Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3260-2004, promovido por don Pedro Argüello Henríquez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Lumbreras Manzano y asistido por el Letrado don Miguel Angel Pérez Diepa, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2004, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 18 de marzo de 2002, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido don Francisco Javier Pérez Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Castro Muñoz y asistido por la Letrada doña María Nieves Fernández Pérez-Ravelo. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de mayo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Lumbreras Manzano, en nombre y representación de don Pedro Argüello Henríquez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de marzo de 2002 se condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código penal, a la pena de tres años y once meses de prisión y multa de 2.250.000 de euros. Igualmente se ordena el comiso y adjudicación al Estado de los siguientes bienes de su propiedad: la embarcación denominada Tipitesa matrícula 7-MA-…-95; la finca sita en la carretera de los Hoyos, núm. 163 de Las Palmas, que figura en el Registro de la Propiedad a nombre de ... con referencia catastral 522…5052N; los vehículos Toyota Land Cruiser ST Wagon, matrícula GC-…-AX; Mitsubishi Montero matrícula GC-…-AN, Porsche 911 SC matrícula …-V, a nombre de un tercero y la motocicleta Kawasaki Z1000, matrícula GC-…-P, también a nombre de otro.

Dicha Sentencia contiene, en lo que ahora importa, la siguiente relación de hechos probados:

“Primero.-Como consecuencia de las investigaciones seguidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al Grupo II de la UDYCO de Las Palmas de Gran Canaria, se tuvo conocimiento de que los acusados don José Luis Romera García, mayor de edad, sin antecedentes penales, se estaba dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, valiéndose para ello de diversas personas con las que se entrevistaba periódicamente y con las que contactaba vía telefónica para acordar hora y lugar de las transacciones. Razón por la cual se solicitó como investigación complementaria del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas, autorización judicial de intervención del teléfono núm. 939 … 14 que utilizaba el acusado anteriormente citado, autorización que tuvo lugar por Auto de 1 de julio de 1998.

Del resultado de esa intervención telefónica, de las citas concertadas en las mismas y de las vigilancias complementarias sobre el encartado citado, los funcionarios policiales detectaron los diversos contactos que mantenía José Luis Romera con los también acusados Francisco Javier Pérez Ruiz, mayor de edad, sin antecedentes penales, Pedro Argüello Henríquez, mayor de edad, sin antecedentes penales y Mustafá Hamed Mustafá, mayor de edad y sin antecedentes penales, viniendo a su conocimiento que se proponían realizar un gran transporte de droga desde Marruecos para lo cual se iban a servir los encausados del velero llamado Tipitesa, matrícula 7-MA-…-95, propiedad del citado Pedro Argüello que se encontraba atracado en el Puerto de Pasito Blanco (Gran Canaria). Ello da lugar a la autorización, mediante Auto de 27 de agosto de 1998, de la intervención de los teléfonos 939 ... 86 cuyo usuario es Francisco Javier Pérez y 930 …. 33, cuyo usuario es Mustafá Hamed Mustafá.

Continúan pues, las investigaciones y seguimientos de los acusados, así como la vigilancia sobre la embarcación denominada Tipitesa, la cual tras un intento de viaje fallido, el día 5 de septiembre, por la rotura de la vela, en el que viajaban como tripulantes José Luis Romera, Pedro Argüello, Carlos Bartomeus, Juan José Terriza y Francisco Javier Pérez, es avituallada de nuevo, durante los días 30 de septiembre hasta el día 2 de octubre, con lo necesario para viajar, siendo sometida a su vez a vigilancia por los que iban a ser sus tripulantes. La noche del día 2 al 3 de octubre embarcan en el Tipitesa los ya citados José Luis Romera García, Pedro Argüello Henríquez, acompañados de los acusados Carlos Bartomeus Piñero, Miguel Angel Peña Núñez y Juan José Terriza Valido, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, zarpando del Puerto de Pasito Blanco, lugar al que arribaron el día 14 de octubre de 1998 tras cargar la embarcación con alrededor de 50 fardos estanqueizados, en un punto de la costa cercano a Larache (Marruecos), que guardaron en bolsas de viaje de color azul.

Llegados al puerto citado, atracaron el barco, abandonando todos los tripulantes el lugar a bordo de un mismo vehículo, el Toyota GC-…-AX propiedad de Pedro Argüello, dejando en el interior del barco la droga, al no hallarse en el lugar Mustafá Hamed Mustafá que era quien debía hacerse cargo de ella.

Realizado con el correspondiente mandamiento judicial el registro de la embarcación fueron hallados en ella 49 fardos, más otras pastillas sin embalaje, de lo que posteriormente pesado y analizado resultó ser 1.520,86 kilogramos de hachís con una riqueza del 7 % de tetrahidrocannabinol. Procediéndose tras el hallazgo a la detención de los tripulantes del barco, de Mohamed Mustafá Mustafá y de Francisco Javier Pérez Ruiz, realizándose, mediante los oportunos mandamientos judiciales, los registros de sus domicilios y procediéndose asimismo a la detención de ...

La droga incautada en el barco Tipitesa hubiere adquirido, en bruto y al por mayor, en el mercado ilícito un valor de 2.250.000 euros (375.000.000 de pesetas).

Las diligencias de entrada y registro dieron como resultado los hallazgos siguientes:

- En el domicilio de José Luis Romera García, sito en el Camino de los Corvos de Moya, 95,610 gramos de hachís con una riqueza del 17,6 % THC y 0,590 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 14.8 % de THC. En calle Portugal, núm. 70 una factura por la compra de 50 bolsos de Nailon Uni y un bolso azul.

- En el domicilio de Juan José Terriza y de ... , sito en ... , 136,100 gramos de hachís con una riqueza del 24,5 % de THC; 4,670 gr. de la misma sustancia al 7 % de THC y 6,420 gr. al 17,9 % de THC, así como un radio teléfono y una báscula de precisión marca Tanita, incautándosele a ... 0,650 gr. de cocaína con una riqueza base del 65 %.

- En el domicilio de Francisco Javier Pérez y ... , sito en ... , se hallaron 106,110 gr. de cocaína con una pureza base de 79,7 %; 51,190 gr. de cocaína con un 49 % de pureza; 114,540 gr. de hachís con un 11,13 % de THC, 15,900 gr. de la misma sustancia al 22,7 % de THC; 83,230 gr. y 1,460 gr. de igual sustancia, hallándose además, dentro de la caja fuerte, atadas con una goma 1.188.000 pesetas en billetes y otras 70.000 pesetas, cantidades que provenían de la venta de sustancias tóxicas.

- En el domicilio de ... y de otros hermanos que no han sido imputados, sito en la calle ..., se hallaron 23,660 gr. de cocaína, con una riqueza base del 94,3 %, 127,980 gr. y 9,160 gr. de hachís y 29 comprimidos cuya principio activo es anfetamina.

- En el domicilio de José Luis Romera y ... , sito en ... , fueron hallados 3,740 gr. de cocaína con una pureza del 59,3 %.

- En el domicilio y los dos garajes ocupados por Mohamed Mustafá Mustafá, sitos en C/Goya núm. 88, garajes 86 y 87, se hallaron 204.000 pesetas, una báscula, equipos de electrónica, un motor fuera borda ‘Mercuri’, una embarcación zodiac ‘Quiksilver’, trece trozos de hachís con un peso de 9,590 gramos y un Documento Nacional de Identidad español a nombre de Mustafá Hamed Mustafá.

Quinto.- Paralelamente a todo lo anterior, se realizó una investigación sobre la actividad económica y laboral de los acusados resultando probado que ... Pedro Argüello Henríquez, sin realizar actividad laboral desde el 21 de mayo de 1995, es propietario de la embarcación denominada Tipitesa, ya reseñada; de la finca sita en la carretera de los Hoyos, … de Las Palmas, que figura en el Registro de la Propiedad a nombre de ... , con referencia catastral 522…5052N; de los vehículos Toyota Land Cruiser St Wagon, matrícula GC-…-AX; del Mitsubishi Montero matrícula GC-…-AN, del Porsche 911 SC matrícula …-V, a nombre de ... y de la motocicleta Kawasaki Z-1000, matrícula GC-…-P, también a nombre de la citada ... Todos los bienes anteriormente reseñados se adquirieron por el acusado citado con el producto obtenido de la venta de estupefacientes”.

b) En el fundamento de Derecho primero de la referida Sentencia se analizan las denunciadas vulneraciones de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, así como del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución, ratificando la decisión ya adoptada al inicio del juicio oral, en el sentido de que las escuchas telefónicas realizadas se adecuaban en su adopción, control y prórroga a las exigencias constitucionales. “Y ello se acordó al estimarse que tanto la solicitud efectuada por los miembros de Udyco, como el Auto dictado por el Juez Instructor reunían los requisitos esenciales para la adopción de una medida tan grave, y lo mismo ha de decirse de sus prórrogas, ampliaciones y control intermedio, ya que, con las nuevas solicitudes, además de la correspondiente información sobre las investigaciones, se remitieron siempre las transcripciones de las conversaciones y las grabaciones originales, las cuales estuvieron siempre a disposición del Juez Instructor de la causa y en los autos, de todo lo cual dio cuenta y fe el Secretario Judicial, añadiéndose a ello que siempre podrían ser oídas por este Tribunal, si así lo solicitara alguna de las partes, dada la fase previa en la que nos encontrábamos en la que todavía no había precluído para la acusación, menos para la defensa, la posibilidad de proponer prueba para practicar en juicio e incluso ser oídas por el Tribunal, si se diera el caso, en los términos establecidos en el artículo 729 de la LECrim”.

En cuanto a la información ofrecida inicialmente por los miembros de la Udyco al Juez de Instrucción, se destaca que su solicitud (folios 1 a 3 de las actuaciones) contiene base suficiente para justificar la intervención del teléfono de don José Luis Romera García, al entender que “se daban datos bastantes de las investigaciones y seguimientos que de él se habían hecho, además de haber sido detenido por tráfico de hachís en una ocasión, de verle frecuentar personas dedicadas al tráfico de estupefacientes y de tener signos externos de riqueza que no se correspondían con su falta de puesto de trabajo conocido, informan de que aparece relacionado en las diligencias previas 1443/94 del Juzgado de Instrucción de Telde, explicando que de ellas, así como de las vigilancias policiales, se desprende que todos los contactos para su supuesto ilícito negocio los venía haciendo la persona investigada e identificada (José Luis Romera García) a través del teléfono. Esto lleva al Juez Instructor a adoptar la medida haciendo en su resolución el correspondiente juicio de proporcionalidad que le lleva a concluir que el único medio para poder seguir la investigación era la intervención del teléfono que venía utilizando la persona investigada, de donde se deduce la necesidad de la medida, puesto que de otro modo no podría haberse ido más allá en la investigación”.

A continuación se señala que el 31 de julio de 1998 la policía aporta al Juzgado el listado de las llamadas, las cintas de casete y la transcripción de las cintas grabadas, interesando la prórroga de la medida, para lo que aporta en el oficio datos concretos de la investigación en apoyo de su solicitud, acordándose la prórroga con las cintas a disposición del Instructor y con referencia al oficio; el 3 de agosto se remiten la cinta de seguridad y los listados de las llamadas de teléfonos de los días 30 y 31 de julio; el 17 de agosto se remiten nuevos listados y cintas, dándose cuenta por el Secretario; el 26 de agosto se remite oficio por el Grupo dando cuenta al Juez del resultado de las investigaciones, aportando nuevos datos y adjuntándose transcripciones y cintas, de todo lo cual se da cuenta al Juez por el Secretario, y solicitándose nueva prórroga de la intervención ya acordada y la intervención de dos nuevos teléfonos. El Juez acuerda unir todo y que los autos queden sobre la mesa para resolver, lo cual indica que hubo el control y examen necesario, con su resultado acordó la prórroga del teléfono utilizado por José Luis Romera y la intervención de los teléfonos 939 … 86 y 930 … 33 (el primero del usuario identificado como Francisco Javier Pérez Ruiz y el segundo como Mustafá). Los días 7, 11 y 21 de septiembre se remiten de nuevo listados de llamadas y cintas de seguridad de las grabaciones, dándose cuenta de ello por el Secretario, acordando el Juez su unión y estar al resultado de las investigaciones; el 22 de septiembre la policía informa de nuevo al Juez del resultado de las investigaciones, remitiendo listado de llamadas, transcripción de las conversaciones y cintas de seguridad, el Secretario da cuenta al Instructor, el cual tras acordar que queden los autos sobre la mesa para resolver, a la vista de todo acuerda prorrogar la intervención de los teléfonos 930 … 33 y 939 … 86 y decreta la intervención de los teléfonos 919 … 50 (usuario Pedro Argüello) y 930 … 41 (usuario tercero). El 5 de octubre Udyco informa del resultado de las investigaciones y solicita la intervención del teléfono 928 … 40 (usuario Miguel Angel Peña Núñez), lo que acuerda el Instructor por Auto de 6 de octubre y por referencia al oficio. Y los días 6, 8 y 14 de octubre se remiten al Instructor los listados de llamadas, las transcripciones de las conversaciones y las cintas de seguridad grabadas, el Secretario da cuenta al Juez y éste acuerda su unión y custodia.

“De todo lo anterior se deduce que el Juez es constantemente informado de los resultados de la medida y de las investigaciones y va ejerciendo el control sobre la medida adoptada, hasta que en fecha 3 de diciembre de 1998 se extiende la diligencia de cotejo y transcripción de cintas de cada uno de los teléfonos intervenidos, por el Secretario Judicial. Por todo ello la medida relativa a la invasión del derecho al secreto de las comunicaciones se considera regular y legítimamente adoptada, siendo susceptible de valoración por esta Sala”.

En el fundamento jurídico cuarto, y en relación con la denunciada vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) fundada en el hecho de que se efectuó el registro del barco Tipitesa sin la presencia de su propietario, se reitera que el registro es constitucionalmente legítimo. “En primer lugar, no puede haber violación de domicilio cuando el lugar a registrar no constituye morada y en ningún caso ha quedado acreditado que el barco registrado lo fuera, no obstante, el mencionado registro se efectuó con mandamiento judicial y a presencia del Secretario Judicial y si se hizo sin la presencia de su propietario fue porque el mismo no se hallaba en él y no había sido todavía detenido (lo fue en su domicilio con posterioridad al registro del velero), sin que pueda admitirse la velada alusión por parte de la defensa efectuada en el trámite de informe de que así se obrara por la policía en fraude de Ley pues quedó acreditado en juicio que si no se efectuó la detención de su defendido en el puerto de Pasito Blanco, lo fue por falta de efectivos suficientes para poder detener a los cinco tripulantes del mismo”.

En el fundamento jurídico quinto se analiza la alegada nulidad del Auto que autoriza la entrada y registro en los domicilios de José Luis Romera García, Pedro Argüello Henríquez, Francisco Javier Pérez Ruiz y otros, dictado en fecha 15 de octubre de 1998 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria (obrante a los folios 345 y 346), por entender que el mismo fue dictado por Juez manifiestamente incompetente, y que debió de ser dictado por el del Juzgado de Instrucción núm. 7 de la misma localidad al ser el que se hallaba investigando. Señala la Sala que la queja carece de sustento, “por cuanto la sanción de nulidad de los actos judiciales viene establecida para el supuesto en que ‘se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional’ (artículo 238.1 LOPJ), lo que, de modo evidente, no sucede en el presente caso. El Juez de Instrucción núm. 3 de Las Palmas tiene la misma competencia objetiva, funcional y territorial que el Juez de Instrucción núm. 7 de la misma localidad, distribuyéndose entre ellos los asuntos conforme a las normas de reparto. Pues bien, en éstas se contempla que todas las diligencias urgentes que hayan de practicarse entre las 15 horas del día y las 8 horas del día siguiente, se realizarán por el Juzgado que se encuentre en funciones de guardia, esas eran las labores que realizaba el día 15 de octubre de 1998 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas cuando dictó el Auto autorizando los registros domiciliarios. Y, en todo caso, debe reconocerse que es procesalmente correcto que, por razones de urgencia, los órganos jurisdiccionales puedan actuar a prevención, con independencia de poder hacerlo igualmente por delegación, prestando auxilio jurisdiccional a otros órganos judiciales cuando existan razones de urgencia, como es patente en el supuesto de autos en el que se acababa de realizar una incautación de 1.500 kilos de hachís y todas las personas cuyo domicilio se pretendía registrar estaban sometidas a investigación en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 a favor del cual se inhibió inmediatamente el que actuó en funciones de guardia. Por tanto, con relación a estas entradas y registros lo determinante es si el auto que las autorizaba contaba con los requisitos básicos de la constitucionalidad de la medida, debiéndose responder de modo afirmativo, prueba de ello es ninguna de las defensas ha cuestionado su legitimidad”.

La prueba de cargo que permite al Tribunal considerar acreditada la participación del ahora demandante de amparo en el delito por el que se le condena se explicita en el fundamento jurídico décimo, destacando que “todos los tripulantes reconocieron en las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor que viajaron a bordo del barco denominado Tipitesa, que con él se desplazaron hasta un punto cercano a la costa de Marruecos donde cargaron el hachís que fue hallado en el interior del barco y que lo iban a descargar en el Puerto de Pasito Blanco, lugar en el que atracaron tras su carga en alta mar”, lo que viene corroborado por la testifical practicada en juicio de diversos miembros de la policía nacional, ampliamente analizada en la Sentencia.

Así, se destaca que la Inspectora de policía nacional núm. 78.902, “declaró que la investigación se centró en principio en José Luis Romera, sobre el cual se establecen vigilancias, observando que no tiene trabajo y lleva un alto tren de vida, al tiempo que contacta con diversas personas supuestamente dedicadas al tráfico de drogas, que verificada esa información solicitan la intervención telefónica, escuchando personalmente las conversaciones de José Luis Romera, de ellas se deriva la relación entre éste, Francisco Javier Pérez y Mustafá, lo que conduce a la intervención de sus teléfonos, viniendo con ello a su conocimiento que se prepara un gran cargamento de hachís, razón por la cual se organiza un operativo, se detecta entonces a Pedro Argüello el cual es investigado y resulta ser propietario de un barco, aunque, al igual que los anteriores, carece de actividad laboral. A partir de ese momento se sometió a vigilancia el barco. Toda la información se fue trasladando al Juez Instructor personalmente, comunicándole todas las incidencias, matizando que ella misma hablo muchas veces con él, haciéndole saber día a día los resultados de la investigación pues el Juez estaba ‘muy interesado dado que tenía decretado el secreto del sumario’. El Policía Nacional 61.406 manifestó que vio reunirse en el barco a Pedro Argüello, José Luis Romera, ... y Carlos Bartomeus, que tras esas reuniones salió el barco pero regresó a puerto por una avería, que siguieron vigilándolo mientras se procedía a su arreglo y siempre vieron allí a alguno de los tripulantes. El Policía Nacional 56.181 manifestó en juicio haber participado, entre otros, en el dispositivo de vigilancia del barco viéndolo partir con la tripulación y si bien no participó en el registro del mismo sí se encontraba en las inmediaciones del lugar. El Policía Nacional 74.282 manifestó que un compañero avistó al barco en la bocana del puerto y se avisó al jefe del operativo, que vio atracar el barco y salir de él a sus cinco tripulantes, viendo salir a todos ellos del puerto a bordo de un vehículo, dio los datos del mismo y lo siguieron unos compañeros, permaneciendo en el interior de su vehículo, pues no había efectivos suficientes para proceder a la detención de cinco personas e incautar en su caso lo que se hallara. Manifestando igualmente que se mantuvo oculto hasta que se realizó el registro del barco que tuvo lugar durante la madrugada, hallando en él los fardos conteniendo hachís. Así lo corroboró con su testimonio el Policía Nacional 78.791, el cual además añadió haber incautado en el registro un papel manuscrito con nombres de personas que coincidían con los de los miembros de la tripulación. Todos los testigos coincidieron en que la vigilancia del puerto duró varios días, pues se desconocía el momento en que iba a regresar el barco, que no se abandonó la vigilancia, haciéndose turnos durante las veinticuatro horas del día. Tan pronto vieron el barco los policías que se hallaban en el puerto, avisaron al jefe del operativo reuniéndose en el lugar toda la brigada, se procedió, entonces, con mandamiento judicial y a presencia del Secretario Judicial al registro del barco, hallándose en su interior los fardos conteniendo los más de 1.500 Kg. de hachís, los cuales se encontraban en el interior de 49 bolsos de color azul, idénticos al hallado después en uno de los domicilios de José Luis Romera, donde, además, se halló la factura de compra de 50 bolsos, procediéndose a continuación a la detención de los tripulantes”.

c) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 2004.

Dicha Sentencia aborda en su fundamento jurídico primero (relativo al recurso de José Luis Romera García) la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), remitiéndose a la amplia fundamentación ofrecida por el Tribunal de la instancia en el fundamento jurídico primero, destacando que la policía reseñó como datos indiciarios que justifican la primera de las intervenciones los siguientes: que el acusado había sido detenido en otra ocasión por tráfico de hachís; que se relacionaba con personas conectadas o dedicadas a especulaciones sobre estupefacientes; que existían unos signos externos de riqueza francamente llamativos; que no se conocían ingresos regulares que los justificaran y que se aportó certificación de la Seguridad Social acreditativa de que el inculpado no realizaba ninguna actividad laboral desde 1991. Sobre esa base, “dimanante de las vigilancias, observaciones, seguimientos y averiguaciones de los agentes, el Juez instructor competente llevó a cabo una valoración (lógicamente por remisión) en que fueron ponderadas la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida. No se trató de una simple valoración rutinaria, acrítica o burocrática, sino sustentada en indicios objetivos, comprobables, sin que pueda llegar a exigirse la naturaleza de verdaderas pruebas, ya que la observación telefónica se concede para la obtención de las mismas. Los elementos incriminatorios solo pretenden fundamentar el Auto. - El juicio de necesidad venía impuesto por la inexistencia de otras alternativas investigadoras, asentadas en la afirmación policial de que los contactos para concretar operaciones de tráfico se hacían por teléfono, opinión corroborada por el resultado de las transcripciones”.

También se señala que el control judicial de las intervenciones telefónicas se ajustó a los parámetros constitucionales, puesto que en el primero de los Autos se fijaron plazos y condiciones de ejecución de la medida, que fueron rigurosamente cumplidos, estando acreditadas las daciones de cuenta verbales, a través del testimonio de la agente policial que las realizó, y fundándose las prórrogas en los datos objetivos contenidos en los oficios y en las transcripciones, sin que sea precisa la audición por el juez de tales transcripciones o la exigencia del cotejo o autentificación de las mismas por parte del Secretario (más propio de la proyección probatoria de los frutos de la medida), si el juez instructor no tenía motivos para desconfiar de los datos que la policía, que actuaba a sus ordenes en ejecución del mandato encomendado, le presentaba a su consideración.

Por último, se señala que el día 3 de diciembre de 1998 se extiende la diligencia del fedatario judicial de cotejo sobre las transcripciones de cintas de cada uno de los teléfonos intervenidos y que si alguna cinta pudo quedar sin cotejar, tales defectos en la incorporación de las cintas a los autos “pueden privar de eficacia probatoria a la propia transcripción, pero no originar la nulidad de la medida injerencial, cuyos resultados pueden ser incorporados a la causa por otras vías, sin que el vicio procedimental repercuta en la validez de los mismos conforme establece el art. 11.1 LOPJ. - Sea lo que fuere, en ningún caso puede hablarse de indefensión, puesto que las partes tuvieron acceso a las cintas originales, pudiendo requerir en todo momento cualquier cotejo complementario, prueba pericial sobre identificación de voces, audición de las mismas, antes o durante el juicio y cuantas diligencias de esta naturaleza tuvieran por conveniente solicitar, como ocurrió con ... que solicitó y se llevó a efecto la audición de parte de las cintas”.

Por otra parte, al abordar el recurso del ahora demandante de amparo, en el fundamento jurídico cuarto se reitera la corrección del control judicial de las escuchas, destacando la rigurosidad y meticulosidad de las daciones de cuenta por parte de la policía; que todas las transcripciones y las cintas originales se entregaron en el Juzgado, por lo que cualquiera de las partes pudo haber seleccionado o usado en su beneficio el pasaje que tuviera por conveniente; que aunque existieran deficiencias en el cotejo judicial de las transcripciones ello no produjo indefensión porque las partes pudieron acudir a las grabaciones originales, y que el Tribunal no se basó como prueba incriminatoria en las transcripciones de las conversaciones telefónicas.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, derivada de la práctica del registro de la embarcación, señala el Tribunal Supremo que la respuesta de la Audiencia fue certera. “Es lógico que en el velero, si se navega por la noche o existen inclemencias del tiempo se acuda a un lugar cerrado del mismo para guarecerse o dormir, lo que no significa que constituya lugar en el que con habitualidad se desarrollen las funciones vitales mínimas. La ausencia de muebles o instrumentos para cubrir esas funciones vitales en el momento de la diligencia y la accidentalidad o provisionalidad de su uso, que es impuesto por las circunstancias del momento, no transmuta un medio de locomoción (en este caso por mar) en morada o domicilio de una persona. Pudo merecer ese calificativo, en una interpretación flexible y favorable al reo, durante la travesía. No después de concluida ésta. - Por otra parte, el Instructor de la causa judicializó la diligencia (art. 334 LECrim) actuando como si de un domicilio se tratara. El acusado recurrente no estaba detenido ni presente en el lugar en el momento de la incautación de la droga almacenada en el velero, por lo que no pudo presenciar la diligencia, a la que atribuyó plenas garantías la fe pública judicial prestada por el secretario que la autentificó” (fundamento jurídico tercero).

Por último, en el fundamento jurídico quinto, y en relación con la titularidad de los bienes decomisados, señala la Sala que con base en las pruebas practicadas (declaración del acusado, los títulos formales, las fecha de adquisición, la ausencia de actividad lucrativa desde 1995 sobre la base del certificado de la Seguridad Social, declaraciones de los agentes sobre el uso en concepto de dueño de esos bienes, etc.) se pudo llegar a la conclusión de que las titularidades eran ficticias y que los bienes en cuestión fueron adquiridos por el ahora demandante de amparo con el producto obtenido con la venta de estupefacientes. “Así pues, se tuvo por probado que las ganancias provenían de esta actividad ilícita, previamente desarrollada, aunque no se precisaran actos o actividades concretas, pero que pudo perfectamente inferirse del acervo probatorio con que contó el Tribunal de origen. - Esta Sala casacional ha repetido en más de una ocasión la corrección de la medida (consecuencia accesoria del delito) siempre que exista prueba suficiente acreditativa de que los bienes incautados proceden de ganancias generadas en el tráfico de estupefacientes, previamente realizado”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

a) La denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) tiene un doble fundamento: por una parte, la insuficiencia de la norma habilitante (art. 579 LECrim) para legitimar la injerencia en el derecho fundamental y, por otra, la falta de motivación y, en consecuencia, de proporcionalidad en la adopción de la resolución habilitante de la intervención y el inexistente control judicial.

Respecto de la insuficiencia de la norma legal habilitante, sostiene la demanda que el art. 579 LECrim no satisface las exigencias requeridas reiteradamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a que exista una ley precisa, clara y detallada que indique en qué circunstancias y bajo qué condiciones se habilita a los poderes públicos a adoptar tales medidas, habiendo declarado el citado Tribunal en los casos Valenzuela Contreras c. España y Prado Bugallo c. España que la legislación anterior a la reforma de 1988 carecía de la calidad requerida por la exigencia de previsibilidad y que la reforma operada por la Ley Orgánica 4/1988 no responde a todas las condiciones señaladas por el Tribunal para evitar abusos, al no contemplar las infracciones susceptibles de dar lugar a las escuchas, no fijar límite a la duración de la medida y no establecer condiciones respecto del procedimiento de trascripción de las conversaciones interceptadas. Doctrina recogida en la STC de 23 de octubre de 2003, cuyo fundamento jurídico quinto se reproduce parcialmente, y que reprocha al citado precepto la insuficiencia de su regulación respecto del plazo máximo de duración de las intervenciones, la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en cuya virtud puede acordarse la medida, el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes de las mismas, esto es, las condiciones de grabación, custodia y utilización como prueba en el proceso de las conversaciones grabadas.

Por otra parte, se denuncia la falta de motivación del Auto de 1 de julio de 1998, por el que se acuerda la primera de las intervenciones, puesto que no explicita los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión con la persona o personas investigadas, datos imprescindibles para realizar el juicio de proporcionalidad. Se señala que en el oficio policial sólo se hacía referencia a gestiones e informaciones indeterminadas respecto de la participación de José Luis Romera en un delito de tráfico de drogas y a los antecedentes policiales de éste, así como a su presunta relación con personas dedicadas al narcotráfico, datos que constituyen sólo vagas sospechas y que son insuficientes para justificar la intervención de las comunicaciones. También la prórroga de esa inicial intervención, por Auto de 31 de julio de 1998, y las posteriores intervenciones telefónicas carecen según el demandante de la motivación necesaria y del adecuado control de la intervención inicial, pues se basan en oficios de la policía y en la selección de las conversaciones llevada a cabo por los agentes de ésta, sin referencia alguna a la previa audición de lo grabado y sin que conste que ésta se hubiese producido con anterioridad, practicándose la primera diligencia de audición de las cintas y cotejo de las transcripciones por el Secretario judicial el 3 de diciembre, meses después de haber tenido lugar las detenciones. Y entiende el recurrente que el mínimo control indispensable hubiera exigido la constatación por el órgano judicial de la coincidencia entre las cintas grabadas y las transcripciones (cita STC 299/2000).

También se señala que no consta en las actuaciones que el Auto inicial fuese notificado al Ministerio Fiscal, ni que éste informara previamente sobre lo interesado por los funcionarios policiales, intervención del Fiscal que cobra especial relevancia al ser secretas las actuaciones. Y, respecto del control judicial de la intervención, se afirma que no se cumplió con el plazo de entrega de los resultados de la observación, no se recibieron las grabaciones íntegras y originales, la selección de las conversaciones fue policial y no se procedió a la previa audición de las cintas ante de conceder las prórrogas o extender la medida a terceros, ni consta diligencia por la que se informase al Juez de los resultados de las investigaciones.

La vulneración del art. 18.3 CE determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto todas las pruebas fueron obtenidas a partir del conocimiento adquirido a partir de las escuchas telefónicas, como se desprende de las afirmaciones de los propios funcionarios policiales en el plenario y del examen de las actuaciones, existiendo la conexión de antijuridicidad que determina la nulidad de toda la prueba practicada.

b) Como segundo motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse llevado a cabo el registro del yate Tipitesa, propiedad del demandante, cuya cualidad de domicilio es reconocida por el Auto que acuerda la entrada y registro, sin observar las garantías previstas en la legislación procesal en orden a asegurar la necesaria contradicción en la práctica de la diligencia, pues estando perfectamente localizado el titular, el registro se practicó sin su presencia, lo que determina la nulidad de dicha diligencia probatoria, de la incautación de la droga y de las demás actuaciones de la causa derivadas de ella. Insiste la demanda, frente a la argumentación de las resoluciones judiciales, en que fue el propio órgano judicial de instrucción quien confirió carácter de domicilio al yate, que se trata de un espacio físico cerrado que temporalmente sirvió de vivienda al demandante de amparo durante la travesía y en el que se desarrolló su vida privada. A continuación se cita numerosa jurisprudencia acerca de la protección constitucional del domicilio, su conexión con el derecho a la intimidad personal y familiar y el concepto de domicilio inviolable como ámbito espacial apto para el desarrollo de la vida privada y que tenga como destino específico tal desarrollo aunque sea de forma eventual, concluyendo que el citado yate tenía tal condición, pese a su uso no habitual sino ocasional, por lo que la ausencia del titular en el registro pese a estar localizado determina la vulneración del art. 18.2 CE, la nulidad del registro y de la incautación de la droga.

c) En tercer lugar, se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo válida alguna que acreditase la participación del demandante de amparo en el delito por el que se le condena. Como consecuencia de las anteriores vulneraciones, afirma la demanda que tanto el resultado de las intervenciones telefónicas (y por tanto, todas las pruebas derivadas) como el del registro del barco son pruebas nulas, sin que exista ninguna otra, dado que en el plenario todos los acusados se acogieron a su derecho a no declarar, la acusación no interesó la audición de las cintas y se limitó a dar por reproducida la documental, sin solicitar la lectura íntegra de las trascripciones al amparo del art. 730 LECrim, lo que impide su valoración.

d) Finalmente, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por considerar que no existió prueba de cargo alguna que acredite que los bienes propiedad del recurrente que fueron decomisados hayan sido adquiridos con el producto de la venta de sustancias estupefacientes o sean instrumentos para la comisión del delito, excepción hecha del yate. Entiende el recurrente que los indicios a los que hacen referencia las resoluciones judiciales para considerar acreditada la ilícita procedencia de los bienes decomisados no pasan de ser sospechas o simples conjeturas, insuficientes para justificar tal conclusión.

4. Por providencia de 14 de octubre de 2004 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de las Palmas para que el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso núm. 2605-2002 y rollo 10-2000, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Solicitada por el recurrente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de enero de 2005, por providencia de 2 de febrero de 2005 se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante ATC 131/2005, de 4 de abril, la Sala Primera acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 18 de marzo de 2002, exclusivamente en lo referente a pena de tres años y once meses de prisión impuesta al demandante.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de febrero de 2005, don Carlos Castro Muñoz, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Javier Pérez Ruiz, asistido por la Letrada doña Nieves Fernández Pérez-Ravelo, solicita que se le tenga por comparecido y personado en el presente recurso de amparo.

7. Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2005 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Las Palmas y el escrito del Procurador don Carlos Castro Muñoz, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de don Francisco Javier Pérez Ruiz. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinente.

8. Mediante escrito registrado el día 14 de abril de 2005, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicita la suspensión del trámite del art. 52.1 LOTC y la reclamación del procedimiento abreviado, no obrante en los testimonios de las actuaciones remitidos, cuyo conocimiento considera necesario para informar sobre las vulneraciones de la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

9. Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2005 del Secretario de Justicia de la Sala Primera se acordó, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, suspender el plazo para presentar las alegaciones del art. 52 LOTC, y oficiar a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a fin de que remitiera, en el plazo de diez días, testimonio del procedimiento abreviado núm. 3217/98.

10. Una vez recibidos los testimonios anteriormente citados, mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2005 se concedió un nuevo trámite de alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por un plazo común de veinte días, al amparo del art. 52 LOTC.

11. La representación procesal del demandante de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de septiembre de 2005, cumplimenta dicho trámite, ratificándose íntegramente en su escrito de demanda y solicitando la estimación del recurso.

12. El día 13 de octubre de 2005 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la denegación del amparo solicitado.

En cuanto al primer motivo de amparo, que relaciona la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas con la presunción de inocencia, comienza destacando el Fiscal que la condena de don Pedro Arguello Henríquez no se produjo por la valoración del contenido de las conversaciones realizadas a través de teléfonos intervenidos, sino que la participación en el hecho por el que ha sido condenado el aquí demandante de amparo se considera acreditada por su propia declaración judicial, por las declaraciones judiciales de los restantes acusados tripulantes del barco, y por las declaraciones testificales de los policías que contaron lo que vieron, así como por el resultado del registro en el velero Tipitesa. Con cita de las SSTC 184/2003 y 28/2002, sostiene el Fiscal que, en todo caso, las declaraciones judiciales de los acusados están jurídicamente desconectadas de las intervenciones telefónicas, y que el juicio de conexión o desconexión de las restantes pruebas valoradas corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, que no lo han realizado por haber considerado que las repetidas intervenciones eran constitucionalmente legítimas. Por lo que, si aquí se declarase lo contrario, debería retrotraerse la causa para que los órganos judiciales competentes realizaran el juicio de conexión en relación con las pruebas que sí se valoraron.

Por lo que respecta a la queja relativa a la insuficiencia de la norma habilitante —el artículo 579 LECrim— para fundar y legitimar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, que se apoya en la STC 184/2003, sostiene el Fiscal que —conforme a lo establecido en esta Sentencia—, esta vulneración constitucional de falta de cobertura legal remite al segundo aspecto que se impugna: la vulneración directa del artículo 18.3 CE. Aunque también debe decirse que, “a diferencia del asunto tratado en la STEDH Prado Bugallo contra España, al dictarse las resoluciones de intervención de comunicaciones telefónicas que se impugnan en este motivo de amparo (en 1998), ya se había dictado el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, y era conocido en los ámbitos profesionales y en la comunidad jurídica”.

Y en cuanto a las numerosas tachas que en la demanda se hacen a los Autos que acuerdan las intervenciones telefónicas, relativas a casi todos los aspectos recogidos en la doctrina constitucional, recuerda el Fiscal que las infracciones aquí evaluables son aquéllas que se han puesto previamente de manifiesto a los órganos de la jurisdicción penal, porque en otro caso se estaría desconociendo el carácter subsidiario de la jurisdicción de amparo, ya que no se habría dado a los órganos judiciales la posibilidad de valorar la infracción ahora alegada per saltum en sede constitucional.

Por lo que respecta a la falta de motivación de la medida al no existir indicios de que justificaran la primera de las intervenciones, se señala que “en el oficio de la policía se describe la actividad que han llevado a cabo previamente a la solicitud, hablando de gestiones, informaciones e investigaciones. De ellas resulta que el investigado se entrevistaba cada día con distribuidores de droga de la isla; que queda con ellos previamente por teléfono; que tiene una concreta forma de operar que se describe con detalle, en la que intervienen otras personas a sus órdenes. Además tiene antecedentes policiales por tráfico de drogas y se recoge de un procedimiento judicial que aparece relacionado con una red de tráfico que gestionaba su actividad por medio del teléfono y en la que se encargaba de distribuir droga por toda la isla. Estos datos, puestos de manifiesto en el oficio, no resultan ser meras sospechas no objetivas o comprobables. Desde luego no lo es el contenido de las diligencias penales que se citan y de las que resulta que don José Luis Romera García es persona que conoce las redes de distribución de droga en la Isla de Gran Canaria y que tiene una forma de actuar que emplea el teléfono para gestionar esa actividad. Las citas y encuentros (con una frecuencia diaria) con personas consideradas como distribuidores de droga en la Isla son hechos objetivos y comprobables, fruto de observaciones (como se manifestó en el acto del juicio y se recogió en la página 21 de la Sentencia de la Audiencia Provincial). La forma de actuar, tan minuciosamente descrita, tiene que ser fruto de informaciones, recogidas por los policías que investigaban al ahora demandante de amparo de sus propias fuentes de información. Y este modus operandi refleja además la necesidad de las intervenciones telefónicas, ya que el investigado procuraba evitar el contacto con la droga, y es sabido que no puede prosperar una causa penal por delito contra la salud pública sin que haya una ocupación de droga analizable y que resulte de forma indubitada perjudicial para la salud. Esta forma de actuar y las informaciones recogidas son hechos objetivos y comprobables, conocidos por quienes tienen acceso a ellos, y que conducen a la necesidad de las intervenciones telefónicas para que la investigación avance y para poder llegar a ocupar sustancia estupefaciente”. A la vista de lo cual, concluye el Fiscal que el Juez de Instrucción valoró todos estos datos, como resulta del Auto que dictó el 1 de julio de 1998, que cumple todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para acordar la intervención de las conversaciones telefónicas.

En cuanto al control judicial de la ejecución de las intervenciones telefónicas, se queja el recurrente de que el Juez no escuchó las cintas comprobando las transcripciones aportadas por la policía antes de resolver sobre la prórroga de la medida. Queja que debe ser desestimada a la luz de la doctrina sentada en la STC 82/2002, a la que se remite el ATC 225/2004, FJ 2, puesto que a tal fin no es necesario que se entreguen las cintas en el momento, sino que el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo. Y en el presente caso, existe constancia en las actuaciones de la información que el Juez de Instrucción recibía de la policía, como se pone de manifiesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial, en la que se destaca que la inspectora declaró en el acto del juicio que informaba casi diariamente de los resultados de las intervenciones. No resulta, por tanto, que se haya infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 CE en la intervención del teléfono de don José Luis Romera García.

Por lo que respecta a la denunciada vulneración de los derechos a la inviolabilidad domiciliaria y a un proceso con todas las garantías (arts. 18.2 y 24.1 CE), que en la demanda se conectan con la realización del registro al yate Tipitesa sin la presencia del propietario, considera el Fiscal que en sede constitucional y a la vista de las circunstancias de la causa, no es necesario entrar a debatir si el yate Tipitesa debe considerarse o no domicilio de don Pedro Argüello Henríquez, porque aunque se considerase como tal, dado que el registro se realizó con orden judicial, se han cumplido todos los requisitos constitucionalmente exigibles para excluir la vulneración del art. 18.2 CE, perteneciendo la irregularidad denunciada al plano de la legalidad ordinaria y afectando en su caso al ámbito de la validez y eficacia de la prueba. Cita SSTC 133/1995, 94/1999, 171/1999. Y en ese ámbito de la legalidad ordinaria, la ausencia del titular que se denuncia ha sido valorada y resuelta por el Tribunal Supremo, a través de un razonamiento no arbitrario, irrazonable ni erróneo.

Y respecto del tercer motivo de amparo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, “porque las cintas de las conversaciones telefónicas no se reprodujeron en el acto del juicio oral, por lo que no pueden valorarse como pruebas, ni tampoco las pruebas derivadas de ellas”, se afirma que este motivo carece de eficacia suasoria, ya que ningún hecho calificado como delito en la Sentencia ni ninguna participación de persona en la realización de ese hecho ha sido considerada probada por el contenido de las comunicaciones telefónicas, por lo que resulta indiferente que las cintas se hayan reproducido o no en el acto de la vista o la lectura o no del contenido de las conversaciones. Por lo demás, se afirma que el resto de la prueba valorada por los órganos judiciales y que fundamenta la condena es independiente y constitucionalmente legítima, por lo que podía ser tomada en consideración.

Finalmente, y en relación con el comiso de los bienes y la falta de acreditación de que los bienes decomisados procedieran de los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, señala el Fiscal que tal hecho se considera acreditado suficientemente a través de prueba indiciaria, citando el Tribunal Supremo una serie de datos, que se estiman suficientes para inferir que la procedencia del dinero con que se adquirieron los bienes fue la comisión de otros hechos de tráfico de drogas, lo que determina el comiso de los mismos. Por lo demás, señala el Fiscal que la alegación carece de efecto práctico, al haber sido impuesta junto a la pena de prisión una de multa en cuantía muy superior al valor de los bienes de que se está tratando y de los restantes bienes propiedad del condenado.

13. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de marzo de 2002 que condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito contra la salud pública.

El recurrente denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), tanto por insuficiencia de la norma habilitante (art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim) para legitimar la injerencia en el derecho fundamental, como por falta de motivación y, en consecuencia, de proporcionalidad en las resoluciones que autorizaron la intervención, así como por la falta de control judicial durante la ejecución. Una vulneración que implicaría la del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que toda la prueba practicada fue obtenida a partir del conocimiento obtenido con las escuchas, por lo que deviene nula. También se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), puesto que el registro del yate Tipitesa se realizó en ausencia de su titular, pese a estar localizado, lo que determinaría la nulidad de dicho registro y de la incautación de la droga. Por todo lo cual, se insiste en la inexistencia de prueba de cargo válida para fundamentar la condena, dado que no existe ninguna otra y que en el acto del juicio no se procedió ni a la audición de las cintas, ni a la lectura de las trascripciones. Finalmente, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo acreditativa de que bienes decomisados al recurrente fueran adquiridos con el producto de la venta de sustancias estupefacientes o instrumentos del delito, a excepción del yate.

El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo, por entender que no concurre ninguna de las vulneraciones denunciadas.

2. Nuestro examen ha de comenzar por la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y se limitará al análisis de aquellas quejas que fueron previamente invocadas ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, puesto que las que no lo fueron —como advierte el Ministerio Fiscal— se traerían per saltum en amparo, incumpliendo de modo insubsanable el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC. Una exigencia procesal que, conforme a constante doctrina de este Tribunal, tiene por finalidad garantizar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo respecto de la tutela de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios y que, de acuerdo con la interpretación teleológica de este precepto, exige que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (por todas, STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 26/2006, de 30 de enero, FJ 4).

Del examen de las actuaciones resulta que las únicas quejas invocadas en el proceso por el ahora demandante de amparo en relación con el art. 18.3 CE fueron las relativas a la falta de motivación de las resoluciones judiciales que autorizaron tanto la intervención telefónica inicial, como las prórrogas de ésta y las restantes intervenciones, por cuanto se acordaron, en el sentir del recurrente, sin el debido control judicial del resultado de aquélla, ya que no se aportaron las cintas originales ni se produjo su previa audición y cotejo, sobre la base de las transcripciones policiales. Así consta tanto en el planteamiento de las cuestiones previas reflejado en el acta del juicio oral, como en los iniciales fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial (que responden a dichas quejas), en el recurso de casación interpuesto y en la Sentencia del Tribunal Supremo que lo resuelve. A estas cuestiones se limitará la respuesta de este Tribunal, debiendo inadmitirse tanto otras quejas no formuladas en el proceso relativas a la actuación de los órganos judiciales que autorizaron las intervenciones, como la referida a la insuficiencia de la norma habilitante, por falta de invocación previa ante los órganos de la jurisdicción ordinaria —art. 44.1 c) LOTC.

En todo caso, y en relación con esta última, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la carencia de cobertura legal suficiente constituye una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 CE autónoma e independiente de cualquier otra, si bien hemos puesto de relieve que sólo el legislador puede remediar tal situación, que no se resolvería adecuadamente con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7), y que sólo puede tener efectos sobre las resoluciones impugnadas si la actuación de los órganos judiciales que autorizaron las intervenciones es constitucionalmente ilegítima, a la luz de los parámetros fijados por la doctrina de este Tribunal (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 6), cuestión que se analizará a continuación.

3. Centrándonos, por tanto, en las denunciadas vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) que sí fueron invocadas ante la jurisdicción ordinaria, el demandante se queja, en primer lugar, de la falta de motivación del Auto de 1 de julio de 1998, en el que se acuerda la primera de las intervenciones sobre el teléfono de don José Luis Romera, por cuanto no explicita los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión con él de la persona investigada, destacando que el oficio policial se limita aportar vagas sospechas, insuficientes para la intervención de las comunicaciones.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el juicio sobre la legitimidad constitucional de una medida de intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso, a través de una resolución suficientemente motivada y con observancia de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, esto es, que su adopción responda a un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito grave, y sea idónea e imprescindible para la consecución de tal fin, debiendo comprobarse la proporcionalidad de la medida a partir del análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 6 y 7; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 4; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9, dictadas por el Pleno de este Tribunal).

En concreto y por lo que interesa al presente recurso, resulta imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice —por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla— la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, esto es, los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre la existencia de un delito grave y sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, puesto que tales precisiones constituyen el presupuesto habilitante de la intervención y el prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizar el órgano judicial (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 82/2002, de 22 de abril, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

Precisando esa relación que ha de constatarse entre la persona y el delito investigados, hemos afirmado que las sospechas, para entenderse fundadas, han de hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido: “en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona”. Es necesario examinar si en el momento de pedir y acordar la medida se pusieron de manifiesto ante el Juez no meras suposiciones o conjeturas, sino datos objetivos que permitieran pensar que la línea telefónica era utilizada por personas sospechosas de la comisión del delito que se investigaba y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, ya que de otro modo se desvanecería la exigencia constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 165/2005, de 20 de junio, FJ 4; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

4. Del examen de las actuaciones resulta que el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria incoó diligencias previas, a raíz de un oficio de la UDYCO (Unidad de Drogas y Crimen Organizado), de fecha 23 de junio de 1998 (folios 4, 5 y 6), en que se interesaba la intervención de las llamadas del teléfono utilizado por don José Luis Romera García. En dicho oficio se indicaba que, por informaciones e investigaciones previamente realizadas, se había tenido conocimiento de la existencia de un grupo de personas dedicado al tráfico ilícito de drogas que estarían introduciendo estas sustancias en Gran Canaria para su distribución y venta. “Gestiones realizadas a tal efecto han identificado como uno de los principales proveedores de las sustancias estupefacientes en la zona centro de Las Palmas al conocido como Pepe Romera, quien pudiera estar realizando transacciones de droga, más concretamente cocaína (si bien con anterioridad también fue detenido por traficar con hachís) entre los diferentes distribuidores de la isla, con los que cada día se entrevista, previo contacto telefónico con los mismos, para acordar el lugar y la hora de la transacción. De las informaciones y las investigaciones realizadas, se desprende que el mencionado Pepe Romera utiliza el siguiente modus operandi para la distribución: Primeramente, previo contacto con los vendedores-distribuidores, acuerda la cantidad, el día y hora, para posteriormente darle aviso a una de las dos personas que ‘trabajan’ para él y las cuales pudieran estar cuidando el ‘material’ que éste vende. Les dice la cantidad que tienen que llevar, así como el lugar de encuentro con la persona que les indica, quedando de esta forma al margen de alguna de las transacciones que realiza. Sabiendo a su vez, que las personas mencionadas que están encargadas de la custodia y traslado, en ocasiones, de la mercancía, serían dos personas de raza árabe, pendientes de confirmar la filiación en estos días, pudiendo ser hermanos de la conocida como ... compañera sentimental del investigado”.

A continuación se hace constar la identificación completa de José Luis Romera García, los domicilios que utiliza y otro que ha tenido anteriormente; los antecedentes policiales que le constan (tres detenciones por tráfico de drogas y una por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno), añadiendo lo siguiente: “La última de las detenciones por tráfico de estupefacientes es del año noventa y cinco, donde ya existían abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Telde diligencias previas número 1443/94, donde aparece relacionado con una red de traficantes cuyo centro de operaciones radica en Madrid, siendo la llamada ... la correo utilizada por la organización para la entrada de sustancias estupefacientes en la isla, pernoctando siempre en su llegada a esta capital en diferentes establecimientos hoteleros. - La misión de la misma consistía en ponerse en contacto con una serie de personas de esta capital, entre las que se encontraba el mencionado Pepe Romera, para procederse a la distribución de la mercancía por toda la isla, realizándose las citas a través de los previos contactos telefónicos”.

Por todo lo expuesto, “y con el fin de poder averiguar el modus operandi que se utiliza para la introducción de la droga en esta Isla, descubrir a las personas implicadas en el mismo y detectar los contactos que se realizan para las transacciones de compra-venta de estupefacientes y su distribución” se solicita la intervención del número de teléfono 939-971814 utilizado por don José Luis Romera García, así como los listados de llamadas efectuadas y recibidas en el citado terminal telefónico.

Mediante Auto de fecha 1 de julio de 1998 (obrante a los folios 11 y 12 de las actuaciones), el Juzgado concede la intervención telefónica solicitada, con la siguiente fundamentación jurídica:

“Primero.-Este instructor considera que la previa investigación llevada a cabo por los funcionarios policiales respecto de una presunta participación del llamado José Luis Romera García (Pepe Romera) y otras personas en actividades de tráfico ilegal de drogas, aporta información relevante para sospechar que el mismo pueda estar implicado en hechos de tal naturaleza. - En este sentido son significativos los datos que sobre el modus operandi aportan los investigadores y los antecedentes policiales del encartado que fue detenido en el año 1995 por un presunto delito de tráfico de drogas.

Segundo.- Sentado lo anterior, de lo expuesto se infiere que la intervención telefónica interesada por la policía judicial es ajustada a derecho, porque hay una base razonable para sospechar que el encartado puede estar efectivamente involucrado en los actos referidos, por lo que se estima proporcionado y legítimo limitar su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones recogido en el art. 18 núm. 3 CE conforme a la doctrina reiteradamente establecida en esta materia por el TS y el TC.

Tercero.- En definitiva, tenemos que hay indicios de un delito del art. 368 CP, y la interferencia de las comunicaciones del imputado se presenta como necesaria e indispensable para, atendidas las circunstancias del caso, progresar en el desarrollo de las investigaciones y, en su caso, descubrimiento del delito e identificación de las personas responsables”.

Por todo ello se acuerda la intervención, grabación y escucha de las conversaciones del teléfono móvil solicitado determinando el número, el propietario (don José Luis Romera García), la compañía telefónica, los funcionarios que pueden llevarla a cabo, el plazo de intervención que es de un mes desde la fecha del Auto, y la obligación de dar cuenta al Juzgado semanalmente de palabra y por escrito del resultado de la investigación, con trascripción escrita de las conversaciones de mayor interés para la causa, y aportando las grabaciones en casete así como las bobinas originales de todas las conversaciones efectuadas durante la intervención.

De la lectura del Auto, integrado con el oficio policial del que trae causa, se desprende —en contra de lo sostenido en la demanda de amparo— la concurrencia del presupuesto material habilitante de la intervención, esto es, la existencia de datos objetivos que pueden considerarse indiciarios de la participación del sujeto investigado en un delito de tráfico de drogas. En efecto, aunque sin especificar en qué han consistido exactamente las informaciones e investigaciones previas, en el oficio policial se deja constancia de la existencia de una previa investigación policial referida a una red organizada dedicada a la introducción de estupefacientes en la Isla y de los resultados provisionales de la misma, que indican un alto grado de conocimiento acerca del procedimiento de distribución de la droga, y de la implicación en el mismo del sujeto cuyas comunicaciones pretenden intervenirse, aportando datos que por su “concreción y singularidad” permiten afirmar que la sospecha manifestada es algo más que una mera creencia subjetiva (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre FJ 11) y excluir que se trate de una escucha prospectiva. Así, se explica con bastante precisión la existencia de un grupo de personas dedicadas al narcotráfico, se identifica al sospechoso como uno de los principales proveedores de sustancias estupefacientes en la zona centro de Las Palmas, se refieren las entrevistas diarias con los diferentes distribuidores de la isla, previo contacto telefónico, y se describe el modus operandi a través del que se realiza la distribución. También se recoge la existencia de antecedentes policiales por tráfico de drogas y de otras diligencias previas abiertas en las que aparece relacionado con una red de narcotraficantes, aportando datos acerca de su implicación en la misma como distribuidor con el que contactarían los correos.

A la vista de todos estos datos, que el Juez instructor valora expresamente, afirmando que se trata de información relevante para entender fundada la sospecha acerca de la implicación del investigado en un delito de tráfico de drogas, se acuerda la intervención, formulándose explícitamente en el Auto el juicio de proporcionalidad exigido por nuestra doctrina en términos constitucionalmente correctos.

En atención a todo lo cual, ha de rechazarse la denunciada falta de motivación del Auto por el que se acuerda la primera de las intervenciones telefónicas, y la existencia de una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por esta causa.

5. El recurrente fundamenta también la lesión de su derecho al secreto de las comunicaciones en la falta de motivación de los Autos que autorizan la prórroga de esa inicial intervención y las posteriores, y en la ausencia de control judicial en la práctica de las mismas, por cuanto las prórrogas y las nuevas intervenciones se habrían acordado sobre la base de los oficios policiales, sin que se aportaran las transcripciones íntegras de las conversaciones intervenidas y sin referencia alguna ni a la previa audición de lo grabado por el Juez, ni a que se hubiera procedido previamente a la audición y cotejo de las cintas y las transcripciones por el Secretario Judicial.

Del examen de las actuaciones se extraen los siguientes datos de interés en relación con esta cuestión:

a) El día 31 de julio de 1998 la policía solicita la prórroga de la intervención telefónica autorizada, mediante un oficio (obrante a los folios 17 y 18) en el que, sobre la base de los resultados obtenidos en la investigación, se afirma que el investigado “está relacionado con el tráfico de estupefacientes a gran escala, valiéndose para ello de una serie de personas, entre las que cabe destacar a Francisco Javier Pérez Ruiz ... Esta persona no desarrolla actividad laboral alguna, estando en contacto con Pepe con bastante frecuencia y de las conversaciones se desprende que pudiera ser la mano derecha del mismo (se adjunta una conversación A-3), habiéndosele visto en varias vigilancias acudir junto con Pepe a diferentes puntos de reunión en compañía de otras personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes”, aportando los nombres de ... , afincado en el sur de la Isla, y ... , de los que se desconocen más datos de filiación. “Igualmente aparece una persona de origen marroquí, de la que tan solo se sabe que se llama ... y a la que Pepe se refiere como ‘El Patrón’; esta persona tiene su residencia fijada en la Isla y pudiera ser una de las encargadas de abastecer de sustancia estupefaciente, más concretamente de hachís, a Pepe (se adjunta conversación A-5, A-7 y A-8). De la misma manera aparece una persona de la que tan solo se sabe que se llama Pedro, el cual tiene una embarcación de unos siete u ocho metros de largo; dicha embarcación está pendiente de identificar, si bien se sabe que ha estado atracada en el Puerto de Arguineguín y que en la actualidad pudiera estar en Patalavaca en el muelle de Anfi del Mar. En una conversación, la A-10 Pedro le indica a Pepe los arreglos que ha realizado en la embarcación y le comenta que tan solo falta el piloto, lo que hace sospechar que pudieran estar preparando alguna operación de gran envergadura”. Por último, se señala que de las investigaciones y seguimientos se ha podido constatar que Pepe convive con una mujer de origen marroquí, no realizando actividad laboral alguna, y que pasa temporadas en el sur de la isla.

Junto con el oficio, se aporta una cinta casete en la que figuran diez conversaciones, las transcripciones de las mismas numeradas de A-1 a A-10 y diecisiete listados telefónicos con todas las llamadas realizadas y recibidas desde el teléfono intervenido hasta el 31 de julio.

El día 31 de julio de 1998, el Juez Instructor acordó, con expresa remisión al oficio policial, la prórroga de la intervención telefónica (folio 60).

b) Posteriormente, y como destaca la Sentencia de instancia, el día 3 de agosto la policía remitió la cinta de seguridad correspondiente a las anteriores conversaciones (folio 62) y el día 17 de agosto, nuevos listados de llamadas y una segunda cinta de seguridad, de lo que se da cuenta por el Secretario Judicial. Y mediante oficio de fecha 26 de agosto (folios 79 a 83), se solicita nueva prórroga de la intervención ya acordada y además la de los teléfonos móviles de Francisco Javier Pérez Ruiz y de una persona identificada como Mustafá, por la relación que tienen con José Luis Romera García.

En este oficio se afirma que con el resultado de las intervenciones anteriores se constata que el investigado conocido como Pepe está relacionado con el tráfico de estupefacientes a gran escala, valiéndose para ello de una serie de personas, entre las que se encuentra don Francisco Javier Pérez Ruiz, quien no realiza actividad laboral alguna, estando con frecuencia en contacto con Pepe y desprendiéndose de las conversaciones que es la mano derecha del mismo, lo que deducen del contexto de una serie de conversaciones, que se trascriben parcialmente en el propio oficio (A-11, A-12, A-13, A-14 y A-15). Igualmente se señala que existe “una persona que habla árabe, que responde al nombre de Mustafá, que es el contacto superior de Pepe Romera, encargado de la supervisión de las operaciones y de realizar los contactos supuestamente en algún punto de Marruecos”, como se desprende de las conversaciones A-15 y A-16, también trascritas parcialmente. Igualmente de la conversación A-18 se desprende que se pudiera estar “preparando un cargamento de sustancia estupefaciente en fechas próximas”, y se destaca la existencia de un tal Pedro, identificado como Pedro Argüello Henríquez, titular de la embarcación llamada Tipitesa, atracada en el muelle número 3 de Pasito Blanco, que pudiera ser la utilizada para transportar la mercancía.

Junto con el oficio policial se aportan ocho transcripciones (A-11 hasta A-18), y una cinta casete con las grabaciones de las mismas, señalando que la cinta original de seguridad será remitida con posterioridad, cuando finalice, obrando las trascripciones en las actuaciones remitidas.

A la vista del oficio policial y de los datos aportados en el mismo, el Juez Instructor acuerda conceder tanto la prórroga como las nuevas intervenciones solicitadas, mediante dos Autos de fecha 27 de agosto de 1998 (folios 106 y 109).

c) El día 22 de septiembre se solicita por la policía la prórroga de las tres intervenciones anteriormente acordadas, así como la intervención del teléfono del ahora demandante de amparo, don Pedro Argüello Henríquez, mediante un oficio en el que se da de nuevo cuenta, con gran amplitud, del resultado de las investigaciones (folios 143 a 146). Así, se explica que el día 5 de los corrientes don José Luis Romera y don Francisco Javier Pérez Ruiz, junto con un tal Carlos y don Pedro Argüello Henríquez, propietario del velero Tipitesa, salieron de la isla en el velero con rumbo a la costa africana, siendo el motivo del viaje —a juicio de los investigadores— proveerse de estupefacientes en cantidades importantes, para su posterior distribución y venta en Gran Canaria, sin que pudieran lograr su objetivo porque el fuerte viento deterioró la vela del palo principal, obligándoles a regresar sin completar su viaje. A continuación se da cuenta de las llamadas que corroboran lo manifestado, con trascripción parcial de las mismas, de las que igualmente se deduce que los investigados realizarán próximamente un nuevo viaje a bordo del barco Tipitesa, para proveerse de estupefacientes.

Junto con el oficio se adjuntan las transcripciones de las conversaciones, así como tres cintas casete con las grabaciones, señalando que las cintas de seguridad y los listados de llamadas se remitirán posteriormente, como así ocurre.

Ese mismo día, se autorizan judicialmente las prórrogas y la nueva intervención, sobre la base de la información facilitada en el oficio policial (folios 186, 190 y 193).

d) El día 5 de octubre de 1998 se remite un nuevo oficio policial al Juzgado (folios 263 y 264), en el que se da cuenta del resultado de las investigaciones y, en concreto, que en la noche del día 2 al 3 de octubre y una vez reparada la avería, salió del puerto de Pasito Blanco el velero Tipitesa con una tripulación formada por don Pedro Argüello, don José Luis Romera, don Miguel Angel Peña Núñez, un tal ... y otra persona conocida por los investigados como “El Enano”, con rumbo a la costa africana y de acuerdo con Mustafá; igualmente como fruto de las intervenciones e investigaciones realizadas, se da cuenta de que van a cambiar los números de las tarjetas telefónicas utilizadas, siendo de gran interés para la investigación detectar su llegada a Gran Canaria al objeto de aprehender los estupefacientes, por lo que se solicita la intervención del teléfono del domicilio de don Miguel Angel Peña Núñez, suegro de don Pedro Argüello, así como el listado de llamadas efectuadas desde el mismo, puesto que éste pudiera llamar a su domicilio para indicar el día de regreso de su viaje o desde allí llamar a alguno de los investigados para interesarse por ellos, pudiendo averiguarse así los nuevos números utilizados.

Mediante Auto de 6 de octubre de 1998 se acuerda la intervención solicitada, con remisión al oficio policial (folio 265).

Posteriormente, los días 6, 8 y 14 de octubre se remiten nuevos listados de llamadas, trascripciones de las conversaciones intervenidas y cintas de seguridad, de todo lo cual se da cuenta al Juez, quien acuerda su unión a los autos.

6. A la vista de los datos anteriormente expuestos puede concluirse que la queja relativa a la falta de motivación de los Autos de prórroga y que acuerdan nuevas intervenciones carece de base alguna. En efecto, todas las resoluciones judiciales cuestionadas se remiten a los oficios policiales, por lo que resulta posible su integración con los mismos. Y de tal integración resulta que las prórrogas y las nuevas intervenciones se autorizan sobre la base de los resultados de las intervenciones anteriores y de las restantes investigaciones policiales que en ellos se señalan, aportando en todos los casos múltiples datos objetivos que justifican sobradamente la continuación de la observación y las nuevas intervenciones, reseñando además y reproduciendo parcialmente las conversaciones más relevantes en las que se fundan las deducciones policiales, y aportando junto a los oficios la transcripción de las conversaciones y las cintas casete con las grabaciones.

Por otra parte, y en cuanto al hecho de que las prórrogas y nuevas intervenciones se acordasen sin que la policía aportara las transcripciones íntegras de todas las conversaciones intervenidas y sin que haya constancia de la audición previa por el Juez de las cintas, ha de señalarse que tampoco esta queja puede prosperar, pues si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 165/2005, de 20 de junio, FJ 8). Y, como se ha destacado anteriormente, del examen de las actuaciones se desprende que tanto el Auto inicial como los que autorizan las prórrogas y las nuevas intervenciones fijan periodos para dar cuenta del resultado de la intervención, dentro de los cuales la policía remitió al Juzgado las transcripciones de las conversaciones que consideró más significativas, de conformidad con lo ordenado por el Juez, y las cintas casete, solicitando las prórrogas sobre la base de los datos obtenidos en la intervención, explicitados con gran precisión y amplitud en los informes policiales. Por tanto, el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores periodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario a tal fin —como pretenden los recurrentes— ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 26/2006, de 30 de enero, FJ 8).

En conclusión, han de rechazarse todas las quejas relativas al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

7. Como segundo motivo de amparo se denuncia la vulneración tanto del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), como de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), vulneraciones todas ellas que para el recurrente derivan del hecho de que el registro del yate Tipitesa, de su propiedad, y cuya cualidad de domicilio fue reconocida por el Instructor en el Auto que acuerda la entrada y registro, se llevara a cabo sin su presencia, con inobservancia de las garantías previstas en la ley procesal, lo que determinaría la nulidad de dicha diligencia probatoria, de la incautación de la droga y de todas las demás actuaciones de ella derivadas.

Constituye ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), “para entrar en el cual basta la orden judicial (SSTC 290/1994, y 309/1994; AATC 349/1988, 184/1993 y 223/1994), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE) en sus diferentes facetas”, sino en su caso a la “validez y eficacia de los medios de prueba” (SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 3; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 11). Por tanto, en el presente caso, dado que el registro del barco en el que se halló la droga fue judicialmente autorizado mediante un Auto cuya motivación y legitimidad constitucional no se cuestionan en este proceso, en ningún caso cabría apreciar la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), derivada de la ausencia del interesado en el registro, aunque se hubieran incumplido las previsiones al respecto del art. 569 LECrim, pues tal incumplimiento no trasciende al plano de la constitucionalidad.

Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 6). Y en el presente caso, sin que sea necesario entrar a considerar en este momento si el cumplimiento del requisito de la presencia del interesado o su representante en el registro, previsto en el art. 569 LECrim, era exigible o concurrían razones de urgencia o necesidad que pudieran justificar la ausencia —como argumentan los órganos judiciales—, lo cierto es que el que dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción no impide que el resultado de la misma se incorpore al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la practicaron, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato fáctico de la Sentencia de instancia, como se señala expresamente en el fundamento jurídico décimo de la misma.

Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

8. Igual suerte desestimatoria ha de correr la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que el recurrente entiende producida a consecuencia de las vulneraciones del secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, que determinarían la nulidad tanto del resultado de las intervenciones telefónicas, como de todas las pruebas de ellas derivadas y del resultado del registro del barco, sin que exista ninguna otra prueba de cargo, haciendo hincapié en que la acusación no interesó ni la audición de las cintas, ni la lectura íntegra de las trascripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas en el acto del juicio al amparo del art. 730 LECrim y en la nulidad del registro realizado como prueba preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral.

Descartada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), no cabe afirmar ni la nulidad del resultado de las intervenciones telefónicas como prueba de cargo, ni la del resto de la prueba practicada en cuanto de ella derivada, pues no concurre el presupuesto de que se trate de prueba conectada con otra obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, como destaca el Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta que ni las grabaciones, ni las trascripciones en las que se contiene el resultado de las intervenciones telefónicas fueron objeto de valoración en el proceso a los efectos de la condena del recurrente, por lo que resulta constitucionalmente irrelevante el que no se haya producido en el acto del juicio la audición de las cintas que contenían las mismas, ni la lectura de las trascripciones, pues con ello no se menoscabaron los derechos de defensa y contradicción del demandante de amparo, ni se generó indefensión alguna, siendo de añadir —como destaca el Tribunal Supremo, tanto en el fundamento jurídico primero como en el cuarto de la Sentencia de casación— que las cintas originales y las trascripciones se entregaron en el Juzgado y estuvieron a disposición de las partes, habiendo podido solicitar el cotejo, la audición o cuantas diligencias hubieran tenido por conveniente.

Por otra parte, descartada la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), y afirmada la validez como prueba de cargo de las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el registro del barco en el acto del juicio oral, como medio válido para incorporar al proceso el resultado del citado registro, puede concluirse —en contra de lo sostenido en la demanda— que el hallazgo de la droga también quedó válidamente acreditado por esta vía.

Y por último, de la lectura del fundamento jurídico décimo de la Sentencia de instancia se desprende con toda claridad que, junto al reconocimiento de los hechos en fase de instrucción por todos los tripulantes del barco, son las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por los policías nacionales que participaron en la investigación las que constituyen la prueba de cargo sobre la que se sustenta básicamente la condena del ahora demandante de amparo, declaraciones en las que se refiere tanto la práctica de las escuchas, como los seguimientos de los sospechosos, la identificación de don Pedro Argüello como propietario del barco Tipitesa, la vigilancia del citado barco, su participación en la travesía en la que se introdujo la droga y el registro del mismo, así como el hallazgo de los fardos de hachís. Prueba de cargo practicada con todas las garantías y valorada por el Tribunal como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de un razonamiento explicitado en la Sentencia y que no cabe calificar de ilógico o irrazonable, agotándose en estas constataciones nuestras posibilidades de control en esta materia (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

9. Finalmente, y bajo la invocación tanto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), denuncia el recurrente la inexistencia de pruebas que acrediten que los bienes de su propiedad decomisados se hubieran adquirido con el producto de la venta de sustancias estupefacientes o fueran instrumentos para la comisión del ilícito penal, excepción hecha del yate.

Antes de dar respuesta a la concreta queja del recurrente, conviene precisar que nuestro canon de control respecto de la fundamentación con la que los órganos de la jurisdicción ordinaria justifican el comiso de los bienes en cuestión no es el del derecho a la presunción de inocencia, puesto que este derecho, como venimos sosteniendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, en su vertiente de regla de juicio y en sede constitucional, implica que nadie pueda ser declarado penalmente responsable de un delito sin pruebas de cargo válidas, que han de estar referidas a los elementos esenciales del delito y han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2; 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3). La presunción de inocencia opera “como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable” (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2). Una vez constatada la existencia de pruebas a partir de las cuales los órganos judiciales consideran razonadamente acreditada la culpabilidad del acusado, ya no está en cuestión el derecho a la presunción de inocencia. Por ello, en la acreditación de la concurrencia de los presupuestos para la imposición de una consecuencia accesoria como el comiso y en la imposición de la misma habrán de respetarse las garantías del proceso (art. 24.2 CE) y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y será —en cada caso, y en atención a cuál sea la queja del recurrente— conforme a uno u otro canon como debamos llevar a cabo nuestro enjuiciamiento (así, SSTC 123/1995, de 18 de julio, FFJJ 2 y 3; 92/1997, de 8 de mayo, FJ 3; 151/2002, de 15 de julio, FFJJ 2 y 3).

Sentado lo anterior, en el presente caso, tanto la Sentencia de instancia como la de casación explican suficientemente las razones por las que se considera acreditado que los bienes decomisados se adquirieron con el producto obtenido de la venta de estupefacientes, lo que justifica el comiso de los mismos, conforme a lo previsto tanto en el art. 127 del Código penal (CP) como específicamente en el art. 374 CP, y ello a través de una clara prueba indiciaria. La Sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico decimoséptimo, afirma que ni el acusado ni su esposa realizaban actividad laboral alguna desde el 21 de mayo de 1995, pese a lo cual eran propietarios de una embarcación, una finca, tres automóviles y una motocicleta, destacando también que en sede policial quienes aparecen como titulares registrales de la finca manifestaron habérsela vendido al recurrente, hecho reconocido por éste. El Tribunal Supremo, por su parte, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de casación pone en conexión este dato de la ausencia de actividad laboral desde el 21 de mayo de 1995, conforme al certificado de la Seguridad Social, con el hecho de que la casa se adquiriese en agosto de 1997, y añade que con base en las pruebas practicadas (declaración del acusado, los títulos formales, las fechas de adquisición, la ausencia de actividad lucrativa desde 1995 sobre la base del certificado de la Seguridad Social, declaraciones de los agentes sobre el uso en concepto de dueño de esos bienes, etc.) se pudo llegar a la conclusión de que las titularidades eran ficticias y que los bienes en cuestión fueron adquiridos por el ahora demandante de amparo con el producto obtenido con la venta de estupefacientes, lo que considera suficiente para imponer la consecuencia accesoria del delito.

En definitiva, los órganos judiciales, a partir de unos datos perfectamente acreditados, a través de un razonamiento explicitado en sus resoluciones y que no puede ser calificado de patentemente erróneo en sus presupuestos fácticos, ilógico o irrazonable, concluyen que los bienes propiedad del recurrente fueron adquiridos con dinero procedente de la venta de estupefacientes, imponiendo por ello su comiso al amparo de la regulación legal. Una decisión motivada y fundada en derecho, lo que excluye la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) invocada por el recurrente.

Procedente será por consecuencia el pronunciamiento establecido en el art. 53 b) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Pedro Argüello Henríquez

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 04/08/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/07/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pedro Argüello Henríquez frente a las Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenaron por un delito contra la salud pública en el yate Tipitesa.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: intervenciones telefónicas autorizadas y prorrogadas mediante autos motivados; registro de una embarcación autorizado judicialmente, y ausencia del interesado irrelevante; condena fundada en pruebas de cargo; decomiso de bienes procedentes de delito.

  • 1.

    A la vista de los datos que el Juez instructor valora expresamente, afirmando que se trata de información relevante para entender fundada la sospecha de la implicación del investigado, se acuerda la intervención telefónica, formulándose explícitamente en el Auto el juicio de proporcionalidad exigido por nuestra doctrina en términos constitucionalmente correctos, por lo cual ha de rechazarse la falta de motivación de tal Auto [FJ 4].

  • 2.

    Las resoluciones judiciales cuestionadas se remiten a los oficios policiales, integrándose así con los mismos, por lo que las prórrogas y las nuevas intervenciones autorizadas sobre la base de resultados de las intervenciones anteriores y de las restantes investigaciones policiales que en ellos se señalan, aportan múltiples datos objetivos que justifican sobradamente la continuación de la observación y las nuevas intervenciones telefónicas [FJ 6].

  • 3.

    Dado que el registro del barco en el que se halló la droga fue judicialmente autorizado mediante un Auto cuya motivación y legitimidad constitucional no se cuestionan, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio derivada de la ausencia del interesado en el registro, pues tal incumplimiento no trasciende al plano de la constitucionalidad [FJ 7].

  • 4.

    Junto al reconocimiento de los hechos en fase de instrucción por todos los tripulantes del barco, son las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por los policías nacionales que participaron en la investigación las que constituyen la prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena, prueba practicada con todas las garantías y valorada como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia [FJ 8].

  • 5.

    Tanto la Sentencia de instancia como la de casación explican suficientemente las razones por las que se considera acreditado que los bienes decomisados se adquirieron con el producto obtenido de la venta de estupefacientes, lo que justifica el comiso de los mismos [FJ 9].

  • 6.

    Doctrina sobre las exigencias que han de cumplir las intervenciones telefónicas de personas sospechosas de la comisión de delitos (SSTC 49/1999, 167/2002 y 259/2005) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 569, f. 7
  • Artículo 579, f. 1
  • Artículo 730, f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.2, ff. 1, 7, 8
  • Artículo 18.3, ff. 1 a 4, 6, 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 7, 9
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 7 a 9
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 53, f. 9
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 127, f. 9
  • Artículo 368, f. 4
  • Artículo 374, f. 9
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web