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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3323-2005, promovido por doña Rosa María, don Manuel, don Jacobo y don Javier Albacar Aguirre, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos por el Abogado don Manuel Delgado Rodríguez, contra el Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 2005, recaído en el recurso de apelación núm. 587-2004, interpuesto contra el Auto de 6 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, dictado en procedimiento ordinario núm. 912-2003, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido doña María Luisa Albacar Gelabert, representada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Jabardo Margareto y asistida por la Abogada doña María Dolores Alegre Santamaría. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 2005, doña Rosa María, don Manuel, don Jacobo y don Javier Albacar Aliño, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, interpusieron recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) Don Pedro Albacar Aliño, tío de los recurrentes en amparo, otorgó el 10 de octubre de 1990 poderes generales a doña María Luisa Albacar Gelabert (que era su hijastra y le cuidaba en su domicilio desde los primeres meses de dicho año), la cual el 18 de marzo de 1991 traspasó a su cuenta bancaria la suma de 11.000.000 de pesetas de una cuenta a plazo del primero y retiró dicha cantidad el 17 de mayo de 1991; en esta misma fecha traspasó a su cuenta bancaria 307.000 pesetas de otra cuenta corriente de la que también era titular el Sr. Albacar Aliño, suma de la que un mes más tarde restaba un saldo de 754 pesetas, habiendo quedado la cuenta a cero en diciembre de 1991. Asimismo, la Sra. Albacar Gelabert trasladó a su domicilio en Barcelona, con autorización del Sr. Albacar Aliño, determinados muebles que éste tenía en su domicilio de Valencia, valorados en 3.800.000 pesetas. Tras ser ingresado en mayo de 1991 en una residencia de ancianos el Sr. Albacar Aliño revocó el 5 de junio de 1991 los poderes otorgados a la Sra. Albacar Gelabert, lo que le notificó a ésta el 14 de junio de 1991, requiriéndole asimismo por conducto notarial la devolución de los muebles y de los saldos bancarios de los que había dispuesto.

b) Al no ser atendidos sus requerimientos el Sr. Albacar Aliño formuló en 1992 querella por apropiación indebida y estafa contra la Sra. Albacar Gelabert, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 4903-1992 del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona. Las referidas diligencias previas se transformaron en el procedimiento abreviado núm. 531-1995 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, siendo en el juicio oral el querellante apartado del ejercicio de la acción penal por razón de parentesco por afinidad, de conformidad con el art. 103.2 LECrim, quedando como única parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ejercitó tanto la acción penal como la civil, por expresa solicitud del querellante. Por Sentencia de 16 de julio de 2001 el Juzgado de lo Penal consideró que la no devolución de los muebles constituye un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código penal de 1973; y respecto de las sumas retiradas por la acusada de las cuentas bancarias del SSr. Albacar Aliño, el Juzgado concluyó que la única cantidad de la que aquélla dispuso ilícitamente, por constarle en aquél momento revocados los poderes, fue la de 764 pesetas, descartando en todo caso la existencia de un delito de estafa, por no quedar acreditado que la acusada engañase a su padrastro para conseguir un acto de disposición patrimonial. Pese a considerar estos hechos constitutivos de delito de apropiación indebida la Sentencia absolvió a la acusada, al apreciar la concurrencia de la excusa absolutoria de parentesco del art. 564 del Código penal de 1973, si bien la condenó en concepto de responsabilidad civil a restituir los mencionados muebles a los legítimos herederos del querellante o, en caso de que la restitución no fuera posible, a indemnizarles en la cantidad de 3.800.000 pesetas, así como a restituir a los herederos la suma de 764 pesetas. Dicha Sentencia no fue apelada, deviniendo firme.

c) Fallecido don Pedro Albacar Aliño el 11 de noviembre de 2004, sus sobrinos y herederos, ahora recurrentes en amparo, iniciaron un proceso civil en el que reclamaban a la Sra. Albacar Gelabert la cantidad de 66.111,33 euros (11.000.000 pesetas) que había transferido el 18 de marzo de 1991 de una cuenta del Sr. Albacar Aliño a una cuenta de su titularidad y que había retirado el 17 de mayo de 1991, antes de que se le notificara la revocación de los poderes otorgados por aquél. La demanda, que se fundamentaba en el uso indebido por parte de la demandada Sra. Albacar Gelabert de los poderes otorgados por el Sr. Albacar Aliño, calificando el desplazamiento patrimonial como enriquecimiento sin causa (art. 1274 del Código civil), dio lugar al procedimiento ordinario núm. 912-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona. La demandada —acusada en el anterior proceso penal— alegó en su contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada, con fundamento en la existencia de un previo pronunciamiento firme del orden penal sobre la misma cuestión (la citada Sentencia firme de 16 de julio de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona), excepción que, ratificada en el acto de la audiencia previa, fue estimada por el Juzgado por Auto de 6 de mayo de 2004, declarando concluido el proceso. Se razona en el Auto que el objeto de la reclamación del proceso civil ya fue resuelto en el previo proceso penal, donde se enjuiciaron los actos de disposición patrimonial realizados por la demandada.

d) Contra dicho Auto los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 2005 (rollo de apelación núm. 587-2004), notificado el siguiente 11 de abril. La Audiencia razona que “la Juez de lo Penal recogió como hecho probado el traspaso de 11.000.000 de pesetas de una cuenta a otra pero valoró que estaba amparado por el poder otorgado por el causante de los recurrentes a favor de la Sra. Gelabert, reduciendo la responsabilidad civil a sólo 764 pesetas. Por tanto, juzgó la licitud de la operación, agotando el análisis de la pretensión. En la medida en que los actores insisten en la consideración del traspaso como derivado de exceso en el mandato (poder) con enriquecimiento injusto, es evidente la identidad subjetiva, objetiva y causal (art. 222 LEC) de las pretensiones del segundo pleito frente al primero”, por lo que concluye que procede apreciar la excepción de cosa juzgada, confirmando el Auto recurrido, habida cuenta de que “la sentencia penal, que resultó condenatoria, al contener pronunciamientos civiles de índole indemnizatoria, impide que pueda promoverse juicio civil posterior sobre los mismos hechos”.

e) Los demandantes prepararon recurso extraordinario por infracción procesal, al estimar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por Auto de 18 de abril de 2005 la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó denegar la preparación del recurso por no ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.1.2 LEC, en relación con los arts. 468 y 477.2, 1 y 2, del mismo texto legal.

3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, vulneración que se considera producida como consecuencia de la indebida apreciación de la cosa juzgada, que ha impedido a los demandantes obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión. Con cita de la doctrina sentada en la STC 15/2002, de 28 de enero, sostienen los demandantes que la jurisdicción civil ha apreciado la excepción de la cosa juzgada sin justificación ni causa legal para ello, ya que, al no haberse apreciado delito en la vía penal por la disposición patrimonial de 66.111,33 euros (11.000.000 pesetas) realizada por la Sra. Albacar Gelabert antes de que se le notificara la revocación de poderes y no haberse dictado Sentencia condenatoria por este hecho, quedó imprejuzgada en el orden penal la responsabilidad civil derivada de esa conducta.

Por ello, los demandantes concluyen solicitando que se otorgue el amparo, declarando la nulidad de los Autos recurridos y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 6 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, continuando la tramitación del juicio ordinario sin la apreciación de la excepción de la cosa juzgada.

4. Por providencia de 13 de junio de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 587-2004 y del procedimiento ordinario núm. 912-2003, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el referido procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, ya personados, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 20 de julio de 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones y por personado al Procurador de los Tribunales don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de doña María Luisa Albacar Gelabert. Asimismo se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de los recurrentes en amparo y de doña María Luisa Albacar Gelabert, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 2007 la representación procesal de los recurrentes formuló sus alegaciones, dando por reproducidas las expuestas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de septiembre de 2007, en el que, tras exponer los antecedentes relevantes del caso, interesa que el recurso de amparo sea inadmitido por extemporáneo, toda vez que los recurrentes han provocado un alargamiento artificial del plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC, al haber preparado contra el Auto dictado en apelación, que agota la vía judicial, un recurso extraordinario por infracción procesal que resulta manifiestamente improcedente, a la vista de la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la interpretación de la disposición final 16.1.2 LEC, en relación con los arts. 468 y 477.2, 1 y 2, del mismo texto legal.

No obstante, en el caso de que este Tribunal no considerase extemporánea la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal entiende que procedería otorgar el amparo solicitado por los recurrentes, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), anulando los Autos impugnados y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 6 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, a fin de que continúe la tramitación del procedimiento ordinario respetando el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Sostiene el Fiscal que asiste la razón a los recurrentes en su queja frente a los Autos impugnados en amparo, pues a la vista de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 15/2002, de 28 de enero, resulta que cuando la sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al Juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal. En definitiva, cuando la acción civil no llegó a ser enjuiciada en el proceso penal no puede afirmarse que exista cosa juzgada.

Tal acontece en el presente caso —continúa el Fiscal— pues en el proceso penal previo, si bien la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal absolvió a la Sra. Albacar Gelabert de los delitos patrimoniales de los que venía siendo acusada, por aplicación de la excusa absolutoria del art. 564 del Código penal de 1973, lo cierto es que ello no excluye la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos, y que el examen de dicha Sentencia evidencia que no todos los hechos que integraban el complejo objeto del proceso penal fueron objeto de enjuiciamiento expreso. En efecto, la Sentencia penal limita su enjuiciamiento a dos actos de desplazamiento patrimonial de los cuatro que integraban los hechos de la acusación, concretamente a la disposición de dinero que tuvo lugar con posterioridad a la revocación de los poderes concedidos por el querellante y a la apropiación de los muebles que éste tenía en su domicilio de Valencia. Sólo estos dos actos de desplazamiento patrimonial han sido objeto de enjuiciamiento expreso condenatorio en la Sentencia penal e integran la base fáctica sobre la que se produce la operación de subsunción en el delito de apropiación indebida. Es cierto que el hecho consistente en la disposición del saldo bancario de 11.000.000 pesetas (66.111,33 euros) que motivó la posterior reclamación civil fue objeto de debate durante el acto del juicio oral, pero la Sentencia penal excluye su tipicidad a efectos de apreciar un delito de apropiación indebida. Por tanto, la reclamación de cantidad derivada de ese acto de desplazamiento patrimonial quedó absolutamente imprejuzgada en el ámbito penal, como resulta de la lectura del fundamento del Derecho cuarto de la Sentencia penal dedicado a la responsabilidad civil ex delicto, que no contiene ninguna mención a dicha reclamación. Además, la declaración de no ilicitud de la conducta que se hace en la Sentencia penal lo es a los exclusivos efectos de excluir su trascendencia penal, esto es, su subsunción en el delito de apropiación indebida, pero no supone un pronunciamiento definitivo acerca de la licitud o ilicitud civil del acto de disposición. No es suficiente para apreciar la excepción de cosa juzgada con que la acción civil se hubiera ejercitado en el proceso penal, sino que es necesario además que la misma no haya quedado imprejuzgada, como sucede en el presente caso, como consecuencia de la implícita declaración de falta de tipicidad de los hechos de los que trae causa. En estas condiciones nada impedía que los ahora demandantes de amparo pudieran instar un posterior pleito civil en reclamación de la cantidad de 11.000.000 pesetas (66.111,33 euros) de la que dispuso la acusada.

En suma —concluye el Fiscal—, en el presente asunto los órganos judiciales civiles, al apreciar la excepción de cosa juzgada material fundada la existencia de la previa Sentencia penal, han privado a los recurrentes de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso civil sin que exista causa legal para ello, por lo que los Autos impugnados deben reputarse irrazonables y, por tanto, lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procedería la estimación de la demanda de amparo, en el caso de que no se apreciase su extemporaneidad.

8. La representación procesal de doña María Luisa Albacar Gelabert presentó su escrito de alegaciones el 21 de septiembre de 2007, interesando la denegación del amparo, con imposición de costas a los recurrentes, por temeridad (art. 95.2 LOTC).

Sostiene la representación de la Sra. Albacar Gelabert que la apreciación que se hace en los Autos de la excepción de cosa juzgada, como consecuencia del previo pronunciamiento penal firme sobre los mismos hechos, es absolutamente correcta, y en todo caso se fundamenta en una interpretación razonada y razonable de la legalidad ordinaria, por lo que no existe vulneración alguna del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, que no implica en modo alguno un pretendido derecho a obtener un pronunciamiento favorable o de acuerdo con el propio criterio. La Sentencia penal enjuició y condenó como un delito continuado de apropiación indebida las diversas disposiciones de dinero y apropiación de muebles que entre finales de 1990 y el primer semestre de 1991 llevó a cabo la Sra. Albacar Gelabert, si bien finalmente no le impuso pena por apreciar que concurre la excusa absolutoria de parentesco. Sin embargo, sí le impuso una condena en concepto de responsabilidad civil (restitución a los herederos del querellante de la suma de 764 pesetas y de los muebles), que resultaba obligada porque no existió reserva de acciones civiles en la vía penal, habiendo, en consecuencia, el Fiscal ejercitado tanto la acción criminal como la civil. Por tanto, la reclamación de la cantidad de 66.111,33 euros (11.000.000 pesetas) que constituye el objeto de la pretensión en el posterior pleito civil ya fue enjuiciada en el previo proceso penal, no siendo, en consecuencia, aplicable al presente caso la STC 15/2002, de 28 de enero, invocada por los demandantes de amparo, y sí, por el contrario, la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en amparo si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (SSTC 242/1992, 79/1993, 92/1993, 152/1993, 135/1994 y 87/1996). Los Autos impugnados no incurren en incongruencia, arbitrariedad ni irrazonabilidad, pues han apreciado de forma motivada y razonable la excepción de cosa juzgada, por lo que no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

9. Por providencia de 28 de enero de 2008 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, los recurrentes consideran que tanto el Auto de 6 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, dictado en procedimiento ordinario núm. 912-2003, como el Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 2005, recaído en el recurso de apelación núm. 587-2004, confirmatorio del anterior, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que estas resoluciones impidieron obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el pleito civil, al apreciar injustificadamente la excepción de cosa juzgada alegada de contrario por la demandada en dicho pleito, doña María Luisa Albacar Gelabert, con fundamento en la Sentencia penal firme dictada en el proceso penal anteriormente seguido contra aquélla.

El Ministerio Fiscal solicita que la demanda de amparo sea inadmitida por extemporánea; no obstante, para el caso de que no sea apreciado este óbice procesal, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte, la representación procesal de doña María Luisa Albacar Gelabert postula la desestimación del recurso de amparo, con imposición de costas por temeridad a los recurrentes.

2. Antes de entrar en el fondo de la queja planteada por los recurrentes es necesario examinar la eventual causa de inadmisibilidad del recurso, alegada por el Ministerio Fiscal, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 29/2004, de 4 de marzo, FJ 2; y 204/2005, de 18 de julio, FJ 5, entre otras muchas).

En su escrito de alegaciones el Ministerio público interesa con carácter principal, como ya se ha indicado, que el recurso de amparo sea inadmitido por extemporáneo, toda vez que, a juicio del Fiscal, los recurrentes han prolongado artificialmente el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC, al preparar contra el Auto dictado en apelación, que agota la vía judicial, un recurso extraordinario por infracción procesal que resulta manifiestamente improcedente, a la vista de la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la interpretación de la disposición final 16.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en relación con los arts. 468 y 477.2, 1 y 2, del mismo texto legal.

Ciertamente, como se ha dicho, el presente recurso de amparo se dirige exclusivamente contra el Auto de 6 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona y contra el Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 2005, que confirma el anterior en apelación. Ningún reproche se formula en la demanda de amparo contra el Auto posterior que dictó dicha Sección el 18 de abril de 2005 denegando la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra el referido Auto de apelación. Según lo razonado por la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso extraordinario por infracción procesal era improcedente, improcedencia que el silencio de la demanda de amparo sobre esta cuestión —el mismo que guardaron los recurrentes en la vía judicial, en la que tampoco discutieron la imposibilidad de promover el citado recurso extraordinario, aquietándose a lo acordado en el Auto de 18 de abril de 2005— hace más patente. En definitiva, la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal era manifiesta, perceptible sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes estaban asistidos por Abogado (STC 10/2006, de 16 de enero, FJ 3).

Teniendo en cuenta lo anterior resulta obligado recordar que es jurisprudencia consolidada de este Tribunal (por todas, STC 288/2005, de 7 de noviembre) que el plazo para recurrir en amparo frente a resoluciones judiciales, establecido en el art. 44.2 LOTC en veinte días (en la redacción vigente anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo mediante la prolongación de las actuaciones judiciales previas a través de la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes. Dicho en otras palabras, la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo, por lo que la interposición de un recurso cuya improcedencia resulte manifiesta puede determinar la extemporaneidad del recurso de amparo.

Mas no es esto lo que ocurre en el presente caso, pues si bien la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal preparado por los recurrentes es manifiesta, por lo que no suspende el plazo de caducidad para la interposición de la demanda de amparo, que comenzó a contar a partir de la notificación del Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 2005, resolución que pone fin a la vía judicial, es lo cierto que, tal como queda expuesto en los antecedentes, la notificación de esta resolución judicial tuvo lugar el 11 de abril de 2005, en tanto que la demanda de amparo fue presentada en este Tribunal el 10 de mayo de 2005, dentro, por tanto, del plazo de veinte días hábiles establecido en el art. 44.2 LOTC. Consiguientemente, el óbice procesal opuesto por el Ministerio Fiscal ha de ser rechazado.

3. Entrando ya a examinar el fondo de la queja planteada por los recurrentes, resulta obligado recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2; 69/1984, de 11 de junio, FJ 2; 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 118/1987, de 8 de julio, FJ 2; 57/1988, de 5 de abril, FJ 1; 124/1988, de 23 de junio, FJ 3; 216/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 104/1997, de 2 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2).

Asimismo, hemos declarado que una de la proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (entre otras, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6; 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 207/2000, de 24 de julio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; y 151/2001, de 2 de julio, FJ 3).

Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza.

Igualmente, este Tribunal tiene dicho que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables por la jurisdicción constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; y 135/2001, de 18 de julio, FJ 6, por todas).

4. Asimismo es preciso recordar que, como hemos tenido ocasión de afirmar en diversas ocasiones (así, SSTC 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 135/2001, de 18 de junio, FJ 7; y 15/2002, de 28 de enero, FJ 4), en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil (art. 112 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 del Código penal) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles (art. 108 LECrim).

De este modo, el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que, ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de cuestiones civiles no discutidas en la previa sentencia penal.

Corolario de lo expuesto es, como señala la citada STC 15/2002, de 28 de enero, FJ 4, invocada por los recurrentes en apoyo de su pretensión, “que la Sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal.

Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal”.

5. De conformidad con la doctrina expuesta, la función de este Tribunal se contrae a comprobar si la decisión de los Autos recurridos de declarar concluido el proceso civil seguido a instancia de los recurrentes, por apreciar la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia firme recaída en el anterior proceso penal seguido contra quien es demandada en el posterior pleito civil, puede considerarse una respuesta válida desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva o si, por el contrario, resulta una decisión arbitraria, incongruente o irrazonable que no satisface las exigencias del art. 24.1 CE.

Según se expuso en el relato de antecedentes, los recurrentes en amparo formularon demanda de juicio ordinario contra doña María Luisa Albacar Gelabert en reclamación de la cantidad de 66.111,33 euros (11.000.000 pesetas), de la que aquélla había dispuesto usando los poderes otorgados por el causante de los recurrentes, antes de que se le notificara la revocación de los poderes. La demanda se fundamentaba en la acción de enriquecimiento injusto o sin causa del art. 1274 del Código civil.

Esta pretensión civil es rechazada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona en Auto de 6 de mayo de 2004, confirmado por Auto de 4 de abril de 2005 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona —resoluciones contra las que se dirige el recurso de amparo— sin entrar en el fondo del asunto, por apreciar los órganos judiciales la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada Sra. Albacar Gelabert, que se funda en la existencia de una previa Sentencia penal firme, recaída en un anterior procedimiento abreviado seguido contra aquélla por los mismos hechos, y que fue absolutoria en cuanto a la responsabilidad criminal por apreciación de la excusa absolutoria de parentesco (art. 564 del Código penal de 1973), si bien el Juzgado de lo Penal la condenó en concepto de responsabilidad civil a restituir a los herederos del querellante la suma de 764 pesetas (cantidad de la que la Sra. Albacar dispuso tras conocer la revocación de poderes) y los bienes muebles (o a indemnizarles en la cantidad de 3.800.000 pesetas, en caso de que la restitución de los muebles no fuera posible). En suma, los Autos impugnados consideran que el objeto de la reclamación del proceso civil ya fue resuelto en el previo proceso penal, donde se enjuiciaron todos los actos de disposición patrimonial realizados por la demandada Sra. Albacar, recayendo Sentencia condenatoria, puesto que contiene pronunciamientos civiles de índole indemnizatoria, lo que impide que pueda promoverse juicio civil posterior sobre los mismos hechos.

Sin embargo, el examen de las actuaciones permite constatar que la excepción de cosa juzgada apreciada por los Autos impugnados, con el efecto de no entrar en el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso civil, ha sido apreciada sin que exista causa legal para ello, tal como sostienen los demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal, pues, frente a lo afirmado en dichos Autos, lo cierto es que respecto del hecho que constituye el objeto de la reclamación en el posterior proceso civil (la disposición por la demandada Sra. Albacar de la suma de 11.000.000 pesetas con anterioridad a la notificación de la revocación de poderes) no hubo Sentencia penal de condena, según se infiere claramente de la fundamentación de la Sentencia de 16 de julio de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, sino Sentencia absolutoria, no sólo en cuanto a la responsabilidad criminal, sino también en cuanto a la responsabilidad civil ex delicto; pronunciamiento de absolución que, además, no se basa en la inexistencia del hecho —supuesto en el que, como recuerda la citada STC 15/2002, FJ 4, el art. 116 LECrim ampararía la eficacia vinculante de la sentencia penal en el posterior proceso civil—, sino en la no ilicitud penal de dicha conducta (por ser el acto de desplazamiento patrimonial previo al conocimiento por la acusada de la revocación de los poderes), lo que obviamente no impide que pueda entrañar un ilícito civil, que era la pretensión de fondo que los recurrentes plantearon en el posterior proceso civil y que no fue resuelta en el fondo como consecuencia de la apreciación de la excepción de cosa juzgada.

Dicho de otro modo, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona no se pronunció en la Sentencia firme de 16 de julio de 2001 sobre las eventuales responsabilidades civiles en que pudo incurrir la acusada Sra. Albacar por el acto de disposición patrimonial realizado por ésta antes de que le fuera comunicada la revocación de poderes por el tío y causante de los demandantes de amparo, cuestión que, por consiguiente, quedó imprejuzgada en el previo proceso penal, por lo que la apreciación de la cosa juzgada en el posterior proceso civil no puede considerarse una respuesta judicial fundada en Derecho, a la luz de la doctrina constitucional antes citada.

En suma, debe concluirse que en el presente caso los órganos judiciales del orden civil, al apreciar la excepción de cosa juzgada material fundada en la existencia de la previa Sentencia penal firme de 16 de julio de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, han privado a los recurrentes de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso civil, sin que exista causa legal para ello, por lo que los Autos impugnados deben reputarse irrazonables y restrictivos de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), procediendo el otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña Rosa María, don Manuel, don Jacobo y don Javier Albacar Aguirre el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de 6 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, dictado en procedimiento ordinario núm. 912-2003, sobre reclamación de cantidad, así como el Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 2005, recaído en el recurso de apelación núm. 587-2004, interpuesto contra el anterior.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 6 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, a fin de que continúe la tramitación del procedimiento ordinario núm. 912-2003 sin apreciar la excepción de cosa juzgada.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 29/02/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/01/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Rosa María Albacar Aguirre y otros frente a los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona que terminaron el pleito de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de demanda civil por apreciar la cosa juzgada de una absolución penal sin causa legal, porque la sentencia penal había dejado imprejuzgada la acción civil (STC 15/2002).

Resumen

Se recurre en amparo la inadmisión de una demanda civil fundada en la existencia de una previa Sentencia penal firme, que fue absolutoria en cuanto a la responsabilidad criminal por apreciación de la existencia de parentesco, pero que condenó en concepto de responsabilidad civil al ahora demandante de amparo a la restitución de una suma dineraria dispuesta tras el conocimiento de la revocación de poderes y los bienes muebles.

Se otorga el amparo. El Tribunal Constitucional declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Sentencia penal que tenía valor de cosa juzgada no resolvió la cuestión de la suma dineraria dispuesta con antelación a la revocación de los poderes, que constituyó el objeto posterior de la reclamación en el proceso civil. Además, recuerda la doctrina sentada en la STC 15/2002, de 28 de enero, en la que establece que la Sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado; pero que aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, bien porque la Sentencia fue absolutoria, bien porque el perjudicado se las reservó o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil, sin quedar afectadas por la cosa juzgada.

  • 1.

    Los órganos judiciales del orden civil, al apreciar la excepción de cosa juzgada material fundada en la existencia de la previa Sentencia penal firme, han privado a los recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso civil, sin que exista causa legal para ello, violando el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    Cuando la Sentencia penal absolutoria no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas, siendo la única excepción lo dispuesto en el art. 116 LECrim (STC 15/2002) [FJ 4].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente como positivo o prejudicial, correspondiendo a los órganos judiciales la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada (SSTC 242/1992, 135/2001) [FJ 3].

  • 4.

    La utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo, lo que no sucede en este caso, pues aunque la improcedencia del recurso extraordinario era manifiesta, la demanda se presentó dentro del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC [FJ 2].

  • 5.

    La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión, sin que a ello sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (SSTC 53/1983, 204/2005) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 108, f. 4
  • Artículo 112, f. 4
  • Artículo 116, ff. 4, 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1274, f. 5
  • Ley 3/1973, de 17 de marzo. Bases para la modificación del título preliminar del Código civil
  • Artículo 564, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 118, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 16.1.2, f. 2
  • Artículo 468, f. 2
  • Artículo 477.2.1, f. 2
  • Artículo 477.2.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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