Sección Cuarta. Auto 391/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 596/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 596/1986
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 2 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Angel Llaneza Zapico, representado por el Procurador don Francisco Guinea Gauna, contra el Auto del Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia de 22 de marzo de 1986, la providencia del mismo Juzgado de 27 de marzo de 1986, y Autos de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de mayo y 16 de mayo de 1986.
2. El recurrente es querellante en las diligencias previas núm. 404/86 que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia y en las que se imputa al representante del Banco Hispano-Americano, la comisión de un delito de falsedad en documento público y mercantil. En dichas actuaciones se dictó el Auto de 22 de marzo de 1986 por el que se dispone el archivo de las mismas. El Auto fue notificado el 25 de marzo de 1986.
3. Contra dicho Auto el recurrente interpuso recurso de apelación que fue inadmitido a trámite por el Juzgado de Instrucción mediante providencia de 27 de marzo de 1986, notificada el mismo día, en razón de no haberse interpuesto previamente recurso de reforma de la manera que lo establece el art. 787.4.º L.E.Cr. El recurrente interpuso entonces recurso de queja que la Audiencia Provincial de Valencia desestimó mediante Auto de 8 de mayo de 1986.
4. Contra dicha resolución el demandante de amparo dedujo recurso de súplica que fue inadmitido a trámite por improcedente por el Auto de la Audiencia de 16 de mayo de 1986.
5. La demanda alega la violación de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) porque no se le notificó el Auto de 22 de marzo, que ordenó el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 LOPJ, ya que no se le hizo saber qué recursos procedían contra dicho Auto. Asimismo habrían resultado vulnerados por idéntico hecho los arts. 24.2 C. E., en cuanto se acuerda el derecho de defensa en juicio y el 9.3 C. E. pues el Juzgado no habría obrado observando la ley, lo que importa también la violación de los arts. 9.1 y 117.1 C.E.
6. Por providencia de 2 de octubre de 1986 la Sección acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que aleguen dentro del mismo lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estimó que la presente demanda incurre en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Entiende en este sentido que «las consecuencias que el solicitante de amparo quiere anudar al defecto formal del órgano judicial quedan sin justificación, puesto que la no interposición del recurso, que le abría el acceso al recurso de apelación, ha sido debido a la falta de actividad procesal del mismo ya que el defecto procesal fue subsanado por el órgano judicial, dentro del plazo preciso, para que dicha subsanación produjera sus efectos».
8. Por su parte el recurrente estima que al no habérsele hecho saber cuál era el recurso que debía interponer no habría ninguna razón para inadmitir su apelación por haberla deducido sin previa interposición del recurso de reforma. Reitera, por lo demás su invocación del art. 240 LOPJ.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aunque el recurrente invoca como infringidos, además del art. 24, los arts. 9.3, 9.1 y 117.1 de la Constitución, sólo el primero de los citados puede ser tomado en consideración en el presente recurso, ya que los demás no reconocen derechos susceptibles de amparo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 41 y 50.2 a) de la LOTC. Respecto al art. 24 el recurrente entiende que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías. La vulneración sería debida, fundamentalmente, a que al notificársele el Auto de 22 de marzo del Juzgado de Instrucción no se indicó los recursos que procedían contra él, órgano ante el que debería interponerse y plazo para ello, siguiendo lo preceptuado por el art. 248.4 de la LOPJ. Pero si bien estas omisiones son ciertas hay que tener en cuenta que el mismo Juzgado, en la providencia por la que se inadmitió el recurso de apelación, señaló como motivo de la inadmisión no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reforma dentro de los tres días siguientes a la notificación. Y dado que el Auto fue notificado el 25 de marzo de 1986, y la providencia lo fue el día 27 del mismo mes y año (el mismo día en que se presentó el recurso), es claro que el mismo órgano judicial que incurrió en la omisión la reparó y en plazo suficiente para que el recurrente presentase el recurso de reforma, por lo que no existió la indefensión alegada. A lo que hay que añadir que, como ya ha declarado este Tribunal (STC 145/1986, de 24 de noviembre), la simple omisión de los recursos procedentes contra una resolución no acarrea automáticamente indefensión con la grave consecuencia de anular la resolución dictada sino que en cada caso concreto habrá que valorar si se produjo tal indefensión. En el caso presente, contando el recurrente con asistencia letrada y estando los recursos utilizables contra el Auto impugnado clara y expresamente indicados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nada se oponía a que interpusieran esos recursos ya que, como dice la mencionada sentencia, la omisión «no le vinculaba ni era obstáculo para que pudiera recurrir y fuera admitido el recurso (en este caso de reforma)». Por otra parte, pudo también solicitar del Juez la oportuna aclaración sobre los recursos utilizables. En cuanto al Auto de la Audiencia que desestimó el recurso de queja, hay que señalar que lo hizo en forma motivada, basándose en los argumentos antes expuestos referentes a la reparación del defecto por el propio órgano judicial que incurrió en él, de forma que el recurrente obtuvo una decisión fundada en Derecho, aunque no favorable a su pretensión. Lo mismo puede decirse respecto al Auto que inadmitió el recurso de reforma. De todo lo cual resulta que concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 2 de octubre de 1986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) por parte del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.1
- Artículo 9.3
- Artículo 24
- Artículo 117.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 50.2 a)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Omisión procesalOmisión procesal