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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.263/1986, seguido a instancia del Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña María Teresa Fabres Oliveras, contra providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de julio de 1986, que denegó el sobreseimiento libre pedido en el sumario núm. 1/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María Teresa Fabres Oliveras, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión operaria y vecina de Rubí, asistió el día 15 de enero de 1978 a la manifestación que se celebró en la ciudad de Barcelona, convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores, a la que concurrieron unas tres mil personas, y que había sido previamente autorizada. Dicha manifestación se inició sobre las 11 horas del día 15 y se desarrolló desde el paseo de Colón hasta la plaza de España, de aquella ciudad, transcurriendo sus componentes perfectamente ordenados y protegidos por efectivos de la Policía Municipal por la avenida del Marqués del Duero, hasta llegar a la citada plaza, en donde se disolvieron en tal punto como estaba previsto.

Sobre las 13,15 horas del mismo día 15 de enero de 1978, según informe aportado por la Policía al sumario más tarde incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, un grupo integrado por varias personas, todas ellas jóvenes, arrojaron hacia el interior de la sala de fiestas «Scala», sita en el paseo de San Juan, de Barcelona, alguno objetos inflamables e incendiarios, que instantáneamente produjeron el incendio y destrucción total de sus instalaciones, causando daños que, a juicios de la Policía y antes de valorarse, ascendían a mil millones de pesetas, aproximadamente, pereciendo cuatro personas que se hallaban dentro del local.

Como consecuencia de la investigación judicial, el día 17 de enero de 1978 la señora Fabres Oliveras fue detenida por funcionarios de la Brigada de Información de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, como presunta implicada de los hechos que provocaron aquel incendio. Permaneció durante cuatro días en los calabozos de la Jefatura Superior de Policía de aquella capital.

El Juzgado que se hallaba de guardia en aquella fecha era el núm. 2 de los de Instrucción de Barcelona, quien decretó en la misma fecha el ingreso en prisión de María Teresa Fabres a la espera de que se resolviera la cuestión de quién era la autoridad judicial competente para conocer de la causa, si el propio Juzgado de Instrucción núm. 2 o el que, por turno de reparto, correspondiera de los centrales de Instrucción adscritos a la Audiencia Nacional.

2. En 22 de febrero de 1978 el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, que a la sazón era instructor del sumario núm. 9/1978, relativo al incendio del restaurante «Scala», de Barcelona, dictó Auto de procesamiento de José Cuevas Casado, Francisco Javier Cañadas Gascón, Arturo Palma Segura, Teresa Fabres Oliveras, Francisco Martínez Pérez, Jesús Emilio Fortes Gil y Carlos González García.

En 10 de mayo de 1978, María Teresa Fabres Oliveras fue trasladada del centro de detención de mujeres de Barcelona a la prisión de Yeserías de Madrid, en donde permaneció detenida hasta el día 29 de enero de 1980, en que fue puesta en libertad en virtud de Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuyo considerando segundo y parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Considerando: Que solicitado el sobreseimiento provisional del art. 641, núm. 2, con referencia a María Teresa Fabres Oliveras por dicho Ministerio Fiscal, procede acceder al mismo, dejándose sin efecto el procesamiento de la misma, con todas sus consecuencias legales, y encontrándose en prisión por esta causa, póngasela inmediatamente en libertad. La Sala acuerda el sobreseimiento provisional del art. 641, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respecto a la procesada María Teresa Fabres Oliveras, dejándose sin efecto el procesamiento de la misma, con todas sus consecuencias legales.»

Como consecuencia del Auto de procesamiento, al que antes se ha hecho mención, María Teresa Fabres Oliveras permaneció 742 días detenida, en espera del juicio hasta que fue puesta en libertad como consecuencia del Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia de Barcelona, que fue a la que correspondió el conocimiento de la causa al ordenarlo así la Audiencia Nacional al resolver sobre la cuestión de competencia y haber solicitado el Ministerio Fiscal el Sobreseimiento provisional del art. 641, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. El resto de los procesados en aquel sumario, tras la celebración del pertinente juicio oral, fueron condenados unos y absueltos otros, pero la señora Fabres Oliveras, nunca fue juzgada, en ninguno de los dos juicios orales que se celebraron relativos a aquel sumario y con referencia al incendio del restaurante «Scala», de Barcelona.

Por entender que los 742 días en que estuvo detenida fueron consecuencia de un error judicial, María Teresa Fabres Oliveras inició los trámites administrativos pertinentes a fin de obtener una indemnización a cargo del Estado, que cifraba en diez millones de pesetas. Se amparaba en aquel entonces en el art. 121 de la Constitución Española, todavía sin desarrollar.

Agotada la vía administrativa por denegación expresa del Excelentísimo señor Ministro de Justicia en 28 de julio de 1980, la señora Fabres Oliveras formuló recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (recurso núm. 21.652). Dicho recurso se formuló contra la citada resolución del Excelentísimo Señor Ministro de Justicia, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo Ministerio de fecha 30 de abril de 1980, que denegaba a la señora Fabres una petición de indemnización por perjuicios causados a consecuencia de haber permanecido en prisión desde el 17 de enero de 1978 hasta el 29 de enero de 1980, siendo la cuantía del recurso diez millones de pesetas, atendida la edad que tenía al ser detenida (diecisiete años), las circunstancias familiares, la pérdida de su puesto de trabajo en la Empresa donde trabajaba como obrera, los perjuicios causados a su familia y los daños morales irreparables en su persona.

4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en 30 de septiembre de 1983, cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando que la resolución impugnada era conforme a Derecho y sin hacer expresa condena en costas.

Las razones que motivaron a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional a no acceder a lo pretendido, se recogen en el único considerando de la Sentencia. «La prisión provisional de Maite Fabres -declara- se acordó cumpliendo todas las formalidades legales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en virtud de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente, quien fue puesta en libertad mediante sobreseimiento provisional cuando desaparecieron tales indicios.»

Se sigue razonando, más adelante, «tal sobreseimiento es uno de los medios normales de terminación del proceso penal, que se produce cuando no existen pruebas suficientes que acrediten la culpabilidad del procesado y ante la presunción de inocencia se termina el proceso respecto a él». Y, además, «ello no quiere decir que la justicia hubiese obrado con error, sino que no ha conseguido probar de forma plena la culpabilidad».

5. Interpuesto el oportuno recurso de apelación, el Tribunal Supremo, por Sentencia de 5 de febrero de 1986, revocó la Sentencia de la Audiencia Nacional, pero decretó la inadmisibilidad del recurso por entender que el art. 121 de la Constitución, que constituía el basamento legal de la pretensión, necesitaba desarrollo legislativo. Al no haberse producido este desarrollo, la vía utilizada por la demandante era claramente improcedente, como se deduce del art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es desarrollo del precepto constitucional contenido en el art. 121 de la Constitución.

Este precepto hace necesario el sobreseimiento libre y no el meramente provisional, que era el obtenido, hasta entonces, en el proceso penal.

6. En 22 de julio de 1986, dentro del plazo que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga para reclamar indemnizaciones por causa de error [art. 293.1 a)], el Procurador de doña María Teresa Fabres Oliveras en la causa 1/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 2 se dirigió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en súplica de que se sirva conceder a María Teresa Fabres Oliveras el sobreseimiento libre del art. 637.2.° o, alternativamente, 637.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Sala resolvió aquel escrito mediante providencia de 26 de julio de 1986 del siguiente tenor literal: «Dada cuenta; el anterior escrito únase al rollo de su razón y siendo firme el Auto de 29 de enero de 1980 por el que se decretaba el "sobreseimiento provisional" de lo actuado en cuanto a la procesada María Teresa Fabres Oliveras, y no habiendo sobrevenido circunstancia nueva, a las partes, estése al tenor de la misma, y "no ha lugar" a lo solicitado, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercitar las partes.»

7. Contra dicha providencia se formuló en 1 de septiembre de 1986 recurso de súplica, que fue admitido a trámite por la Sala mediante la providencia de 2 de septiembre del corriente año, teniéndolo por interpuesto y ordenando se entregara la causa al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días manifestara lo que estimare pertinente. El recurso interesaba que se dejara sin efecto la providencia de la Sala de fecha 22 de julio de 1986 y, supliéndola y enmendándola, que se decretara el sobreseimiento libre del art. 637.2.° o, alternativamente, del 637.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a favor de María Teresa Fabres Oliveras o, alternativamente, que se adoptaran las medidas legales necesarias para que pudiera obtener una resolución de fondo.

La Sala, en 28 de octubre de 1986, dictó Auto en cuyo único fundamento jurídico se dice: «Que tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en el punto tercero de su escrito de 14 de octubre de 1986, emitido en el traslado del recurso de súplica interpuesto y dado que en el Auto de 29 de enero de 1980 no sólo se decretó el sobreseimiento provisional respecto a María Teresa Fabres Oliveras, sino que se dejó sin efecto su procesamiento, resulta obvio: a), que sin tal resolución no puede acordarse la apertura de juicio oral respecto a la misma; b), que, por tanto, son aplicables las consideraciones del Ministerio Fiscal en el punto primero de aquel escrito; c), que la referida María Teresa Fabres Oliveras goza de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución, del cual gozó durante toda la tramitación de la causa, por lo que, por las razones expuestas en la providencia recurrida, a cuyo íntegro contenido ha de estarse, no ha lugar a la reforma de la misma».

En consecuencia, la Sala acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador señor Coromina Baxeras en representación de María Teresa Fabres Oliveras contra la resolución de fecha 26 de julio de 1986, imponiendo las costas al recurrente.

8. En su recurso de amparo constitucional, la demandante alega que este Tribunal viene reiteradamente declarando que una de las manifestaciones del derecho a la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la Constitución, consiste en el derecho a obtener una Sentencia sobre el fondo. Esto se le niega al demandante, ya que, de una parte, al haber solicitado el Ministerio Fiscal que se deje sin efecto el procesamiento, es imposible el juicio oral; y, de otro lado, la negativa de la resolución recurrida a dictar un Auto de sobreseimiento definitivo -de algún modo equiparable a una Sentencia definitiva, y sobre todo a los efectos que interesan, ahora, a la demandante- le impiden obtener un pronunciamiento definitivo y sobre el fondo, con el consiguiente perjuicio. No se debe perder de vista que el sobreseimiento provisional es una causa de suspensión -no de terminación- del proceso penal, que puede reabrirse, por consiguiente, en cualquier momento.

9. Admitida a trámite la demanda de amparo constitucional y remitidas las actuaciones por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, traslado para alegaciones a la representación de la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal.

La representación de la solicitante de amparo en este trámite, se ha limitado a solicitar que se tengan por reproducidas las pretensiones y la fundamentación efectuada en la demanda.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, ha solicitado la desestimación del amparo.

10. A juicio del Ministerio Fiscal, hay que dejar establecido que el objeto de amparo es exclusivamente el Auto de 28 de octubre de 1986 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 26 de julio del mismo año, denegó la petición de la actora del amparo de que se acordara para ella en la causa 1/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 2, el sobreseimiento libre del art. 637.2.° o, alternativamente, 637.3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tales resoluciones, a su juicio, violan el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Así lo afirma en el preámbulo de la demanda, aunque luego en el suplico, además de solicitar la nulidad de las resoluciones impugnadas, sólo se refiere a la tutela judicial efectiva como derecho que le debe ser reconocido, sin mencionar para nada el de presunción de inocencia. Ningún otro precepto constitucional se cita en la demanda, salvo el art. 121, que no goza directamente de la protección del amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Aunque en el párrafo penúltimo de los fundamentos jurídicos la recurrente hace referencia a «su propio honor» ni invoca como vulnerado el art. 18 de la Constitución, que ni siquiera cita, ni en la argumentación alega en ningún momento su posible lesión, ni en los fundamentos procesales se hace la menor referencia a que hubiera sido invocado a los efectos del art. 44.1 c) de la expresada Ley Orgánica.

El objeto del presente recurso de amparo es, por consiguiente, según el Ministerio Fiscal, determinar si la Audiencia Provincial de Barcelona, en las resoluciones mencionadas, que son las únicas que se combaten en este proceso constitucional, vulneraron o no el derecho a la tutela judicial efectiva y, eventualmente, la presunción de inocencia. Todo lo demás, a pesar de su gran interés jurídico y humano, no es materia del recurso y sólo será comentado en la medida que lo exija el análisis de la única cuestión planteada, en los términos que acabamos de exponer.

El sobreseimiento provisional, dice el Ministerio Fiscal, es una institución discutida. Se le ha tildado de casi inútil en la práctica y se le reprocha que la suspensión indefinida del curso del proceso recuerda demasiado la abolida -y aborrecida- absolución en la instancia (absolutio ab instancia o absolutio rebus sic stantibus, que, por inquisitiva, fue suprimida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872). A principios de siglo llegó a escribirse que «no sería reforma aventurada suprimirlo». Por el contrario, otros autores, tanto antiguos como modernos, han defendido sus ventajas, con menos vehemencia quizá, pero con no menor firmeza, que los detractores de la institución, subrayando especialmente que remedia el mal que el procesamiento conlleva y evita al acusado la aflicción añadida del juicio oral, cuando no hay motivos serios y fundados para continuar la causa hasta el plenario. Es la otra cara de la moneda: para quienes así opinan, que son mayoría, el sobreseimiento provisional es trámite conveniente, útil y justo. No es ésta ocasión para profundizar en el debate por la importantísima razón de que en el presente recurso no se cuestiona, en absoluto, la constitucionalidad de esta clase de sobreseimiento.

Interesa recordar que la Audiencia Provincial de Barcelona, por Auto de 28 de enero de 1980, acordó para unos procesados la apertura del juicio oral, para otros, la rebeldía, y el sobreseimiento provisional del núm. 2.° del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la ahora solicitante del amparo, así como su libertad, dejando sin efecto su procesamiento, tal como había solicitado el Ministerio Fiscal.

Lo postulado entonces por el acusador público y acogido en sus propios términos por la Sala, tuvo un claro fundamento legal, pues tal como se deriva de una elemental exégesis del citado art. 641.2.°, resultaba que se habían cometido varios delitos y el Ministerio Público estimó que no había motivos suficientes para acusar a la ahora solicitante del amparo en el juicio oral, aunque en su momento hubieran existido indicios de criminalidad para ser procesada. Más aconsejable, por lo que en seguida se dirá, hubiera sido tal vez que el Fiscal hubiera solicitado para la ahora actora la apertura del juicio oral, pero ni en las actuaciones judiciales incorporadas a este proceso hay datos para poder verificar, siquiera sea teóricamente, el acierto o desacierto de tal decisión, ni difícilmente podrá ser materia de amparo, ni lo cuestionó la interesada, que consintió en su día el Auto de sobreseimiento provisional, sin que conste ni se diga, que formulara entonces alguna protesta o intentara algún recurso contra lo acordado. Del propio Auto no se deduce, por otra parte, como parece darse a entender en la demanda de manera confusa, que en aquel trámite solicitara el sobreseimiento libre, lo que legalmente no hubiera sido posible, pues en la llamada fase intermedia sólo intervienen activamente los acusadores.

Para que la causa llegue a plenario, que es el verdadero juicio, hacen falta tres elementos: base fáctica, tipificación penal del hecho (principio de legalidad) y persona a quien poder atribuir su participación en el mismo. Si no se da alguno de estos elementos, se habla de crisis del proceso, porque no termina por Sentencia. Así ocurre con el sobreseimiento, donde la crisis es suspensiva y puede llegar a definitiva, en el provisional, y que es conclusiva, de carácter definitivo, en el libre, que equivale, como es bien sabido, a una Sentencia absolutoria y produce los efectos de la cosa juzgada material.

Dicho en otros términos: el proceso penal se indica por la notitia criminis, que no es otra cosa que la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y puede imputarse a una persona. La falta de cualquiera de estos elementos da lugar a la tres formas de sobreseimiento libre del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el primero, cuando no hay datos bastantes para asegurar racionalmente la existencia del hecho (falta el elemento fáctico); el segundo, cuando se constata el hecho, pero no es delictivo, por no estar tipificado como tal en las leyes sustantivas o bien por ser constitutivo de falta (falta el elemento jurídico), y el tercero supone que no es perseguible penalmente una persona, aunque exista el hecho y sea delito (falta el elemento personal). La expresión que estén «exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores» del art. 637,3.°, hay que integrarla con el Código Penal (eximentes del art. 8 y causas de extinción de la responsabilidad del art. 112, y excusas absolutorias), lo que plantea diversas cuestiones como las derivadas de inmunidad de jurisdicción que aquí no interesan. Sí importa subrayar ahora, como ha destacado un amplio sector doctrinal y la Fiscalía General del Estado en muchas ocasiones, que en el dilema de optar por la apertura del juicio oral o el sobreseimiento libre, del núm. 3 del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario, para inclinarse por el último que la exención aparezca de manera indudable y notoria, de «modo indubitado» (Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1955, consulta núm. 5, página 174), por lo que la aplicación del art. 637. 3.°, «debe ser restringidísima», como tantas veces se había reiterado en circulares y consultas, por lo que «se recomienda (a los Fiscales) acudir al juicio oral para que en él se logre el total esclarecimiento de la eximente con todas las garantías que amparen la justicia de la resolución», y en el marco de un debate público y contradictorio.

Llegados a este punto conviene recordar que, según la actora, la petición que hizo a la Audiencia Provincial de Barcelona para que se abriera el juicio oral o se acordara el sobreseimiento libre -cuya denegación, repetimos una vez más, es la base del presente recurso de amparo- fue obligada consecuencia de lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para poder intentar el resarcimiento de los perjuicios por «error judicial» de haber estado sometida a prisión durante 742 días. Ello aconseja, y aun obliga a un examen, siquiera sea somero, de dicha Sentencia, que es de 5 de febrero de 1986 y que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la dictada el 30 de septiembre de 1983 por la Audiencia Nacional, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones del Ministerio de Justicia, que le denegaron su petición indemnizatoria de diez millones de pesetas por el supuesto «error judicial» que alegaba.

La Audiencia desestimó el recurso por razones de fondo por entender que los actos administrativos impugnados eran conformes a Derecho, basándose principalmente, según se nos informa en la demanda de amparo, en el argumento de que la prisión provisional se acordó cumpliendo todas las formalidades legales y en virtud de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la ahora solicitante del amparo «quien fue puesta en libertad mediante sobreseimiento provisional cuando desaparecieron tales indicios», siendo el sobreseimiento uno de los medios normales de terminación del proceso penal cuando no existen pruebas suficientes que acrediten la culpabilidad del procesado.

El Tribunal Supremo, por el contrario, declaró la inadmisibilidad de lo instado con la consiguiente imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento del fondo de la litis, y revocó en su consecuencia la Sentencia apelada y acordó, a la vez, la inadmisibilidad del proceso. La argumentación del Tribunal Supremo se centra en lo que aquí puede interesar, en que el art. 121 de la Constitución, en el que se basaba la pretensión de la actora, era una norma limitada, incompleta y necesitada de desarrollo, «sin el cual su vigencia es imposible». Tanto cuando los hechos se producen, como cuando se formula la reclamación administrativa, y se enjuicia la cuestión por la Audiencia Nacional, sólo se contaba con el citado art. 121 de la Constitución, que había establecido el principio de la responsabilidad del Estado en el ámbito del Poder Judicial, pero la Ley Orgánica del Poder Judicial, que desarrolla el art. 121 de la Constitución, no existía en aquellos momentos. Se trataba, por tanto, de una norma no vigente, lo que implicaba la imposibilidad de que produjera efectos derogatorios del régimen jurídico anterior, en el que el Estado no estaba legitimado pasivamente para soportar reclamaciones como la formulada, recayendo la misma en los funcionarios judiciales actuantes en cada caso. Al no tenerlo presente la actora, actuando como si el precepto constitucional hubiera sido desarrollado, y apartándose del que entonces estaba vigente, era obvio que había «elegido una vía procesal inadecuada, ejercitada ante unos Tribunales sin competencia en esta materia».

La actora afirma que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la Sentencia comentada, le ofreció «la vía de la Ley Orgánica del Poder Judicial para intentar el resarcimiento de los perjuicios que, a su juicio, le fueron causados por "error judicial", para lo cual se hace imprescindible, o bien la celebración de un juicio oral respecto a ella, o decretar su sobreseimiento libre», lo que explica que así lo pidiera a la Audiencia Provincial.

La Sentencia del Tribunal Supremo, sin embargo, no dijo tanto, ni mencionó siquiera a la Audiencia Provincial. Tampoco lo dice la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece al respecto que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente la reconozca (art. 293.1) y que, en el caso que nos ocupa (art. 294.1), la petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 293 (art. 294.3), que prevé que tanto en el supuesto de «error judicial declarado», como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (Título IV de la L.R.J.A.E.) y que contra la resolución que recaiga cabrá recurso contencioso-administrativo.

Se trataba, por tanto, de reiniciar y repetir similar tramitación a la que ya había seguido, ahora con apoyo en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que había desarrollado el art. 121 de la Constitución en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, consecuencia, a su vez, de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución y coincidente en lo esencial con el art. 5.5 del Convenio Europeo de 1950.

Por economía procesal la Sala Cuarta del Tribunal Supremo podía haber resuelto el fondo de la cuestión, esto es, si había habido o no error judicial, pues cuando dicta su Sentencia ya estaba en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Tribunal Supremo, sin embargo, rechazó expresamente hacerlo por razones antes expuestas, lo que puede ser discutible, pero en el presente recurso de amparo no se cuestiona. De todo ello se sigue: 1.° Que el Tribunal Supremo no indicó a la actora que acudiera a la Audiencia Provincial. 2.° Que el procedimiento que instaura la Ley Orgánica del Poder Judicial no es el seguido por la actora, que precisa un título para reclamar la indemnización, y que consiste en una decisión judicial reconocedora del error judicial que nunca compete a las Audiencias Provinciales; y 3.° Que la Sentencia del Tribunal Supremo, que fue de inadmisión, sin resolver el fondo, pudo eventualmente, en aquel momento, ser impugnada por la actora en un recurso de amparo autónomo, que no formuló.

Si a ello se añade que para que pueda prosperar el derecho a ser indemnizado, quienes hubieran sufrido prisión preventiva, es condición necesaria que sean absueltos o se haya dictado Auto de sobreseimiento libre (art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se comprende la vía elegida por la actora para tratar de obtener de la Audiencia Provincial dichos pronunciamientos, pero errando otra vez en el planteamiento, pues el sobreseimiento que solicita es de los núms. 2.° y 3.° del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el que se menciona en el citado art. 294.1, aunque no lo diga expresamente, es el del núm. 1 del art. 637, al referirse a los «absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado Auto de sobreseimiento libre.»

Lo así establecido en el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede merecer, a no dudarlo, muy distinta valoración y hasta podría ofrecer a los más críticos, aspectos de dudosa constitucionalidad, pero en el presente recurso no se cuestiona en absoluto.

El art. 121 de la Constitución, en relación con el art. 24.2 de la misma (dilaciones indebidas), mereció la atención de la STC 36/1984, de 14 de marzo. En el fundamento 4.° se recuerda que la dilación indebida, de acuerdo con una doctrina casi unánime, es un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El derecho a ser indemnizado por tal motivo puede resultar del mandato del art. 121 de la Constitución, que no es en sí mismo un derecho invocable en la vía del amparo constitucional. Sin embargo, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas genera, por mandato de la Constitución, cuando no puede ser remediada de otro modo, un derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce.

«La Ley -se añade en el mismo fundamento- podrá regular el alcance de tal derecho y el procedimiento para hacerlo valer, pero su existencia misma nace de la Constitución y ha de ser declarada por nosotros.»

La actora, sin invocar ni mencionar el art. 24.2 de la Constitución, se queja de que el proceso del «caso Scala» se inició en 1978 y todavía no ha terminado para ella. Olvida, sin embargo, que la causa fue sobreseída para ella en 1980, lo que inviabiliza por completo su alegato de haber sufrido dilaciones indebidas, tanto más si se tiene en cuenta que nunca las denunció en el proceso judicial. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que invoca (caso Eckle), es por completo inaplicable al caso presente y tampoco pueden servir de referencia las otras Sentencias del citado Tribunal que se relacionan en la citada STC 36/1984 de este Tribunal, de la que, para concluir este punto, conviene retener la idea sugerida de que el art. 121 de la Constitución, en un recurso de amparo, ha de conectarse con un derecho fundamental. En este caso según la recurrente es el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber obtenido una resolución de fondo, lo que nos lleva a retomar el hilo sobre la cuestión del sobreseimiento.

El derecho a la tutela judicial efectiva se habría vulnerado, según la actora, por no haber conseguido una resolución de fondo. Así fue en la vía contencioso-administrativa como dijimos, pero la actora no acudió a este Tribunal pudiendo hacerlo. Todo se reduce, pues, a determinar si el hecho de acordarse el sobreseimiento, provisional, y no el libre, pudo lesionar aquel derecho. Sin embargo, entiende el Fiscal que la única Sentencia constitucional que aborda el tema es la 34/1983, de 6 de mayo, que otorgó el amparo allí pedido y estableció que los Autos de sobreseimiento son firmes formalmente, tanto el provisional como el libre, cuando contra ellos no procede recurso alguno, porque de no darse esta interpretación «resultaría que el Auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, por lo que resultaría incompatible con la misma», razón por la que se restableció al recurrente «en la integridad de su derecho, para lo cual declaramos que puede ejercitar las acciones penales u otras, que estime pertinentes, sin ninguna limitación derivada del Auto firme de sobreseimiento provisional».

La doctrina de esta Sentencia es importante y sugiere una posible solución a este complejo y delicado asunto, pero no puede aplicarse en su literalidad al mismo porque concurren las siguientes diferencias: 1.ª) Allí el objeto del recurso fue directo e inmediato contra el Auto de sobreseimiento provisional, para que se sustituyera por el libre, a partir del momento mismo en que le fue notificado, y aquí se hace seis años después sin que, como dicen las resoluciones impugnadas, se hayan acreditado circunstancias nuevas para acordarlo así. 2.ª) Porque en aquel caso de lo que se trataba era del alcance del requisito de procedibilidad establecido en el art. 325 del Código Penal que hubiere recaído Auto de sobreseimiento firme, sin distinguir, para perseguir al denunciador falso; y 3.ª) Porque así el Auto de sobreseimiento provisional podía ser un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva para la defensa del honor, reconocido como fundamental en el art. 18 de la Constitución.

Como resumen de todo ello, se puede establecer, según el Fiscal, lo siguiente: 1.°) El art. 121 de la Constitución remite a la Ley; 2.°) El derecho a la indemnización nace, desde luego, de la propia Constitución, pero ha de ejercitarse ante los Tribunales y por el procedimiento establecido en la Ley. 3.°) Lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para reclamar la indemnización en casos como el planteado en este recurso de amparo, no ha sido seguido por la interesada, actora en este proceso constitucional. 4.°) El derecho que básicamente se invoca como vulnerado, que es el de la tutela judicial efectiva, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercitarse por los cauces que el legislador establece, porque es un derecho de configuración legal (STC 99/1985). 5.°) El art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede ser discutible, por su rigurosidad, cuando exige para tener derecho a indemnización a los que hubieran sufrido prisión preventiva, Sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento libre, dictados por inexistencia del hecho imputado, que es el supuesto contemplado en el art. 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente recurso dicho art. 637.1 no se ha mencionado para nada ni se ha cuestionado, en absoluto, la constitucionalidad del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 6.°) Tampoco se ha cuestionado, en modo alguno, la constitucionalidad del Auto de sobreseimiento provisional del art. 641.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue el que se le aplicó a la actora en su día. 7.°) Su queja de no haber obtenido la resolución de fondo es irrelevante en lo contencioso-administrativo, porque pudiendo hacerlo no lo planteó ante este Tribunal con el correspondiente recurso de amparo. 8.°) En lo que respecta a proceso penal, que es ahora lo que importa, la actora pretende que la Audiencia Provincial requiera «al Ministerio Público para que solicitara, si procediere, la apertura del juicio oral respecto (ella) u otorgar el sobreseimiento libre» (página 12 de la demanda), lo que reitera, parcialmente al menos, en el suplico (página 13 ibídem), olvidando que el principio acusatorio forma parte de las garantías constitucionales para evitar la indefensión, pues como establece la STC 54/1985, de 18 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva determina la exigencia de separar por regla general, y salvo circunstancias muy excepcionales, la función de juzgar y la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, sin que pueda anular o sustituir las funciones oficiales pertenecientes al Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercitar la acusación, sin perjuicio de realizar, en su caso, el derecho que le otorga el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la fase de la primera instancia únicamente. 9.°) Dicho art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una modulación o, si se prefiere, una corrección al sistema acusatorio puro, como la constituyen también, aunque de manera muy limitada, los arts. 642 (en relación con el 643) y 644, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que justifica que la doctrina lo califique de sistema acusatorio formal o mixto. En ambos supuestos, si el Fiscal solicita el sobreseimiento, se reserva el Tribunal la iniciativa, en el primer caso (art. 642) para «salir en busca de acusador»> como gráficamente se ha escrito, y en el segundo (art. 644) para que la causa se remita al Fiscal superior en la cadena jerárquica, incluido el del Tribunal Supremo (hoy Fiscal General del Estado), para que decida si procede o no sostener la acusación. Estas limitadas iniciativas del Tribunal no vinculan por supuesto al Ministerio Fiscal, ni obligan al propio Tribunal pues son una facultad potestativa suya («podrá» dice la Ley en los dos casos). En el aquí cuestionado no consta que la Audiencia Provincial hiciera uso de esa facultad y del Auto de sobreseimiento se deduce que compartió plenamente la petición de sobreseimiento provisional formulada por el Ministerio Fiscal. 10.°) Motivado fue el procesamiento cuando afirma, según nos informa la propia actora, que ella estuvo presente cuando se arrojaron los cócteles molotov y motivado lo fue el de sobreseimiento al razonar por qué concurría el provisional del art. 641.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También lo fue, final y principalmente, porque es el impugnado en esta sede, el que denegó la sustitución del sobreseimiento provisional por el libre, por no haberse producido circunstancias objetivas para acordarle así, a diferencia -podría añadirse- de lo ocurrido en el caso resuelto por la STC ya citada 34/1983, que por lo demás estableció que en líneas generales las cuestiones sobre la procedencia de uno u otro sobreseimiento son de legalidad ordinaria, lo que reiteró el ATC 735/1984.

Queda, en definitiva, la natural, lógica y digna de respeto aspiración de la actora a ser indemnizada, pero sin perjuicio de reconocer que de la Constitución misma nace, en principio, su derecho a reclamarla no puede prosperar en el presente recurso de amparo, en la forma planteada, sin prejuzgar en absoluto el que le asiste a utilizar las diferentes vías que le ofrecen los arts. 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

Resta añadir, dice el Ministerio Fiscal, una breve reflexión sobre el derecho a la presunción de inocencia que también se dice vulnerado. Innecesario es resumir ahora la abundantísima jurisprudencia constitucional sobre la relación entre Auto de procesamiento y presunción de inocencia, admitida en algunos casos por este Tribunal, como, v.gr., en los AATC 199/1982, 324/1982, 146/1983 y 907/1985. Basta recordar que la presunción de inocencia se mantiene viva a pesar del Auto de procesamiento, porque es precisamente esta medida cautelar la que hace nacer la presunción, permaneciendo incólume, hasta que se produce la condena (por todos, ATC 340/1985). El procesado, aunque lo esté, sigue presumido inocente. Con mayor razón lo seguirá siendo quien, como en este caso, es desprocesado, y se le sobresee la causa, aunque sea provisionalmente. No se verifica, por tanto, ni remotamente, la vulneración que se aduce del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Una de las peticiones formulada en forma alternativa por la recurrente es que, una vez obtenida la absolución o el sobreseimiento libre, se le reconozca su derecho a instar y obtener, si procediere, la indemnización a que hace referencia el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la incoación y trámite del procedimiento establecido en dicho cuerpo legal. La cuestión por todo lo dicho es exactamente al revés, pero, no obstante, lo que es claro es que no se pide directamente a este Tribunal ninguna indemnización, lo que sería de todo punto inviable en virtud de lo dispuesto en los arts. 2 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como establecieron las SSTC 37/1982 y 22/1984, recordadas recientemente por la STC 2/1987, de 21 de enero, que rechazó pronunciarse «sobre la solicitud del correspondiente resarcimiento económico por los daños y perjuicios causados».

11. Por providencia de 13 de enero de 1988 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 1 de febrero siguiente, quedando concluida el 29.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo constitucional presentada por doña María Teresa Fabres Oliveras ofrece un conjunto de cuestiones no exentas de complejidad y dificultad que conviene analizar con la necesaria separación. El objetivo último de la recurrente es que este Tribunal viabilice la indemnización por error judicial a que cree tener derecho dictando a los órganos jurisdiccionales del Estado el correspondiente mandato a fin de que le sea concedida y así lo hace expresamente constar en la súplica de su demanda. Al lado de ello, considera que la Audiencia Provincial de Barcelona ha violado su derecho a una tutela judicial efectiva, tal como este derecho se encuentra reconocido en el párrafo 1.° del art. 24 de la Constitución y su derecho a la presunción de inocencia, concretando su pretensión en obtener el reconocimiento de su derecho a ser juzgada en la vía penal y a obtener una Sentencia de fondo o, subsidiariamente, una declaración de sobreseimiento libre.

Lo que antes hemos denominado objetivo último del recurso no puede ser acogida. El art. 121 de la Constitución establece ciertamente que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley»; mas se trata de precepto que no es de aplicación directa, pues, como su propio tenor literal determina («conforme a la ley»), exige un desarrollo legislativo sólo producido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ha de observarse además que aunque la Constitución configura la indemnización por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como un derecho, no lo ha configurado, a diferencia de lo que hace, por ejemplo, la Constitución italiana, como un derecho fundamental, lo que hace imposible, de conformidad con el art. 53 de la Constitución, su alegación y su resolución en esta vía de amparo.

El desarrollo legislativo del citado precepto constitucional ha sido realizado por una ley posterior a los hechos cuyo enjuiciamiento se solicita -lo que en todo caso plantea un arduo problema de retroactividad de la ley no resuelto por ella misma- y que a nosotros no nos compete resolver; se ha realizado en forma de cuya constitucionalidad no plantea dudas la solicitante de este amparo, ni con los datos de que disponemos nos es posible a nosotros cuestionarlo en este momento, pues compete al legislador establecer los requisitos que han de concurrir para que pueda reconocerse la existencia de un «error judicial» o de un «funcionamiento anormal de la Administración de Justicia».

Todo ello hace que deba desestimarse cualquier pretensión relativa al reconocimiento en esta sede del pretendido derecho a indemnización o al impulso a los órganos jurisdiccionales del Estado tendente a que tal derecho sea en la vía judicial reconocido.

2. Pretende la solicitante de este amparo que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo reconoce el art. 24.1 de la Constitución, porque este derecho sólo se satisface con una Sentencia de fondo o con una resolución definitiva que posea el mismo carácter. Tal violación se habría cometido, según la recurrente, al denegarle la Audiencia de Barcelona, como ya señala en los antecedentes, la celebración de un juicio oral y el sobreseimiento libre. Para obtener la conclusión que establece, parte la recurrente de una consideración parcial de algunas afirmaciones realizadas por este Tribunal. Es verdad que este Tribunal ha dicho -y debe repetir ahora- que la tutela judicial efectiva de que habla el art. 24 de la Constitución, se satisface primordialmente, mediante una Sentencia de fondo, que se pronuncie sobre las pretensiones sostenidas por las partes del proceso. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido también la posibilidad de que el derecho del art. 24 de la Constitución se satisfaga mediante otro tipo de resolución fundada en Derecho, cuando así lo requiera o lo determine la naturaleza y las características del procedimiento seguido. En definitiva, el art. 24 de la Constitución garantiza a los ciudadanos la efectiva prestación de la actividad jurisdiccional, que corresponde a la naturaleza y al tipo del procedimiento tal como éste se encuentra legalmente regulado, lo cual significa, como ha sido muchas veces establecido por la doctrina de este Tribunal, que en la configuración de la actividad jurisdiccional contemplada por el art. 24 de la Constitución como tutela efectiva, tiene una influencia decisiva la intervención legislativa, siempre y cuando, como es obvio, en ella se respeten los principios y reglas sobre el proceso debido o el proceso justo, implícitas también en el mencionado art. 24. De aquí hay que deducir que, si bien la forma prioritaria de satisfacción del derecho a la tutela judicial es la Sentencia de fondo, que se pronuncie y decida sobre las pretensiones de las partes del proceso, nada obsta a que el proceso pueda concluir mediante otro tipo de resolución judicial configurada legalmente al efecto, cuando ninguna tacha de orden constitucional pueda oponerse a la regulación legal.

La aplicación de estas ideas generales al caso que ahora nos ocupa impide acoger la tesis de la señora solicitante de este amparo en lo que concierne a su derecho a la tutela judicial. La configuración legal del proceso penal en nuestro ordenamiento jurídico, frente a cuya legitimidad constitucional ningún reparo se opone, obliga a que el juicio sólo pueda abrirse cuando se formula, por el Ministerio Fiscal o por los sujetos privados oportunamente comparecidos, una acusación, pues sin acusación el proceso penal no puede funcionar, sin que sea inoportuno recordar que precisamente la proclamación del principio acusatorio, expresamente mencionado en el art. 24.2, haya de considerarse como una conquista en favor de los derechos de los ciudadanos. No es posible, por consiguiente, que el proceso penal se abra sin acusación por la sola petición de quien, desafortunadamente, se ha visto implicado en unos hechos de carácter criminal.

3. Las consideraciones que antes han sido hechas obligan a entender que la fase preliminar de un proceso penal, conocida con el nombre de sumario o de investigación sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la Sentencia y, en especial, mediante Auto de sobreseimiento. Así la STC 46/1982, de 12 de julio, declaró que no se puede impugnar constitucionalmente la resolución judicial por el hecho de que en actuaciones de naturaleza penal se produzca una resolución de sobreseimiento, siempre que sean respetadas las garantías procesales. Del mismo modo, la STC 34/1983, de 6 de mayo, reconoció desde el punto de vista constitucional, el sistema del sobreseimiento que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, si bien, en aquel caso, reconociendo que un Auto de sobreseimiento provisional no puede impedir el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se establece un requisito de procedibilidad contra el acusador en los casos de querella falsa.

Y efectivamente, en el estado actual de la discusión, no resulta posible formular una crítica de carácter constitucional a la regulación que del sistema del sobreseimiento hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ninguna tacha puede oponerse al sistema del sobreseimiento libre previsto por el art. 637 para los casos en que no existen indicios racionales de haberse perpetrado los hechos y para los casos en que los hechos no son constitutivos de delito o en que hay una manifiesta exención de responsabilidad criminal, así como en aquellos otros en que prospera lo que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal denomina artículo de previo y especial pronunciamiento, según el art. 675. En el presente caso, es claro que no se da ninguna de las referidas circunstancias, por lo que doña María Teresa Fabres no tiene ex lege derecho a un sobreseimiento libre.

Es cierto que han existido críticas doctrinales al sistema del sobreseimiento provisional, sin que hayan faltado opiniones que ven en él un resurgimiento de la vieja figura de la absolución en la instancia hoy proscrita por el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hay que dejar constancia de posibles abusos en la utilización práctica de esta figura, pero de ello no puede seguirse su genérica falta de legitimidad constitucional, sino sólo de remedio de tales abusos. No hay -desde luego- falta de legitimidad constitucional, en los casos en que el procedimiento penal no ha llegado a dirigirse contra ninguna persona por no habérsele demostrado la participación de ninguna en los hechos perseguidos, mas tampoco puede formularse la crítica en aquellos otros casos en que, aun habiendo existido con anterioridad un procesamiento, este resulta revocado o levantado. Se ha señalado acertadamente que nada impone a los órganos del Estado la obligación de sostener una acusación que conduzca necesariamente a una absolución por falta de pruebas y que nada debe impedir una eventual y posible reapertura de las investigaciones sumariales si llegan a producirse nuevas pruebas demostrativas de la existencia del delito imputado y de la participación que determinadas personas puedan haber tenido en él, pues nada impone, fuera de los términos de prescripción del delito, una renuncia al ius puniendi del Estado y a la de persecución de las actividades criminales.

4. Tampoco puede admitirse en el recurso que se enjuicia, que se haya violado el derecho de doña María Teresa Fabres Oliveras a la presunción de inocencia. En nuestro Derecho constitucional no existe derecho del ciudadano a una declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale, como en numerosísimas ocasiones ha destacado este Tribunal, a que la condena sea precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo. Desde este punto de vista, lejos de haber sido violado su derecho a la presunción de inocencia, la solicitante de este amparo se ha visto plenamente favorecida por él a partir del momento en que el Ministerio Fiscal decidió no formular ningún tipo de acusación pidiendo para ella el sobreseimiento de la causa y la revocación del procesamiento. Por lo demás, es claro también que la Audiencia Provincial de Barcelona en la resolución impugnada hace expresa protesta de la presunción de inocencia de que para ella goza doña María Teresa Fabres Oliveras.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 67 ] 18/03/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/03/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que denegó el sobreseimiento libre de la recurrente en amparo

  • 1.

    Aunque la Constitución configura la indemnización por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como un derecho, no lo ha configurado, a diferencia de lo que hace, por ejemplo, la Constitución italiana, como un derecho fundamental, lo que hace imposible, de conformidad con el art. 53 de la Constitución, su alegación y su resolución en esta vía de amparo. [F.J. 1]

  • 2.

    Si bien la forma prioritaria de satisfacción del derecho a la tutela judicial es la Sentencia de fondo, que se pronuncie y decida sobre las pretensiones de las partes del proceso, nada obsta a que el proceso pueda concluir mediante otro tipo de resolución judicial configurada legalmente al efecto cuando ninguna tacha de orden constitucional pueda oponerse a la regulación legal. [F.J. 2]

  • 3.

    La configuración legal del proceso penal en nuestro ordenamiento jurídico obliga a que el juicio sólo pueda abrirse cuando se formula, por el Ministerio Fiscal o por los sujetos privados oportunamente comparecidos, una acusación, pues sin acusación el proceso penal no puede funcionar, sin que sea inoportuno recordar que precisamente la proclamación del principio acusatorio, expresamente mencionado en el art. 24.2, haya de considerarse como una conquista en favor de los derechos de los ciudadanos. [F.J. 2]

  • 4.

    Ninguna tacha puede oponerse al sistema del sobreseimiento libre previsto por el art. 637 para los casos en que no existen indicios racionales de haberse perpetrado los hechos y para los casos en que los hechos no son constitutivos de delito o en que hay una manifiesta exención de responsabilidad criminal, así como en aquellos otros en que prospera lo que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal denomina artículo de previo y especial pronunciamiento, según el art. 675. [F.J. 3]

  • 5.

    Nada impone a los órganos del Estado la obligación de sostener una acusación que conduzca necesariamente a una absolución por falta de pruebas y nada debe impedir una eventual y posible reapertura de las investigaciones sumariales si llegan a producirse nuevas pruebas demostrativas de la existencia del delito imputado y de la participación que determinadas personas puedan haber tenido en él, pues nada impone, fuera de los términos de prescripción del delito, una renuncia al «ius puniendi» del Estado y a la persecución de las actividades criminales. [F.J. 3]

  • 6.

    En nuestro Derecho constitucional no existe derecho del ciudadano a una declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale, como en numerosísimas ocasiones ha destacado este Tribunal, a que la condena sea precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo. [F.J.4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 637, f. 3
  • Artículo 675, f. 3
  • Artículo 742, f. 3
  • Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 53, f. 1
  • Artículo 121, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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