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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8484-2008, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en relación con el artículo 82.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias, por posible contradicción con el artículo 149.1.1, 13 y 18, de la Constitución. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, así como el Gobierno y el Parlamento de Canarias. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 5 de noviembre de 2008 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 31 de julio anterior, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 82.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias, por posible infracción del art. 149.1.1, 13 y 18, CE.

2. La presente cuestión de inconstitucionalidad se eleva en el recurso de apelación núm. 4-2008 interpuesto por la Administración autonómica contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de julio de 2007 por la que, estimando el recurso interpuesto por el actor, se condenaba a la Administración demandada al abono de diferencias salariales observadas en los años 2005 y 2006. El demandante se opuso a la apelación.

Habiéndose señalado el 11 de abril de 2008 para votación y fallo del recurso de apelación, por providencia de 17 de abril de 2008 se concedió a las partes personadas y al Ministerio público un plazo común de diez días para que pudieran alegar en torno a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso final del art. 82.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias, “por posible violación de los arts. 149.1 13º y 18º y 156.1 CE”.

El apelado formuló alegaciones el 7 de julio de 2008, señalando que en la Sentencia de instancia había quedado acreditada la vulneración del precepto legal identificado en la providencia antes mencionada, “por lo que esta parte expone que si con tal vulneración se produce así la violación de los arts. 149.1. 13º y 18º y 156.1 de la CE, estamos entonces ante una cuestión de inconstitucionalidad, tomando dicho Tribunal las medidas que considere oportunas”. El 9 de julio de 2008 el Fiscal manifestó que no entendía pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Finalmente, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, con fecha 11 de julio de 2008, señaló que consideraba oportuno que, “a la vista de las presentes actuaciones, se sustancie la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos del texto constitucional que establecen el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas respecto al régimen de los funcionarios públicos”.

Finalmente el 31 de julio de 2008 se dictó Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. La parte argumentativa del Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad se inicia con la expresión del cumplimiento de los requisitos del art. 35 LOTC. Al respecto se hace constar el cumplimiento de todas las exigencias procesales (el proceso está concluso a la espera de Sentencia y se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal) y que no plantea dificultad la realización del juicio de relevancia, pues la estimación o desestimación del recurso de apelación “depende de la validez constitucional del artículo cuestionado, que fue aplicado en la sentencia objeto del recurso”.

Tras reproducirse en su totalidad el art. 82 de la Ley autonómica se precisa que la duda de constitucionalidad se refiere al inciso final del apartado 2 a), donde se dice que “en ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional”. Para el órgano judicial promotor de la cuestión este precepto legal vulneraría “el art. 149.1.1º, 13º y 18º CE”. La infracción se habría producido porque, al fijar el precepto un tope inferior igual al salario mínimo interprofesional en determinadas circunstancias temporales, como son las referidas a los años a los que se contrae el recurso, dicho sueldo resulta superior al establecido con carácter general en la Ley de presupuestos del Estado, incumpliéndose con ello lo preceptuado en una norma básica, como es el art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. Aunque este precepto ha sido derogado por el Estatuto básico del empleado público conserva sus efectos hasta tanto la Comunidad Autónoma de Canarias adapte su normativa a las previsiones de la Ley 7/2007, de 12 de abril. A mayor abundamiento se apunta la incompatibilidad del precepto cuestionado con el art. 23 del referido Estatuto básico, a la luz de lo afirmado en la exposición de motivos del mismo. “Por ello, la derogación del art. 24.1 de la Ley 30/1984, —que en todo caso no estaba vigente en los períodos a que se refiere el recurso de apelación—, no hace perder la finalidad del procedimiento que planteamos”.

Recuerda el órgano judicial promotor de la cuestión que el carácter básico del art. 24.1 de la Ley 30/1984 ha sido reiteradamente confirmado por el Tribunal Constitucional, como así se recoge en la STC 222/2006, de 6 de julio. Por otra parte este mismo Tribunal ha ido sentando una serie de criterios acerca de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas en la determinación de las retribuciones, criterios que, como recuerda la STC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 7, pueden considerarse consolidados.

A la luz de toda esa doctrina resulta palmaria la adecuación al orden constitucional de distribución de competencias de un precepto, como el art. 24.1 de la Ley 30/1984, que determina la nivelación de la cuantía de las retribuciones básicas en todas las Administraciones públicas. De hecho en la STC 63/1986 se señala, con respecto a ese mismo precepto, que entre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos mencionadas en el art. 149.1.18 CE “cabe incluir previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones públicas, lo que, a su vez, hallaría fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad” (FJ 11).

Por aplicación del inciso aquí cuestionado, apunta el órgano judicial, el sueldo base de los funcionarios del grupo E de la Comunidad Autónoma de Canarias supera al fijado en las Leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2005 y 2006. Concretamente, el art. 25 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005, fija el sueldo de los funcionarios de ese grupo en 6.061,80 €, para doce mensualidades, lo que arroja un sueldo mensual de 505,15 €, siendo así que el salario mínimo interprofesional ascendía a 513 €. Y en el art. 25 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2006, se eleva a 6.183,12 € para doce mensualidades, lo que supone 515,26 € mensuales, cuando el salario mínimo interprofesional era de 540,90 € mensuales.

La parte argumentativa del Auto se cierra con la exposición de las razones en las que se apoya el órgano judicial para entender que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es insoslayable y con la reiteración de la relevancia del precepto para la resolución del recurso de apelación pendiente. Tras ello se acuerda el planteamiento de la cuestión respecto del inciso “en ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional” de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias.

4. Por providencia de 9 de diciembre de 2008 el Pleno de este Tribunal Constitucional, a propuesta de su Sección Tercera, acordó la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad; deferir a la Sala Segunda el conocimiento de la cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen pertinentes; comunicar la resolución adoptada al órgano judicial promotor de la cuestión a fin de que, conforme a lo previsto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión de inconstitucionalidad; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Canarias”.

Las citadas publicaciones oficiales se llevaron a cabo en el núm. 313, de 29 de diciembre de 2008, del “Boletín Oficial del Estado”, y en el “Boletín Oficial de Canarias” núm. 1, de 2 de enero de 2009.

5. El Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta, elevó su escrito de alegaciones el 22 de diciembre de 2008.

Dicho escrito se inicia con la defensa por parte del Abogado del Estado de la conveniencia de resolver los problemas de incompatibilidad entre la legislación estatal básica y la autonómica haciendo uso del criterio de prevalencia que figura en el art. 149.3 CE. En su opinión esta solución dotaría de mayor funcionalidad a un Ordenamiento crecientemente complejo como es el español.

Señalado lo anterior pasa el Abogado del Estado a exponer las razones que le llevan a postular la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Al respecto recuerda que en cuestiones como ésta son precisas dos operaciones: justificar constitucionalmente el carácter básico de la norma estatal que se supone vulnerada y demostrar que efectivamente existe esa vulneración. “La posterioridad temporal de la norma estatal básica (en nuestro caso, por virtud de la redacción dada al art. 24.1 de la Ley 30/1984 en la Ley 53/2002) no impide que exista una inconstitucional ‘disconformidad sobrevenida’ del precepto regional cuestionado, si bien los efectos de su inconstitucionalidad y nulidad sólo podrán desplegarse desde la entrada en vigor de la norma estatal básica (STC 1/2003, FJ 9)”.

La primera operación resulta, observa, sencilla de realizar, porque el art. 24.1 de la Ley 30/1984 es formalmente básico según resulta de la relación de preceptos básicos que se contiene en el art. 1.3 de ese texto legal, y el carácter materialmente básico del precepto que establece ha sido declarado, entre otras, por las SSTC 103/1997, de 20 de mayo, FJ 2, y 148/2006, de 9 de mayo, FJ 6.

Con respecto a la segunda sostiene que “la contradicción entre el precepto básico estatal y el inciso cuestionado es manifiesta e insuperable hermenéuticamente”. Habida cuenta de que el sueldo fijado para los años 2005 y 2006 por las Leyes de presupuestos generales del Estado era inferior al salario mínimo interprofesional es claro que una disposición normativa que garantiza esa retribución mínima resulta inconciliable con el taxativo mandato de igualdad de los sueldos (en tanto que retribuciones básicas) “en todas las Administraciones Públicas” que figura en el art. 24.1 de la Ley 30/1984. La Ley autonómica es contraria, en este caso, al art. 149.1.18 CE por tratarse de una norma permanente, calidad que también ostenta el básico art. 24.1 de la Ley nacional 30/1984 al amparo precisamente del art. 149.1.18 CE. Pero también podría entenderse contrario al art. 149.1.13 CE, en la medida en que lo discutido en el contencioso-administrativo son los atrasos relativos a los ejercicios de 2005 y 2006 en los que el mandato de igualdad contenido en el art. 24.1 de la Ley estatal se había traducido en unas prescripciones de las Leyes de presupuestos generales del Estado con las que no se puede conciliar la previsión autonómica. La conclusión a la que se ha de llegar, en todo caso, es de la inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal cuestionado.

6. Las alegaciones del Gobierno de Canarias se presentaron en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 13 de enero de 2009.

En primer lugar la representación procesal del Gobierno de Canarias discute la relevancia del precepto legal cuestionado para resolver el recurso de apelación pendiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria. A este respecto apunta que el inciso objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no precisa a qué anualidad se refiere el salario mínimo interprofesional que debe tomarse en consideración como nivel mínimo del sueldo base de los funcionarios autonómicos del Grupo E. A juicio del Ejecutivo autonómico ese salario mínimo interprofesional debe ser el aprobado y vigente al momento de elaboración de los presupuestos estatales y autonómicos del siguiente ejercicio. “En este sentido hay que tener en cuenta que el SMI del nuevo ejercicio se aprueba por Real Decreto, que se publica en los últimos días del año anterior, mientras que el proceso de elaboración de los presupuestos generales, en los que se cuantifica el sueldo base de los funcionarios para el nuevo ejercicio, ya se ha iniciado con anterioridad. En definitiva, el SMI a tener en consideración corresponde necesariamente a una anualidad anterior a aquella a las que las retribuciones se refiere”. Siendo así que en los ejercicios presupuestarios a los que se contrae el caso sometido al conocimiento del órgano judicial promotor de la cuestión ese salario mínimo interprofesional era inferior al sueldo base establecido para los funcionarios del Grupo E en los presupuestos autonómicos, debe concluirse que el precepto legal no es fundamento único ni eje del proceso contencioso-administrativo que se sustancia.

Dicho esto, la representación procesal del Gobierno de Canarias procede a delimitar el ámbito de lo básico. Concretamente indica que con respecto al art. 24 de la Ley 30/1984 deben hacerse varias precisiones. En primer lugar que la STC 237/1991 señala que las competencias autonómicas sobre el régimen estatutario de sus funcionarios no pueden impedir aquella intervención estatal que “en el marco del art. 149.1.18ª CE asegure un trato uniforme de determinados problemas, en orden a la consecución de los objetivos de la política económica general o sectorial, evitando que, dada la estrecha interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del territorio nacional, se produzca un resultado disfuncional y disgregador” (FJ 4). En las SSTC 63/1986, de 21 de mayo, y 96/1990, de 24 de mayo, se especifica que la cuantía de los derechos económicos de los funcionarios “constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público” (FJ 1). Por otro lado el Tribunal Constitucional reconoce ámbitos de extensión y modalidades muy diversas de lo básico (topes máximos, niveles mínimos, tramos, etc.), incluso en el ámbito de la política financiera (STC 48/1988, de 22 de marzo).

La aplicación de estos criterios al art. 24 de la Ley 30/1984 lleva, en opinión de la representación del Gobierno de Canarias, a concluir que no estamos ante un precepto (cuyo contenido debe ponerse en relación con otras disposiciones tanto de la Ley 30/1984 como de las leyes anuales de presupuestos) que coadyuve a la consecución de los objetivos de política económica general. El mantenimiento por el Estado del control sobre los niveles máximos de la masa retributiva de todos los empleados públicos es única y exclusivamente lo que da satisfacción a los principios de igualdad retributiva y homogeneidad y lo que permite mantener el equilibrio económico sobre el gasto público en salarios.

En cuanto al espíritu y finalidad del art. 82.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, se apunta su conformidad con las regulaciones básicas, en la medida en que éstas no comprenden el tope mínimo del sueldo base de un grupo individualizado de funcionarios autonómicos, pues dicho extremo no guarda relación directa con los objetivos de política económica dirigidos a la consecución de la estabilidad y el equilibrio económico ni con la contención del gasto público. El artículo en cuestión versa exclusivamente sobre una parte del salario de un grupo de empleados públicos, pero no sobre el montante total de dicho salario, por lo que, ni afecta a la masa salarial de los funcionarios de la Comunidad Autónoma globalmente considerada, ni predetermina los topes máximos de las cuantías globales de las retribuciones a satisfacer por la Administración pública autonómica. Se trata de “una limitación, de mínimos, al sueldo base de funcionarios autonómicos, mientras que las competencias estatales se refieren a los topes máximos de la masa salarial global sin individualizar”. Por otro lado la cuantía del sueldo base establecida en los presupuestos generales del Estado y de la Comunidad Autónoma para los funcionarios del grupo E es generalmente superior al salario mínimo interprofesional aplicable en virtud del precepto controvertido. “En cualquier caso, la diferencia cuantitativa entre SMI y sueldo base fijado en los presupuestos no es ni será nunca desproporcionada sino más bien insignificante, por lo que aun de invertirse temporalmente la relación entre ambos parámetros … dicha circunstancia carecería de incidencia práctica en la política de contención de gasto público”. Se añade a todo lo expuesto que el mínimo retributivo garantizado a los funcionarios del grupo E no tiene repercusiones negativas para los objetivos de política económica general porque no afecta al equilibrio o la estabilidad interna o externa, ni a la igualdad y la solidaridad, que quedan garantizadas a través del control estatal del gasto público mediante la limitación de la masa salarial.

Las Leyes de presupuestos generales del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias para los ejercicios de 2005 y 2006 fijan el mismo importe de sueldo base para los funcionarios del Grupo E, “por tanto, esta Administración Pública en ningún caso ha vulnerado el art. 24 de la Ley 30/1984”.

Por todo ello la representación del Gobierno de Canarias solicita la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

7. El 16 de enero de 2009 se recibió escrito del Letrado Secretario General accidental del Parlamento de Canarias en el que se contiene la siguiente alegación única: “esta representación letrada se adhiere a las alegaciones que se formulen por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias”.

8. Por escrito presentado el 30 de enero de 2008 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado dar por personada a dicha Cámara en el presente procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

9. Ese mismo día 30 de enero de 2008 formuló sus alegaciones el Fiscal General del Estado, quien, tras una pormenorizada exposición de los antecedentes de esta cuestión y una vez constatado que no concurre óbice procesal alguno, expone las razones por las que considera que debe ser estimada.

Apunta el Fiscal General del Estado que, para dar respuesta a la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial promotor de la cuestión, debe partirse de la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional en torno al tratamiento de la cuantificación de los derechos retributivos de los funcionarios. Sobre este particular existe, como bien se indica en la STC 193/2005, de 26 de mayo, FJ 7, una consolidada doctrina que arranca de la STC 63/1986, de 21 de mayo, resolución en la cual se afirma que la cuantificación de los derechos económicos de los funcionarios “constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público” (FJ 11), de modo que su encuadramiento adecuado es el título reservado al Estado por el art. 149.1.13 CE (en particular, STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 3). Por otro lado, tanto en la STC 63/1986 como en las SSTC 96/1990 y 237/1992, de 15 de diciembre, se afirma que la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.18 CE para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluye la de establecer previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones públicas, lo que hallaría fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad.

En desarrollo de estas posibilidades el art. 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, estableció la igualdad en la cuantía de las retribuciones básicas en todas las Administraciones públicas. Y ello sin perjuicio de que, con fundamento en los principios de igualdad y solidaridad, pueda llegarse a la igualdad retributiva del personal al servicio de las Administraciones públicas mediante la coordinación de la política presupuestaria y de personal de las Comunidades Autónomas con la del Estado a través de los órganos previstos en la propia Ley 30/1984 y en la LOFCA.

Asimismo, en la STC 103/1997, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse acerca del carácter esencial y materialmente básico de la norma contenida en el art. 24.2 de la Ley 30/1984, en la medida en que “obedece al designio de hacer efectivo el mandato de igualdad para todas las Administraciones públicas de la cuantía de sus retribuciones básicas”, interpretación perfectamente aplicable al apartado primero del precepto en opinión del Fiscal General del Estado. Por lo demás esta doctrina ha sido reiterada en las SSTC 178/2006, de 6 de junio, FJ 7, y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8. El contenido del precepto se ha reproducido recientemente en el art. 23 de la Ley 7/2007, de 12 abril, del estatuto básico del empleado público.

En conclusión, entiende el Fiscal General del Estado, “estamos ante un ámbito en el que convergen competencias exclusivas del Estado para sentar las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios (art. 149.1.18 CE)”.

Confirmado el carácter básico del art. 24 de la Ley 30/1984 entra seguidamente a analizar si el precepto legal cuestionado lo contradice. En opinión del Fiscal General del Estado esa contradicción se produce desde el momento en que la aplicación de la norma autonómica conduce a resultados que colisionan con la norma básica, pues el sueldo base de los funcionarios del grupo E de la Administración autonómica será superior al fijado en las Leyes de presupuestos generales del Estado para 2005 y 2006. Tal y como expone el órgano judicial promotor de la cuestión, la derogación del art. 24 de la Ley 30/1984 por el nuevo Estatuto básico del empleado público no hace perder su finalidad y objeto al presente proceso constitucional, tanto por su aplicabilidad para el proceso judicial del que trae causa esta cuestión de inconstitucionalidad como por efecto de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, en la medida en que la Comunidad de Canarias todavía no ha adaptado su legislación sobre función pública al Estatuto básico.

Para el Fiscal General del Estado, “[a]sí las cosas, no se requiere mayor argumentación para concluir que el precepto dubitado, en el inciso ‘En ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional’ vulnera el artículo 149, en sus disposiciones 1. 13ª y 18ª, de la Constitución y debe ser declarado inconstitucional”.

10. Por providencia de 19 de febrero de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso final del art. 82.2 a) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias, de acuerdo con el cual “en ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional”. Para el citado órgano judicial esta previsión normativa vulnera lo dispuesto, con carácter básico, en el art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública y, a su través, las competencias reservadas al Estado en el art. 149.1.1, 13 y 18 CE. El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado participan de esta opinión, en tanto que la representación procesal del Gobierno de Canarias defiende la constitucionalidad del precepto con unos argumentos a los que se adhiere expresamente el Parlamento de Canarias.

2. Debemos realizar dos precisiones antes de emprender el examen de fondo de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

La primera de ellas ha de versar sobre la relación del precepto legal cuestionado con la norma básica de contraste: el art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. A este respecto interesa señalar que la reforma de la disposición básica llevada a cabo por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, no alteró el alcance de lo básico que aquí estrictamente interesa. Con anterioridad a esta reforma el art. 24.1 de la Ley 30/1984 disponía que “las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de Funcionarios”, y con posterioridad a la misma esa igualdad se contrae a “las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 23”. Toda vez que la consideración del sueldo como una de las retribuciones básicas de los funcionarios figura en ese párrafo a) del art. 23.2, expresamente mencionado en el art. 24.1, ambos de la Ley 30/1984, puede concluirse sin mayor desarrollo argumental que el sueldo ha figurado siempre entre los conceptos retributivos de los funcionarios comprendidos en la base del art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

La segunda precisión debe referirse a la alegación efectuada por la representación procesal del Gobierno de Canarias acerca de la realización, por el órgano judicial promotor de la cuestión, del denominado juicio de relevancia del precepto autonómico. Pese a que la alegación se refiere al cumplimiento de un requisito procesal, lo cierto es que no halla luego correspondencia en el suplico del escrito de alegaciones, donde no se interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, sino únicamente su desestimación. Lo que se explica por el hecho de que la representación del Ejecutivo autonómico no discute propiamente la adecuada realización de ese juicio de relevancia, sino que postula una interpretación del alcance del precepto legal diferente de la que se refleja en el Auto de planteamiento de la cuestión. Con independencia de que, según se ha indicado, esta alegación no venga acompañada de una solicitud de inadmisión de la cuestión, debemos declarar ahora que no se aprecia deficiencia alguna en la formulación del llamado juicio de relevancia por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Siendo el juicio de relevancia “el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada” (entre otras muchas, STC 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4), cumple señalar ahora que la argumentación judicial utilizada para la expresión de ese juicio de relevancia no carece patentemente (esto es, sin necesidad de examinar el fondo debatido en el proceso judicial) de “consistencia” (criterio empleado en el mismo fundamento de la STC 141/2008 y en las numerosas resoluciones allí citadas). Antes al contrario, debemos rechazar la interpretación que del precepto cuestionado postula la representación procesal del Gobierno de Canarias. Esta interpretación desvirtúa el sentido de la norma al negar que incorpore una garantía de retribución básica mínima de los funcionarios del grupo E de la Comunidad Autónoma y hacer de ella una directriz material para la elaboración del correspondiente proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

3. Sentado esto hemos de definir el canon de enjuiciamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad descartando la integración en el mismo del art. 149.1, 1 y 13, CE. En primer lugar, desde un punto de vista estrictamente formal interesa recordar que la atribución de carácter básico al art. 24 (en su totalidad) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, resulta de su incardinación en la competencia estatal para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE) según se recoge expresamente en el art. 1.3 de aquel texto legal.

Por otra parte, pese a que en el Auto de planteamiento de esta cuestión se identifique el art. 149.1.1 CE como uno de los preceptos constitucionales infringidos, lo cierto es que no aparece expresamente mencionado en la providencia de apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, lo que explica el hecho de que en ninguna de las alegaciones se aluda al mismo. Ello impide tomarlo en consideración para efectuar un examen de fondo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, toda vez que no se ha cumplimentado adecuadamente respecto de él el requisito procesal de audiencia a las partes establecido en el art. 35.2 LOTC, cuya importancia “no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas” (ATC 389/2008, de 17 de diciembre, FJ 2). Además la referencia al art. 149.1.1 CE que figura en el Auto de planteamiento de la cuestión carece de todo desarrollo argumental, lo que impide conocer las razones por las que el órgano judicial promotor de la cuestión duda de la compatibilidad del precepto legal controvertido con la norma constitucional referida.

La exclusión del art. 149.1.13 CE responde al hecho de que el precepto básico que el órgano judicial promotor de la cuestión estima infringido (el art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto) no establece propiamente un límite máximo de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones, sino que regula un aspecto del régimen estatutario de los funcionarios públicos (y no del conjunto de empleados públicos), como es la determinación de un concepto retributivo (por todas, STC 148/2006, de 9 de mayo, FJ 6). De modo que no se discute ahora el respeto a aquellos límites al crecimiento de las retribuciones de los empleados públicos que haya podido establecer el legislador estatal, sino la regla general que garantiza la igualdad de uno de sus conceptos, el sueldo.

Esa discusión ha de saldarse con la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Según acabamos de recordar, en las SSTC 103/1997, de 22 de mayo, FJ 2, y 148/2006, de 9 de mayo, FJ 6, hemos afirmado que la nivelación de las retribuciones básicas que figura en el art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se encuadra sin violencia en la competencia exclusiva atribuida al Estado por el art. 149.1.18 CE para el establecimiento de las bases del régimen jurídico de la función pública, en la medida en que con ella se trata de conseguir “una mínima y fundamental homogeneidad” en un aspecto esencial de dicho régimen jurídico: los derechos económicos de los funcionarios.

Pues bien, debemos concluir que un precepto como el cuestionado representa un obstáculo a esa nivelación desde el momento en que supedita la aplicabilidad general de las normas que la concretan y actualizan (particularmente, las disposiciones sobre retribuciones de las leyes anuales de presupuestos generales del Estado) al cumplimiento de una condición: la superación del requisito de que el sueldo de los funcionarios del grupo E deba ser, en todo caso, superior al salario mínimo interprofesional. Toda vez que el inciso final del art. 82.2 a) de la Ley de la función pública de Canarias desconoce lo dispuesto en el art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, e impide la plena efectividad de las determinaciones estatales en materia de retribuciones de los funcionarios públicos, concretamente de los integrados en el grupo E, procede declarar su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el inciso “en ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional” del art. 82.2 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 111 ] 07/05/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/02/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto al artículo 82.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias.

Síntesis Analítica

Competencias sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos: fijación de un mínimo al sueldo de los funcionarios de la Comunidad Autónoma que desconoce las bases estatales en materia de retribuciones (SSTC 103/1997 y 148/2006). Nulidad de precepto autonómico.

Resumen

Tras ser condenada al abono de las diferencias salariares observadas durante dos años, la Administración autonómica interpuso recurso de apelación. En este marco, el Tribunal Superior de Justicia elevó cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso final del art. 82.2 a) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias, que indicaba que “en ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional”.

Se declara inconstitucional y nulo el precepto cuestionado. Las SSTC 103/1997, de 22 de mayo, y 148/2006, de 9 de mayo, afirmaron que la nivelación de las retribuciones básicas que figuran en el art. 24.1 de la Ley de medidas para la reforma de la función pública se funda en la competencia exclusiva atribuida al Estado para establecer las bases del régimen jurídico de la función pública (art. 149.1.18 CE). El inciso cuya constitucionalidad se discute desconoce lo dispuesto en el mencionado art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, e impide la plena efectividad de las determinaciones estatales en materia de retribuciones de los funcionarios públicos, concretamente de los integrados en el grupo E.

  • 1.

    Toda vez que el inciso final del art. 82.2 a) de la Ley de la función pública de Canarias desconoce lo dispuesto en el art. 24.1 de la Ley 30/1984, e impide la plena efectividad de las determinaciones estatales en materia de retribuciones de los funcionarios públicos, concretamente de los integrados en el grupo E, procede declarar su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad [FJ 3].

  • 2.

    La nivelación de las retribuciones básicas que figura en el art. 24.1 de la Ley 30/1984, se encuadra en la competencia exclusiva atribuida al Estado por el art. 149.1.18 CE para el establecimiento de las bases del régimen jurídico de la función pública, en la medida en que con ella se trata de conseguir una mínima y fundamental homogeneidad en los derechos económicos de los funcionarios (SSTC 103/1997, 148/2006) [FJ 3].

  • 3.

    El precepto cuestionado representa un obstáculo a la nivelación de las retribuciones básicas de los funcionarios desde el momento en que supedita la aplicabilidad general de las normas que la concretan y actualizan al cumplimiento de la superación del requisito de que el sueldo de los funcionarios del grupo E deba ser superior al salario mínimo interprofesional, vulnerando lo dispuesto, con carácter básico, en el art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública [FJ 3].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.1, f. 3
  • Artículo 149.1.1, ff. 1, 3
  • Artículo 149.1.13, ff. 1, 3
  • Artículo 149.1.18, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2, f. 3
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Artículo 1.3, f. 3
  • Artículo 23.2 epígrafes a), b), f. 2
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo. Función pública canaria
  • Artículo 82.2 a), ff. 1, 3
  • Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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