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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7925-2006, promovido por don Luis Rodríguez Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia Posac Ribera y asistido por el Abogado don Alfonso Cayuela Carlos, contra los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 24 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, que acordaron la prórroga de la situación de prisión provisional del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito remitido por correo certificado el 20 de julio de 2006 y registrado ante este Tribunal el 27 de julio de 2006, el recurrente, al tiempo que anuncia su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones de las que se ha hecho mención, solicita que se provea a la designación de un Procurador de oficio, manifestando que el Letrado que ha sostenido su defensa en la causa, don Alfonso Cayuela Carlos, consiente en continuar actuando con este carácter de manera gratuita; acompaña escrito de este último profesional en el sentido que se indica.

Tras la pertinente comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, este Tribunal tuvo por designada como Procuradora del recurrente a doña María Sonia Posac Ribera, aceptando asimismo la designación del Letrado indicado. La demanda de amparo se formalizó por escrito registrado el 28 de diciembre de 2006.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia abrió diligencias sumariales núm. 7-2004 contra el aquí recurrente y su esposa por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, en el curso de cuyo procedimiento se acordó dictar Auto decretando la prisión provisional de ambos, empezando a cumplir la medida el recurrente el 29 de mayo de 2004.

Dicho Auto fue recurrido en reforma ante el propio Juzgado, con resultado desestimatorio, y subsidiariamente apelado. La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Auto el 30 de mayo de 2005 por el que se deniega el recurso. Por nuevo Auto de aclaración por error material, de 23 de junio de 2005, se tiene por desistido a los recurrentes de la apelación contra el Auto de procesamiento, dejando a salvo lo ya resuelto respecto de la prisión provisional.

b) Celebrado juicio oral (rollo núm. 2-2005) entre los días 10 a 12 de abril de 2006, por Sentencia de 17 de abril de 2006 se absuelve al recurrente y a su esposa del delito de receptación, condenándoles como autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia del subtipo agravado del art. 370.1 del Código penal, a la pena para cada uno de ellos de diez años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con condena al pago de las costas por mitad.

Contra dicha Sentencia consta presentado por ambos condenados, escrito de preparación de recurso de casación de 16 de mayo de 2006, que fue admitido por Auto de 18 de mayo de 2006, sin que se tenga conocimiento por las actuaciones remitidas a este Tribunal, a la fecha de dictarse esta Sentencia, si tal recurso de casación ha sido finalmente admitido o resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

c) A resultas del tenor de la citada Sentencia condenatoria, la Sección juzgadora dictó Auto el 24 de mayo de 2006 decretando la prórroga de la prisión provisional del recurrente “hasta el máximo legal de la mitad de la pena (día 25 de febrero de 2010)”. Como pie de recurso se indica “que contra el presente auto cabe recurso de súplica ante este mismo órgano dentro de los tres días siguientes a su última notificación”.

Como fundamento de la decisión adoptada, el Auto establece lo siguiente: “El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el párrafo segundo de su número 2 que si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiera sido recurrida. En el presente caso, la pena impuesta a Luis Rodríguez Rodríguez ha sido 10 años de prisión y 1 año y 6 meses de prisión, siendo la mitad de dicha pena 2.097 días, y estando en prisión el acusado el día 29 de mayo de 2004, procede prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena hasta el día 25-2-2010”.

d) La representación procesal del recurrente presentó escrito interponiendo recurso que llamó “de apelación”, contra el antedicho Auto de 24 de mayo de 2006 por falta de motivación específica en cuanto a la concurrencia de requisitos para el mantenimiento de la prisión provisional. De ese escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, y tras ello la misma Sección Cuarta de la Audiencia dictó Auto el 22 de junio de 2006 desestimando la pretensión impugnatoria formulada. A tal efecto, y como primera precisión, corrige la denominación de “recurso de apelación” dada por el recurrente, en el entendido de que se trata en realidad de un “recurso de súplica” a resolver por ella misma “conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello sin perjuicio de que el artículo 507 prevea con carácter general la formulación de recurso de apelación contra los autos que acuerdan la prisión o su prórroga”.

En cuanto a la queja de falta de motivación del Auto de 24 de mayo, reconoce la Audiencia que en él no se contiene “expresamente mención alguna de los motivos que fundamentan tal prórroga de la situación de prisión provisional” del recurrente, pero que en todo caso “el dictado de tal sentencia condenatoria constituye dato suficiente en tal sentido, con prórroga hasta la mitad de la pena impuesta, en función de la gravedad de los delitos y su pena”, citando en apoyo a su tesis las Sentencias de este Tribunal Constitucional 62/1996, de 15 de abril y la 42/2000, de 17 de febrero (sic). Por lo que concluye diciendo que, “por el dictado de una sentencia condenatoria por delito grave se aprecia sin más el concurso de uno de los supuestos [que] justifican constitucionalmente la privación de libertad. En consecuencia y entendiendo como se decía en el auto recurrido que la prórroga de la prisión en este caso viene permitida por el artículo 504-2 último apartado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la confirmación de la resolución recurrida desestimando así el citado recurso”.

e) Solicitada aclaración por el recurrente acerca de la impugnabilidad del mentado Auto de 22 de junio de 2006, la Audiencia le respondió en providencia de 4 de julio de 2006 señalando que contra el mismo no cabía recurso alguno. No consta presentado escrito alguno en relación con dicha providencia.

3. La demanda de amparo se dirige contra los dos Autos dictados por la Audiencia Provincial de 24 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, que resolvieron la continuidad de la situación de prisión provisional del recurrente al haberse dictado Sentencia condenatoria en su contra, el segundo de esos Autos desestimando el recurso instado contra el anterior por el recurrente.

La pretensión de amparo se fundamenta en tres tipos de quejas: la primera de ellas se dirige contra el segundo de los Autos dictados (el de 22 de junio 2006), por haber resuelto el recurso la propia Audiencia sin remitirlo a un órgano judicial superior, como se pedía. A juicio del demandante de amparo ello le ha causado indefensión, por “hacer inefectivo el derecho a la doble instancia en materia penal, en conexión con el principio de igualdad, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y al procedimiento con todas las garantías”, todo ello en conexión con el derecho a la libertad del art. 17 CE, pues cabía apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, por así disponerlo el art. 507 LECrim, en relación con el art. 73.3 c) LOPJ, precepto este último introducido por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Además, añade en este punto, la Audiencia se contradice porque reconoce que está previsto legalmente el recurso de apelación y sin embargo niega su admisión en este caso.

Como segunda queja principal, proyectada sobre los dos Autos que se impugnan, se señala la falta de motivación suficiente para acordar la prórroga de la prisión provisional, debiendo tenerse en cuenta que el art. 504.2, segundo párrafo LECrim señala que la prisión “podrá” prorrogarse, no que tenga que serlo, y que el art. 506 de la misma Ley procesal exige que el Auto que se pronuncie sobre la prórroga “expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción”. Sostiene la demanda de amparo que la Audiencia ha confundido lo que es una mera condición o premisa para acordar la continuidad de la medida, con una necesidad o suficiencia que exime de más razonamiento. De esta manera, entiende el demandante, se vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues los Autos impugnados no justifican ni la necesidad ni la proporcionalidad de la medida.

Como tercera queja aduce el recurrente que el Auto de 22 de junio de 2006, al no responder precisamente al motivo de su recurso sobre la falta de motivación suficiente del Auto de 24 de mayo de 2006, incurrió en incongruencia omisiva, igualmente conculcadora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, siempre según el orden expositivo de la demanda de amparo, se alega la vulneración por el Auto de 24 de mayo de 2006 del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en conexión con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no haberse celebrado la comparecencia previa contemplada en el art. 505 LECrim antes de adoptarse la prórroga de la prisión provisional, lo que ha impedido al recurrente defenderse con carácter previo sobre la falta de razones justificativas de esa prórroga, citando en su apoyo la Sentencia de este Tribunal 28/2001, de 29 de enero, FJ 7.

Respecto al alcance del fallo manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con la doctrina constitucional que limita la restitución de los derechos en estos casos a la anulación de las resoluciones recurridas sin implicar la puesta en libertad de la persona. A juicio del recurrente, permitir a la Audiencia que vuelva a pronunciarse “es tanto como habilitarle para que fundamente su arbitrariedad”, darle una segunda oportunidad para que “revista de apariencia de buen derecho una decisión que en conciencia ya fue tomada por el juzgador”. Por ello suplica que además de acordarse la nulidad de los Autos recurridos y el reconocimiento de sus derechos fundamentales, se le restablezca en la integridad de los mismos mediante su puesta en libertad “y lo que constitucionalmente proceda”.

4. Con fecha 4 de julio de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, ordenándose dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, a efectos de que remitiera certificación de las actuaciones del procedimiento núm. 2-2005, en el plazo de diez días; con emplazamiento a las partes del proceso para su posible comparecencia.

5. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 3 de septiembre de 2008, se concedió audiencia por veinte días a todas las partes para formular alegaciones (art. 52.1 LOTC).

A tal efecto la representación procesal del recurrente evacuó escrito registrado el 1 de octubre de 2008, en el cual manifiesta que “no considera necesario añadir o formular precisiones que desarrollen o complementen aún más los términos en los que esta planteada la demanda”.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito de alegaciones registrado el 13 de octubre de 2008, por el que interesó la estimación de la demanda de amparo.

Refiriéndose a las diversas vulneraciones invocadas, opina en primer lugar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la necesidad o no de celebración de comparecencia previa para la adopción de la prórroga de la prisión provisional en el supuesto de haberse dictado sentencia de condena, al tratarse de la interpretación de la legalidad procesal ordinaria. No obstante, continúa razonando la Fiscalía, aun si se aceptara la preceptividad de su celebración, la omisión denunciada supondría una irregularidad procesal carente de transcendencia constitucional, por no implicar indefensión material, teniendo en cuenta que el actor tuvo ocasión de recurrir el Auto de 24 de mayo de 2006.

Las quejas derivadas de que no se hubiera tramitado el recurso como una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, entiende el Ministerio público que no pueden prosperar, habida cuenta de que el predicado derecho a la doble instancia penal en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, sólo se garantiza para las sentencias de fondo no para medidas cautelares. Tampoco puede articularse un juicio de desigualdad por el hecho de que el legislador implemente diversos sistemas impugnatorios. En definitiva, lo que importa en este punto es que el razonamiento de la Audiencia respecto a la aplicación preferente del art. 236 LECrim sobre el 507 reclamado por el recurrente, no puede tacharse de irrazonable o arbitrario, y por tanto no vulnera el derecho al recurso integrado en el fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Distinto resulta el parecer del Ministerio Fiscal sobre la denuncia de la insuficiente motivación de los Autos impugnados. De entrada, la misma debe reconducirse —se precisa— desde el ámbito que se propone del art. 24.1 CE, al del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Más allá de este ajuste, se recuerda en cuanto al fondo de la queja que dicha jurisprudencia, cuyo último exponente es la STC 27/2008, viene exigiendo que la resolución judicial de prórroga de la prisión provisional contenga una motivación específica que justifique tal decisión. Por tanto no resulta constitucionalmente admisible la exégesis del art. 504.2, párrafo segundo LECrim que concluye que es suficiente que se haya dictado sentencia de condena para otorgar la prolongación automática del plazo máximo de dicha prisión hasta el límite de la mitad de la condena impuesta. Aunque la naturaleza limitada de la jurisdicción constitucional no permite a este Tribunal entrar a valorar si en el caso concreto se dan o no los requisitos que justifican la prórroga, lo que sí puede hacer es constatar que las resoluciones impugnadas contienen o no una fundamentación suficiente, razonada y proporcionada. Fundamentación de la que carecen los dos Autos de la Audiencia recurridos en amparo, prosigue diciendo el Fiscal, pues la existencia de una sentencia de condena conlleva un presupuesto que en principio habilita a la prórroga, pero no es suficiente. En efecto, la medida ha de fundamentarse además en alguno de los fines constitucionalmente legítimos que la sostienen y que el órgano judicial debe fijar; y es que, aunque la condena consolide los indicios de culpabilidad, al hallarse ésta recurrida sigue siendo un pronunciamiento provisional, por ello mismo insuficiente a los efectos indicados.

Los fines legítimos de la prisión provisional han de atender, continúa diciendo, particular y decisivamente a las circunstancias concretas del caso, a las personales del imputado y a cómo el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida ha incidido en el mantenimiento o no de una situación de riesgo de fuga. Argumentación de la que, en forma expresa, adolecen los Autos de la Audiencia al limitarse a considerar el hecho de la condena y la gravedad del delito, como el propio Auto de 22 de junio de 2006 reconoce. En definitiva de la doctrina constitucional se infiere que son dos momentos procesales distintos, el del otorgamiento inicial de la prisión, y el posterior de su prórroga, resultando insuficiente en este segundo momento la referencia a la gravedad del delito y la pena impuesta.

En cualquier caso, añade, aunque en hipótesis se entendiera que el segundo de los Autos estaba suficientemente motivado, dicha resolución se habría dictado con posterioridad al transcurso del plazo máximo inicial de dos años de duración de la medida que marca el art. 504.2 LECrim, por lo que también por ello y aunque no lo haya señalado el recurrente en su demanda de amparo, el Auto de 22 de junio de 2006 recurrido no puede amparar constitucionalmente el mantenimiento de la situación de prisión provisional y conculca el derecho fundamental a la libertad personal del actor (art. 17.1 y 4 in fine CE).

Aceptado que la demanda de amparo ha de ser estimada y anulados los Autos recurridos en amparo, finaliza el Ministerio Fiscal sus consideraciones oponiéndose a la solicitud del recurrente de que se ordene su libertad, negativa que fundamenta en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que ante situaciones similares rechaza tal automatismo, al caber la posibilidad de reinstauración de la medida si no ha vencido el plazo legal y se ofrece por el órgano judicial competente la necesaria motivación.

7. Por medio de otrosí digo, la demanda de amparo solicitó la suspensión de la medida de prisión provisional, atendiendo a la fecha de vencimiento de la prórroga de ésta y la eventualidad de que quedase cumplida en su integridad antes de que recayera Sentencia de este Tribunal. Abierta la pieza de suspensión, tras presentarse escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal el 5 de junio de 2008, instando la denegación de la suspensión y no habiendo presentado alegaciones la representación del recurrente, la Sala Segunda dictó Auto el 14 de julio de 2008, desestimando la petición de suspensión.

8. Por providencia de fecha de 19 de febrero de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra el Auto de 24 de mayo de 2006 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, por el que acuerda la prórroga de la prisión provisional que venía sufriendo el recurrente desde el 29 de mayo de 2004, al haberse pronunciado Sentencia el 17 de abril de 2006 que le condenaba a la pena de diez años de prisión por un delito contra la salud pública, y a un año y seis meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de arma de fuego.

La pretensión de amparo se extiende asimismo por el recurrente al Auto de 22 de junio de 2006, del mismo órgano judicial, que desestimó el recurso interpuesto contra aquel otro Auto, recurso que la Audiencia tramitó como una “súplica” (por tanto, ante la misma Audiencia); y no como una apelación, que entendió legalmente inviable, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, como pedía la defensa del recurrente.

La demanda considera que las resoluciones impugnadas han incurrido en la comisión de diversas vulneraciones constitucionales. Siguiendo un orden lógico-temporal tales vulneraciones empezarían por el procedimiento seguido para adoptar el primero de los Autos (falta de trámite de comparecencia previa: menoscabo de la defensa —art. 24.2 CE— y del derecho a un proceso con todas las garantías —art. 24.2 CE); continúa con la decisión de fondo adoptada por ambas (motivación constitucionalmente insuficiente, que se reputa infracción del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE—, por fundarse la prórroga en el hecho exclusivo de la Sentencia de condena); se extiende en tercer lugar al tratamiento dado por la Audiencia al recurso que interpuso contra el Auto de 24 de mayo de 2006, al sustanciarlo como una súplica y no como una apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia (infracción del derecho al recurso y en concreto a la doble instancia penal —tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE—, igualdad ante la ley —art. 14 CE— y derecho al juez ordinario predeterminado por la ley —art. 24.2 CE); finalmente se aduce que el Auto resolutorio de la súplica incurre en incongruencia omisiva (tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE). La demanda de amparo solicita no sólo la nulidad de las citadas resoluciones, sino que este Tribunal ordene a la Audiencia que decrete la libertad del actor, sin darle la oportunidad de volverse a pronunciar sobre la situación de éste.

El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya la estimación del recurso amparo únicamente en cuanto a la queja de falta de motivación constitucionalmente suficiente de los Autos recurridos, que califica de vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE); a la vez que imputa, motu proprio, otra lesión al Auto de 22 de junio de 2006, al señalar que se dictó superado el límite temporal de la prórroga según la ley. Por último, el Ministerio público se opone a la solicitud del recurrente de que se acuerde directamente su libertad.

2. De las diversas vulneraciones constitucionales que alega el recurrente en su demanda de amparo, debemos dejar fuera de nuestro análisis la relativa a la presunta incongruencia omisiva que se atribuye el Auto de 22 de junio de 2006 por no responder a las argumentaciones de su recurso. En efecto, no existe constancia de que respecto de dicha queja el recurrente haya agotado la vía judicial previa, ora mediante la solicitud de complemento de sentencia del art. 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) supletoriamente aplicable al proceso penal, ora mediante el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Declaración de inadmisibilidad que procede aunque estemos en la fase de Sentencia definitiva, atendida la naturaleza de orden público procesal del mencionado óbice y el carácter insubsanable de la falta advertida, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (últimamente, entre otras, SSTC 1/2008, de 14 de enero, FJ 2; 187/2008, de 30 de diciembre, FJ 2, y las que en ellas se citan).

Tampoco procede resolver la queja que deduce ex novo el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, acerca de la posible superación del plazo del art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para acordar la prórroga. En efecto es doctrina consolidada de este Tribunal que el objeto del recurso de amparo queda fijado en el escrito de demanda, sin que quepa su ampliación a través del trámite previsto en el art. 52.1 LOTC (SSTC 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2).

3. Al examinar las restantes quejas constitucionales que plantea el recurrente, daremos preferencia a aquellas lesiones cuya estimación traería consigo no sólo la nulidad de las resoluciones impugnadas sino también una eventual retroacción de actuaciones, que haría innecesario un pronunciamiento sobre otras quejas deducidas ante nosotros (para el proceso penal en concreto, por ejemplo SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 156/2007, de 2 de julio, FJ 3).

Así pues, aparece en primer lugar la queja sobre vulneración de los derechos fundamentales a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haberse convocado la comparecencia del art. 505 LECrim antes de adoptarse la decisión.

El motivo así formulado debe desestimarse por carecer de la necesaria relevancia constitucional. Este Tribunal tiene asentado el criterio de que no nos corresponde interferir en el juicio de legalidad ordinaria por el que el órgano judicial competente determina si resulta exigible dicha comparecencia en los supuestos de prórroga de prisión provisional por sentencia condenatoria, siempre que tal audiencia se rechace de manera razonada, sin olvidar en todo caso que tal garantía “no figura en la Ley de enjuiciamiento criminal ni, por lo demás, parece directamente exigible ex Constitutione para este tipo de supuestos” (STC 108/1997, de 2 de junio, FJ 2).

En consecuencia, el incumplimiento de dicho trámite no pasaría de ser, en su caso, una mera irregularidad del procedimiento sin repercusión en los derechos fundamentales del recurrente, a menos que éste acreditase haber padecido indefensión material en razón a no haber dispuesto de aquel turno de intervención; indefensión que queda sin embargo enervada de haber podido recurrir contra la decisión de prórroga (SSTC 108/1997, de 2 de junio, FJ 2; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 3). Tal es la doctrina que venimos aplicando también a otros ámbitos revisores de la prisión provisional (así, en la modificación de la fianza necesaria para su evitación: SSTC 65/2008, de 29 de mayo, FJ 2, y 66/2008, de 29 de mayo, FJ 2), de acuerdo con el criterio general de este Tribunal que exige la concurrencia de una situación de indefensión material, para que la omisión de un trámite específico de audiencia en el proceso penal tenga relevancia constitucional (STC 258/2007, de 18 de diciembre, del Pleno del Tribunal, FJ 3).

En el presente caso, el recurrente pudo interponer, y de hecho interpuso, recurso contra aquel Auto, trayendo a su examen revisor todos los motivos que fundamentaban su discrepancia con esa prórroga; y al considerar la Audiencia que tal recurso debía resolverlo ella misma y no un órgano superior, tuvo la oportunidad de reconsiderar su decisión a la vista de aquellos motivos defendidos por el recurrente, si bien con resultado desestimatorio. Mas lo que importa, desde la óptica que el recurrente plantea, es que no acredita que haya sufrido ningún padecimiento en términos de indefensión material, como consecuencia de la omisión denunciada.

4. Corresponde conocer ahora de la queja de la demanda de amparo que ésta califica como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), concerniente a la falta de motivación de los Autos impugnados por fundar la prórroga de la prisión provisional del recurrente en el hecho de haber recaído Sentencia condenatoria en su contra; dato que tales resoluciones entienden motivo suficiente para ello en interpretación del art. 504.2 LECrim. Dicho precepto, en su tenor literal y por lo que aquí interesa, establece que: “si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida”.

De entrada y en orden a su correcto encaje constitucional, tenemos reiteradamente dicho que en estos casos en que se cuestiona la suficiencia de la resolución de prórroga de la prisión provisional, el derecho fundamental concernido no es el del art. 24.1 CE, que carece aquí de autonomía sino, por sus efectos sobre la libertad personal del afectado, el del art. 17 CE, en el que ha de quedar subsumida la queja (entre otras, SSTC 22/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 120/2004, de 12 de julio, FJ 2; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 2; 27/2008, de 11 de febrero, FJ 3).

En cuanto al fondo, este Tribunal tiene fijada doctrina en torno al problema específico que aquí se plantea, en el sentido de que no puede considerarse suficiente el hecho de haberse dictado una Sentencia de condena contra el acusado para fundamentar la prórroga de la prisión provisional hasta entonces acordada, resultando incompatible con el derecho fundamental a la libertad personal una interpretación del art. 504 LECrim que postule el automatismo de la prórroga por ese motivo.

En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, sentada desde la STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3, no resulta constitucionalmente admisible la motivación de la prórroga de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta que se sustenta exclusivamente en el dictado de una Sentencia condenatoria, pues tal automatismo supone desconocer las rigurosas exigencias de motivación que tanto la adopción como la prórroga de esta medida han de respetar para poder afirmar que son constitucionalmente legítimas (por todas, SSTC 142/1998, de 19 de junio, FJ 3; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 4; 99/2005, de 18 de abril, FJ 4; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 27/2008, de 11 de febrero, FFJJ 4 y 6).

En palabras de la STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, “es doctrina constitucional reiterada que para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3, entre las más recientes).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]”.

No obsta a lo dicho la afirmación, incluida en el Auto de 22 de junio de 2006, de que este Tribunal Constitucional sostendría un criterio contrario al ya expuesto, por tanto favorable a la suficiencia de la Sentencia de condena como causa para la prórroga de la prisión provisional, haciendo cita para ello de las SSTC 62/1996, de 15 de abril, y 42/2000, de 17 de febrero (sic, debe decir STC 47/2000, de la misma fecha). En efecto, la primera de dichas resoluciones se refería en este punto a la adopción de una medida de prisión provisional tras una Sentencia condenatoria de quien se encontraba en libertad provisional, mientras que la segunda se limitaba a recoger el criterio mantenido en la anterior para la situación a que aquélla se refería. De este modo ambas decisiones se sitúan en un plano distinto al de la prórroga de la prisión provisional a que se contrae el caso presente. Y, en todo caso, debe aclararse que la doctrina sentada en dichas Sentencias no legitima el automatismo de la prisión provisional tras el dictado de una Sentencia condenatoria por delito grave —como parece entender el órgano judicial en el Auto de 22 de junio de 2006—, sino que lo que afirmó el Pleno de este Tribunal en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3, es que tal hecho “puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia” lo que en este caso no se ha ponderado.

5. La aplicación al asunto de autos de la doctrina anteriormente expuesta conduce a la estimación del amparo solicitado por el recurrente. De una parte, el Auto de la Audiencia Provincial 24 de mayo de 2006, tras invocar el art. 504.2 LECrim y hacer los cálculos de cuándo se cumpliría la mitad de la pena impuesta por la Sentencia de 17 de abril de 2006 y que ese plazo no se ha cumplido aún (25 de febrero de 2010), sin ninguna otra consideración resuelve la prórroga de la prisión del recurrente hasta esa fecha.

Por otro lado, el posterior Auto de 22 de junio de 2006, aunque algo menos escueto, se mantiene en la misma órbita de razonamiento jurídico, esto es, parte de la idea de que la Sentencia de condena por un delito grave es causa suficiente para acordar la prórroga sin necesidad de ponderación alguna, añadiendo tan sólo, como ya hemos visto, el apoyo de una doctrina de este Tribunal que entiende favorable a su tesis, sobre la base de una errónea interpretación de la misma, pues nuestra doctrina no legitima el automatismo que los Autos impugnados reflejan.

En ambos Autos ninguna referencia se contiene a las circunstancias personales del recurrente ni al tiempo que éste ha pasado en prisión, que desde luego en este supuesto no representa un dato baladí (consta que ingresó el 29 de mayo de 2004), con las consideraciones que de ello han de extraerse y que nuestra doctrina exige valorar para entender, correctamente establecido, el juicio de motivación reforzada que justifique seguir sacrificando el derecho fundamental a la libertad personal del inculpado. Justificación vinculada a la consecución de alguno de los fines legítimos asignados a la prisión provisional, algunos de los cuales en el caso concreto posiblemente ya no concurran (como el peligro de desaparición de pruebas o la obstaculización de la investigación), aunque otros puedan continuar, como el del riesgo de fuga; de ahí que todo ello deba ponderarse adecuadamente por la Sección juzgadora. En este sentido, como acabamos de recordar, nuestra doctrina insiste en que la Sentencia condenatoria constituye todo lo más una confirmación temporal de los indicios de culpabilidad apreciados ab initio, pero resulta todavía inhábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, a la espera del desenlace del recurso de casación interpuesto por él.

6. A falta pues de la correspondiente justificación con la perspectiva del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), los dos Autos recurridos en amparo se muestran vulneradores del mismo por lo que ha de estimarse el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar la última queja de la demanda relativa a las hipotéticas infracciones del art. 24 CE cometidas por la Audiencia al no tratar como recurso de apelación el presentado contra el Auto de 24 de mayo de 2006, lo que únicamente hubiera sido factible de haberse confirmado la validez de este último Auto, objeto de tal recurso.

En cuanto al alcance de nuestro fallo, éste ha de comprender la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con la consiguiente retroacción para que se dicte otra en su sustitución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado. Sin embargo, no puede extenderse a un mandato dirigido a la Audiencia para que el recurrente sea puesto en libertad. Y es que, como este Tribunal tiene establecido, “la estimación del amparo en estos casos no ha de implicar automáticamente la puesta en libertad del recurrente, que no procederá en caso de que concurra alguna de las causas que justifican la prisión, y no corresponde a este Tribunal, sino al órgano judicial, la decisión acerca del mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar personal en el proceso penal (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 22/2004, de 23 de enero, FJ 6; 155/2004, de 20 de septiembre, FJ 5; 99/2005, de 18 de abril, FJ 6; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 5)” (STC 27/2008, de 11 de febrero, FJ 7). Así debe acordarse también para este caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Rodríguez Rodríguez y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y a tal fin declarar la nulidad de los Autos de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006 recaídas en el rollo núm. 2-2005, así como la de todas las actuaciones y resoluciones posteriores, retrotrayendo este procedimiento al momento inmediato anterior a dictarse el primero de los Autos indicados, para que en su lugar se pronuncie nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese la Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 75 ] 28/03/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/02/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Luis Rodríguez Rodríguez frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Murcia que acordaron la prórroga de su situación de prisión provisional en causa por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional mantenida sin comparecencia previa (STC 108/1997); prórroga insuficientemente motivada, mientras pendía recurso contra la condena de instancia (STC 22/2004).

Resumen

En unas diligencias sumariales sobre un delito contra la salud pública, la Audiencia Provincial decreto prisión provisional, con fecha de inicio el 29 mayo de 2004. En 2006 se dicta la sentencia condenatoria a diez años de prisión. Con fundamento en la sentencia y de acuerdo al artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dicta Auto prorrogando la prisión provisional hasta “el máximo de la mitad de la pena”, confirmado posteriormente en otro Auto dictado por la misma Audiencia.

Se otorga el amparo, declarando la nulidad de los Autos que prorrogan la prisión provisional, retrotrayendo las actuaciones hasta antes de dictarse el primero de ellos. En ambos Autos ninguna referencia se contiene a las circunstancias personales del condenado ni al tiempo que éste ha pasado en prisión, no estableciendo el necesario juicio de motivación reforzada que justifique seguir sacrificando el derecho fundamental a la libertad personal, aunque otros puedan continuar, como el del riesgo de fuga; de ahí que todo ello deba ponderarse adecuadamente antes de dictar la prórroga de la prisión provisional.

Se recuerda la doctrina sobre la exclusividad de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre si resulta exigible la comparecencia del condenado en los supuestos de prórroga de prisión provisional por sentencia condenatoria, a menos que tal audiencia se rechace de manera razonada (STC 108/1997). Además el incumplimiento de dicho trámite no pasaría de ser, en su caso, una mera irregularidad del procedimiento sin repercusión en los derechos fundamentales, a menos que éste acreditase haber padecido indefensión material en razón a no haber dispuesto de aquel turno de intervención; indefensión que queda sin embargo enervada de haber podido recurrir contra la decisión de prórroga (STC 108/1997). Sin embargo, también recuerda la necesidad de que la prórroga de prisión provisional sea argumentada suficiente y razonablemente, producto a su vez de una ponderación entre la libertad personal del reo, cuya inocencia se presume y la realización de la justicia penal (desde la STC 128/1995).

  • 1.

    No resulta constitucionalmente admisible la motivación de la prórroga de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta que se sustenta exclusivamente en el dictado de una Sentencia condenatoria, pues tal automatismo supone desconocer las rigurosas exigencias de motivación que tanto la adopción como la prórroga de esta medida han de respetar para poder afirmar que son constitucionalmente legítimas (SSTC 142/1998, 22/2004, 27/2008) [FJ 4].

  • 2.

    Vulnera el derecho fundamental a la libertad personal toda Sentencia que resuelva una cuestión sobre prórroga de prisión provisional sin cumplir la exigencia de motivación reforzada [FJ 5].

  • 3.

    No nos corresponde interferir en el juicio de legalidad ordinaria por el que el órgano judicial determina si resulta exigible la comparecencia del art. 505 LECrim en los supuestos de prórroga de prisión provisional por sentencia condenatoria, siempre que tal audiencia se rechace de manera razonada (STC 108/1997) [FJ 3].

  • 4.

    La medida de prisión provisional responde a fines constitucionalmente legítimos, los cuales han de deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque, en un primer momento, estos fines puedan justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito (STC 44/1997) [FJ 4].

  • 5.

    Una Sentencia condenatoria por delito grave no legítima el automatismo de la prisión provisional, sólo constituye un dato que puede justificar razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de fuga (STC 47/2000) [FJ 4].

  • 6.

    No procede la puesta en libertad del recurrente cuando concurra alguna de las causas que justifican la prisión, no correspondiendo a este Tribunal, sino al órgano judicial, la decisión del mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar personal (SSTC 98/1998, 27/2008) [FJ 6].

  • 7.

    La Sentencia condenatoria constituye una confirmación temporal de los indicios de culpabilidad apreciados ab initio, pero resulta todavía inhábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, a la espera del desenlace del recurso de casación interpuesto por él [FJ 5].

  • 8.

    Doctrina sobre motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 128/1995, 29/2001, 333/2006) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504, f. 4
  • Artículo 504.2, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 505, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 17.1, ff. 1, 6
  • Artículo 17.4, f. 6
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 215, f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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