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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 3820-2003, promovido por doña María Carmen Pérez Rodríguez, don Felipe Iglesias Pedreira, doña María Concepción Rosales Pajuelo, don José Luis Ballesteros Jerónimo, don José Manuel Miranda López, doña Elena María del Río Nistal, don Rafael Fernández González, doña María Fernanda Calvo Fernández, doña Ana Esther Galard Villafañe, doña Gloria Rodríguez-Tabares Moreno, doña Concepción Álvarez Boullosa, don Francisco José Ambrosio Jiménez, doña Margarita del Cura Bernal, don Francisco José Barros García, doña María Ángeles Doval Pérez y don Roberto Carlos Álvarez Prieto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María de lo Ángeles Sánchez Fernández y bajo la asistencia del Letrado don José Luis Muruzabal Arlegui, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de julio de 2002, que estima parcialmente el recurso de suplicación (núm. 3474-2002) formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, de 10 de abril de 2002, recaída en autos núm. 161-2002 sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido doña Laura Lozano Montalvo en representación de Empresa de Transformación Agraria (Tragsa) y Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. (Tragsega), y don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de junio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Sánchez Fernández interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de julio de 2002 (recurso núm. 3474-2002), por entender que vulnera el derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).

2. En la demanda de amparo se alegan como hechos los que a continuación se sintetizan:

a) Los recurrentes venían prestando su servicio como Veterinarios en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero desarrolladas en la provincia de Ourense por la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvelvemento Rural - Xunta de Galicia hasta que se les comunicó su cese con fecha de 31 de diciembre de 2001 mediante telegrama remitido en ese mismo mes. Disconformes con su cese, presentaron demanda por despido con fecha de 26 de febrero de 2002 que dio lugar a los autos núm. 161-2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense. En su demanda denunciaban la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), al considerar que la Consellería demandada no volvió a contratar a los recurrentes tras la finalización del último de los contratos —tal y como hasta entonces venía siendo habitual— únicamente por haber reclamado sus derechos (reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica) a través de denuncias ante la Inspección de Trabajo y demanda de conflicto colectivo.

b) La demanda de despido fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, de 10 de abril de 2002, que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de los actores. En la demanda de amparo los recurrentes reproducen los hechos que en tal Sentencia se declaran probados, de tal forma que, tras especificar los sucesivos contratos administrativos celebrados entre cada uno de los actores con la Xunta desde 1993 a 1999 para atender a las campañas de saneamiento ganadero, recogidos en el ordinal primero, pasan a transcribir literalmente los que a continuación se indican:

“Segundo.- En el D.O.G.A. de 10-3-00, se publica la resolución de 3-3-2000, por la que se anuncia la contratación por el sistema de procedimiento negociado, de trabajos específicos y concretos no habituales, para la realización de investigaciones sanitarias del Programa de Sanidad Animal.

Sobre la base de dicha convocatoria todos los demandantes, suscriben en fecha 5-5-2000, a excepción de Dña. Concepción Alvarez Boullosa, que lo hace el 4-5-01, contratos administrativos al amparo de la Ley 13/95, de 18 de mayo, cuyo objeto es según la cláusula primera de las mismas, ‘la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de investigaciones sanitarias del Programa de Sanidad Animal’. La cláusula segunda de dichos contratos establece que finalizará en todo caso el 31-12-01.

La convocatoria indicada, los contratos indicados así como los Pliegos de Prescripciones Técnicas respectivas, figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.

Tercero.- A mediados de Diciembre pasado, la Conselleria demandada, remite a cada uno de los demandantes, comunicación escrita, a medio de burofax, del siguiente tenor literal: ‘De conformidade có establecido na cláusula 2ª do contrato administrativo suscrito por vostede en calidade de profesional autónomo coa Conselleria de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria, ó amparo da Resolución do 3 de marzo de 2000 (DOGA nº 49, de 10 de marzo), a tódolos efectos legais notifícolle, en cumplimento da devandita cláusula, que o contrato de referencia finaliza o vindeiro 31 de decembro de 2001. Na súa virtude, esta Conselleria declara extinguida a relación contractual, quedando sin efecto as funcións establecidas no mencionado contrato a partires do 31 de Decembro de 2001; requiríndolle que a partires da citada data se absteña de realizar calquera das funcións encomendadas en virtude do citado contrato, e reintegrando á Conselleria o documento acreditativo para a realización das funcións obxeto do contrato de referencia’.

Cuarto.- En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, los actores han estado sometidos a la dirección técnica de la Conselleria y dentro del ámbito de organización de la Conselleria la cual organizaba la ejecución de los trabajos de los actores; y les suministraba el material preciso.

Quinto.- En fecha 26 de Noviembre de 2001, se presentó por la Confederación Intersindical Galega, demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia, dando lugar a los autos nº 9/01, conflicto que afecta a todos los veterinarios contratados al amparo de la Resolución de 3-3-00 (DOG de 10-3-00) de la Conselleria de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria; dictándose Sentencia el 29- 1-02, en cuya parte dispositiva se declara que la relación que mantienen los citados veterinarios afectados con la Consellería es de naturaleza laboral.

Sexto.- En el año 2000, los actores presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, por considerar laboral su relación, levantándose por la Inspección de Trabajo y S. Social el acta de inspección nº 127/2001, en fecha 1-6-2001 con liquidación de cuotas de los últimos cinco años (de 1996 al 2000).

Dicho acta fue confirmada por Resolución de 6-11-2001, por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y S. Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Consellería.

Séptimo.- En fecha 3-1-2002, por la Conselleria demandada, se ordena a la empresa demandada TRAGSA, la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002.

Dicho servicio viene siendo realizado desde entonces por la citada empresa, a través de la filial TRAGSEGA.

Figuran incorporados a autos, la orden indicada, así como correspondiente el Pliego de Prescripciones Técnicas, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido en su integridad.

Noveno [debería figurar como "Octavo" en la sentencia].- En fecha 21 de Enero pasado, los actores, presentaron reclamación previa, ante la Conselleria demandada, en reclamación por despido.

Dichas reclamaciones previas fueron desestimadas por Resolución de 20-2-2002. En fecha 26-2-2002, presentaron demanda que fue tramitada en este Juzgado”.

c) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de suplicación (núm. 3474-2002) por la Consellería demanda, que fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de julio de 2002, que dejó sin efecto la declaración de nulidad del despido y, acogiendo la petición subsidiaria formulada por los recurrentes, lo calificó como improcedente. En dicha Sentencia se modificó el hecho probado sexto, quedando redactado del modo propuesto por la Consellería en los siguientes términos: “La Inspección Provincial de Trabajo y S. Social de Ourense extendió el 23-4-2001 las Actas de Liquidación 132, 133, 134, 135 y 136/01 y de Infracción 169/01. Tales Actas fueron elevadas a definitivas por Resolución 3.9.01. Interpuesto Recurso de alzada por la Xunta de Galicia, éste fue desestimado por Resolución de 26.12.2001” sobre la base de la documentación obrante en autos.

d) Frente a la Sentencia dictada en suplicación los recurrentes interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (núm. 3378-2002), que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 2003 por falta de contradicción. Dado que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se limita a inadmitir el recurso de casación por falta de contradicción, ningún reproche merece desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva según los recurrentes.

3. Tras exponer los anteriores hechos, los recurrentes sostienen en la fundamentación jurídica de su demanda de amparo que la resolución recurrida vulnera el derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) y el art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por España (BOE 29-6-1985). En este sentido comienzan diciendo que el Estatuto de los trabajadores en su art. 4.2 g) reconoce como derecho básico de todos los trabajadores el derecho “al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo”, y en su apartado h) “cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo”. Asimismo señalan que la legislación laboral vigente establece expresamente que “será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador” (art. 55.5 LET), y en el mismo sentido el art. 108.2 LPL.

Añaden también que los hechos que se discuten tuvieron lugar tras la vigencia del nuevo art. 52 e) LET, redactado conforme a lo previsto en la Ley 12/2001, de 9 de julio, conforme al cual el contrato de trabajo podrá extinguirse por causas objetivas, en la forma y con los efectos previstos en el art. 53, “en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por las entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”.

Prosiguen diciendo que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE no solamente se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de acciones judiciales, o de actos preparatorios o previos a éstas, así como cualquier otra acción similar ante las autoridades administrativas competentes, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona o personas que las protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de los trabajadores encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995). En este contexto la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo “el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes.”

Posteriormente resaltan la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales con cita de la doctrina constitucional (SSTC 87/1998 y 74/1998 y las allí citadas), y que conforme a ella al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto en el caso el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997, 74/1998 y 87/1998); a ello se refieren precisamente los artículos 96 y 179.2 LPL, que exigen que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación.

Precisado lo anterior, los recurrentes sostienen que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, que rechazó la calificación de la nulidad de sus despidos, por considerar que no lesionaba el derecho a la garantía de indemnidad (limitándose a calificarlo como improcedente), vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. A continuación pasan a enumerar cada uno de los seis hechos en los que la Sala se apoyó para negar los indicios, haciendo al hilo del enunciado de cada hecho precisado por la Sentencia puntualizaciones y valoraciones críticas en los términos que siguen:

a) Los actores venían prestando sus servicios para la demandada Xunta de Galicia por medio de contratos administrativos de duración anual que siempre terminaban el 31 de diciembre de cada año; el último contrato celebrado (5 de marzo de 2000), a excepción de doña Concepción Alvarez Boullosa (que lo hace el 4 de mayo de 2000), fue el único que tuvo una duración plurianual, pero con finalización prefijada el 31 de diciembre de 2001.

En relación con estos dos hechos recogidos en los apartados a) y b) los recurrentes precisan que, si bien es cierto que los consecutivos contratos anuales finalizaban el 31 de diciembre de cada año, no es menos cierto que todos los veterinarios eran de nuevo contratados al iniciarse la siguiente campaña de saneamiento ganadero. La continuidad en la contratación evidenciaba una cualificación profesional y una experiencia por parte de los veterinarios contratados, así como un conocimiento del medio rural gallego. Además puntualizan que existe una diferencia importante a los efectos del despido entre los contratos a los que se hace referencia en el apartado a) y el último contrato al que se refiere el apartado b). En los primeros nadie ponía en duda la validez de la vigencia pactada, ni su naturaleza administrativa, mientras que en el último contrato ya existía una denuncia de los recurrentes, había actuado la Inspección de Trabajo y la Tesorería General de la Seguridad Social, dándoles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que implicaba el reconocimiento administrativo por ambos organismos de la existencia de relación laboral. Era evidente, por lo tanto, la existencia de una relación laboral y de una actividad permanente y continuada, máxime en plena crisis de las “vacas locas”. Por otra parte, como se recoge en el hecho segundo de la Sentencia, la última contratación se reguló por la Resolución de 3 de febrero de 2000, y en esta resolución se recogía la posibilidad de prorrogar la campaña uno o dos años, si bien es cierto que en el contrato no se hizo constar, como era habitual, dada su naturaleza administrativa.

b) Que la actuación de la Inspección de Trabajo se inició en abril del 2001, levantando actas de liquidación de cuotas y de Infracción, que fueron resueltas de manera definitiva en septiembre del 2001.

Con relación a este hecho los recurrentes aclaran que las actas de la Inspección se elevaron a definitivas, y que posteriormente se desestimó el recurso de alzada de la Xunta de Galicia interpuesto ante la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia.

c) Que el 26 de noviembre del 2001 el sindicato Confederación Intersindical Gallega (CIG) planteó demanda de conflicto colectivo para que se declarara que dicha relación tenía carácter laboral, recayendo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2002.

Señalan los recurrentes con referencia a este hecho que el conflicto colectivo se instó a iniciativa de los veterinarios en activo que posteriormente fueron despedidos, por ser un cauce procesal rápido con el fin de tener una respuesta inmediata, sin esperar a los dilatados procedimientos judiciales individuales. El conflicto colectivo se planteó en el mes de noviembre a la vista de la desestimación de los recursos de alzada de la Xunta de Galicia interpuestos en las provincias de A Coruña, Lugo y Pontevedra (el 9 de noviembre de 2001). De este modo, si se hubiesen cumplido los plazos que la Ley de procedimiento laboral establece para los conflictos colectivos, antes de finalizar el año 2001 debería haber recaído sentencia al respecto. Añaden que en el mes de diciembre, cuando se comunicó el cese a los veterinarios afectados, la Xunta de Galicia ya tenía en sus manos la demanda de conflicto colectivo y la desestimación de sus recursos de alzada en los procedimientos que se seguían en las tres provincias antes indicadas, por lo que insisten que su cese a 31 de diciembre de 2001 y su posterior falta de contratación impone a la Xunta la obligación de acreditar que su cese no es una represalia frente a los recurrentes.

d) Que la Xunta el 3 de enero de 2002 encomendó a Tragsa la prestación de servicios de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002. Con fecha 21 de diciembre de 2001 esta mercantil le había presupuestado el importe de dicho servicio para la Xunta de Galicia.

Con relación a lo anterior indican que Tragsa es una empresa instrumental que actúa bajo las órdenes de la Xunta y que ésta utiliza en situaciones urgentes o de emergencia. Tratándose de una cuestión tan importante como el saneamiento ganadero en Galicia (que ocupaba cuando a menos a 133 veterinarios en las cuatro provincias), dicen que resulta sorprendente que se decidiese en el mes de diciembre de 2001 cesar a todos los veterinarios y ordenar a una empresa pública que realizase el saneamiento ganadero, contratando a otros trabajadores sin experiencia y sin conocimiento del medio, cuando Tragsa tenía que realizar tal cometido a través de Tragsega, que se constituyó en diciembre de 2001 y carecía de plantilla. A pesar de ello precisan que ni un solo veterinario de saneamiento ganadero de los que fueron cesados el 31 de diciembre de 2001 fueron contratados por estas empresas instrumentales para realizar el saneamiento del año 2002, que se inició a comienzos de dicho año por Orden de 3 de enero de 2002.

e) Que Tragsa había constituido el 20 de diciembre de 2001 la mercantil Tragsega en virtud el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001.

A juicio de los recurrentes, tal circunstancia en nada desvirtúa lo dicho anteriormente, ya que si la Xunta de Galicia creyó conveniente realizar los trabajos a través de Tragsa, empresa instrumental, ello no implicaría en ningún caso que los profesionales veterinarios que llevaban años realizando el trabajo no fuesen llamados para realizar la campaña del año 2002.

Llegados a este punto, los recurrentes se preguntan qué es lo que ha sucedido para que unos profesionales veterinarios que desde el año 1988-89 han sido contratados sucesivamente mediante contratos administrativos se les hayan cesado en diciembre de 2001, y no se haya requerido sus servicios cuando las necesidades de saneamiento ganadero para el año 2002 seguían siendo las mismas que en años precedentes. Tras lo cual sostienen que la Xunta de Galicia les cesó, para no admitir el carácter laboral de su relación y como represalia por el ejercicio de sus derechos ante la Inspección de Trabajo y los órganos judiciales con el objeto de obtener tal declaración.

En consecuencia mantienen que la Xunta de Galicia se ha opuesto al reconocimiento del carácter laboral de su relación, y que, para “sofocar” el conflicto existente con los recurrentes, ha decidido cesarlos definitivamente. Consideran que resulta contradictorio que la Sala de lo Social niegue la nulidad del despido porque el cese se produjo en la fecha preestablecida, cuando previamente reconoció que la condición laboral de los mismos era de carácter indefinido, lo que impide que pudieran ser cesados por fin de su contrato administrativo.

A tenor de todo lo expuesto los recurrentes consideran que han acreditado indicios suficientes de que la Xunta les cesó con vulneración de su derecho a la indemnidad, y que sin embargo la Xunta no cumplió con su carga probatoria de rebatirlos, ya que no ha acreditado: 1) la causa por la que no fueron llamados a trabajar los recurrentes en enero de 2002 y fueron sustituidos por otra plantilla; 2) las razones por las que se ordenó a Tragsa el saneamiento ganadero el 31 de enero de 2002; 3) si la utilización de tal empresa para llevar a cabo el servicio de saneamiento ganadero llevaba implícito el que no fueran contratados ninguno de los veterinarios de saneamiento que a fecha de 31 de diciembre de 2001 se encontraban en activo. En consecuencia concluyen su demanda, solicitando que se reconozca la vulneración del derecho fundamental alegado, se anule la Sentencia recaída en suplicación, y se declare la nulidad de sus despidos.

4. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2004 la Sección Cuarta acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC), dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

5. Por escrito con fecha de registro de 13 de diciembre de 2004 la Procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, en representación de los recurrentes en amparo, presenta escrito de alegaciones, en el que, reiterando las alegaciones realizadas en su recurso de amparo, interesa la admisión a trámite del mismo por tener contenido suficiente que justifique una decisión sobre el fondo. Asimismo, acompaña copia de la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia, de 26 de diciembre de 2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Consellería de Agricultura contra la Resolución dictada por la Jefa de la Unidad Especializada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ourense, así como copia de la Resolución de 3 de marzo de 2000 (DOGA de 10 de marzo de 2000) que dio origen a la última contratación administrativa de los demandantes y Orden de 3 de enero de 2004.

6. Con fecha de registro de 15 de diciembre de 2004 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que comienza precisando que la única resolución que los recurrentes impugnan es la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de julio de 2002, en tanto que al posterior Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 2003, no se le realiza reproche alguno. A continuación señala que la STC 55/2004 sintetiza la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24.1 CE, del que transcribe su fundamento jurídico 2, y trae a colación igualmente, con cita de la STC 151/2004 (FFJJ 2 y 3), la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se aportan indicios de que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales. Teniendo en cuenta la doctrina recogida, concluye diciendo que la Sentencia cuestionada ha negado la aportación de indicios, basándose en que el despido de los actores coincidió con la finalización del contrato por el que prestaban sus servicios, contrato que se declaró en fraude de ley. De este modo la Sala de lo Social descartó la aportación de indicios, en tanto que el último de los contratos había finalizado de idéntica forma a los que le precedieron. A juicio del Fiscal con tal planteamiento la Sala no tomó en cuenta que, frente a lo acaecido en precedentes ocasiones, en que la extinción contractual había venido seguida de una nueva contratación, en el supuesto que se examinaba la empleadora prescindió de los actores tras la última extinción, tomando tal decisión tras haber reclamado los trabajadores ante las autoridades administrativas y en vía judicial en defensa de sus derechos laborales.

Por todo lo cual concluye afirmando que “negar la existencia de aportación de indicios, en este supuesto, y afirmar que el comportamiento empresarial había sido idéntico al de años anteriores, y que lo único que había variado había sido el comportamiento de los trabajadores que esta vez había accionado frente a la decisión empresarial, cuando la empresa en esta ocasión con simultaneidad había decidido prescindir de los servicios de los actores, que ya habían judicializado su demanda, encomendárselo a un tercero que procedió a contratar una nueva plantilla, no puede sino suscitar perplejidad, y por ello tal modo de razonar no puede considerarse respetuoso con la distribución de la carga de la prueba de ineludible aplicación en supuestos como el presente”. Por todo ello concluye su escrito interesando que la demanda se admita a trámite por no carecer de contenido constitucional.

7. Por providencia de 10 de febrero de 2005 la Sala Segunda admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de suplicación núm. 3474/02, así como al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense para que remitiese en igual plazo los autos 161-2002 y emplazase a los que hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen personarse en el recurso de amparo.

8. Por escrito con fecha de registro de 3 de marzo de 2005 se persona la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo en representación de las mercantiles Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa) y Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. (Tragsega).

9. Por escrito con fecha de registro de 11 de marzo de 2005 se persona el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la Xunta de Galicia.

10. Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2005 la Sala Segunda tiene por personados y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de las empresas Tragsa y Tragsega, así como al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia. Asimismo se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran realizar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

11. Con fecha de registro de 21 de abril de 2005 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que da por reproducido el informe emitido al evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, interesando que se otorgue el amparo solicitado por los recurrentes.

12. Con fecha de registro de 22 de abril de 2005 presenta su escrito de alegaciones la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo en representación de las empresas Tragsa y Tragsega. En él se puntualiza que tales empresas fueron llamadas a juicio en los presentes autos de despido por razones de estrategia procesal, habida cuenta que Tragsa firmó un contrato de prestación de servicios con la Consejería demandada, consistente en la realización del servicio de investigación sanitaria y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002, pero que, tal y como los propios recurrentes indican, estos últimos no prestaron nunca servicios para Tragsa ni para Tragsega, siendo ambas absueltas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Por tal motivo se señala que un eventual pronunciamiento que estimara el amparo sólo podría tener consecuencias sobre la verdadera empleadora de los recurrentes, a saber, la Xunta de Galicia, y nunca sobre tales mercantiles. Se añade que no obstante se está planteando veladamente el tema de una posible sucesión o subrogación empresarial, pero que tal cuestión no puede ser objeto del presente procedimiento. Finalmente se incide en que tanto Tragsa como su filial Tragsega, son empresas instrumentales al servicio de la Administración, que dependen de órdenes, encomiendas y presupuestos válidamente aceptados, y que cuentan con su propio personal y estructura, y que en consecuencia en ningún caso se subrogaron en los derechos y obligaciones de la Xunta, ni pueden verse afectadas por el eventual pronunciamiento estimatorio que en sede de amparo pudiese recaer.

13. Por escrito con fecha de registro de 4 de mayo de 2005 la Procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, en representación de los recurrentes en amparo, presenta escrito de alegaciones, en el que da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho contenidos tanto en su demanda de amparo como en el posterior escrito de alegaciones presentado al evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.

14. Por escrito con fecha de registro de 5 de mayo de 2005 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, presenta escrito de alegaciones en el que, tras una síntesis de los antecedentes de hecho, se indica que los recurrentes realizaban una de las diversas actuaciones que componían las campañas de saneamiento ganadero, consistente en la visita de las instalaciones ganaderas para tomar las muestras pertinentes, siendo estas últimas objeto de ulteriores controles y análisis. Posteriormente se niega la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, en tanto que no existen indicios de la represalia que se alega. En este sentido se señala que hay que tener en cuenta que la demanda de conflicto colectivo no puede ser considerada como un indicio de la existencia de la lesión, ya que ni siquiera fue presentada por los recurrentes, sino por un sindicato y además, estando prevista de antemano la fecha de finalización del contrato de los actores, fácilmente se podía hacer coincidir esta última con aquélla, interponiendo la demanda poco antes del mes de diciembre del 2001. Por lo demás también se indica que en cualquier caso en el momento del cese aún no había recaído la Sentencia que resolvió la demanda (lo que aconteció el día 29 de enero de 2002), resolución que ulteriormente sería objeto de posterior anulación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2002, recurso núm. 28-2002), al estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por la Xunta. Asimismo se afirma que tampoco las actas de la Inspección de Trabajo pueden suponer indicio alguno de represalia, toda vez que no consta en las actuaciones que la misma actuara a instancias de los recurrentes, pero que, aunque así hubiese sido, lo cierto es que desde que la misma intervino, los recurrentes nunca reclamaron judicialmente que se reconociese el carácter laboral de sus contratos, limitándose a hacer valer este último por la vía de los hechos, negándose a prestar sus servicios conforme a lo previsto en el contrato administrativo aún vigente, por ejemplo, disminuyendo su actividad para luego poder alegar que habían quedado explotaciones ganaderas sin revisar en el intento de basar en ese hecho la alegación de que el trabajo no había terminado, y rechazando incluso la emisión de facturas para cobrar sus trabajos con el objeto de alegar impagos y actuación persecutoria frente a ellos, cuando tal y como consta al folio 184 de las actuaciones la Xunta hizo todo lo posible para articular el pago a pesar de la negativa a emitir facturas, pidiendo incluso informe al Ministerio de Hacienda para llevar a cabo tal pago. Por todo ello se alega que, estando predeterminada la fecha del cese de los recurrentes (condicionada por un concreto compromiso presupuestario), éstos llevaron a cabo una estrategia preparatoria de la posterior alegación de la vulneración de la garantía de indemnidad, que, a juicio de la Xunta, no puede ser objeto de amparo.

Dicho lo que precede, se continúa diciendo que tampoco constituye indicio de la lesión denunciada el que la Xunta encargarse la campaña de 2002 al grupo Tragsa. En este sentido se afirma que a través de la prueba desarrollada se había demostrado la razonabilidad de la decisión adoptada porque tal empresa, que ya venía realizando visitas a las explotaciones ganaderas para realizar otras medidas de prevención sanitaria, ofrecía múltiples ventajas, entre otras: gestión integral e informática, experiencia con otras Administraciones, selección y formación continuada del personal, sustitución de material en 48 horas, tecnología punta, campañas divulgativas, o constante “i+d”. Asimismo se recuerda la potestad de la Administración para desarrollar sus prestaciones de la forma que considere más eficaz para el interés general, sin que ello pueda ser sustituido por el criterio de los veterinarios o de los Tribunales, salvo ilegalidad. También se señala que la contratación de tal empresa se realizó a través del cauce legalmente previsto (art. 88 de la Ley 6/1997, de 30 de diciembre, y Real Decreto 371/1999, de 5 de marzo), por lo que no puede ser muestra de nulidad lo que posibilita la ley.

Posteriormente se aclara que cuanto la Administración emitió la comunicación del cese de los recurrentes su situación era la siguiente: tenían un contrato administrativo no revocado por ninguna sentencia, con fecha de extinción fijada en el mismo, a saber, el día 31 de diciembre de 2001, fecha además coincidente con la terminación de la campaña de saneamiento y su presupuesto, y donde sólo existía la mera interposición de una demanda de laboralidad, pero sin que, ni en ese momento, ni en la de la extinción, existiese sentencia, ni se hubiese celebrado aún la vista del juicio oral. Así las cosas no puede negarse que la extinción del contrato de los actores fuese razonable, y se señala que los recurrentes pretenden que la Administración, obviando el carácter administrativo de sus contratos en aquél momento y su vinculación a la campaña y presupuesto de 2001, les acoja como empleados públicos lo que resulta imposible e inaceptable, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 103 CE. Por todo lo cual se concluye el escrito interesando la desestimando del amparo.

15. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense en el punto atinente a los indicios de la vulneración del derecho de indemnidad dice en su fundamento de Derecho quinto lo siguiente:

“por los demandantes se han suministrado indicios más que suficientes de una intención de vulneración de derechos fundamentales que se manifiestan en el hecho, de que en el mes de noviembre pasado adquieren firmeza las actas de Inspección de la Inspección de Trabajo, levantadas a la Conselleria, por no haber cursado el alta de los actores en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores al servicio de la misma; de que el 26 de noviembre los actores presentaron demanda de conflicto colectivo en reclamación de que se declare laboral la relación y de que a mediados de diciembre la Conselleria remite comunicación de cese a los demandantes.

De tales dados de hechos [sic] como del hecho de que, la Conselleria no dé causa justificada suficiente alguna de su decisión de finalización de relación dado que el cese se le comunica por finalización de contrato, cuando estos son indefinidos y, por tanto, no pueden finalizar por fin de contrato, ha de declararse la nulidad del despido de los actores por vulneración de derechos fundamentales, al vulnerar por la empleadora la garantía de indemnidad a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución al acordar los ceses en represalia al hecho de ejercer los actores sus derechos, declaración de nulidad que prevé el art. 55.5 del ET”.

Por el contrario, la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida en lo pertinente al caso, contenida en el fundamento de Derecho tercero, es la siguiente:

“En consecuencia es necesario determinar los siguientes puntos que se deducen de los hechos probados de la sentencia y de la prueba que obra en las actuaciones: a) Los actores venían prestando sus servicios para la demandada Xunta de Galicia por medio de contratos administrativos de duración anual que siempre terminaban el 31 de diciembre de cada año; b) El último contrato celebrado (5.3.2000), a excepción de Dña. Concepción Álvarez Boullosa (que lo hace el 4.5.2000) fue el único que tuvo una duración plurianual pero con finalización prefijada el 31.1.2001; c) La actuación de la Inspección de Trabajo se inició en abril de 2001, levantando actas de liquidación de cuotas y de infracción que fueron resueltas de manera definitiva en septiembre del 2001; d) El 26 de noviembre del 2001 el CIG planteó demanda de conflicto colectivo para que se declarara que dicha relación tiene carácter laboral, recayendo Sentencia del TSXG el 29.1.02; e) La Xunta el 3.1.2002 encomendó a TRAGSA la prestación de servicios de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002. Con fecha de 21.12.01 esta mercantil le había presentado el importe de dicho servicio para la Xunta de Galicia; f) Que TRAGSA había constituido el 20.12.01 la mercantil TRAGSEGA en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 16.11.2001.

En consecuencia, de lo anteriormente dicho resulta que a la firma de los contratos individuales ya se encontraba prefijada la fecha de terminación de los mismos al 31 de diciembre de 2001, siendo además práctica habitual de los contratos que se suscribieron en años anteriores, sin que los actores hubieran accionado nunca frente a tal conducta de la demandada, en consecuencia el cese de la relación debe imputarse a tal previsión contractual. Por otra parte, la actuación de la Inspección de Trabajo tampoco permite deducir que el cese de los actores se debe a la misma por el mismo razonamiento anterior. Por el contrario cuando se presenta la demanda de conflicto colectivo ya se había acordado en Consejo de Ministros, la constitución de la mercantil TRAGSEGA, y además TRAGSA en fecha 21.12.2001 emitió presupuesto del coste de servicio a la Xunta. En consecuencia los indicios que pudieran servir para considerar que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ha quedado desvirtuados a través de la prueba que acredita que no era esa la intencionalidad por la propia relación de los hechos en el tiempo en consecuencia, procede estimar el motivo del recurso en cuanto a la no consideración de nulidad del despido producido”.

16. Por providencia de 25 de octubre de 2005 el Pleno, conforme establece el artículo 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

17. Por providencia de 17 de enero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2002, que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense de 10 de abril de 2002, por la que se había declarado la nulidad del despido de los recurrentes en amparo, revocó la declaración de nulidad, declarando improcedentes los despidos.

Los recurrentes aducen la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por vulneración de su derecho a la garantía de indemnidad, por considerar que su cese al concluir el último de sus contratos correspondiente a la campaña del año 2001 tuvo por causa la reclamación de sus derechos laborales, tanto en la vía administrativa (a través de denuncias laborales que llevaron a su alta en el régimen general de la Seguridad Social), como en la vía judicial, por medio de la interposición de una demanda de conflicto colectivo que fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2002. En consecuencia niegan que su cese tenga una causa justificativa ajena al móvil denunciado, como lo prueba el que la demandada encomendase sus laborales de forma urgente a una empresa pública (Tragsa), que tuvo que realizar el trabajo a través de otra empresa (Tragsega), de nueva creación y que carecía de plantilla.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo, al considerar que la resolución recurrida no ha valorado correctamente los indicios aportados ni efectuado una correcta aplicación de la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en casos en los que se alega la lesión de un derecho fundamental.

Por su parte la Xunta de Galicia solicita la desestimación de la demanda, ya que el cese de los recurrentes no constituye una vulneración de la garantía de indemnidad. En primer lugar niega que la presentación de la demanda de conflicto colectivo mencionada constituya indicio de ningún tipo en tanto que: 1) No fue interpuesta por los recurrentes; 2) Recayó en fecha posterior a la decisión de cese cuestionada; y 3) La fecha de interposición podía elegirse libremente por la parte actora, y tenía la posibilidad hacerla coincidir temporalmente con la finalización del contrato de los actores, al encontrarse ésta determinada en el contrato. En segundo lugar niega que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dándoles de alta en el régimen general sea indicativa de la conducta lesiva, dado que, aparte de que no consta que los actores fueran los denunciantes que provocaron su actuación, en cualquier caso, es significativo que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la labor inspectora y el cese no accionasen los actores en reclamación de su laboralidad, ni se produjesen conductas empresariales que denotasen actitud discriminatoria hacia aquéllos. Finalmente se alega que esa parte ha acreditado suficientemente que la decisión cuestionada estaba plenamente justificada en la terminación del contrato por finalización de la campaña de saneamiento en cuestión, y que la contratación de la empresa pública Tragsa para acometer la campaña siguiente estaba plenamente justificada en tanto que se trataba de una empresa que venía ya colaborando con la Xunta en el campo de la prevención sanitaria y que proporcionaba un servicio integral de prestaciones que se ajustaban a las necesidades de la nueva campaña de saneamiento ganadero.

2. Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración por una resolución judicial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de garantía de indemnidad, parece oportuno empezar por recordar que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 144/2005, de 6 de junio, FJ 3). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores; SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 182/2005, de 4 de julio, FJ 2).

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo “haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes”. Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, “a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho”. En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo —la no discriminación—, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3).

3. Partiendo de lo anterior, nos corresponde en este momento examinar si la resolución judicial impugnada (que revocó el pronunciamiento de instancia sustituyendo la declaración de nulidad del despido por el de improcedencia) ha vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) por negar que el cese de los recurrentes constituya una represalia por la reclamación de sus derechos laborales. Para ello es preciso tener presente que, conforme a lo previsto en el art. 44.1.b LOTC, nuestro enjuiciamiento no puede suponer la revisión de los hechos que en la vía judicial se han declarado probados, sino que ha de tomar como base el juicio realizado en la jurisdicción ordinaria y como límite la valoración probatoria de los hechos en ella efectuada. De este modo nuestra labor ha de dirigirse a comprobar, partiendo del relato fáctico de la Sentencia recurrida, si esta última ha dispensado o no a los recurrentes la tutela del derecho a la garantía de indemnidad que constitucionalmente se deriva del art. 24.1 CE.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, en la instancia se estimó la lesión constitucional invocada por los recurrentes, al entender que habían suministrado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada, puesto que de un lado en el mes de noviembre anterior al cese, habían adquirido firmeza las actas de la Inspección de Trabajo levantadas a la Consellería por no haber cursado el alta de los actores en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena al servicio de la misma; de otro lado los actores habían presentado el 26 de noviembre de 2001 demanda de conflicto colectivo en reclamación de la declaración del carácter laboral de su relación, lo que fue seguido en el mes de diciembre siguiente de la comunicación de su cese.

Tal decisión fue revocada en sede de suplicación por la Sentencia recurrida, al apreciar la Sala que el cese de los recurrentes debía imputarse a la previsión contractual, según la cual el contrato suscrito entre las partes finalizaba a 31 de diciembre, tal y como venía siendo habitual en los precedentes contratos. En este sentido mantiene que estando prefijada por las partes la duración del contrato y comunicado el cese al llegar el término pactado, no constituía indicio de la lesión la actuación ante la Inspección de Trabajo a la que hacían referencia los recurrentes. Asimismo rechaza que la demanda de conflicto colectivo pudiese tener el valor indiciario pretendido sobre la base de que antes de su presentación ya se había acordado en Consejo de Ministros las constitución de la mercantil que iba a prestar después del cese, el servicio que hasta esa fecha efectuaban los recurrentes para la Xunta. Por todo lo cual la Sala niega la existencia de un despido discriminatorio, al entender que de los hechos declarados probados y de la relación temporal existente entre ellos no podía deducirse indicio alguno de la represalia que se denunciaba.

4. Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores razonamientos en los que la Sala fundamentó su decisión, debemos concluir, en coincidencia con lo mantenido por el Ministerio Fiscal, que la resolución recurrida no ha satisfecho las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en los que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental. Ciertamente descartó la aportación de indicios de discriminación sobre la base de que la Administración demandada decidió dar por finalizada la relación mantenida con los recurrentes en la fecha en que se había previsto contractualmente (esto es, el 31 de diciembre del 2001). Sin embargo que el contrato de los recurrentes finalizase en la fecha prevista no implica necesariamente que deban entenderse desvirtuados los indicios aportados. Como dijimos en nuestra STC 144/2005, de 6 de junio (FJ 7), y ratificamos en la STC 171/2005, de 20 de junio (FJ 6), “es cierto que, cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación. Sin embargo, este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así”.

En efecto, en el presente caso se deben tomar en consideración una serie de circunstancias que impiden que la mera llegada del término previsto en el contrato constituya por sí misma una razón suficiente para descartar la lesión del derecho fundamental. Como queda acreditado en los autos, los recurrentes venían prestando sus servicios para la Xunta de Galicia en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero mediante contratos administrativos suscritos al amparo del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, que tenían prevista una duración anual hasta el 31 de diciembre. A pesar de la concreta estipulación pactada por las partes sobre la vigencia de sus sucesivos contratos, la llegada del término previsto en el contrato nunca impidió que la relación profesional entre los recurrentes y la Administración demandada se mantuviese, de tal forma que la conclusión de cada contrato era seguida por la de otro posterior en idénticas condiciones. No obstante, y frente a lo que venía sucediendo en los años precedentes, al finalizar el contrato correspondiente a la campaña del año 2001 la demandada no volvió a contratar a los recurrentes, coincidiendo tal decisión con la reclamación judicial del reconocimiento del carácter laboral de sus contratos a través de una demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Intersindical Galega con fecha de 26 de noviembre de 2001.

5. Sin embargo, obviando las anteriores circunstancias concurrentes, la resolución impugnada rechazó que la denuncia ante la Inspección de Trabajo pudiese tener valor indiciario, y aunque este último pudiese ser cuestionado por la modificación operada en el hecho probado sexto del relato fáctico de la Sentencia de instancia (supresión de la referencia relativa a que los actores promovieron su actuación), se utilizó como argumento únicamente el de la coincidencia temporal entre la decisión de cese y la llegada del término del contrato, que como ha quedado anteriormente dicho, resulta insuficiente, por sí mismo, para negar en este contexto la concurrencia del indicio.

Por otro lado, existiendo un poderoso indicio que generaba razonablemente la sospecha a favor del alegato de los recurrentes, a saber, el relativo a la presentación de la demanda de conflicto colectivo en reclamación de su carácter laboral, la Sala, apartándose de lo mantenido en la instancia, lo rechazó también, utilizando como argumento el que a la fecha de presentación de la demanda ya se hubiese constituido la empresa a la que se encomendó posteriormente el trabajo de los recurrentes tras su cese, y que antes de la finalización del contrato aquélla ya había presupuestado el servicio a la Xunta. Tales circunstancias argüidas en la resolución recurrida en modo alguno permiten descartar la existencia del móvil lesivo, como tampoco lo hacen los argumentos ofrecidos por la demandada en el proceso a quo, que adujo que no podía operar en el caso de autos la garantía de indemnidad invocada por los recurrentes, ya que la demanda de conflicto colectivo no fue formulada por ellos sino por un sindicato y al tiempo de su cese la controversia se encontraba sub iudice, al no haber recaído aún Sentencia que la resolviese.

Y a este respecto hay que tener presente, en primer lugar, que aunque se tratase de una demanda que no se formuló a título personal por los recurrentes, sino que fue promovida por un sindicato, la misma tenía por finalidad la defensa de los intereses de aquéllos, toda vez que pretendía obtener un reconocimiento judicial sobre el carácter laboral de sus contratos. Era, por lo tanto, una controversia jurídica que les afectaba directamente al formar parte del ámbito del conflicto planteado (constituído por todos los veterinarios contratados por la Xunta para trabajar en el programa de sanidad animal al amparo de la Resolución de 3 de marzo de 2000 de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria). Siendo así, la resolución judicial firme que resolviese la demanda planteada podía redundar en la relación jurídica mantenida entre los recurrentes y la Xunta, produciendo efectos de cosa juzgada respecto de los procesos individuales pendientes de resolución o que pudiesen plantearse sobre idéntico objeto por imperativo de lo dispuesto en el art. 158.3 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

En consecuencia, conforme a lo que mantuvimos en nuestra STC 55/2004, de 19 de abril (con relación a la vulneración de la garantía de indemnidad por la represalia empresarial motivada por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el Abogado del trabajador en defensa de sus intereses), seguida de la STC 182/2005, de 4 de julio (FJ 8), que aplicó su doctrina, hay que entender que en este caso la garantía de indemnidad ha de extenderse a la formulación de la demanda de conflicto colectivo en cuestión, en tanto en cuanto constituyó una acción del sindicato directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos laborales de los recurrentes, y como tal, pudo ser motivo de la represalia que los recurrentes denuncian.

En segundo lugar tampoco resulta relevante, como pretende la demandada, la circunstancia de que al tiempo del cese aún no se hubiese resuelto la demanda de conflicto colectivo planteada, ya que, como mantuvimos en las SSTC 196/2000 y 199/2000, de 24 de julio (FFJJ 4 y 5, respectivamente), siguiendo a la precedente STC 14/1993, de 18 de enero, “la doctrina de los despidos radicalmente nulos en cuanto producidos como consecuencia inmediata y directa del ejercicio de un derecho fundamental o de una libertad pública, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene su origen en supuestos en los que es posible constatar que el despido tiene lugar, no como consecuencia del sentido de una determinada resolución judicial, sino ya por el mero ejercicio de la acción tendente a la declaración de laboralidad, a la que ya se acusa de trasgresión de la buena fe contractual”. De este modo, con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese al respecto en el caso de autos, la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo (levantamiento de actas de liquidación e infracción por considerar laboral la relación de ese colectivo).

6. A la vista de lo que antecede, hemos de concluir —en coincidencia con lo mantenido por el Juzgado— que los recurrentes acreditaron la existencia de indicios que generaban la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes.

En el presente caso, la Administración demandada no acreditó ni alegó en el proceso judicial otras razones justificativas del cese que las de su materialización en la fecha inicialmente prevista y su vinculación a sus facultades de gestión, alegando a este respecto que se prescindió de los recurrentes y se optó por la contratación de una empresa pública por resultar más eficaz para la prestación del servicio. Como ha quedado señalado, la primera de las razones ofrecidas no aleja, por sí sola, las dudas sobre la concurrencia del móvil lesivo denunciado, ya que no explica la decisión de dar por finalizada la relación establecida entre las partes y mantenida durante un largo periodo de tiempo a lo largo de sucesivas campañas de saneamiento ganadero. Tampoco la segunda de las motivaciones dadas resulta admisible ya que, conforme hemos mantenido en precedentes ocasiones, no basta para desvirtuar el indicio de discriminación que la demandada apoye la legitimidad de la decisión en una determinada política empresarial (STC 144/2005, de 6 de junio, FJ 8), o que bajo la cobertura formal del ejercicio de los derechos y facultades empresariales reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo sostenga la ausencia del móvil discriminatorio (SSTC 171/2005, de 20 de junio, FJ 5; y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4).

Al no haberlo declarado así el órgano judicial en la Sentencia recurrida, en base a consideraciones que no satisfacen las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental, no reparó —y, consiguientemente, lesionó— el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña María Carmen Pérez Rodríguez y otros y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en el citado derecho y, a tal fin, declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 23 de julio de 2002.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de enero de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 3820-2003

Aunque en mi función de Ponente me he atenido al parecer mayoritario, expresándolo en los términos que constan en la Sentencia, con el respeto que siempre me merecen los criterios de mis colegas, cuando disiento de ellos, hago uso del derecho establecido en el art. 90.2 LOTC para sostener mi Voto particular discrepante, que paso a fundamentar.

1. En primer lugar creo que la demanda debía haberse inadmitido por falta del correcto agotamiento de la vía judicial previa, incumpliéndose así en ella la exigencia del art. 44.1 a) LOTC. Soy consciente del enfrentamiento de mi postura con la doctrina asentada al respecto en este Tribunal, como ya lo he expresado en mi Voto particular a la STC 171/2005, de 20 de junio, “Boletín Oficial del Estado” de 21 de julio de 2005, citada en al Sentencia a otros efectos (FJ 5).

Creo que cuando frente a una Sentencia de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia se interpone un recurso de casación para la unificación de doctrina, y éste es inadmitido, como ocurrió en el presente caso, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la que se propone como de contraste, se está incumpliendo un requisito procesal del recurso de casación, y por tanto desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, y atendida la subsidiariedad del recurso de amparo, se incumple el requisito establecido en este artículo.

No concibo cómo en una adecuada lógica procesal pueda impugnarse la penúltima resolución dictada en el iter procesal previo agotado ante la jurisdicción ordinaria, sin haber impugnado con éxito la última de dicho iter.

Para no alargar en exceso este Voto me remito sin más a lo que expuse sobre el particular en el Voto particular a la STC 171/2005, precitada.

2. Mas aun ateniéndome a la doctrina tradicional, con arreglo a la cual se da por sentada la corrección procesal del recurso, y entrando por tanto en su examen de fondo, también en este aspecto disiento del contenido de la Sentencia en sus dos aspectos fundamentales: a) la proclamación de apreciación de la existencia de indicios de la vulneración del derecho de tutela judicial; y b) el rechazo de la existencia en este caso de una justa causa de la extinción de los contratos ajena a la represión por el ejercicio del derecho de tutela.

3. En primer lugar debo empezar expresando mi preocupación intelectual respecto a la línea jurisprudencial que viene consolidándose en este Tribunal en cuanto a la garantía de indemnidad de los trabajadores, que prácticamente viene convirtiéndose en un derecho fundamental autónomo de éstos, cada vez más desvinculado del derecho fundamental propiamente dicho (en este caso el de tutela judicial efectiva) del que en cada caso concreto pueda manifestarse como contenido. En una línea evolutiva, de la que la actual Sentencia puede considerarse nuevo eslabón, se va alejando cada vez más la tutela de la llamada garantía de indemnidad del derecho fundamental sustantivo con el que dice conectarse.

La peculiaridad del caso actual considero que consiste en centrar el derecho de tutela judicial efectiva, en cuanto base para atribuir a su contenido la garantía de indemnidad de los trabajadores, no en actos propios de éstos de ejercicio de tal derecho fundamental, sino en acciones judiciales beneficiosas para ellos, aunque no ejercitadas directamente por ellos sino por un sindicato.

Saltar del ejercicio personal de la acción al beneficio derivado para los trabajadores de acciones ejercitadas por sindicatos es, me parece, llevar demasiado lejos la base indiciaria para sostener que una determinada conducta empresarial pueda ser expresiva de una represalia contra el trabajador.

Considero que, para poder hablar de represalia por el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva, y por tanto para poder atribuir el valor de indicios de dicha represalia a determinados hechos, es necesaria una más concreta personalización de la conducta del trabajador que pueda, en su caso, estimarse reprimida. Sin el previo factor de una conducta personal del trabajador no me parece fundada la apreciación de un indicio de represión del ejercicio de un derecho fundamental por un trabajador.

En el caso actual es el ejercicio de la demanda de conflicto colectivo por un sindicato el centro de gravedad del derecho de tutela judicial efectiva por los trabajadores recurrentes, la base de imputación al ejercicio del derecho de tutela judicial de éstos, en cuanto prius conceptual de la represión de ese derecho por el ente empleador.

Tal base de partida no puedo compartirla.

4. De los dos hechos considerados como indicios de represión por la Sentencia del Juzgado de lo Social: la denuncia ante la Inspección de Trabajo y la demanda de conflicto colectivo, nuestra Sentencia viene a aceptar la virtualidad del primero, en cuanto no lo rechaza de forma inequívoca, y acepta de modo terminante la del segundo. Creo conveniente dedicar una consideración separada a cada uno de ellos.

En cuanto a las denuncias ante la Inspección de Trabajo (y al margen de que en este caso nuestra Sentencia —FJ 5— admita el posible cuestionamiento de su existencia por la modificación del hecho probado sexto del relato fáctico de la Sentencia de instancia por la de suplicación) creo que, si somos coherentes con nuestra doctrina sobre la no referencia del art. 24 CE a las actuaciones administrativas (por todas, STC 103/1996, de 11 de junio, FJ 3, y ATC 136/2001, de 31 de mayo) la hipotética represalia por denuncias de tal signo no puede conectarse con el derecho de tutela judicial efectiva; lo que en modo alguno supone la intranscendencia jurídica de una conducta ilícita, sino simplemente su desvinculación del derecho fundamental referido, y su acantonamiento en el plano de la legalidad ordinaria. Creo que, si la garantía de indemnidad de los trabajadores lo es en relación con posibles represalias por ejercicio de derechos fundamentales, en este caso del de tutela judicial efectiva, los hechos susceptibles de ser considerados indiciarios de la vulneración del derecho fundamental deben tener conexión más o menos inmediata con éste, y no con actuaciones no relacionadas con ese derecho. Lo contrario supone, a mi juicio, llevar la garantía de indemnidad en cuanto contenido de un derecho fundamental más allá del ámbito propio del derecho fundamental del que se dice ser contenido.

Por tanto, y al margen de la más o menos feliz argumentación de la Sentencia recurrida sobre el particular, creo que en este caso la denuncia ante la Inspección de Trabajo, aun en el negado supuesto [téngase en cuenta al respecto la ya aludida modificación del hecho probado sexto de la Sentencia de instancia por la de suplicación aquí recurrida, y la necesaria vinculación de los hechos probados que nos impone el art. 44.1 b) LOTC] de que los recurrentes hubieran sido los denunciantes, carecería de valor indiciario de una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, aunque pudiera, en su caso, tenerlo de una actividad de represalia.

5. Quedaría así como único indicio a valorar en el juego de la distribución de la carga probatoria en estos casos según nuestra jurisprudencia el del ejercicio de la demanda de conflicto colectivo afectante a la situación de los demandantes por la Confederación Intersindical Galega.

Sobre el particular no comparto la valoración dada por nuestra Sentencia a tal hecho, en cuanto base de referencia del derecho de tutela judicial efectiva de los trabajadores demandantes de amparo.

Me remito a lo ya expuesto en el apartado 3 de este Voto.

6. Si, pues, en mi criterio no existen indicios de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva de los demandantes y, siempre siguiendo nuestra doctrina sobre distribución de la carga de la prueba en estos casos, falta la base para exigir del ente empleador la necesidad de desvirtuación de tales indicios.

Pero es que además en este caso y según las alegaciones del ente empleador demandado en este amparo, examinadas a la luz de las actuaciones, creo que existe una prueba convincente para apreciar que la extinción de los contratos de los actores y la no renovación de los mismos se ha debido a una causa seria, ajena por completo a cualquier consideración de represalia por el ejercicio del derecho fundamental de tutela, si es que se hubiera dado tal ejercicio por parte de los demandantes.

La aplicación de la cláusula de la temporalidad de los contratos, o lo que es igual, la finalización de éstos en la fecha pactada, que, como se dice en nuestra Sentencia —FJ 4—, puede no ser siempre dato definitivo para “neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales”, que pudiera haberse aportado, creo que en este caso viene justificada por una opción de gestión del servicio de otro modo, en razón de una circunstancia perfectamente objetiva.

Considero convincentemente acreditado por la parte demanda en el proceso judicial y ante este Tribunal, que la adjudicación de los servicios de saneamiento ganadero de la Xunta de Galicia para el año 2002 a una empresa pública como Tragsa, prescindiendo de los servicios que venían prestando los recurrentes como veterinarios en precedentes campañas, no tuvo por móvil discriminarlos con motivo de la reclamación de sus derechos, sino que, por el contrario, encuentra razonable justificación en el específico contexto en el que los hechos se desarrollaron.

En este sentido hay que tener en cuenta que, tal y como se alegó y acreditó por la demandada en el proceso de instancia (folios 172, 179 y 180 de las actuaciones), la campaña de saneamiento ganadero del 2002 atendía a un específico y concreto objetivo, dado que a los problemas derivados de la aparición de focos de fiebre aftosa y de peste porcina clásica se había unido la aparición de la enfermedad de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Debido a ello el programa de sanidad de ese año tenía una serie de prioridades y debía cumplir una estrategia concreta, en coordinación con las políticas emprendidas tanto a nivel nacional como en la Unión Europea, sobre todo, para controlar y combatir la mencionada EEB. Y para llevarlo a cabo, la parte demandada encomendó con fecha de 3 de enero de 2002 a Tragsa, empresa pública que ya venía colaborando con la Xunta en la lucha contra la EEB en el año anterior, la prestación de los servicios de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal para el año 2002, previa aceptación del presupuesto que la citada empresa le había realizado con fecha de 21 de diciembre anterior.

Teniendo en cuenta el anterior contexto, resulta evidente que no cabe calificar la actuación discutida (cese de los actores al concluir el último de sus contratos y adjudicación de los servicios del programa de sanidad animal a Tragsa) como de decisión precipitada e injustificada, que enmascaraba simplemente un móvil inconstitucional, como mantienen los recurrentes. Todo lo contrario, la parte demandada ha acreditado la razonabilidad de su decisión al encargar la campaña del 2002 a una empresa pública que ya venía colaborando con ella, tenía amplia experiencia en el sector, y le ofrecía un sistema integral de prestaciones y unos medios que permitían afrontar las necesidades concretas del programa de sanidad de ese año (como la realización de test de detección de la enfermedad EEB, retirada de reses muertas, gestión informática integral en coordinación con otras comunidades autónomas, etc.).

7. Por todo lo dicho, y con independencia de la calificación jurídica que el cese de los recurrentes pueda merecer desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, creo que debíamos haber desestimado la demanda de amparo, al no existir indicios de que la decisión empresarial cuestionada haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se alega.

En tal sentido dejo expresado mi Voto.

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil seis.

2. Voto particular que formulan los Magistrados don Javier Delgado Barrio y don Guillermo Jiménez Sánchez respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3820-2003, avocado al Pleno

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros, que ha dado lugar a la Sentencia dictada en estos autos, hemos de manifestar nuestra discrepancia respecto del razonamiento contenido en su fundamento jurídico 6 y, por consecuencia, del pronunciamiento estimatorio del amparo que creemos debió ser denegado.

Admitimos que, efectivamente, ha de apreciarse la existencia de un panorama indiciario con virtualidad bastante para crear una razonable apariencia de vulneración de la garantía de indemnidad, desplazándose así a la Administración demandada la carga de probar la legitimidad de la causa de su decisión.

Entendemos, sin embargo, que en este caso se ha acreditado cumplidamente la razonabilidad del cese litigioso, que resultaría así carente de todo matiz de lesión al derecho fundamental invocado, dado que aquél obedeció a causas totalmente extrañas a la vulneración alegada.

En efecto, como ha acreditado la parte demandante, la adjudicación de los servicios de saneamiento ganadero de la Xunta de Galicia para el año 2002 a una empresa pública como Tragsa, prescindiendo de los servicios que venían prestando los recurrentes como veterinarios en precedentes campañas, no tuvo su origen en una discriminación por motivo de la reclamación de sus derechos, sino que, por el contrario, encuentra razonable justificación en el específico contexto en el que los hechos se desarrollaron.

En este sentido hay que tener en cuenta que, tal y como se alegó y acreditó por la demandada (folios 172, 179 y 180 de las actuaciones), la campaña de saneamiento ganadero del 2002 atendía a un específico y concreto objetivo, que la singularizaba frente a las precedentes, dado que, a los problemas derivados de la aparición de focos de fiebre aftosa y de peste porcina clásica, se había unido la aparición de la enfermedad de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Debido a ello, el programa de sanidad de ese año tenía una serie de prioridades y debía cumplir una estrategia concreta, en coordinación con las políticas emprendidas tanto a nivel nacional como en la Unión Europa, sobre todo, para controlar y combatir la mencionada EEB. Y para llevarlo a cabo la parte demandada encomendó con fecha de 3 de enero de 2002 a Tragsa, empresa pública que ya venía colaborando con la Xunta en la lucha contra el EEB en el año anterior, la prestación de los servicios de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal para el año 2002, previa aceptación del presupuesto que la citada empresa le había realizado con fecha de 21 de diciembre anterior.

Teniendo en cuenta el anterior contexto resulta evidente que no cabe calificar la actuación discutida (cese de los actores al concluir el último de sus contratos y adjudicación de los servicios del programa de sanidad animal a Tragsa) como decisión precipitada e injustificada que enmascaraba simplemente un móvil inconstitucional, como mantienen los recurrentes. Todo lo contrario, la parte demandada ha acreditado la razonabilidad de su decisión al encargar la campaña del 2002 a una empresa pública que ya venía colaborando con ella, tenía amplia experiencia en el sector, y le ofrecía un sistema integral de prestaciones y unos medios que permitían afrontar las necesidades concretas del programa de sanidad de ese año (como la realización de test de detección de la enfermedad EEB, retirada de reses muertas, gestión informática integral en coordinación con otras Comunidades Autónomas, etc.).

Estimamos, en consecuencia, que debió denegarse el amparo.

Y en este sentido, reiterando el respeto que debemos a nuestros compañeros, emitimos el presente Voto particular.

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil seis.

[IBI1]¿¿Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrevieja, y a la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de la sociedad limitada Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales (antec. 5)

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 15/02/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/01/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Carmen Pérez Rodríguez y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, revocando la dictada en instancia, declaró improcedente su despido por parte de la Xunta de Galicia.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad): indicios de discriminación al no contratar a unos veterinarios como represalia por actuaciones de la Inspección de trabajo y por conflicto colectivo instado por un sindicato contra la Administración. Votos particulares.

  • 1.

    Cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi el demandante ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato (SSTC 66/2002, 171/2005) [FJ 2].

  • 2.

    Los recurrentes acreditaron la existencia de indicios que generaban la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes [FJ 6].

  • 3.

    No basta para desvirtuar el indicio de discriminación que la demandada apoye la legitimidad de la decisión en una determinada política empresarial, o que bajo la cobertura formal del ejercicio de los derechos y facultades empresariales sostenga la ausencia del móvil discriminatorio (SSTC 144/2005, 216/2005) [FJ 6].

  • 4.

    La finalización de contratos temporales en la fecha que había sido prevista, puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales basado en cualquier reclamación o acción judicial previa, sin embargo, este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así (SSTC 144/2005, 171/2005) [FJ 4].

  • 5.

    La garantía de indemnidad ha de extenderse a la formulación de la demanda de conflicto colectivo en cuestión, en tanto en cuanto constituyó una acción del sindicato directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos laborales de los recurrentes, y como tal, pudo ser motivo de la represalia que los recurrentes denuncian (STC 182/2005) [FJ 5].

  • 6.

    La doctrina de los despidos radicalmente nulos en cuanto producidos como consecuencia inmediata y directa del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene su origen en supuestos en los que es posible constatar que el despido tiene lugar, no como consecuencia del sentido de una determinada resolución judicial, sino ya por el mero ejercicio de la acción (SSTC 14/1993, 199/2000) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976. Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24, VP I
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 6, VP I
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), VP I
  • Artículo 44.1 b), f. 3, VP I
  • Artículo 90.2, VP I
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
  • Artículo 5 c), f. 2
  • Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio. Contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus organismos autónomos y la Seguridad Social
  • En general, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 4.2 g), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 158.3, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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