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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5853-2004, promovido por Bodegas Ortiz, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Tinaquero Herrero y asistida por el Abogado don Enrique Sánchez de León Pérez, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de julio de 2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de diciembre de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 28 de septiembre de 2004 entró en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por la entidad mercantil Bodegas Ortiz, S. L., contra la Sentencia número 1763/2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el procedimiento ordinario núm. 594-2001, y contra el Auto dictado en el mismo procedimiento por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 29 de julio de 2004.

2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) En la Sentencia se desestimó, sin costas, el recurso interpuesto por la demandante de amparo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 31 de enero de 2001, recaída en la reclamación núm. 6/454/00 que, a su vez, había rechazado la impugnación del Acuerdo del jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Extremadura confirmatoria de la propuesta de liquidación contenida en acta de disconformidad de 25 de enero de 2000 sobre el impuesto especial sobre productos intermedios, resultando una deuda tributaria de 23.279.674 pesetas (139.913,66 €).

b) En el Auto, la Sala decidió no haber lugar a la declaración de nulidad de la anterior Sentencia, que la compañía Bodegas Ortiz, S. L., había intentado mediante incidente de nulidad de actuaciones.

3. En la demanda de amparo la defensa de Bodegas Ortiz, S. L., plantea tres motivos de queja:

En el primero denuncia la infracción del art. 24.2 CE por lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, producida por la declaración de impertinencia de la prueba que se solicitó en el procedimiento judicial. Se argumenta que se propuso prueba pericial después de que se dictase el Auto en que se recibió el pleito a prueba, en el plazo de quince días que se daba para proponer. Esta pericial versaba sobre la idoneidad de los recipientes en que se recogieron las muestras de la bodega, concretamente sobre si cumplían los requisitos de la Circular 944/1986, según la cual la utilización de envases inadecuados determina la pérdida de representatividad de la muestra. La Sala denegó la práctica de la prueba, desestimó después el recurso de súplica interpuesto contra la resolución denegatoria y, finalmente, no contestó la petición de que se acordara como diligencia para mejor proveer. Se expone que se cumplen todos los elementos de la vulneración del derecho fundamental, porque en la Sentencia se reprocha a la recurrente no haber presentado prueba en contra de la presunción de certeza de las actas y se afirma esto tanto en la Sentencia como en el Auto que se recurren, cuando lo cierto es que no se practicó prueba porque no se admitió.

En el segundo motivo se argumenta que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la demandante de amparo. Se razona que este derecho es aplicable al derecho administrativo sancionador y que, aun cuando en este caso no nos encontramos ante un procedimiento sancionador stricto sensu, pues no se apreció culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente, sino ante un procedimiento liquidatorio para la regularización del impuesto, dado el carácter gravoso del mismo puede entenderse que le son de aplicación dichos principios. Se concreta la vulneración en el valor que la Sala ha dado a la firma de conformidad que consta en el acta de la toma de muestras de los inspectores. Existe lesión porque esa firma no puede convalidar una actuación administrativa contraria a derecho; porque se está atribuyendo al acta una presunción de veracidad iuris et de iure no reconocida en los preceptos que la regulan; y porque se desconoce la doctrina sentada en la STC 76/1990 sobre el valor del contenido de las actas que se limita a los hechos comprobados por el funcionario, no a otros aspectos.

Finalmente, en el tercer motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva e incongruencia por error en la Sentencia recurrida, vulneración no corregida en el Auto posterior. Se alega que en la demanda del recurso contencioso-administrativo se presentó toda una batería de impugnaciones sobre la toma de muestras, y sobre el procedimiento posterior, que no han sido abordadas en la Sentencia. Estas impugnaciones se habían ya formulado en el procedimiento administrativo y se refieren a la infracción de la normativa sobre toma de muestras, sobre la realización de los análisis, sobre el cálculo de la base imponible, sobre la inaplicación de la normativa de la Unión Europea aplicable, y sobre la inversión de la carga de la prueba. Se razona que a todo ello responde la Sentencia en el fundamento de Derecho segundo refiriéndose únicamente a la conformidad que consta en el acta por parte de su representada, lo que, si bien puede constituir respuesta a la impugnación de la actuación de los funcionarios el 5 de febrero de 1999, no responde a las alegaciones referidas a momentos posteriores, sin que se sepa cuáles son los fundamentos de la desestimación respecto a ellas.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 4 de noviembre de 2005, y de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, se requirió atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento ordinario núm. 594-2001. Dicho testimonio tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el 22 de noviembre de 2005.

5. Por providencia de 13 de julio de 2006, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, notificar dicha resolución al Abogado del Estado para que en el plazo de diez días pudiera comparecer, dar vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente y al Abogado del Estado si comparece, para que dentro del plazo de veinte días pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran, y formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. En escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 20 de julio de 2006 el Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional suplica se le tenga por personado en este procedimiento, por estar interesada la Administración del Estado, entendiendo con él los sucesivos trámites y diligencias.

7. Por providencia de 13 de julio de 2006 se acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

En escrito presentado en el Registro General el 24 de julio de 2006, la entidad demandante de amparo argumenta que la finalidad de la suspensión que se solicitó en su día ha perdido su objeto al haberse abonado las cuantías reclamadas, por lo cual suplica que se archive la pieza de suspensión iniciada.

El Abogado del Estado, en su escrito presentado el 24 de julio de 2006, suplica que se dicte Auto denegatorio de la suspensión solicitada o, caso de concederse, se condicione su efectividad a la prestación de garantía en los términos previstos en el art. 233 LGT.

El escrito del Fiscal ante el Tribunal Constitucional fue registrado el 28 de julio de 2006. En el mismo manifiesta que no se opone a la suspensión solicitada.

La Sala Primera del Tribunal por Auto de 25 de septiembre de 2006 acordó denegar la suspensión solicitada.

8. El 1 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Respecto a la supuesta lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa razona esta parte que en este caso la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura denegó la prueba solicitada por dos motivos: en primer lugar por no haber sido propuesta en forma y, en segundo lugar, por no aparecer como útil en relación con el objeto del proceso. La demandante de amparo únicamente argumenta contra la declaración de impertinencia en relación con el objeto del proceso, nada dice sobre la primera de las causas de inadmisión: por incumplimiento de los requisitos formales al no haber sido planteada en el momento procesal oportuno. Por esta razón, incluso aunque se admitiera que la prueba solicitada era pertinente, que tenía una influencia decisiva en la resolución del pleito, y que su inadmisión había generado indefensión a la compañía Bodegas Ortiz, S.L., queda en pie la causa de inadmisión de no haberse propuesto en el momento oportuno —en la demanda contencioso-administrativa. En consecuencia, la inadmisión por la Sala de la prueba por motivos formales, deducida de una interpretación no atacada por la demandante de amparo y que no resulta irrazonable, arbitraria o errónea de las normas legales aplicables, resulta constitucionalmente correcta y no infringe el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes. Por otra parte, argumenta el Fiscal que el derecho fundamental a la prueba no alcanza a que el Juez haga uso efectivo de las diligencias para mejor proveer, cuya adopción posee un nítido carácter potestativo. Por todo ello, el primero de los motivos de amparo debe ser desestimado.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia recuerda el Fiscal nuestra doctrina en el sentido de que el mismo no es una garantía exigible para los actos que no tengan carácter sancionador, y en este caso se trata de un procedimiento liquidatorio para la regularización de un impuesto, que puede ser desfavorable para quien lo sufre, pero que no reviste carácter sancionador. Por ello en este procedimiento administrativo no puede haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y el motivo debe igualmente decaer.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, el Ministerio Fiscal arguye que, si bien la conformidad del apoderado de la demandante de amparo puede cubrir lo que es su objeto: el procedimiento seguido en la toma de muestras y lo referente a la representatividad de las mismas, no puede extenderse esa conformidad a los actos posteriores de la Administración que también han sido contradichos como la impugnación de las papeletas de petición de análisis, del método de análisis en relación con el Reglamento (CE) 2676/1990, del resultado del análisis en relación con su suficiencia para precisar de forma indubitada si el exceso de alcohol es debido a la existencia de alcohol añadido o a la fermentación de azúcares añadidos, e incluso de la liquidación del impuesto por no constar la temperatura del líquido analizado. Aunque el contenido del acta y la declaración de voluntad del representante de la demandante de amparo permiten entender la desestimación de las impugnaciones referidas a la toma de muestras, no puede interpretarse razonablemente de forma que permitan entender también la desestimación de las restantes impugnaciones referidas a momentos posteriores, que han resultado, de esta forma, imprejuzgadas, por lo que este motivo debe ser estimado. Todo ello conduce al Fiscal a solicitar el otorgamiento del amparo, reconociendo el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia y el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al fallo de la Sentencia señalada, a fin de que la Sala dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

9. El 18 de septiembre de 2006 presentó sus alegaciones la representación procesal de la demandante de amparo. En las mismas empieza ratificándose en el completo contenido de su demanda de amparo. Apunta, sin embargo, en primer término, que si no se permite a la entidad recurrente (como no se permitió) que cuestione la validez de la actuación inspectora, y no se permite la aportación de pruebas y argumentos jurídicos que demuestren que la misma es inválida por ser contraria a numerosas normas de procedimiento, entonces se está vulnerando la presunción de inocencia, pero también el derecho a la defensa y el derecho a la prueba del administrado.

Reitera que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dejó sin contestar diversas cuestiones planteadas por la demandante de amparo al otorgar al acta inicial firmada por un empleado de la empresa unos efectos expansivos de tal calidad (consentimiento e imposibilidad de oponerse posteriormente) que veta consideraciones jurídicas adicionales. De ello se deduce que existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional.

Finalmente insiste, repitiendo la argumentación de la demanda de amparo, en que se ha vulnerado el derecho a la prueba, puesto que el órgano judicial ha denegado a la demandante de amparo la práctica de la prueba relativa a acreditar la ilegalidad y la falta de idoneidad de los envases utilizados, determinante a la hora de establecer la base de liquidación del impuesto, para luego reprocharle que no había presentado prueba alguna que pusiera en evidencia la presunción de certeza de las actas de la inspección que hacían referencia a eso mismo.

Acaba el escrito suplicando se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se anulen las resoluciones judiciales correspondientes.

10. Las alegaciones de la Abogacía del Estado fueron presentadas el 6 de octubre de 2006. En las mismas suplica que se dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido. Esta parte argumenta, en primer lugar, que no ha habido violación del derecho a la presunción de inocencia porque el acto recurrido es una liquidación que determina una cuota tributaria con intereses de demora, no una resolución sancionadora, lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, excluye la aplicación de dicha garantía. Tampoco ha existido vulneración del derecho a la prueba, porque no se puede acusar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de haber adoptado un acuerdo irrazonable o arbitrario por haber asignado un cierto efecto —con incidencia sobre la admisión o rechazo de una prueba pericial propuesta— a la conformidad manifestada por la parte con la toma de muestras en vía administrativa. Finalmente, no cabe entender conculcado el derecho a la respuesta congruente, en primer lugar porque el recurso contencioso-administrativo fue totalmente desestimado, lo que por sí mismo es un signo o indicio de congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, y, en segundo, porque los efectos que la Sala contencioso-administrativa atribuyó a la conformidad con la toma de muestras hacían perder relevancia a los demás motivos de impugnación y alegaciones de la parte basadas en la irregularidad de aquélla y del posterior análisis. Negada la premisa de la irregularidad, perecían todos los motivos de impugnación, por lo que es correcta la afirmación que hace el Auto denegatorio de la nulidad de actuaciones en el sentido de que habían quedado tácitamente desestimados.

11. Por providencia de 11 de enero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día el 15 de dicho mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestima el recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, igualmente desestimatoria de la reclamación contenciosa-administrativa deducida contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en un acta de disconformidad, y contra el Auto del mismo órgano judicial en el que se acuerda no haber lugar a la declaración de nulidad pretendida de la Sentencia citada.

Tal y como consta en los antecedentes, el recurrente aduce que se han lesionado sus derechos a la prueba, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incongruencia omisiva. Dicha argumentación es rebatida en su totalidad por el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del amparo. El Ministerio Fiscal, por su parte, argumenta que no existe vulneración de los derechos a la prueba y a la presunción de inocencia, pero sí del de tutela judicial efectiva, por lo que interesa el otorgamiento del amparo por esta causa.

2. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de la entidad recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) debemos recordar, en primer término que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia (por todas, STC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2), este derecho “garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento”.

Dicho derecho fundamental, como nos recuerda el fundamento jurídico 3 de la STC 133/2003, de 30 de junio, presenta íntimas conexiones, según hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones (entre ellas, en la STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4) con otros derechos constitucionalizados en el art. 24 CE. Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 19/2001, de 29 de enero, FJ 4). Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental, y de su protección constitucional, son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 2), a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4), y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3, y todas las en ellas citadas).

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, “no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas” (STC 19/2001, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia (STC 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 4), sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE (STC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 2).

c) Es doctrina reiterada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo “una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa” (STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; también SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3), puesto que, “de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental” (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4).

En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias: 1) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, 2) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso —comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado—, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3; y 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3, por todas).

3. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos queda patente que la queja no puede prosperar. La entidad demandante de amparo manifiesta en su escrito de demanda que la pericial propuesta tenía por objeto específico determinar si los envases utilizados en la toma de muestras cumplían con los requisitos establecidos en la Circular de 4 de junio de 1986. La Sala denegó la práctica de esta prueba (Auto de 26 de noviembre de 2002, tras el recurso contra la providencia de 15 de octubre) por no haberse propuesto en forma de acuerdo con lo previsto en los arts. 336 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y por no ser útil a los fines que se siguen en el presente proceso judicial. Más en concreto, ya en la Sentencia, la Sala indicó que el apoderado de la empresa tomó parte en la diligencia de extracción de muestras, y que manifestó estar conforme con el procedimiento seguido y con la representatividad de las mismas. A efectos de la prueba, la Sala consideraba decisiva tal admisión de hechos que, además, obligaba a partir de tales presupuestos. Adicionalmente, también se argumentaba por la Sala que no era de recibo la negación de los hechos en el proceso cuando ya se habían admitido en la vía previa.

A la vista de tales razonamientos, es claro que la entidad recurrente se limita a discrepar de la decisión que, motivada y razonadamente, adoptó la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sin que en ella pueda apreciarse atisbo alguno de arbitrariedad o irrazonabilidad, no acreditándose o demostrándose en la demanda de amparo que la falta de práctica de dicha prueba se haya traducido, de acuerdo con la doctrina constitucional antes reseñada, en la efectiva indefensión del recurrente.

Así, si bien es cierto que la entidad demandante menciona cuáles son los hechos que pretendía probar con esas pruebas, y que afirma que la falta de práctica de las mismas determinó que aquéllos quedaran huérfanos de prueba, lo cierto es que omite informar de que su apoderado tomó parte en la diligencia, y que admitió expresamente estar conforme con el procedimiento seguido y con la representatividad de las muestras.

En definitiva, aunque la prueba fue efectivamente inadmitida, el órgano judicial argumentó, por un lado, que no se había propuesto en el momento oportuno y, por otro, las razones por las que era innecesaria e inútil. Y el juicio realizado constituye una facultad del órgano judicial que no puede ponerse en duda cuando la razón que se invoca (el apoderado admitió previamente la bondad del procedimiento) es cierta y se ajusta exactamente a la realidad de lo acontecido.

Por último, es cierto que en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia impugnada se hace constar que se admitieron y practicaron todas las pruebas propuestas, cuando es evidente que ello no fue así y que al menos esta prueba pericial no fue practicada. Esta irregularidad procesal (un simple error material en realidad, habida cuenta lo obvio del mismo) que debía haber sido corregida mediante el oportuno recurso de aclaración, en absoluto tiene relevancia constitucional. El dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo “una efectiva indefensión” (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28), lo que no guarda la más mínima vinculación, obviamente, con la existencia de un mero error material en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada.

4. Respecto a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia de la demandante de amparo, si bien es cierto que el procedimiento liquidatorio para la regularización de un impuesto que se le ha aplicado tiene un carácter ciertamente gravoso para la misma, es asimismo indudable que no nos hallamos ante un procedimiento contencioso-administrativo sancionador, por lo que no le son aplicables los principios que configuran éste y, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el mismo no es una garantía exigible para los actos que no tengan carácter sancionador, aunque sean desfavorables o restrictivos de derechos.

Esta es la doctrina ya consolidada de este Tribunal, que ha encontrado una de sus últimas expresiones en la STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 2, en la que se reafirma que las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin más, exigibles a los actos restrictivos de derechos o desfavorables (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 3; 69/1983, de 26 de julio, FJ 4; 96/1988, de 26 de mayo, FJ 3; 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3; ATC 323/1996, de 11 de noviembre, FJ 3). De ahí que expresamente se haya sostenido que la presunción de inocencia es una garantía constitucional que no resulta de aplicación a los actos administrativos que carezcan de contenido sancionador (ATC 81/1996, de 28 de marzo, FJ 1) al quedar fuera del ámbito de este derecho fundamental los actos que carecen de contenido punitivo (ATC 683/1984, de 14 de noviembre, FJ 4), por lo que, al no tener el acto administrativo confirmado por la Sentencia impugnada carácter sancionador, la queja por la que se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe, sin más, ser desestimada.

5. En cuanto al tercer motivo de queja de la entidad demandante de amparo —lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la Sentencia— hay que recordar que el mismo fue planteado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con el resultado de que en el Auto de 29 de julio de 2004 se desestimara dicha alegación, que también combate el Abogado del Estado, pero que el Ministerio Fiscal considera que debe acogerse.

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina (por todas STC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 2), que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar “cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae “sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción” (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos “en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5).

Dado que la incongruencia alegada es ex silentio, nos corresponde fijar si la Sala ha dejado de contestar alguna de las pretensiones de la demandante de amparo y si no ha existido una desestimación tácita de las mismas que pueda deducirse del resto de la resolución. Para ello nos resultará de ayuda la doctrina, más precisa respecto a este tipo de incongruencia, contenida en el fundamento jurídico 4 de la STC 250/2005, de 10 de octubre, que nos recuerda que este Tribunal ha señalado de forma reiterada que “el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 369/1993, de 13 de diciembre; 136/1998, de 29 de junio; y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por este vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso” (por todas, STC 34/2000, de 14 de febrero, FJ 2).

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, existe incongruencia omisiva cuando “el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales” (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3, 186/2002, de 14 de octubre, FJ 3, y 6/2003, de 20 de enero, FJ 2).

Por ello, hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, “es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva” (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4, 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6, y 193/2005, de 18 de julio, FJ 3). Pues la exigencia de congruencia “no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo” (STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3).

6. Visto que es preciso, para resolver sobre la alegación efectuada, ahondar en las circunstancias concretas del caso, conviene que recordemos que la entidad demandante de amparo combatía en su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo tanto los datos de hecho que pudiera arrojar el examen del expediente administrativo acerca de cómo fueron tomadas la muestras, como toda una serie de cuestiones relacionadas con la ilegalidad de todo el procedimiento administrativo.

Así, entre otras, si el procedimiento seguido a partir de tales muestras (a cuya extracción, pero sólo a ella, sí mostró su conformidad el apoderado), se ajustó a la normativa aplicable y, por lo tanto, si eran fiables y podían producir los efectos legalmente previstos los análisis realizados a partir de aquéllas. De esta manera, si bien pueden darse por tácitamente desestimadas todas las irregularidades e ilegalidades denunciadas en relación con la toma de muestras de vino, debido a la ya repetida conformidad prestada por el apoderado en su extracción, lo que puede hacerse extensivo a los envases utilizados, hay que tener en cuenta que dicha conformidad sólo puede cubrir lo que es su objeto: el procedimiento seguido en la toma de muestras y lo referente a la representatividad de las mismas.

Podría considerarse, por tanto, que sirve para responder a las impugnaciones que la representación de Bodegas Ortiz, S. L., ha formulado respecto al número de muestras, a su altura y variedad, al tipo de envases, al control e identificación de los mismos, e incluso a su aptitud para la conservación de las mismas en relación con la normativa del Reglamento (CEE) 2347/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991. No ocurre igual, y no puede presumirse dicha conformidad, en relación con las restantes cuestiones formalmente planteadas referentes a los actos posteriores de la Administración: la impugnación de las papeletas de petición de análisis; la impugnación del método de análisis en relación con el Reglamento (CEE) 2676/1990 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990; la impugnación del resultado de análisis en relación con su suficiencia para precisar de forma indubitada si el exceso de alcohol es debido a la existencia de alcohol añadido o a la fermentación de azúcares añadidos; e incluso la impugnación de la liquidación del impuesto por no constar la temperatura del líquido analizado.

No cabe advertir en la Sentencia impugnada razonamiento alguno dirigido a examinar todas estas alegaciones en que vino la entidad demandante de amparo a fundamentar su pretensión, aun dejando al margen todas las vinculadas, directa o indirectamente, con los puros datos de hecho derivados del acta de inspección. Y frente a lo que la Sala manifestó en el incidente de nulidad, este silencio, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque aunque el contenido del acta y de la declaración de voluntad del representante de la demandante de amparo permiten entender la desestimación de las impugnaciones referidas a la toma de muestras, no pueden considerarse de forma que permitan entender la desestimación de las restantes impugnaciones referidas a momentos posteriores, que han resultado, de esta forma, imprejuzgadas, de modo que procede otorgar el amparo por vulneración de dicho derecho, con la correspondiente retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia para que la misma emita una nueva resolución respetuosa con el derecho lesionado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Bodegas Ortiz, S.L. y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia núm. 1763/2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de diciembre de 2003 y el Auto dictado el día 29 de julio de 2004 por la misma Sala.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse de la Sentencia señalada, a fin de que la Sala dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Bodegas Ortiz, S.L., respecto a la Sentencia y al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimaron su demanda e incidente de nulidad de actuaciones en litigio por liquidación del impuesto especial sobre productos intermedios.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y a la presunción de inocencia; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia contencioso-administrativa que deja sin resolver diversas alegaciones acerca del análisis pericial de las muestras de vino, al margen del acta de inspección de conformidad.

Resumen

Se enjuicia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestima el recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en un acta de disconformidad y contra el Auto en el que se acuerda no haber lugar a la declaración de nulidad pretendida de la Sentencia citada.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Que el apoderado de una empresa firme de conformidad un acta de toma de muestras sirve para responder a las impugnaciones sobre dicha toma (número de muestras, altura y variedad, tipo de envases e incluso su identificación, control y aptitud); pero no puede presumirse conformidad para otras cuestiones distintas (tales como la impugnación de las papeletas de petición de análisis, el método seguido o la suficiencia de sus resultados, así como la liquidación del impuesto), y por ende tampoco sirve para resolver esas otras pretensiones. Por lo tanto, según el Tribunal, no puede aceptarse que hubo una desestimación tácita por el silencio de la sentencia contencioso-administrativa acerca de las alegaciones de la bodega recurrente contra la liquidación del impuesto, dejando al margen las vinculadas, con los datos de hecho derivados del acta de inspección. Asimismo, la denegación de una prueba pericial en un contencioso-administrativo, fundada en defectos de forma y en la existencia de un acta de conformidad y en la admisión de los hechos en la vía administrativa, respeta el derecho a la prueba. Por último, la Sentencia declara que la presunción de inocencia no es de aplicación en los procedimientos administrativos de liquidación de tributos, pues no tiene carácter sancionador.

  • 1.

    No cabe advertir en la Sentencia impugnada razonamiento alguno dirigido a examinar las alegaciones en que la entidad demandante fundamentó su pretensión, no pudiendo interpretarse razonablemente como una desestimación tácita, que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, el contenido del acta y la declaración de voluntad del representante de la demandante, que no pueden considerarse de forma que permitan entender la desestimación de las impugnaciones referidas a momentos posteriores, que han resultado, de esta forma, imprejuzgadas [FJ 6].

  • 2.

    Para determinar si existe incongruencia omisiva es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 5/2001, 193/2005) [FJ 5].

  • 3.

    La congruencia de las resoluciones judiciales, se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida (SSTC 20/1982, 152/2006) [FJ 5].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, 278/2006) [FJ 5].

  • 5.

    El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (STC 131/1995) [FJ 2].

  • 6.

    Aunque la prueba fue inadmitida, el órgano judicial argumentó, por un lado, que no se había propuesto en el momento oportuno y, por otro, las razones por las que era innecesaria e inútil, constituyendo el juicio realizado una facultad del órgano judicial que no puede ponerse en duda cuando la razón que se invoca es cierta y se ajusta exactamente a la realidad de lo acontecido [FJ 3].

  • 7.

    Jurisprudencia sobre la conexión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [FJ 2].

  • 8.

    Si bien es cierto que el procedimiento liquidatorio para la regularización de un impuesto que se le ha aplicado tiene un carácter gravoso, lo es asimismo que no nos hallamos ante un procedimiento contencioso-administrativo sancionador, por lo que no le es aplicable el derecho a la presunción de inocencia (STC 34/2003) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 2
  • Reglamento (CEE) núm. 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990. Métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino
  • En general, f. 6
  • Reglamento (CEE) núm. 2347/91 de la Comisión, de 29 de julio. Toma de muestras de productos del sector vitivinícola en el marco de la colaboración entre Estados miembros para el análisis mediante resonancia magnética nuclear para el banco de datos comunitario
  • En general, f. 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 336, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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