado que la sentencia impugnada lo ha sido por el Letrado ... que carece de la representación procesal del condenado, el cual no apeló en ningún momento la Sentencia, ni en la primera ni en la segunda instancia otorgó su representación procesal a aquel Letrado, mediante alguna de las formas admitidas en derecho, circunstancia que se evidencia tras el examen de las circunstancias y rollo, es palmario que el recurso así formulado ha de ser desestimado”.

En cambio la Sentencia sí examina en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado designado de oficio para la representación de la otra condenada, doña Josefa Polo Plata, que desestima.

3. La demanda de amparo invoca vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE); alega que la desestimación del recurso de apelación formulado por el condenado frente a la Sentencia de condena dictada en el juicio de faltas sólo puede tener como fundamento la falta de firma del recurrente, siendo así que éste es un defecto subsanable, por lo que el rechazo del recurso, sin haber sido requerido previamente para la subsanación del defecto apreciado, constituye una sanción desproporcionada.

4. Por providencia de 14 de enero de 2002 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada para que remitieran testimonio de sus actuaciones; se acordó asimismo que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada emplazase quienes fueron parte en el juicio de faltas núm. 358-2000, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional de amparo.

5. La diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2002 tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte personada para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Por escrito registrado el 21 de junio de 2002, el Ministerio Fiscal formula su escrito de alegaciones en el que pide el otorgamiento del amparo. Considera, de una parte, que resultaba preceptiva la intervención de Procurador en la tramitación del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el juicio de faltas (arts. 118 y 976 LECrim) y que, cuando el denunciado en tal juicio solicita el derecho de asistencia jurídica gratuita, la designación se debió realizar de oficio, estando obligados los órganos del Poder Judicial a asegurar el goce efectivo del derecho de defensa cuando la postulación es ejercida de oficio y a promover dicha designación cuando no se efectuase, lo que no hizo la Audiencia Provincial de Granada.

Entiende, por otra parte, que también procede otorgar el amparo por estimar que en las circunstancias del caso no se puede asegurar, como hace la Audiencia, que el recurrente no interpuso recurso alguno, ni confirió su representación a la Letrada, ya que el recurrente solicitó y obtuvo el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y la Letrada presentó el recurso en nombre del recurrente, en la representación que le había sido conferida mediante turno de oficio. De modo que el reconocimiento del ejercicio del derecho puede ser entendido, como entendió la defensa y aceptó el Juzgado de Instrucción, en el sentido de que el Abogado designado para la defensa ostentase también la representación, a lo que dan pie los arts. 970 y 788.2 y 3 LECrim. En consecuencia, se concluye que en la situación del caso tan sólo podía deducirse un defecto de acreditamiento del apoderamiento, defecto meramente formal que, siendo subsanable y no habiéndose ofrecido posibilidad de subsanación, determinó una sanción desproporcionada con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado el 22 de junio de 2002, mediante el que reproduce sustancialmente las alegaciones formuladas en su demanda de amparo.

8. Por providencia de 7 de septiembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se formula contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 2 de mayo de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 77-2001, que desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de condena del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada dictada en juicio de faltas núm. 358-2000. Dicho recurso fue previamente admitido a trámite por providencia de dicho Juzgado de Instrucción de 21 de febrero de 2001, desestimándose posteriormente al apreciar la Sentencia de segunda instancia, en cuanto al solicitante de amparo, un defecto procesal en la presentación del recurso de apelación, habida cuenta de que no constaba que el recurrente hubiera otorgado su representación procesal a la Letrada mediante alguna de las formas admitidas en derecho.

En la demanda se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) por entender que la desestimación del recurso de apelación tiene como único fundamento la falta de firma del recurrente, el cual es un defecto subsanable, por lo que la desestimación del recurso, sin haber sido requerido para la subsanación del defecto, constituye una sanción desproporcionada. El Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo por las razones que se relatan en los antecedentes.

2. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de entrar en la constitucionalidad de la interpretación judicial efectuada sobre la preceptividad o no de la representación procesal técnica para la interposición de recurso de apelación en el juicio de faltas, cuestión que sólo de modo tangencial y no de forma determinante se suscita en el presente amparo, en las circunstancias del caso resulta obligado otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la segunda instancia del juicio de faltas.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5). Por el contrario, este Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (SSTC 205/2001, 12 de octubre, FJ 5 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5, entre otras). Por ello, en la STC 125/2005, de 23 de mayo, se deniega el amparo en un supuesto similar al presente, en el que la demandante de amparo fundaba su queja en que la inexistencia de poder a favor del Letrado era subsanable.

3. Sin embargo, en este caso la queja del demandante de amparo tiene un fundamento distinto, pues sostiene que la parte recurrente manifestó su voluntad de recurrir en apelación una vez notificada la Sentencia de primera instancia, a cuyo fin solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. Se alega también que la falta de firma por la propia parte del escrito de interposición del recurso de apelación —única diferencia entre el recurso inadmitido por la Sentencia y el de la otra persona condenada, que sí fue examinado en cuanto al fondo por la misma— es un requisito subsanable (STC 163/1997, de 3 de octubre, FJ 2). Además, concurren otras dos circunstancias de considerable relevancia, como son que la defensa letrada se realizó en el caso mediante Abogado de oficio y, sobre todo, el hecho de que en este supuesto se hallara comprometido el derecho al doble grado de jurisdicción imperante en el proceso penal, habida cuenta que el recurso de apelación que se declaró mal admitido fue el interpuesto por el condenado en el juicio de faltas.

En efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), “los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Artico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa” (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3, y 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2).

Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 130/2001, de 4 de junio, FJ 2), “siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican” (SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 11/2003, de 27 de enero, FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso.

4. La aplicación de la doctrina expuesta en el presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado como consecuencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que efectuó una interpretación de la normativa procesal rigorista, formalista y contraria al principio pro actione, esto es, desfavorable al acceso al recurso de apelación penal y que, con independencia de la postura que se mantenga sobre la preceptividad de la postulación procesal técnica para recurrir en apelación las sentencias dictadas en el juicio de faltas, vulneró el derecho al doble grado de jurisdicción del condenado en un proceso penal, al sancionar de forma desproporcionada con la desestimación del recurso el incumplimiento de un defecto procesal subsanable, sin haber ofrecido previamente al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto advertido en la propia Sentencia, ya fuera estampando su firma en el escrito de interposición, pues su voluntad de recurrir en apelación constaba claramente en las actuaciones y la falta de firma es un requisito subsanable (STC 163/1997, de 3 de octubre, FJ 2), si no se consideraba obligatoria la representación procesal o, ya fuera, de considerarse ésta necesaria, ofreciendo la posibilidad de que se acreditase la representación afirmada por la Letrada designada de oficio, que en el escrito de interposición del recurso decía actuar en nombre y representación de la parte condenada en el juicio de faltas, luego apelante y hoy recurrente en amparo, pues, con arreglo a la doctrina antes expuesta y como en este caso mantiene el Ministerio Fiscal, la falta de acreditación de la representación procesal es un defecto subsanable.

En definitiva, en virtud de lo expuesto cabe concluir que la Sentencia de segunda instancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al privar al condenado del derecho al doble grado de jurisdicción imperante en el proceso penal mediante una interpretación de las normas reguladoras del recurso de apelación penal en el juicio de faltas contraria a las exigencias propias del principio pro actione.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Juan Bautista Ríos Polo y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar, por lo que se refiere a dicho recurrente, la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 2 de mayo de 2001.

3º Retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento procesal oportuno para que el órgano jurisdiccional resuelva con pleno respeto al derecho fundamental reconocido, para lo que deberá otorgar al recurrente la oportunidad de subsanar el defecto procesal advertido en el escrito de interposición del recurso.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 246 ] 14/10/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/09/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Bautista Ríos Polo en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que desestimó su recurso de apelación en juicio de faltas por amenazas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal): inadmisión de recurso de apelación penal por falta de representación del Abogado de oficio que lo interpuso, sin hacer posible su subsanación.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada efectuó una interpretación de la normativa procesal rigorista, formalista y contraria al principio pro actione, esto es, desfavorable al acceso al recurso de apelación penal y que vulneró el derecho al doble grado de jurisdicción del condenado [FJ 4].

  • 2.

    La Sentencia sanciona de forma desproporcionada, con la desestimación del recurso, el incumplimiento de un defecto procesal subsanable, sin haber ofrecido previamente al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto advertido en la propia Sentencia estampando su firma en el escrito de interposición, pues su voluntad de recurrir en apelación constaba claramente en las actuaciones y la falta de firma es un requisito subsanable (STC 163/1997) [FJ 4].

  • 3.

    Debió ofrecerse la posibilidad de que se acreditase la representación afirmada por la Letrada designada de oficio, que en el escrito de interposición del recurso decía actuar en nombre y representación de la parte condenada en el juicio de faltas, luego apelante y hoy recurrente en amparo, pues la falta de acreditación de la representación procesal es un defecto subsanable [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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