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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3254-2003, planteada por la Sección de apoyo núm. 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con los arts. 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE. Han sido parte el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y los Letrados de la Comunidad de Madrid y de la Asamblea de Madrid, en representación, respectivamente, del Gobierno y de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 20 de mayo de 2003 fue registrado en este Tribunal un escrito fechado el 8 del mismo mes, remitido por la Sección de apoyo núm. 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se adjuntaba el Auto del mismo órgano jurisdiccional de 22 de abril de 2003, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo (en la redacción que dio a dichos preceptos la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo), por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE.

2. Los hechos de los que deriva el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) Los propietarios de la finca núm. 257 del proyecto de expropiación denominado “Acondicionamiento de la Carretera M-272 (actual 231); tramo: Villarejo de Salvanés, M-214 (actual M-204); clave: L-A-079”, en el término municipal de Villarejo de Salvanés, interpusieron recurso contencioso-administrativo (registrado en el órgano a quo con el núm. 824/99) contra el Acuerdo del Jurado territorial de expropiación forzosa de 28 de abril de 1999, por el que se determinó el justiprecio de la mencionada finca.

Los recurrentes terminaban su demanda con el suplico de que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto 71/1997, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid; se anulara el Acuerdo por el que este órgano había fijado el justiprecio, se retrotrajeran las actuaciones y se diera traslado del expediente administrativo al Jurado provincial de expropiación; y, subsidiariamente, si se desestimaran las dos pretensiones anteriores, se fijara por el órgano judicial un justiprecio superior al decidido en vía administrativa. En síntesis la argumentación de la demanda que fundaba las dos primeras pretensiones descansaba en la alegación de que la regulación del órgano que fija los justiprecios en el procedimiento de expropiación forzosa y la propia fijación del justiprecio debe corresponder al Estado, conforme a lo dispuesto en el orden constitucional de reparto de competencias en esta materia.

b) Concluida la tramitación del recurso contencioso-administrativo, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, la Sección de apoyo núm. 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó providencia el 6 de febrero de 2003, en la que, conforme a lo previsto en el art. 35.2 LOTC, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación a los arts. 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo (en la redacción de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo) por posible vulneración de los arts. 14, 149.1.1 y 149.1.18 CE.

c) La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba que se dictara Auto por el que se acordara no plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal manifestó no oponerse a la misma. La parte actora en el recurso contencioso-administrativo no formuló alegaciones en este trámite.

3. En el Auto de planteamiento de la cuestión la Sección de apoyo núm. 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras la exposición de los hechos, delimita el objeto de la duda de constitucionalidad que suscita. Deja expresamente fuera de la misma la atribución a un Magistrado de la presidencia del Jurado territorial de expropiación forzosa. Dos regulaciones semejantes ya han sido declaradas inconstitucionales por las SSTC 150/1998, de 2 de julio (integración de Jueces en las comisiones locales de concentración parcelaria de Castilla y León), y 127/1999, de 1 de julio (integración de Magistrados en los Jurados provinciales de clasificación de los montes vecinales de Galicia —órganos administrativos de esta Comunidad Autónoma). Esta doctrina explicaría que el art. 102.3 a) de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995 hubiera sido modificado por la Ley autonómica 24/1999, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para sustituir la previsión del Magistrado por la de un jurista de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional.

El órgano judicial a quo continúa con la justificación de que los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona son aplicables al caso, entendiendo que los preceptos a cuestionar son los arts. 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo (en la redacción de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1997 de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo), dado que el Decreto 71/1997, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid, cuya inconstitucionalidad se sostiene por la parte actora no es más que el desarrollo de los preceptos antes citados. Con respecto al juicio de relevancia señala que de la validez de los preceptos cuestionados dependería el fallo, porque “si la propia creación, constitución, funcionamiento e incluso composición de dicho Jurado no fuesen conformes a Derecho, por ser contrarias a la Constitución las normas que regularon dichos extremos, la consecuencia práctica sería que el fallo que se dictase en este recurso tendría que declarar la nulidad del Acuerdo impugnado”.

El Auto precisa que el caso es distinto al resuelto por el ATC 283/2001, de 30 de octubre, en el que se declaró la inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En este sentido se indica que este último Tribunal Superior de Justicia cuestionaba la constitucionalidad del precepto legal catalán, que atribuía la presidencia del Jurado de Expropiación de Cataluña a un Magistrado. Pero la pretensión sobre la que tenía que resolver, conforme a lo suscitado por la parte recurrente, era la supuesta falta de justificación de los criterios aplicados para fijar el justiprecio, cuestión con respecto a la cual carecía de relevancia la consideración relativa a la constitucionalidad de la composición del Jurado (ATC 283/2001, FJ 3).

El Auto de planteamiento de la cuestión argumenta que las dudas de constitucionalidad de los preceptos cuestionados se manifiestan en los dos aspectos siguientes:

a) El art. 149.1.18 CE reserva al Estado la competencia sobre la “legislación sobre expropiación forzosa”. La ley reguladora del órgano que determina el justiprecio de todas las expropiaciones debería ser estatal y, mientras no se reforme la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, la competencia de fijación de los justiprecios expropiatorios ha de corresponder a los actuales Jurados provinciales de expropiación.

A juicio del órgano a quo la competencia exclusiva que el art. 149.1.18 CE establece a favor del Estado supone la necesidad de uniformidad en los criterios para la evaluación de los bienes expropiados en todo el territorio nacional e impide que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio, y, aunque no se mencione expresamente, no cabe duda de que en esa evaluación de los bienes juega un papel esencial el Jurado provincial regulado en la Ley de expropiación forzosa, único órgano que hasta la fecha ostenta a nivel estatal las facultades de evaluación de los bienes expropiados a efectos de determinar el justiprecio.

Que la regulación del Jurado de expropiación supone el ejercicio de la competencia estatal sobre legislación de expropiación forzosa, y que la uniformidad en la regulación de este órgano constituye una garantía esencial del procedimiento expropiatorio, lo justifica el Auto con argumentos vinculados a la jurisprudencia de este Tribunal relativa al reparto competencial en materia de expropiación forzosa (en concreto, expuesta, fundamentalmente, en las SSTC 37/1987, de 26 de marzo —sobre la Ley andaluza de reforma agraria—, FJ 6; 17/1990, de 7 de febrero —sobre la Ley de aguas canaria—, FJ 10; 319/1993, de 27 de octubre —también sobre la Ley andaluza de reforma agraria—, FJ 4; y 61/1997, de 20 de marzo —sobre la Ley del suelo estatal de 1992—, FFJJ 19 y 31); la relevancia que el Reglamento de la Ley de expropiación forzosa (de 1957) otorgó en su exposición de motivos a la función y la composición del Jurado provincial de expropiación forzosa (órgano en el que se compondrían “las dos funciones, pericial y judicial”); y el art. 12 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, en el que se regula la necesaria sujeción por parte de las Comunidades Autónomas a la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común y a la legislación sobre expropiación forzosa. Subraya que aun cuando un importante número de Comunidades Autónomas han recabado para sí competencias no sólo de ejecución de la legislación estatal sino también de desarrollo legislativo en materia de expropiación forzosa, como es el caso, la misma no puede ir más lejos de la competencia residual que establece el art. 149.3 CE o la sectorial o de auto-organización que está también prevista en el art. 148 CE en su favor.

b) Aunque se estimara que las Comunidades Autónomas pueden regular sus propios órganos competentes para la fijación del justiprecio, debe considerarse como un imperativo que limita la competencia legislativa autonómica el respeto al principio de composición paritaria que preside la regulación estatal del Jurado provincial de expropiación y que podría deducirse del vigente art. 32 LEF.

De esta forma el Auto de planteamiento señala que la Comunidad Autónoma no podrá ignorar la configuración que del órgano encargado de la determinación del justiprecio expropiatorio ha hecho el Estado a través de la Ley de expropiación forzosa como órgano colegiado de composición paritaria, especializado y con una doble función pericial y judicial, constituyendo los aspectos determinantes de su composición y funcionamiento parte de las garantías mínimas reservadas al Estado a través de su competencia exclusiva en la legislación sobre expropiación forzosa, y reflejadas en el procedimiento general expropiatorio, de necesario respeto para las Comunidades Autónomas. Dicho órgano, el Jurado provincial de expropiación previsto en el art. 32 LEF, está caracterizado por la presidencia de un Magistrado y por el equilibrio entre dos representantes de la Administración (un Abogado del Estado y un funcionario técnico) y de dos representantes del sector privado (un Notario y un representante de la entidad representativa de los intereses a que se refiera el bien o derecho objeto de expropiación), habiendo provocado dicha composición equilibrada que el Tribunal Supremo atribuya a sus decisiones un valor especial de credibilidad y confianza por estimar que la misma, así como la preparación, experiencia e independencia de sus componentes las dota de una presunción de veracidad y acierto. Por el contrario en el Jurado madrileño, presidido por un jurista de reconocida competencia, coexisten siete u ocho representantes de los intereses públicos frente a sólo dos de los intereses privados, quebrando así la composición paritaria que el Estado atribuye al órgano de determinación del justiprecio creado por la Ley de expropiación forzosa como parte integrante de las garantías mínimas del procedimiento expropiatorio. Al respecto cita otras regulaciones autonómicas como la del País Vasco (Decreto del Gobierno Vasco de 25 de noviembre de 1986 y Ley del Parlamento Vasco de 20 de noviembre de 1987), Navarra (Ley Foral 10/1994, de 4 de junio) y Cataluña (Ley 6/1995, de 18 de junio), donde los Jurados creados son de signo paritario, asegurando la imparcialidad en la fijación del justiprecio que el Auto de planteamiento vincula al art. 149.1.1 CE invocando la doctrina de nuestras SSTC 164/2001, de 11 de julio (FJ 10), y 54/2002, de 27 de febrero.

Termina el Auto acordando el planteamiento de la cuestión con respecto a los preceptos denunciados por posible vulneración de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 CE al entender que debe diferenciarse lo que son las competencias de las Comunidades Autónomas respecto a su auto-organización y a la definición de las causas de expropiación y los fines de utilidad pública que persigue, en su vertiente de instrumento al servicio de sus políticas sectoriales, y la regulación de las garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental en todo tipo de expropiaciones forzosas de bienes y derechos, entendiéndose que el órgano que determina el justiprecio de las mismas integra dichas garantías.

4. Por providencia de la Sección Cuarta del Tribunal, de 27 de abril de 2004, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que entendiera conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión, por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de audiencia concedido, mediante escrito registrado el día 25 de mayo de 2004, formulando las siguientes alegaciones:

a) Comienza señalando los antecedentes del proceso contencioso-administrativo que han dado lugar al planteamiento de la presente cuestión así como el contenido del Auto de planteamiento de la misma, examinando la justificación que de la relevancia de los preceptos cuestionados realiza el citado Auto de planteamiento, centrada en dos aspectos que determinarían la inconstitucionalidad de los articulos cuestionados. El primero de ellos es la consideración de que únicamente al Estado compete la regulación del órgano que debe fijar el justiprecio por la expropiación, a fin de garantizar a los particulares un trato igual en todos los lugares del territorio nacional, de forma que sean órganos iguales los que apliquen de forma homogénea los criterios de determinación del justiprecio. El segundo es el relativo a la composición del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid, que difiere cualitativamente de la que viene establecida por la legislación estatal para el Jurado provincial de expropiación, puesto que en el órgano autonómico no existe el equilibrio entre representantes de la Administración y del sector privado, con lo que se rompe la composición paritaria que la Sección considera integrante de las garantías mínimas del procedimiento expropiatorio.

b) A continuación se plantea la posible falta del juicio de relevancia respecto del art. 103 de la Ley 9/1995, estimando que no concurre de una adecuada formulación por el órgano judicial promotor de la cuestión del juicio de relevancia previsto en el art. 35.2 LOTC. Señala la ausencia de justificación específica en relación con el contenido de este precepto, puesto que ninguno de los argumentos que sustentan las dudas de constitucionalidad resultan aplicables al art. 103, ni se discute su concreto contenido. Asimismo indica que nada en el procedimiento apunta a que este precepto sea aplicable para resolver las cuestiones que se han sometido al conocimiento de la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dado que nada se discute sobre la presencia o ausencia de motivación en el acuerdo del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid impugnado, ni tampoco sobre la justificación de los criterios empleados para la valoración del inmueble expropiado. Apunta seguidamente que la única razón que explicaría la introducción de este artículo entre los cuestionados parece vincularse con el criterio de la Sala de cuestionar la legitimidad constitucional de la institución, lo que llevaría a plantear la cuestión sobre la regulación completa del Jurado territorial de expropiación forzosa, razón que considera incorrecta desde el punto de vista del control de constitucionalidad de las normas mediante la cuestión de inconstitucionalidad. Por ello entiende que debe declararse la falta de relevancia y aplicabilidad del art. 103 cuestionado.

c) En relación a que la cuestión, ya reducida únicamente al art. 102 de la Ley 9/1995, pueda resultar notoriamente infundada, considera, en primer lugar, citando la doctrina recogida en el fundamento jurídico 4 de la STC 319/1993, de 27 de octubre, que el reconocimiento de la competencia de las Comunidades Autónomas para regular aspectos organizativos de la expropiación forzosa en los ámbitos atribuidos a las competencias de la Comunidad, unido a la capacidad de autoorganización y a la lógica de que el Jurado es un órgano administrativo que fija el justiprecio de una expropiación hecha por la Administración en la que se integra y cuya decisión puede ser impugnada en vía judicial contencioso-administrativa, son razones que apoyan que la creación del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid no lesiona la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa. No obstante también considera que, desde la perspectiva de la garantía de los ciudadanos, y tratándose de órganos administrativos con funciones análogas a las de los tribunales, el establecimiento y regulación de las garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado, por lo que concluye que este aspecto precisa una reflexión más profunda y la cuestión no resulta notoriamente infundada, cosa que también sucede en cuanto a la composición del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid, estimando precisa una mayor profundización en el alcance de las garantías de la Ley de expropiación forzosa en relación a la composición del Jurado y su transposición al diseño de la Comunidad Autónoma.

Por lo anterior termina interesando la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por por la Sección de apoyo núm.3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

6. Mediante providencia de 18 de enero de 2005 la Sección Tercera del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno de la Nación y a la Asamblea y al Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín de la Comunidad de Madrid”.

7. El día 1 de febrero de 2005 se registró en el Tribunal un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que se comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.

8. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 8 de febrero de 2005, comunica que la Cámara se persona en el proceso, ofreciendo su colaboración.

9. El día 16 de febrero de 2005 el Abogado del Estado se personó en el proceso y formuló las siguientes alegaciones:

a) Hace referencia, en primer lugar, a los cambios sobrevenidos en la regulación del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid.

La cuestión de inconstitucionalidad se plantea frente a los arts. 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo. Sin embargo la disposición adicional segunda de la Ley 20/1997, de 15 de julio, dio nueva redacción a estos preceptos. También lo hizo la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, respecto del art. 102.3 a) de dicha Ley, con el fin de ajustarse a la doctrina de la STC 150/1998, de 2 de julio. Posteriormente la Ley 9/2001 recoge una nueva regulación del Jurado territorial de expropiación forzosa. Y, finalmente, la Ley 2/2004, de 21 de mayo, introduce una nueva composición del Jurado territorial, alterando significativamente su composición, justificando la modificación en la necesidad de dotar a su actuación de la necesaria objetividad y neutralidad, insistiendo en la especialización técnica de sus miembros y en la representación equilibrada en el mismo tanto del interés público, al que sirve la Administración, como del interés particular de los expropiados, para lo que se reduce el número de sus miembros equiparando la presencia en el mismo de los intereses públicos y privados.

El Auto de planteamiento, prosigue el Abogado del Estado, no precisa con claridad en qué redacción de las que sucesivamente recibieron los arts. 102 y 103 de la Ley 9/1995 se cuestionan estos preceptos. Pero, dada la fecha del acuerdo de justiprecio recurrido y la de la interposición del recurso contencioso-administrativo a quo, debe entenderse que las normas legales cuestionadas lo son en la redacción dada por la Ley 20/1997.

También precisa que la cuestión no tiene por objeto el problema constitucional derivado de la condición de Magistrado que ostentaba el Presidente del jurado territorial (SSTC 150/1998, FJ 2, y 127/1999, FJ 2), según se expresa en el fundamento tercero del Auto de promoción de la cuestión.

b) Seguidamente el Abogado del Estado examina los dos motivos de inconstitucionalidad aducidos: la infracción de dos reglas atributivas de competencias exclusivas al Estado, la del art. 149.1.18 CE, en lo relativo a “legislación sobre expropiación forzosa”, y la del art. 149.1.1 CE, en relación con el art. 33 CE, apartados 1 y 3. Siendo más específica la regla del art. 149.1.18 CE, es la que preferentemente toma en consideración.

Manifiesta que la doctrina constitucional ha delimitado el alcance de la competencia estatal relativa a la “legislación sobre expropiación forzosa” ex art. 149.1.18 CE, indicando que al Estado le corresponde la legislación expropiatoria general, centrada en la preservación de las garantías del expropiado, la regulación del procedimiento expropiatorio general y la fijación de algunas reglas especiales que modulen las normas procedimentales generales. Complementariamente dicha doctrina reconoce a las Comunidades Autónomas competencias para, de un lado, definir causas de expropiar en la legislación sectorial (SSTC 37/1987, FJ 6; 17/1990, FJ 10; 186/1993, FJ 2; 319/1993, FJ 4; 61/1997, FJ 31; y 180/2000, FJ 11) y, de otro, dictar normas expropiatorias procedimentales en las materias sustantivas, pues el procedimiento expropiatorio, es, como el procedimiento administrativo en general, una competencia adjetiva que sigue a la competencia sustantiva (STC 61/1997, FJ 31).

Entre las garantías expropiatorias esenciales están las relativas a la determinación de la correspondiente indemnización (art. 33.3 CE), es decir, el justo precio o justiprecio en su denominación tradicional y más extendida. La garantía de la correspondiente indemnización (justiprecio) “concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación” [STC 166/1986, FJ 13 b)]. La STC 37/1987, de 26 de marzo, FFJJ 6 y 7, precisa que la indemnización expropiatoria ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración fijados en la Ley y a través de un procedimiento en el que, previa declaración de la causa legitimadora de la expropiación, se identifica el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél y al pago de éste, suponiendo la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado para impedir que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio.

Parece, pues, incontrovertible que al Estado le corresponde asegurar la igual aplicación en todo el territorio español de las garantías expropiatorias, y que en ellas ha de incluirse la igual aplicación de los criterios legales para la determinación del justiprecio en los distintos tipos o modalidades de expropiación. Son, pues, las Cortes Generales quienes han de elegir el sistema de determinación del justiprecio, habiendo escogido la vigente Ley de expropiación de 1954 el sistema del Jurado fijado en el art. 31 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa sistema en el que destaca de modo esencial la cuestión de la composición de los Jurados.

El actual art. 36.1 b) [anterior art. 37.1 b)] del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid confiere a ésta “la potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, así como el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid”. En este precepto también puede estimarse contenida una asunción de competencias que presupone el esquema legislación (estatal) y ejecución (autonómica).

La competencia autonómica de ejecución se extiende generalmente a todos los aspectos aplicativos, esto es, a la potestad de administrar, que comporta, junto a las facultades de mera gestión, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes (SSTC 18/1982, FJ 5; 35/1982, FJ 2; 100/1991, FJ 2; 196/1997, FJ 7, etc.).

La idea, continúa razonando el Abogado del Estado, es que la competencia de ejecución de una determinada materia habilita a las Comunidades Autónomas para ejercitar su potestad normativa autoorganizatoria y ordenar los servicios que hayan de aplicar la legislación estatal, respetando ésta, sea cual sea su rango, legal o reglamentario (STC 18/1982, FJ 3 y siguientes). Este criterio se manifiesta aunque la norma autonómica tenga rango legal, por lo que nada cabe rechazar en las normas cuestionadas desde esta perspectiva.

Por todo ello el Abogado del Estado no comparte el criterio del órgano judicial que plantea la cuestión de que los Jurados provinciales de expropiación, creados por la Ley de expropiación forzosa y encuadrados en la Administración General del Estado, deban monopolizar la fijación del justiprecio cualquiera que sea la Administración expropiante y con independencia de la competencia sectorial en que se encuadre la causa de expropiar. El art. 36.1 b) EAM [anterior art. 37.1 b)] habilita al legislador madrileño para crear un Jurado autonómico de expropiación en las materias de competencia autonómica y también para las expropiaciones llevadas a cabo por las Administraciones Locales madrileñas, de acuerdo con el art. 27.1 EAM (tanto en su redacción anterior como en la actual).

Sostiene, sin embargo, que el apartado 3 del art. 102 de la Ley 9/1995, sin entrar a considerar lo relativo a la presidencia del Jurado (modificado conforme a la doctrina de las SSTC 150/1998 y 127/1999), muestra un evidente desequilibrio a favor del interés público expropiatorio que afecta a la garantía igual en la determinación del justiprecio, tal y como ha sido configurada por las SSTC 166/1986, FJ 13 b), y 37/1987, FJ 6. Un jurado territorial, como el de la Comunidad de Madrid hasta la Ley del 2004, abrumadoramente dominado por personal dependiente de la Comunidad Autónoma o de los Ayuntamientos (nueve de los doce miembros del Jurado), no satisface la garantía de objetividad e imparcialidad del Jurado configurada por los arts. 32.1 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa, sustentada en la composición equilibrada del interés público y del particular, sin que ello pueda ser obviado por la competencia autonómica de autoorganización.

En suma, a juicio del Abogado del Estado, el art. 102.3 vulnera el art. 149.1.18ª CE y, si se quiere, la condición básica de igualdad anudada al art. 149.1.1 CE en relación con el art. 33.1 y 3 CE. Así lo viene a reconocer el propio legislador madrileño, ya que la Ley de la Comunidad de Madrid 2/2004 ha vuelto a esa regla de equilibrio.

c) A continuación, el Abogado del Estado pone de relieve el enorme trastorno que la declaración de nulidad del art. 102.3 de la Ley 9/1995 podría acarrear, no sólo a la Administración, sino a los propios expropiados, por lo que, en la línea apuntada por la STC 254/2004, FJ 8, se está en el caso de modular la eficacia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 102.3 de la Ley cuestionada.

Para preservar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) estima que la declaración de inconstitucionalidad no debe alcanzar a los acuerdos firmes del justiprecio tomados por el Jurado territorial de expropiación de la Comunidad Autónoma de Madrid con una composición inconstitucional, ni a las Sentencias firmes que fijen un justiprecio, pero tampoco beneficiar a los expropiados que no hayan planteado expresamente el problema de la composición constitucional del Jurado territorial (en la línea del ATC 283/2001). Por ello solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 102.3 de la Ley 9/1995, pero la consecuencia de esto ha de ser su inaplicabilidad a los procedimientos en que se haya planteado la cuestión de inconstitucionalidad por infracción del art. 149.1.18 CE u otra regla constitucional de competencia.

10. El 16 de febrero de 2005 el Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones concedido señalando que el Auto de promoción de la presente cuestión es idéntico (salvo en los datos relativos al procedimiento concreto) al dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2527-2003, por lo que da por reproducidas las alegaciones correspondientes a dicha cuestión, en las que se interesaba su estimación parcial y se solicitaba que se dictara sentencia declarando la constitucionalidad de la creación de los Jurados autonómicos y, por otro lado, se declare la inconstitucionalidad de los apartados a) y b) del número 3 del artículo 102 de la Ley 9/1995 y, por tanto, su nulidad.

11. El día 17 de febrero de 2005 se registra en el Tribunal un escrito del Letrado de la Comunidad de Madrid que, en la representación que ostenta, comparece en el proceso y formula alegaciones:

a) En primer lugar el Letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que la Ley cuestionada no incurre en inconstitucionalidad alguna en lo relativo al establecimiento de un Jurado territorial de expropiación, pese a la competencia que el Estado tiene atribuida en materia de “expropiación forzosa”. Según aquél no se produce la vulneración de los arts. 149.1.1 y 18 CE que se plantea en el Auto de formalización de la cuestión de inconstitucionalidad.

La existencia de la primera de estas posibles infracciones constitucionales debe ser rechazada, pues la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales no exige un tratamiento jurídico uniforme de los mismos para todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado (STC 150/1990). La igualdad de las posiciones jurídicas de los ciudadanos se quebraría si se les aplicara la legislación de expropiación forzosa de forma desigual, pero ello no se produce cuando los criterios de valoración que aplica el órgano de expropiación están reglados por la normativa estatal.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que las garantías expropiatorias son tres: la necesidad de la existencia de una causa pública o interés social; una contraprestación económica; y una realización procedimental conforme a las Leyes (SSTC 37/1987, 67/1988, 6/1991, 149/1991 y 164/2001).

El Jurado territorial ha sido creado por una norma con rango legal y su atención está sometida a la Ley, singularmente a los criterios valorativos dictados por el Estado en ejercicio de su competencia, y al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La competencia de autoorganización de las Comunidades Autónomas debe ser reconocida en la regulación de este órgano, como ya hizo el Tribunal Constitucional en lo relativo a los órganos colegiados en su STC 50/1999, de modo que la regulación que compete establecer al Estado al regular la composición y funcionamiento no puede producir un vaciamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas.

En concreto, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan crear órganos propios de fijación del justiprecio aparece en la doctrina constitucional, permitiendo a aquéllas regular los aspectos organizativos y también los aspectos legitimadores de la expropiación o causa expropiandi cuando lo exija la utilidad pública o el interés social vinculado al ejercicio de sus propias competencias (SSTC 37/1987, 17/1990 y 61/1997). Conviene tener en cuenta, según el Letrado de la Comunidad de Madrid, esta última Sentencia 61/1997, pues establece la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de expropiación, correspondiendo a éstas la determinación de los supuestos en que procede la aplicación del instituto expropiatorio y su adaptación a sus especificidades autoorganizativas y al Estado las garantías procedimentales generales, garantías procedimentales que deben interpretarse según lo que, respecto del procedimiento administrativo común, dejó dicha la STC 227/1988, que conlleva reservar al Estado el establecimiento de la estructura general del iter procedimental, los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos y, señaladamente, las garantías de los particulares en el seno del procedimiento.

A continuación señala el Letrado de la Comunidad Autónoma que las Comunidades de Andalucía, Asturias, Cataluña, País Vasco, Comunidad Foral de Navarra, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura y Galicia han establecido sus propios órganos de expropiación, sin que el Gobierno de la Nación haya impugnado las correspondientes normas (salvo en el caso de Castilla y León, pero por causa distinta). También alude a que el Consejo de Estado (dictamen núm. 2238, de 8 de mayo de 1997) consideró plenamente constitucional el proyecto de Decreto de organización y funcionamiento del Jurado territorial, admitiendo el establecimiento de esta modalidad organizativa.

b) En lo relativo a la composición del Jurado territorial, que analiza a continuación, el Letrado de la Comunidad de Madrid tampoco encuentra inconstitucionalidad alguna.

El Auto de planteamiento de la cuestión sustenta la inconstitucionalidad de la regulación del Jurado territorial de expropiación en el hecho de que su composición se aparta de la prevista en el art. 32 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, pues el legislador estatal considera a los Jurados provinciales como una garantía esencial del procedimiento expropiatorio.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a este criterio, pues, de un lado, ello excedería de los límites del procedimiento, entrando de lleno en el ámbito de la autoorganización de las Comunidades Autónomas. Y, de otro, por la propia imposibilidad de que el legislador de 1954 tuviera presente la existencia de Comunidades Autónomas. La composición de estos Jurados provinciales (que contaban con un vocal de la organización sindical, que pasó a ser un vocal de las Cámaras Agrarias o de las Cámaras de la Propiedad, instituciones éstas que no pueden mantener tampoco hoy las funciones asignadas), resulta obsoleta y es imposible aplicar su composición a las Comunidades Autónomas.

Frente a ello el Jurado territorial destaca por la incorporación de técnicos, avalando así la mayor objetividad de sus valoraciones. Desde esta perspectiva la crítica que el Auto de promoción realiza a la inclusión en el fondo de dichos vocales técnicos no está avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tampoco se comparte la crítica que realiza el Auto de planteamiento al Jurado territorial por no conciliar en su composición los intereses de la Administración expropiante y de los propietarios expropiados, puesto que los que asumirán estos últimos intereses (el Notario y el vocal representante de la Cámara de la Propiedad) no realizan adecuadamente esa representación. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de febrero de 1990) no ha considerado que los defectos en la constitución de los Jurados provinciales constituyan un vicio sustancial.

En definitiva, lo realmente importante para que no se produzca la inconstitucionalidad por los motivos expuestos en el Auto es la objetivización de las valoraciones, y ello ya se encuentra recogido en la vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, convirtiendo en totalmente inoperativo el órgano de valoración diseñado por la Ley de 1954, siendo más adecuada la composición del Jurado territorial por la acentuación del nivel técnico de sus componentes y porque la proporción existente en su seno de los vocales dependientes de la Administración (45’45 por ciento en la Ley autonómica frente al 40 por ciento en la Ley estatal) no conlleva un desequilibrio sustancial, según reconoció la propia Sala cuestionante, Sección Cuarta (Sentencia 725, de 6 de julio de 1998).

Por todo ello el Letrado de la Comunidad de Madrid suplica al Tribunal que declare la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados. Mediante otrosí solicita la acumulación de las demás cuestiones planteadas por el órgano judicial cuestionante con la planteada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (núm. de registro 571- 2004).

12. El 22 de febrero de 2005 comparece en el proceso el Letrado de la Asamblea de Madrid, en la representación que ostenta, y formula las siguientes alegaciones:

La cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la posible vulneración competencial de los arts. 149.1, números 1 y 18 CE por parte de la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid. Lo que con ello se está afirmando es que, admitida la competencia autonómica para la determinación de la composición del Jurado territorial de expropiación, dicha competencia sólo se posee si se ejercita en un determinado sentido y se pierde si se utiliza en otro. Y el parámetro de constitucionalidad que se esgrime no es ningún precepto constitucional, sino una simple disposición legal preconstitucional contenida en la Ley de expropiación forzosa de 1954; e incluso más, se esgrimen como elemento de enjuiciamiento definitivo los principios considerados inspiradores de la precitada Ley estatal. Considera que no puede sustentar una invasión competencial lo que no es más que un prejuicio sobre la imparcialidad de un órgano integrado mayoritariamente por funcionarios, ofreciendo como elemento de contraste una regulación preconstitucional de otro órgano del que se dice ser más imparcial por ofrecer una composición paritaria entre funcionarios y particulares.

La imparcialidad y objetividad de un órgano administrativo se consigue con la profesionalidad de los funcionarios y con la debida observancia de las normas procesales y sustantivas, bajo el control de los Tribunales.

Por ello se considera que la cuestión carece de relevancia constitucional y no vulnera las competencias del Estado, adhiriéndose a los argumentos del Gobierno de la Comunidad en caso de no estimarse el alegato realizado.

Pide, en consecuencia, que se declare la constitucionalidad de la Ley 9/1995. Mediante otrosí solicita la acumulación de esta cuestión a las planteadas por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (núm. 571-2004) y por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (núms. 2527-2003 y 3255-2003).

13. Por providencia de 8 de noviembre de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el mismo día.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección de apoyo núm. 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestiona la constitucionalidad de los arts. 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, en la redacción dada por la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1997, de 15 de julio, por posible vulneración del art. 149.1.1 y 149.1.18 CE.

Los preceptos legales cuestionados regulan la competencia y composición del Jurado territorial de expropiación forzosa, órgano administrativo de la Comunidad de Madrid al que se atribuye la competencia de fijación del justo precio en las expropiaciones en las que la Administración expropiante sea la Comunidad de Madrid o un municipio de su territorio (art. 102 de la Ley 9/1995), así como los requisitos que deben satisfacer la motivación y notificación de los acuerdos que adopte el citado Jurado autonómico (art. 103 de dicha Ley).

En cuanto a los motivos de posible inconstitucionalidad (infracción de las competencias exclusivas del Estado fijadas en las reglas 1 y 18 del art. 149.1 CE), el órgano judicial razona, en primer lugar, que la Comunidad de Madrid carece de competencia para regular dicho órgano administrativo, ya que corresponde al Estado la competencia en materia de “legislación sobre expropiación forzosa” (ex art. 149.1.18 CE), que es la que habilitaría para hacerlo.

El órgano judicial considera, como segunda duda de inconstitucionalidad, que los preceptos legales cuestionados serían inconstitucionales, asimismo, al no respetar el sistema de garantías mínimas del derecho de propiedad cuando este derecho fundamental resulta afectado por la expropiación forzosa. Considera que dicho sistema de garantías está contenido en la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, tiene cobertura en el art. 149.1.18 CE (“legislación de expropiación forzosa”) o en el artículo 149.1.1 CE, en relación con el art. 33.1 y 33.3 CE, en cuanto regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Planteada la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expuestos hay que señalar que la cuestión que se suscita, una vez examinada, debe reputarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la STC 251/2006, de 25 de julio.

Así, en relación al art. 103, hay que partir de que, al igual que en el caso enjuiciado por la STC 251/2006, lo que se cuestiona es la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para regular un órgano administrativo, el Jurado territorial de expropiación forzosa, que tiene atribuida la función de determinar el justiprecio en todo tipo de expropiaciones forzosas de bienes y derechos realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid o por los municipios de su territorio. Dicha falta de competencia se basa en el entendimiento de que corresponde al Estado la regulación de las garantías expropiatorias de carácter general y patrimonial, entendiéndose que el órgano que determina el justiprecio forma parte de esas garantías. Asimismo, y para el caso de que se entienda que las Comunidades Autónomas pueden regular sus propios órganos competentes para la determinación del justiprecio, el órgano judicial considera que el principio de composición paritaria, derivado de la legislación estatal, constituye un imperativo que limita la competencia autonómica.

Por ello, centrado el debate en estos estrictos términos, es claro que el cuestionado art. 103, relativo a la regulación del régimen de motivación y notificación de los acuerdos del Jurado, no constituye una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, como exigen los arts. 163 CE y 35.1 LOTC. Así lo establecimos en el fundamento jurídico 3 a) de la STC 251/2006, en los términos siguientes:

“como bien señala el Ministerio Fiscal, ni en el debate que se realiza en el proceso a quo, ni tampoco en el Auto de promoción de la cuestión, presenta relevancia para valorar la validez de los acuerdos del Jurado de expropiación forzosa el art. 103 de la Ley 9/1995, que regula el régimen de motivación y notificación de los acuerdos del Jurado. En efecto la inconstitucionalidad se sustenta tanto en la demanda del proceso a quo como en el Auto de planteamiento en la incompetencia constitucional de la Comunidad de Madrid para regular la composición de dicho Jurado y en la composición misma del citado Jurado autonómico, que quebraría las garantías expropiatorias establecidas en la Ley de expropiación forzosa, pero no en el señalado régimen decisorio”.

“Por tanto, hemos de confirmar el criterio del Ministerio Fiscal de que de los dos preceptos legales que se cuestionan sólo es relevante para la resolución del proceso a quo el art. 102, por lo que, por consecuencia, debemos inadmitir el planteamiento de la cuestión respecto del art. 103” de la Ley autónoma.

Por lo expuesto, procede inadmitir el planteamiento de la cuestión respecto del art. 103.

3. En cuanto al cuestionado art. 102, el Auto de planteamiento entiende, en primer lugar, que la Comunidad de Madrid carece de competencia para regular cualquier aspecto de la institución de expropiación forzosa, pues su regulación concreta correspondería al Estado en virtud de su competencia en materia de legislación sobre expropiación forzosa del art. 149.1.18 CE.

Con relación este extremo el fundamento jurídico 6 de la ya citada STC 251/2006, recordando los aspectos más significativos de nuestra doctrina al respecto y con cita de las SSTC 37/1987, de 26 de marzo, 319/1993, de 27 de octubre, y 196/1997, de 13 de noviembre, considera que la creación de un órgano administrativo como el Jurado territorial de expropiación forzosa resulta insertable, sin dificultad, en la potestad de autoorganización de sus propios servicios expropiatorios, dada la competencia ejecutiva que ostenta la Comunidad de Madrid en materia de expropiación forzosa derivada de lo dispuesto en el art. 36.1 b) de su Estatuto de Autonomía. En tal sentido el fundamento jurídico 6 de la STC 251/2006, afirma lo siguiente:

“[R]esulta constitucional que la Comunidad de Madrid haya regulado mediante Ley el establecimiento de un Jurado territorial autonómico de expropiación con la función de asignar en vía administrativa los justiprecios que en cada caso correspondan en las expropiaciones que realicen aquélla, en las diversas áreas materiales de su competencia, o los entes locales ubicados en el territorio de la Comunidad. Así se desprende de la doctrina de este Tribunal, toda vez que aunque la Comunidad de Madrid no tenga atribuida expresamente —como ocurría con la Comunidad Autónoma de Andalucía en el caso de la STC 37/1987 antes contemplado— competencias normativas en materia de expropiación forzosa, sino tan sólo las de ejecución, puede igualmente realizar la regulación que se cuestiona como consecuencia de la función normativa de autoorganización de sus propios servicios expropiatorios, que es inherente a su competencia ejecutiva en las expropiaciones de su competencia. Este criterio de nuestra doctrina, reproducido expresamente en el precedente fundamento jurídico 5 c), no es sino reiteración de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 7, con cita de otras muchas) y, en todo caso, también responde a la previsión del art. 34.3 EAM, que determina que ‘las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección”.

En consecuencia, y de acuerdo con el canon de constitucionalidad ya expuesto, ha de rechazarse el primer motivo de inconstitucionalidad planteado en relación con el art. 102 de la Ley 9/1995.

4. La segunda duda de constitucionalidad suscitada por la Sección que plantea la cuestión en relación con el art. 102 de la Ley 9/1995 se centra en la necesidad de que la composición del Jurado territorial de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid haya de respetar el principio de composición equilibrada de los intereses representados en el órgano encargado de fijar el justiprecio. Se afirma que es precisamente esta composición equilibrada una de las garantías expropiatorias que corresponde establecer al Estado deducidas de la vigente regulación estatal constituida por la regulación del Jurado provincial de expropiación forzosa de los arts. 32 y ss de la Ley de expropiación forzosa de 1954. Por el contrario el art. 102.3 cuestionado incluye (además del Presidente, cuya condición de Magistrado no se incluye en el objeto de la cuestión) siete u ocho vocales, según los casos, representantes de los intereses públicos y sólo dos de los privados. Este desequilibrio, según el Auto de promoción, afecta de modo sustancial a las garantías expropiatorias que, según la doctrina constitucional, corresponde establecer al Estado (ex art. 149.1.18 CE) e infringe las condiciones que garantizan la igualdad de los españoles en relación con sus derechos y deberes constitucionales (ex art. 149.1.1 CE).

En relación, en primer lugar, con la supuesta vulneración del art. 149.1.18 CE ya declaramos en los fundamentos jurídicos 7 a 10 de la citada Sentencia 251/2006, de 25 de julio, que la creación de órganos de este tipo ha de encuadrarse en el ámbito propio del “régimen jurídico de las Administraciones públicas”, correspondiendo a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las bases estatales en la materia establecidas conforme al art. 149.1.18 CE. Asimismo consideramos que el art. 32.1 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 carecía del carácter básico que le atribuía el Auto de planteamiento de la cuestión, fundamentando tal consideración en que la presencia en el Jurado provincial de expropiación de representantes de la Administración corporativa y de la función pública notarial, como exige el precepto estatal, no podía identificarse con una representación de los intereses del expropiado ni, por eso mismo, suponía un equilibrio de representación de dichos intereses con los de la Administración expropiante en el seno del órgano colegiado encargado de la fijación del justiprecio.

Además, y teniendo en cuenta el carácter preconstitucional del precepto del que se pretendía deducir la base normativa estatal, recordamos que el legislador básico estatal ya ha establecido el marco jurídico al que debe ajustarse la regulación de los órganos colegiados de las Administraciones públicas (arts. 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), otorgando un amplio margen al desarrollo normativo que las Comunidades Autónomas pueden realizar acerca de los órganos colegiados de su propia Administración y sin establecer mención específica, en cuanto a su composición, a determinados órganos colegiados.

Por ello, teniendo presente, por un lado el carácter preconstitucional de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y la restricción de lo básico que en el ámbito de la composición de los órganos colegiados contiene la Ley 30/1992 y, de otro lado, que este Tribunal ya ha insistido con reiteración en el que régimen de garantías del particular sujeto a un procedimiento expropiatorio se materializa en el doble eje de la garantía del procedimiento mismo y de las reglas de valoración del justiprecio fijadas por el legislador, extremos ambos que dotan de carácter objetivo a la función de los Jurados de expropiación y que corresponde establecer al Estado, llegamos a la conclusión, que ha de reiterarse aquí, de que el art. 102 cuestionado no vulnera la competencia básica estatal en materia de “organización administrativa” (art. 149.1.18 CE), pues el art. 32.1 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 carece de carácter básico.

En cuanto a la infracción del art. 149.1.1 CE, que se atribuye a la composición del Jurado territorial de expropiación forzosa regulada en el artículo cuestionado, en el fundamento jurídico 11 de la ya citada Sentencia 251/2006 descartamos la existencia de tal vulneración señalando que “[L]a posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE) resulta asegurada por las ‘garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado’ (STC 319/1993, de 27 de octubre, FJ 4, con remisión a las SSTC 37/1987, de 26 de marzo, y 186/1993, de 7 de junio), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición”.

En conclusión, el precepto legal cuestionado no vulnera el art. 149.1.1 y 149.1.18 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo.

2º Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, ocho de noviembre de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3254-2003

La indicada Sentencia reitera la doctrina sentada en la STC 251/2006, de 25 de julio, por lo que, puesto que mantengo mi discrepancia, me remito al Voto particular que formulé respecto de esta última.

Y este es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis compañeros.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto a la Sentencia del Pleno de 8 de noviembre de 2006, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3254-2003

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia por remisión al contenido del Voto particular que ya formulé a la Sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2006, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2527-2003, en un asunto similar. Adjuntándose copia del referido Voto particular.

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 298 ] 14/12/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/11/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con los artículos 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo.

Síntesis Analítica

Competencias sobre igualdad básica de los españoles en el derecho de propiedad y legislación sobre expropiación forzosa: jurados territoriales de expropiación forzosa (STC 251/2006). Votos particulares.

  • 1.

    La cuestión suscitada debe reputarse resuelta por la doctrina establecida en la STC 251/2006 [FJ 2].

  • 2.

    El art. 103 cuestionado, relativo a la regulación del régimen de motivación y notificación de los acuerdos del Jurado, no constituye una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, como exigen los arts. 163 CE y 35.1 LOTC, procediendo inadmitir el planeamiento de la cuestión respecto al art. 103 [FJ 2].

  • 3.

    La creación de un órgano administrativo como el Jurado territorial de expropiación forzosa resulta insertable en la potestad de autoorganización de sus propios servicios expropiatorios, dada la competencia ejecutiva que ostenta la Comunidad de Madrid en materia de expropiación forzosa derivada del art. 36.1 b) de su Estatuto de Autonomía (STC 251/2006) [FJ 3].

  • 4.

    El art. 102 cuestionado no vulnera la competencia básica estatal en materia de organización administrativa (art. 149.1.18 CE) pues el art. 32.1 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 carece de carácter básico, y la Ley 30/1992 otorga un amplio margen al desarrollo normativo que las Comunidades Autónomas pueden realizar acerca de los órganos colegiados de su propia Administración [FJ 4].

  • 5.

    La posición de igualdad de los españoles en el ejerció de sus derechos fundamentales resulta asegurada por las garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental que han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado, sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición (STC 319/1993) [FJ 4].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa
  • Artículo 32, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 33, f. 4
  • Artículo 33.1, f. 1
  • Artículo 33.3, f. 1
  • Artículo 35.1, f. 2
  • Artículo 149.1.1, ff. 1, 4
  • Artículo 149.1.18, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 163, f. 2
  • Ley de la Asamblea de Madrid 9/1995, de 28 de marzo. Medidas de política territorial, suelo y urbanismo
  • Artículo 32.1, f. 4
  • Artículo 102 (redactado por la Ley 20/1997, de 15 de julio), ff. 1 a 4
  • Artículo 102.3 (redactado por la Ley 20/1997, de 15 de julio), f. 4
  • Artículo 103 (redactado por la Ley 20/1997, de 15 de julio), ff. 1, 2
  • Ley de la Asamblea de Madrid 20/1997, de 15 de julio. Medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo
  • En general, ff. 1 a 4
  • Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículos 22 a 27, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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