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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5260-2006, promovido por doña Laura Estefanía Méndez Ruiz, representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistida por el Abogado don José Francisco Álvarez Díaz, contra la Sentencia de 5 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 2883-2002, interpuesto contra resolución dictada el 28 de febrero de 1992 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de mayo de 2006 el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de doña Laura Estefanía Méndez Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento de la presente Sentencia.

2. Los hechos en que se sustenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) Por Acuerdo de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria le fue impuesta a la demandante una sanción de un millón de pesetas (6.010,12 €) por infracción tributaria simple consistente en obstrucción a la actuación inspectora, siendo desestimado el recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo sancionador por Resolución de 13 de julio de 2001. La demandante interpuso contra esta resolución reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, si bien no formuló alegaciones en dicho escrito, así como tampoco presentó escrito de alegaciones cuando el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

b) Por Resolución de 28 de febrero de 1992 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando el acto administrativo impugnado. Se razona en la resolución que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Económico-Administrativo Central que se cita, “la falta de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, si siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el art. 40 del Reglamento de Procedimiento le atribuye”; no obstante lo anterior (continúa la resolución), “el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas puede deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Central en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado”.

c) La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En la demanda alegó, en síntesis, que no obstruyó ni opuso resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la Inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es inadecuada, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas. El recurso contencioso-administrativo (procedimiento núm. 2883-2002) fue desestimado por Sentencia de 5 de abril de 2006, razonando la Sala que la demandante había planteado la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias “como un mero trámite formal para acceder al procedimiento contencioso administrativo, al haberse limitado a formular la reclamación [económico- administrativa] sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición, ni en el trámite posterior de alegaciones; lo que en realidad constituye una reclamación contenciosa per saltum obviando la competencia material del Tribunal que debe poner fin a la vía a la vía administrativa, al sustraerle todos los elementos de juicio que podrían determinar el éxito de la acción ejercitada, lo que debe determinar el decaimiento del recurso planteado, ya que el procedimiento contencioso- administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del TEARA que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora”.

3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha desestimado el recurso contencioso-administrativo sin motivación, aplicando, para no entrar en el fondo del asunto, una especie de causa de inadmisibilidad no prevista legalmente, la denominada en la Sentencia “reclamación contenciosa per saltum”, so pretexto de que la recurrente no presentó alegaciones en la vía económico-administrativa.

4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 31 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, se acordó requerir atentamente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del expediente de la reclamación económico-administrativa núm. 33-2818-2001 y del recurso contencioso-administrativo núm. 2883-2002.

5. Mediante providencia de 6 de febrero de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, habiéndose recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, acordó asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador de la demandante de amparo, así como emplazar al Abogado del Estado para que dentro de dicho plazo, si lo estimare oportuno, pudiera personarse y formular alegaciones.

6. El Abogado del Estado se personó en el presente recurso de amparo con fecha 12 de febrero de 2008 y presentó al día siguiente su escrito de alegaciones, interesando la desestimación del recurso de amparo. Sostiene el Abogado del Estado que no existe en la Sentencia impugnada la aplicación disimulada de una causa de inadmisibilidad que afirma la recurrente, ni se trata, por tanto, de una denegación de acceso a la jurisdicción, sino que, por el contrario, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado una resolución de fondo desestimatoria de la pretensión, congruente y motivada. Si se reconoce —como lo hace la recurrente en su demanda de amparo— que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias no pudo encontrar términos razonables para ejercer sus facultades revisoras de oficio (dada la falta de alegaciones de la recurrente) sobre la sanción impugnada, tampoco cabe reprochar al órgano judicial ninguna omisión en tal sentido, máxime teniendo en cuenta que las facultades revisoras de los Tribunales económico-administrativos están diseñadas con mayor amplitud que las de los Tribunales de Justicia. Por otra parte, la Sentencia que se recurre en amparo subraya con toda razón que el objeto del recurso es la resolución que pone fin a la vía administrativa, frente a la que no se alega por la recurrente que haya incurrido en infracción alguna, por lo que no cabe reconocer la legalidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias e impugnar los actos administrativos precedentes. En definitiva —concluye el Abogado del Estado— ha sido el descuido de la propia recurrente, al no formular alegaciones en la vía económico-administrativa, lo que la ha colocado en la situación que tardía e inadecuadamente pretende calificar de indefensión, debiendo recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para apreciar una queja de indefensión es necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (STC 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5 y las allí citadas).

7. La representación procesal de la recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 2008, reproduciendo las formuladas en la demanda.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2008 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras exponer los antecedentes del caso y recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (cita, por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3), señala el Fiscal que no comparte el criterio de la recurrente acerca de la pretendida ausencia de motivación de la Sentencia impugnada, pues la misma resuelve la pretensión deducida, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución administrativa recurrida, mediante la técnica del razonamiento por remisión, al afirmar que la resolución administrativa no ha infringido normativa alguna ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina legal.

Es cierto que, a mayor abundamiento —continúa el Fiscal—, la Sentencia reprocha a la demandante que formulase su reclamación económico-administrativa obviando la competencia material del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias como un mero trámite formal para acceder al recurso contencioso-administrativo, al no realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, privando así al Tribunal Económico-Administrativo Regional de los elementos de juicio que podrían haber determinado el éxito de la acción ejercitada en la vía económico-administrativa, lo que determina, a criterio de la Sala, el rechazo del recurso contencioso-administrativo planteado, ya que éste no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino sobre todo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias que pone fin a la vía administrativa. Sin embargo, a juicio del Fiscal este planteamiento de la Sala carece de justificación, pues de las actuaciones resulta que frente al inicial acuerdo sancionador la demandante entabló recurso de reposición, debidamente argumentado, que fue expresamente desestimado, siendo entonces interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que dictó resolución desestimatoria con fecha 28 de junio de 2002, quedando así correctamente agotada la vía administrativa. Que la demandante renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no autoriza al órgano judicial a eludir un pronunciamiento sobre los motivos fundamentadores de la pretensión anulatoria deducida por la demandante en el recurso contencioso-administrativo (que no ha obstruido u opuesto resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es excesiva, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas).

Siendo ello así, la motivación de la Sentencia impugnada, por remisión a los razonamientos de la resolución desestimatoria dictada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, sólo podría satisfacer la exigencia constitucional de motivación contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva si, además de ser una remisión expresa e inequívoca (que efectivamente lo es), la cuestión sustancial de que se trate haya sido ventilada en la referida resolución económico-administrativa, condición ésta que no se cumple en el presente caso, pues el examen de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias evidencia que la ratio decidendi de la desestimación de la reclamación económico-administrativa descansa en el argumento de que si bien la falta de alegaciones de la demandante no impide que el Tribunal Económico-Administrativo Regional ejercite sus facultades revisoras, sin embargo esa ausencia de alegaciones de parte sí determina que el Tribunal Económico-Administrativo Regional carezca de elementos de juicio para dejar sin efecto el acuerdo impugnado, que por ello ha de ser necesariamente confirmado. Es decir, la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias tiene un carácter puramente formal. Por ello —concluye el Fiscal— la remisión que contiene la Sentencia recurrida en amparo a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 28 de junio de 2002 no satisface en modo alguno la exigencia constitucional de motivación, pues la cuestión sustancial de que se trataba no fue decidida en la referida resolución económico- administrativa, lo que determina la vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, interesa el Fiscal que se otorgue el amparo solicitado por la demandante, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente a ser dictada, al objeto de que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental lesionado.

9. Por providencia de 19 de junio de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la Sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias —y contra el previo acuerdo sancionador del que dicha resolución trae causa— sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda, porque la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo.

2. Conviene advertir que la Sentencia impugnada, aunque formalmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, en realidad contiene una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe tenerse en cuenta que este Tribunal viene señalando reiteradamente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas, SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 3).

No obstante, debe recordarse también que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 3; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2, por todas). Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

Pues bien, a la luz de la jurisprudencia reseñada habremos de examinar si la decisión que contiene la Sentencia impugnada de no pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la demandante en su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo sancionador dictado por el Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias que lo confirma, sin entrar la Sala a examinar los motivos de nulidad del acuerdo sancionador esgrimidos en la demanda porque la recurrente no presentó alegaciones en la vía económico-administrativa (aunque sí lo hizo en el previo recurso de reposición ante el Delegado Especial de Asturias), ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, a la recurrente le fue impuesta por Acuerdo de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria una sanción de un millón de pesetas (6.010,12 €) por infracción tributaria simple consistente en obstrucción a la actuación investigadora de la Inspección de Tributos, siendo desestimado por Acuerdo de 13 de julio de 2001 el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra dicha resolución sancionadora, en el que alegaba que no ha existido la conducta obstruccionista que se le imputa, pues ha contestado en todo momento los requerimientos que le han sido formulados, sin que sea válido que la Agencia Tributaria pretenda hacer valer notificaciones defectuosas (la recurrente entendía que no es correcto el intento de notificar al obligado tributario en su lugar de trabajo), y que resulta improcedente en todo caso aplicar la sanción en su grado máximo, por no concurrir circunstancias agravantes.

En su posterior escrito de interposición de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias la recurrente no formuló alegaciones contra el acuerdo sancionador impugnado (confirmado por el Acuerdo de 13 de julio de 2001), limitándose a solicitar que por el Tribunal Económico- Administrativo Regional se requiriese a la Agencia Tributaria el envío del expediente sancionador, con el fin de que le fuera puesto de manifiesto para formular alegaciones y, en su caso, proponer prueba. Sin embargo, un vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la recurrente no presentó escrito de alegaciones, recayendo finalmente Resolución de 28 de febrero de 1992 por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando el acto administrativo impugnado, con fundamento en que la falta de alegaciones de la recurrente en orden a combatir los razonamientos del acuerdo impugnado priva al Tribunal Económico- Administrativo Regional de los elementos de juicio necesarios para, en el ejercicio de sus facultades revisoras, llegar a dictar, en su caso, una resolución estimatoria.

Al formalizar la demanda en su recurso contencioso-administrativo, que se dirige contra la Resolución de 28 de febrero de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias y contra el previo Acuerdo sancionador de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria —confirmado a su vez en reposición por Acuerdo de 13 de julio de 2001— del que dicha resolución trae causa, la recurrente alegó los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación del acuerdo sancionador (en síntesis, que no obstruyó ni opuso resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es inadecuada, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas), en parte coincidentes con los alegados en su recurso de reposición.

En fin, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta procesal de aquélla, al haberse limitado a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber planteado la reclamación económico- administrativa como un mero trámite formal para acceder al proceso contencioso- administrativo, convirtiéndolo así en una “reclamación contenciosa per saltum”, lo que determina su “decaimiento”, según se afirma en la Sentencia impugnada, “ya que el procedimiento contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del [Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias] que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora”.

La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5, por todas).

4. En efecto, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, corresponde al Tribunal Constitucional “rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial” con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5).

Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4, por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, “hayan sido o no planteados ante la Administración”.

La actuación procesal de la demandante, consistente en definitiva en el planteamiento en su demanda de alegaciones contra el acuerdo sancionador del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria no suscitadas en la vía económico-administrativa (aunque sí, en buena parte, en el previo recurso de reposición ante el propio Delegado), está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA (SSTC 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 4). En efecto, frente al acuerdo sancionador la demandante presentó recurso de reposición, debidamente argumentado, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria, siendo entonces interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que dictó resolución desestimatoria con fecha 28 de junio de 2002, quedando así agotada la vía administrativa. Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA.

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso- administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma, para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Laura Estefanía Méndez Ruiz, y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 2883-2002.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de dicha Sentencia para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 178 ] 24/07/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/06/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Laura Estefanía Méndez Ruiz frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó su demanda contra el Delegado Especial de la Agencia Tributaria sobre multa por obstrucción a la actuación inspectora.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): no pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa (STC 160/2001).

Resumen

Una Sentencia de una Sala de lo contencioso-administrativo, confirmatoria de una resolución de un Tribunal económico-administrativo desestimó la impugnación de una sanción tributaria sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados en la demanda. El órgano judicial entendió que el fracaso de la vía económico-administrativa era imputable a la conducta procesal de la interesada, que no había realizado ninguna alegación ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, convirtiendo por tanto el proceso contencioso- administrativo en una reclamación contenciosa per saltum.

Se otorga el amparo. El Tribunal considera que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa. En efecto, cumplida la carga procesal de interponer la reclamación económico-administrativa, el art. 56.1 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan “hayan sido o no planteados ante la Administración”.

  • 1.

    Cuando el Tribunal Superior de Justicia no respeta el principio pro actionae desestimando el recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable al recurrente, se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 2.

    El renunciar a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones, no autoriza al órgano judicial a eludir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda [FJ 4].

  • 3.

    El principio pro actione obliga a Jueces y Tribunales a impedir interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, 44/2005) [FJ 2].

  • 4.

    El principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, 64/2005) [FJ 2].

  • 5.

    El principio pro actione implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión, o de no pronunciamiento, que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión, o no pronunciamiento sobre el fondo, preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 160/2001, 133/2005) [FJ 2].

  • 6.

    Corresponde al Tribunal Constitucional rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, 160/2001, 133/2005) [FJ 4].

  • 7.

    El Tribunal Superior de Justicia al rechazar el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante acudiendo a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida ha cercenando injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 3
  • Artículo 56.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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