La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.304/1986 y acumulados 369 y 370/1987 promovidos todos ellos por don José María, don Alfonso María, don Zoilo, don Rafael don Isidoro y doña María Dolores Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Rosario Pérez Luna y Gallego, doña Mercedes Hernando Rodrigo, don Alberto Pérez-Luna y Gallego, doña María Teresa Rivero y Sánchez-Romate y doña María Dolores Albarracín y Jiménez Tejada, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri bajo la dirección del Letrado don Ramón Pelayo, contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1986 relativo a fijación de honorarios de Letrados en pieza de costas, en procedimiento sobre reprivatización de Hotasa y Banco Atlántico. Han sido parte el Banco Exterior de España y el Banco Arabe Español, como demandados, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex bajo la dirección del Letrado don José Luis López Sánchez; el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don José María, don Alfonso María, don Zoilo, Don Rafael, don Isidoro y doña María Dolores Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Rosario Pérez-Luna y Gallego, doña Mercedes Hernando Rodrigo, don Alberto Pérez-Luna y Gallego, doña María Teresa Rivero y Sánchez-Romate y doña María Dolores Albarracín y Jiménez de Tejada, representados por Procurador y asistidos de Letrado, mediante escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de noviembre de 1986, tuvo su entrada en este Tribunal el 1 de diciembre del mismo año, interponen recurso de amparo, tramitado con el núm. 1.304/1986, contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
a) En el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por los demandantes de amparo contra Acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la enajenación de las acciones del Banco Atlántico, siguiendo la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, intervinieron además de los actores otras tres personas en concepto de terceros interesados, la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y, como coadyuvantes, el «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima» y el «Banco Arabe Español, Sociedad Anónima». El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984, habiendo sido asimismo dictada Sentencia de 22 de octubre de 1985 en recurso de revisión contra la anterior. Posteriormente se interpuso recurso de amparo, que -se dice en la demanda- «ha sido admitido a trámite por el Tribunal» (se refieren, al parecer, los demandantes al recurso de amparo 1.080/1985).
b) Acordada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo la práctica de la tasación de costas, el Abogado del Estado aportó una «denominada minuta de honorarios», en la que, «sin ningún tipo de desglose, concepto, matización o análisis», solicitó el importe de 55.500.000 pesetas. La dirección letrada del Banco Exterior de España y del Arabe Español integrada por dos Letrados, presentó minuta de honorarios por importe de 10.000.000 de pesetas. Mientras que la cuenta de suplidos y derechos del Procurador de la parte contraria ascendió a 28.383 pesetas.
c) Realizada la tasación de costas el 20 de febrero de 1986 y acordado el traslado de la misma a las partes, la representación procesal de los solicitantes de amparo presentó escrito de impugnación de las mismas, en relación con las minutas de los Letrados intervinientes, por considerarlas excesivas, especialmente la del Abogado del Estado.
d) Oídas las partes, la Sala pasó las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, el cual emitió dictamen el 4 de julio de 1986, ratificando la minuta de la dirección letrada de las entidades bancarias y considerando la necesidad de rebajar la del Abogado del Estado a la misma cuantía.
e) Por Auto de 15 de octubre de 1986, notificado -se dice el 11 de noviembre-, del que se aporta copia, la Sala acordó rectificar la tasación de costas «en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado», fijándolos en 10.000.000 de pesetas, y aprobó la cuantía de los de la otra dirección letrada, así como las restantes partidas de dicha tasación.
3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24 de la Constitución, especialmente en su apartado 1, por la exigencia desmesurada de costas, que podría llegar a impedir de hecho o a obstaculizar gravemente el ejercicio del derecho reconocido en el dicho art. 24.1 de la Constitución, así como por la falta de motivación -se dice- del Auto impugnado.
Se solicita que se declare haberse producido la violación del art. 24 de la Constitución por el Auto que se impugna y que, en consecuencia, el propio Tribunal rebaje la cuantía de las costas impuestas, hasta una cantidad razonable y que no impida el legítimo y efectivo derecho del acceso a la tutela jurisdiccional y a la defensa de los propios intereses, en el contexto de globalidad que se ha fundado a lo largo de este recurso».
Por otrosí se solicita, subsidiariamente, que declarándose la violación del precepto constitucional invocado se acuerde remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que proceda a la reducción de la cuantía, bajo el criterio interpretativo reiterado por este Tribunal.
Después de razonar sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales y la inexistencia de causas de inadmisibilidad, alegó los fundamentos jurídico- sustantivos que, recogidos sustancialmente, se exponen a continuación:
A) En primer término, la singularidad (en el sentido de no existencia de precedentes), especialidad (en el sentido de ser norma para el caso concreto), no generalidad (en la medida que establece un régimen jurídico concreto para un caso concreto) y la globalidad (en la medida en que se expropia la totalidad del patrimonio empresarial de mis mandantes) que caracterizan la expropiación llevada a cabo por el Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, convertida posteriormente en Ley 7/1983, de 29 de junio, imponen en la consideración de la defensa juridíca de los demandantes, una necesaria valoración global de los mecanismos para llevar a cabo una correcta defensa de sus derechos, afectados por esa medida expropiatoria.
En segundo término la medida expropiatoria priva a mis mandantes, desde la perspectiva económica, de toda fuente económica, sin que hasta el momento se haya podido llegar a una fijación de justiprecio que compense adecuadamente y permita hacer frente a los gastos de una correcta defensa jurídica.
Por último, nuestro sistema procesal de un lado, y la manera en que se llevó a cabo la expropiación, de otro, obligan desde el punto de vista jurídico (y para una adecuada defensa de los derechos de los demandantes) a abrir una enorme cantidad de cauces procesales para pretender satisfacer sus legítimos derechos al amparo jurisdiccional.
Se relata, a continuación, incidencias ocurridas en relación con el justiprecio de las empresas expropiadas, poniendo como ejemplo el caso de Galerías Preciados, para llegar a la afirmación de que los demandantes se ven obligados a interponer recurso contencioso para discutir cada valoración de empresa, llevando esta consideración a que, coherentemente con la singularidad y especialidad de la norma expropiante, el tratamiento del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales y a una efectiva defensa de sus derechos, por parte de los demandantes, requiere también una consideración singular y especial. Y esta no puede ser otra que la de considerar como un todo y un conjunto los diversos medios de defensa y de protección jurisdiccional que asisten a mis mandantes. De modo que, por vías de hecho, no se impida (aunque formalmente se acepte y permita el acceso a la vía jurisdiccional en algunos casos) la real y efectiva defensa de sus derechos.
Así planteadas las cosas, empieza a cobrar sentido -dicen- el grave obstáculo que significa que, en una sola instancia de un solo procedimiento que no se refiere para nada a las cuestiones que acabamos de abordar, se impongan costas por valor de 20.000.000 de pesetas, y sólo por el concepto de honorarios de los Letrados intervinientes. Apurando argumentalmente esta hipótesis, llegaríamos a la absurda situación de que, sólo por los cinco procedimientos de protección jurisdiccional y aceptando los mismos parámetros cuantitativos en la primera instancia, las costas podrían suponer más de 100.000.000 de pesetas a lo que habría de añadirse las costas de las instancias de revisión que pudieran producirse. Y esto sólo para cinco pleitos.
Si a ello le añadimos toda la discusión del justiprecio y demás actuaciones procedimentales que necesariamente han de llevarse a cabo, nos encontramos con que una fijación de costas tan exagerada impide, aunque de un modo sutil, las reales y efectivas posibilidades de defensa de cualquier ciudadano por fuerte que sea su patrimonio. Tanto mas en este caso cuanto que, la propia expropiación, priva a los demandantes de todos los recursos o fuentes económicas para producirlos, sin que hayan percibido compensación alguna por ello.
Esta es la grave indefensión que el Auto que recurrimos produce.
B) Los dos apartados del art. 24 de la Constitución han sido objeto de reiterados análisis y pronunciamientos por el Tribunal, sin que no obstante, exista un pronunciamiento sobre una hipótesis análoga a la presente. Lo cual tiene sentido, en la medida en que el propio Tribunal, en la Sentencia sobre la constitucionalidad del Decreto-Ley de Expropiación, ya señalaba que se trataba de un caso que difícilmente podría repetirse.
De modo que la doctrina, que el Tribunal ha ido creando en torno al art. 24, ha de adaptarse a las singularidades que presenta nuestro caso.
Dejando a un lado el párrafo 2.º del art. 24, que se refiere básicamente a las garantías formales de procedimiento, el párrafo 1.º hace referencia al derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Incorporando la prohibición expresa de indefensión.
En este sentido, aplicándolo a la especialidad de nuestro caso, la tutela del art. 24 no puede entenderse, acción por acción, como un derecho que garantiza el acceso a una jurisdicción y a la obtención de un pronunciamiento favorable o desfavorable (interpretación que también es aplicable al caso), sino que ha de interpretarse en el sentido global de que concretas actuaciones no impidan la plena y real satisfacción de la defensa de estos derechos e intereses. De poco valdría garantizar el acceso a una serie de procedimientos si, como consecuencia de las costas o de cualquier otro mecanismo material derivado de estos, se impidiera el acceso a otras formas necesarias para la adecuada defensa. O bien obligaran a abandonar los mecanismos económicos, como indefectiblemente se habrá de producir si resoluciones, como la que ahora se recurre, son mantenidas sin consideración a la gravísima lesión que a este precepto constitucional realiza.
Pero, como decíamos, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre casos iguales al presente (por razones ya expuestas). No obstante, sí ha tenido ocasión de pronunciarse en otros supuestos en los que, por aplicación analógica, se concretan los valores que el Tribunal Constitucional considera que han de protegerse al amparo del art. 24.
Todos estos casos se refieren a supuestos en los que, una exigencia económica, incluso establecida por la leyes, impide el efectivo acceso a la vía jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, por ejemplo, en relación con las fianzas exigidas en la jurisdicción penal para el ejercicio de una querella, cuando ésta se ejercita con legitimación en la acción popular. E igualmente en la exigencia de depósitos para recurrir, propios de la jurisdicción laboral.
En efecto, la STC 62/1983, se ocupa del tema de las fianzas para el ejercicio de una querella, señalando que la exigencia legal de fianza no es contraria a la Constitución, por violación del art. 24.1, «siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarlo, no impida u obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución...». En suma, la conclusión podría ser que la exigencia es constitucional, pero el juzgador ha de tratar de ponderar los intereses concurrentes, al objeto de evitar que la exigencia de esta fianza pueda producir de hecho una indefensión que impida o menoscabe sustancialmente el posible acceso a la tutela efectiva de los Tribunales.
En esa misma línea, hay que entender que la tutela jurisdiccional es algo más que el libre acceso a los Tribunales, exigiendo que se pongan los medios que impidan ataque o limitaciones espúreas, por vía de hecho, del derecho que asiste a un ciudadano a la defensa de sus intereses.
En esta dimensión cobra sentido la aplicación analógica que apuntábamos al inicio de la exposición de esta Sentencia. En efecto, si la exigencia de costas no es, en sí misma, contraria a la Constitución, su exigencia desmesurada, en su caso, que ha de analizarse globalmente como ya fundábamos en el párrafo precedente, puede llegar a impedir por vía de hecho al legítimo derecho a la tutela efectiva de los Tribunales. En este sentido es en el que entendemos, mutatis mutandis, aplicable a la doctrina del Tribunal moderar la cuantía, en la medida en que sea necesario, para evitar que se obstaculice gravemente el ejercicio del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución.
En línea con la anterior Sentencia, se encuentra toda la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la consignación para recurrir, como requisito previo, en la jurisdicción laboral. La doctrina que el Tribunal mantiene en relación a este tema, parte de la STC 3/1983. La conclusión es análoga a la expuesta en el párrafo precedente: la exigencia de depósito no es inconstitucional (repárese que en este caso, como en el anterior, la exigencia es impuesta a nivel normativo), así se establece en su fundamento jurídico cuarto. Pero el legislador no goza de absoluta libertad ya que, constitucionalmente, no puede admitirse obstáculos excesivos (coincidiendo con el criterio anterior) o no proporcionados a las finalidades que deben ser adecuadas al espíritu constitucional.
El mecanismo que el Tribunal considera oportuno para conciliar ambos intereses en juego, es el que resulta de extraordinaria trascendencia para el caso que nos ocupa. No siendo inconstitucional la norma y, por tanto, mientras exista cobertura normativa, se recomienda una interpretación progresiva de acuerdo con el art. 24 de la Constitución. Con dicha terminología, en realidad, se esta atendiendo al principio, plasmado ya en el art. 3 del Código Civil y que se incorporó tras la reforma del Título Preliminar, con un principio interpretativo que ya era conocido en el orden laboral, esto es el principio de «adecuación social». Esto es lo que las normas se interpreten de acuerdo con la realidad social de la época en que han de ser aplicadas
En la línea de esta resolución, el Tribunal Constitucional ha amparado en diversos supuestos moderando los depósitos exigidos (insistimos, con cobertura normativa) cuando su cuantía puede ser considerada lo suficientemente excesiva, como para entender que pudiera alterar seriamente el acceso al derecho a la tutela efectiva de los Tribunales. En la STC 9/1983, se reiteró la doctrina anteriormente citada. De modo que acreditaba la insuficiencia de liquidez (que no de medios económicos) del empresario condenado, para consignar el importe del depósito, el Tribunal permitió una resolución alternativa para hacer efectiva esa obligación.
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse suficientemente acreditada la insuficiencia de medios, requisito previo que ha de justificar el demandante según la doctrina del Tribunal Constitucional, con el Auto de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Nacional, de 7 de agosto de 1986, por el que se redujo la fianza exigida a mi mandante en la cuantía de 300.000.000 de pesetas, fijándola en la cantidad de 30.000.000 de pesetas. Señalando el Auto, en su considerando tercero, que el fundamento estribaba en la insuficiencia de medios, entre otras razones.
A mayor abundamiento, dicha fianza no se constituyó por mi mandante, sino por una tercera persona que garantizó, mediante un afianzamiento personal.
Si se acepta, por tanto, la insuficiencia de medios, el carácter global de las actuaciones jurídicas, necesarias para la defensa de los intereses de mis mandantes, así como la gravedad de la cuantía que, si determina un parámetro medio, haría imposible cualquier consideración de poder materialmente llevar a cabo la defensa de sus intereses con suficiente dignidad, hemos de concluir la plena aplicabilidad, al presente supuesto, de la doctrina que se extrae de las Sentencias anteriormente citadas, en el sentido de proceder a una necesaria moderación de las cuantías que garantice la efectiva posibilidad de acceder a la tutela efectiva de los Tribunales.
C) La STC 61/1983, en su fundamento jurídico 3.º C), se ocupa de la necesaria motivación, como requisito para no considerar violado el art. 24, desde la perspectiva de que el derecho consagrado en el art. 24 comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo que quiere decir que esa resolución ha de estar motivada, según establece además el art. 120.3 de la Constitución, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente.
Dicho derecho se estima violado cuando se omite toda motivación sobre la pretensión. Y el Tribunal concreta esa omisión en no efectuar razonamiento en los considerandos de la resolución que se recurre. Así señala el Tribunal: « ...existen supuestos, sin embargo, como cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones, en que, en relación a las mismas, no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se produce la vulneración del derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución».
En el presente caso ocurre exactamente lo mismo: el Auto recurrido contiene un único antecedente de hecho y un fundamento de Derecho en el que se limita a mencionar el contenido de la parte dispositiva. Esto es, señala la minuta que se corrige y en la cuantía que lo hace y ratifica la otra minuta. Sin que exista razonamiento alguno que concrete la razón jurídica del mantenimiento de la cuantía. Tanto más grave cuanto que, en la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno, no habiendo esta parte podido sostener sus razones, más que en el trámite de traslado de las minutas de las direcciones técnicas de las otras partes en el proceso, en el momento de la tasación. Como ya señalamos en los antecedentes de hecho, en ese momento acumulamos una serie de razonamientos que se oponían a la enorme cuantía de las costas fijadas. Sin que tales razonamientos hayan merecido la más mínima consideración por parte de la Sala autora del Auto objeto de este recurso.
Entendemos que esta falta de motivación, según doctrina del propio Tribunal, al que tengo el honor de dirigirme, supone una violación del mismo art. 24.
4. Por providencia de 28 de enero de 1987 se abrió el trámite de inadmisión, proponiéndose la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, después de presentar sus respectivas alegaciones los demandantes y el Ministerio Fiscal, favorables las primeras a la continuación del proceso y las segundas a la estimación de la causa de inadmisibilidad propuesta, se dictó providencia de 8 de abril, admitiendo a trámite el recurso y acordándose las diligencias correspondientes.
5. Los demandantes de amparo dieron por reproducidos en su integridad los escritos de demanda y de alegaciones formulados en el trámite de inadmisión, añadiendo puntualizaciones referidas a la complejidad de la expropiación de Rumasa y a las declaraciones contenidas en la STC 166/1986, en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juez de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid sobre dicha expropiación, insistiendo en que la defensa de sus intereses le obliga a promover numerosas acciones judiciales hasta el punto de que sólo moderando la cuantía de los gastos procesales que se devenguen en ellos podrá ejercitar de manera efectiva dicha defensa o, en caso contrario, se producirá una clara violación del art. 24 de la Constitución por la imposibilidad en que se encuentra de afrontar esos gastos, que le causa una evidente indefensión, a la cual hay que añadir la extraordinaria duración de los procesos judiciales que se han de plantear.
Afirman que por un mecanismo tan sutil como es el de las condenas en costas en las vías judiciales ordinarias que se ve obligado a promover contra su voluntad y a través de las minutas de honorarios profesionales, de modo particular por la Administración, se trata de crear un obstáculo tan grande que impida el real y efectivo planteamiento judicial de los derechos, que produce vulneración del art. 24 de la Constitución y que no tiene más solución técnica que la de que el propio Tribunal Constitucional se encargue de moderar sus cuantías para que se evite la consumación de la indefensión.
Terminan suplicando una Sentencia que otorgue el amparo solicitado en los suplico y otrosí de la demanda.
6. El «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima», y el «Banco Arabe Español, Sociedad Anónima», a los que se tuvo por personados por providencia de 24 de junio, formularon las siguientes alegaciones:
A) Los recurrentes no han podido precisar, con claridad, donde se ha producido la indefensión, pues, es también claro, y ello se deduce de su demanda, que contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la enajenación de las acciones del Banco Atlántico, los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo, utilizando la vía procedimental otorgada por la Ley 62/1978, sustanciándose en un nítido procedimiento con cumplimiento de todas las formalidades y respetando todos los derechos de defensa de las panes en él intervinientes. Dicho pleito terminó por Sentencia de 17 de julio de 1984, siendo recurrida la misma ante la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, recurso que, a su vez, finalizó con la correspondiente Sentencia desestimatoria del mismo.
Por tanto, los recurrentes han gozado ya de dos procedimientos para hacer valer sus pretensiones, y lo que no es admisible es que, frustradas dichas pretensiones, aleguen indefensión.
Aun en el supuesto de que se demostrara la falta de medios económicos alegada por los recurrentes, ello no implicaría que se hubiera producido indefensión, pues la defensa ya se ha ejercitado con independencia de que, posteriormente, se pueda, o no, hacer frente al pago de las costas impuestas.
Por tanto, no resulta, en absoluto, aplicable la jurisprudencia constitucional alegada por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso, en relación con las fianzas como requisito previo de procedibilidad para el ejercicio de ciertas acciones. Es evidente que la citada jurisprudencia tiene establecido que ciertas fianzas elevadas pueden producir indefensión por imposibilitar a una persona el ejercicio de ciertas acciones procesales. Pero es claro que tal no es el supuesto contemplado en este recurso, pues, como ya se ha dicho, los recurrentes han podido ejercitar todos los recursos procesales que legalmente les correspondían sin que hayan encontrado ningún obstáculo para ejercitar su defensa.
Si los recurrentes no gozaban de medios económicos suficientes para litigar en el momento de interposición de los recursos antes citados, lo que debieron hacer es solicitar el beneficio de justicia gratuita, sin esperar a un recurso de amparo para conseguir tal beneficio. Esto no se hizo por los recurrentes en el momento procesal oportuno y, por tanto, tampoco puede pretenderse ahora.
B) De los hechos se infiere que la protección que los recurrentes solicitan a ese Tribunal se refiere al derecho reconocido en el art. 119 de la Constitución, que establece que la justicia será gratuita cuando así dispongan las leyes, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de medios económicos y este derecho no es de los susceptibles de recurso de amparo.
C) El art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece la necesidad de que el recurrente haya agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial para que haya lugar al amparo.
Asimismo se añade en la letra C) del mismo precepto la necesidad de que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, para que el amparo tenga éxito. Ninguno de los dos requisitos citados se cumple en el presente recurso.
Los recurrentes no han agotado todos los posibles recursos que tienen a su alcance para evitar que su pretendida falta de medios económicos les pudiera producir indefensión en un procedimiento, pues para agotarlos lo que debían haber hecho es haber solicitado en el momento procesal oportuno la total o parcial concesión del beneficio de pobreza, hoy llamado de justicia gratuita.
Tanto la Constitución en su art. 119, como la Ley Orgánica del Poder Judicial en el art. 20 establecen que la gratuidad de la justicia se concederá en los supuestos y forma que establezcan las leyes.
Por ello, los recurrentes no están exentos de la obligación de seguir los cauces oportunos para conseguir una gratuidad o menor onerosidad de la justicia, pues dichos cauces son los que debe seguir cualquier persona parte en un proceso que desee gozar de tales beneficios.
Los recurrentes no sólo no solicitaron los citados beneficios en el momento procesal oportuno, sino que no lo han hecho hasta ahora y pretenden utilizar el recurso de amparo para proteger un hipotético derecho que, en ningún caso, es susceptible de amparo constitucional y, mucho menos, cuando el ejercicio de tal derecho no se ha intentado en la instancia oportuna, por lo que es, absolutamente, improcedente, tratar de conseguir una reducción de las costas a través de un recurso de amparo.
En este sentido, la STC 109/1985, determina que no existe indefensión si la lesión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de la parte.
Los hechos expuestos traen consigo, también, la falta de otro de los requisitos establecidos en el art. 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, imprescindibles para que haya lugar al amparo.
Los recurrentes, en este sentido, argumentan en su demanda que no pudieron hacer la invocación formal con anterioridad a la interposición del recurso de amparo, pues, hasta entonces no se sabía con exactitud la cuantía en que quedarían fijadas las costas y si, efectivamente, iba a haber condena en costas. Dicho argumento no es, en absoluto, válido, pues, de aceptarse tal razonamiento, quedaría desvirtuada la obligación, legal y perfectamente constitucional, de solicitar el beneficio de justicia gratuita o bonificación de la misma al inicio del procedimiento.
Resulta muy importante destacar que el presente recurso de amparo se ha interpuesto contra un Auto que resolvía una impugnación de tasación de costas. Pues bien, los recurrentes en sus alegaciones en dicho recurso no hicieron, en ningún momento, mención de que unas costas, por ellos calificadas de excesivas, les pudieran causar indefensión. Ello nos lleva a la conclusión de que los recurrentes no han invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado.
La parte interesada no puede esperar a ser condenada en costas y a que se fije su tasación para alegar una pretendida indefensión por falta de medios económicos.
D) No es asunto de este recurso el determinar si la condena en costas es adecuada o no, y si su cuantía es la procedente, pues, de acuerdo con el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho Tribunal limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
La institución de condena en costas tiene su sentido en evitar que la parte que se vea obligada a litigar para defender sus legítimos derechos no sufra ningún coste de justicia y, por el contrario, sea la parte que los ocasione, sin que su pretensión sea en absoluto reconocida, quien sufra, tratando con ello de evitar que los ciudadanos litiguen temerariamente.
Por ello, el hecho de que el total de costas u honorarios de Letrados contrarios en todos los procedimientos conectados con la expropiación de «Rumasa» sea una cantidad elevada no debe escandalizar a nadie y mucho menos a quienes están motivando tales costas.
Los propios recurrentes reconocen que la institución de condena en costas no puede considerarse inconstitucional, y el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, establece que en los procedimientos amparados en la misma las costas se impondrán al recurrente o a la Administración Pública si fuesen rechazadas o aceptadas, respectivamente, todas sus pretensiones.
E) Contra la alegación de contrario de los recurrentes de que el Auto ahora recurrido no ha sido motivado, señalamos brevemente que el Auto está debidamente motivado tal y como puede apreciarse en el expediente, sin perjuicio de que la motivación no satisfaga a los recurrentes por ser contraria a sus pretensiones. En el Auto se incluyen hechos y fundamentos de Derecho tal y como está preceptuado.
Terminan suplicando la denegación del amparo solicitado.
7. El Abogado del Estado formuló las siguientes alegaciones:
A) El reproche por lesionar el derecho constitucional que los demandantes invocan -el del art. 24 de la Constitución- no se le hace a la resolución contra la que se eleva la queja constitucional (el Auto impugnado), sino al resultado del conjunto que podrían producir en el patrimonio de los recurrentes una pluralidad de pronunciamientos del tipo del que contiene la resolución judicial que es objeto formal y directo de este recurso. Es lo que los recurrentes llaman «consideración global» que explica la súplica al Tribunal de que «rebaje la cuantía de las costas impuestas hasta una cantidad razonable y que no impida el legítimo y efectivo derecho de acceso a la tutela jurisdiccional (...) en el contexto de globalidad que se ha fundado a lo largo de este recurso».
Advertirá la Sala que, además del argumento de la «consideración global», los actores aducen la supuesta «falta de motivación» del Auto formalmente recurrido (fundamento jurídico-sustantivo III de la demanda). Los propios actores, sin embargo, dejan transparentar que este argumento carece de toda base, ya que la redacción de la súplica no es coherente con él. La deficiente motivación del Auto recurrido -si existiera y cupiera apreciarla como infracción del derecho de tutela judicial efectiva- podría justificar la declaración de nulidad del Auto para que se dictara otro debidamente motivado, pero no su modificación mediante una reducción de los honorarios fijados. Y, sin embargo, no se pide lo primero y si sólo lo segundo. Por ello, las posteriores consideraciones de esta alegación se formulan sin atender al contenido del fundamento jurídico-sustantivo III, antes citado, ponderando únicamente la pretensión de amparo deducida, tal y como la fija el suplico de la demanda. No obstante, volveremos sobre la aducida (e inexistente) falta de motivación en la alegación última de este escrito.
Pues bien, a juicio de esta Abogacía, la demanda es defectuosa, ya que la pretensión deducida no cuadra con la configuración de la pretensión de amparo en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, por consecuencia, no cabe estimar fijado con precisión el amparo que se pide para preservar o restablecer el derecho o libertad vulnerado (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con los arts. 41.2 y 3 y 44.1). Es ésta una causa de posible inadmisión [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] que, en la presente fase, fundamente la desestimación del recurso y la denegación del amparo. Desarrollamos a continuación el razonamiento que justifica tal aseveración.
De acuerdo con los términos de la súplica del recurso de amparo, entendidos a la luz de cuanto se arguye en el cuerpo de la demanda, los actores no solicitan la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Redúcense a pedir que el Tribunal Constitucional rebaje los honorarios fijados por el Tribunal Supremo, lo que sólo puede pretender fundamentarse en el criterio que los recurrentes sostienen de la «consideración global» o del «contexto de globalidad».
Pero no cabe pedir a este Tribunal la rebaja a prudente arbitrio de los honorarios letrados, porque ese tipo de ponderaciones pertenecen a la potestad de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, que el constituyente encomienda al Poder Judicial (art. 117.3 de la Constitución). Si el Tribunal Constitucional acogiera la pretensión de los recurrentes, se limitaría a sustituir por la suya propia la apreciación a prudente arbitrio del Tribunal Supremo.
Además, y sobre todo, la configuración del amparo constitucional es incompatible con el «contexto de globalidad». El amparo del art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional tutela los derechos fundamentales a que se refieren los arts. 53.2 de la Constitución y 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, frente a concretas violaciones imputables inmediata y directamente a actos u omisiones de un órgano judicial. La imputación de la lesión debe, pues, referirse a un acto u omisión bien individualizado, y, de todos modos, ha de ser inmediata y directa, es decir, la lesión debe poder reprocharse al acto u omisión en si (atg. arts. 41.2 y 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). En nuestro caso, sin embargo, la supuesta lesión del derecho fundamental no es imputable en sí, directa e inmediatamente, a la resolución judicial objeto de recurso, el Auto de 15 de octubre de 1986, sino al efecto global de diversas resoluciones del mismo tipo, unas existentes, otras más o menos probables. Sólo son amparables las lesiones de los derechos fundamentales del art. 53.2 imputables directamente a un acto u omisión susceptibles de consideración aislada.
Por otra parte, el punto que los actores han planteado en este amparo (si un «contexto de globalidad» de condena en costas obstaculiza o restringe el derecho fundamental de tutela judicial efectiva) podía haber sido perfectamente planteado cuando se les dio vista de la tasación de costas (art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Sin embargo, en los folios 1.543 y ss., en que impugnan por excesivos los honorarios de los Letrados, no hay el más mínimo intento de dar dimensión jurídico-constitucional al problema. No puede, por tanto, estimarse rectamente cumplido el requisito del art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni aun en su más flexible y generosa interpretación. De nuevo, pues, nos hallamos ante una causa que podría haber justificado la inadmisión del recurso, y que este momento fundamenta la denegación de amparo solicitado.
Subsidiariamente a cuanto acabamos de razonar, respondemos a los argumentos de fondo de la demanda. Para lo cual es menester referirse ante todo a los pronunciamientos del Tribunal en la materia que nos ocupa.
B) Expone el Abogado del Estado la doctrina pronunciada por el Tribunal Constitucional sobre la incidencia de la imposición de costas en el derecho del art. 24.1 de la Constitución, citando el ATC 171/1986 y la STC 134/1986, cuyo contenido analiza con la conclusión de que la imposición de costas no afecta a la tutela judicial efectiva, a la cual añade que los AATC 370/1985 y 291/1986 admiten implícitamente la licitud de los honorarios minutados por el Abogado del Estado en caso de condena en costas de la contraparte, cuya condición de recurso del Tesoro, incluido desde 1893 en los Presupuestos Generales del Estado, viene especialmente reconocida en la Real Orden del 25 de abril de 1893 y en los arts. 55 j) del Reglamento Orgánico de 27 de julio de 1943 y 10.4 del Real Decreto 1.425/1980, de 11 de julio.
C) La condena en las costas del recurso contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales no ha engendrado ningún efecto impeditivo, obstaculizador o disuasorio respecto al recurso mismo en que la condena en costas se ha producido: los recurrentes lo interpusieron, pese a que sabían que su desestimación acarreaba la condena en costas. En realidad, la doctrina del ATC 171/1986, sería aplicable en aquellos casos en que se demostrara que la consideración de una posible condena en costas al vencido motivó que no se ejercitara una acción o no se interpusiera un recurso. Es decir, aunque admitiéramos a efectos polémicos el planteamiento adverso, la infracción del art. 24.1 de la Constitución se produciría si en el futuro los actores se abstuvieran, por ejemplo, de interponer un recurso contencioso- administrativo de protección jurisdiccional de derechos fundamentales en virtud de las condenas en costas ya impuestas. Quiere ello decir que la consumación de la hipotética lesión aún no ha tenido lugar. Se producirá, eventualmente, silos recurrentes dejaran de impetrar la tutela jurisdiccional absteniéndose de ejercitar acciones o interponer recursos (especialmente de los de la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre) y demostraran que ello se ha debido al efecto disuasorio de condenas en costas como la que aquí nos ocupa. Pero el amparo no se da preventivamente o contra lesiones meramente eventuales, según ha declarado este Tribunal en ocasiones que, por reiteradas, son de innecesaria cita. Puede comprobarse que la inexistencia de violaciones de presente que afecten a derechos fundamentales accionables en amparo viene a ser el envés, cuyo haz lo forma el «contexto de globalidad». Este «contexto» podría servir de carácter objetivo (por vencimiento) para las ya producidas en una constelación de procesos -especialmente de la Sección Segunda de la Ley 62/1978-, cuando se trate de decir si se comienza un nuevo proceso o se interpone un nuevo recurso en que opere el vencimiento como criterio de condena en costas y, en particular, los recursos contencioso-administrativos de protección de derechos fundamentales (art. 10.3 de la Ley 62/1978). Note la Sala que éste no es el caso de los procesos contencioso-administrativos ordinarios en que se vayan a discutir los justiprecios, si es que fuera el caso de establecer justiprecios positivos (páginas 12, 13, 14 y 15 de la demanda de amparo, donde, además, se hacen diversas consideraciones ajenas a este recurso). En ellos regirá el criterio subjetivo de la mala fe-temeridad del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sería excesivo sostener que el derecho del art. 24.1 de la Constitución ampara la mala fe y temeridad procesales, cuya apreciación es, por lo demás, un punto de mera legalidad (AATC 60/1983 y 633/1984; STC 131/1986, fundamento jurídico 3.º).
Aun aceptando que el efecto disuasorio o intimidatorio chilling effect de la condena en costas al vencido pudiera tener carácter actual parece claro que no sería éste el caso de aplicarlo. El chilling effect ha de poder predicarse con un cierto carácter de generalidad, ponderando si podría o no producirse sobre cualquier ciudadano, es decir, sobre quien por «término medio» pudiera encontrarse en el caso de ejercitar su derecho fundamental. Por esta razón es necesario examinar si el caso de los recurrentes es algo así como el caso promedio o normal de quienes utilizan la singular vía de la Sección 11 de la Ley 62/1978. Y no es así. Los propios actores son los que reclaman el «contexto de globalidad» y derivan la lesión de sus derechos fundamentales del ingente número de pleitos en que piensan participar. Se trata, pues, de un caso rigurosamente único o, al menos, inusitado. El ciudadano medio que pretende defender sus reales o supuestos derechos fundamentales frente al Estado no lo hace personándose en una «enorme cantidad» de pleitos.
Ahora bien, el art. 24.1 de la Constitución no protege el afán de pleitear o las estrategias procesales de multiplicación de procesos. Que la justicia sea un servicio público no supone que cada usuario pueda utilizarlo a su antojo o conveniencia de forma excesiva o indebida. Es lícito que el legislador pueda establecer medios -como la condena en costas por vencimiento- para evitar abusos o usos indebidos de aquel servicio público.
En una palabra, el art. 24.1 de la Constitución no da derecho a iniciar cuantos procesos se desee y a interponer todos los recursos que se quiera, sin consecuencias económicas desfavorables cuando la Sentencia que termine el proceso o falle el recurso rechace totalmente las pretensiones del actor o recurrente. Esta es la doctrina de la STC 131/1986, fundamento jurídico 3.º Como advierte esta Sentencia, la tutela judicial efectiva se resuelve en la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho (entre cuyos pronunciamientos puede estar el de imposición de costas). Pero así como el derecho del art. 24.1 de la Constitución no garantiza la obtención de una resolución judicial favorable a las pretensiones del solicitante, tampoco asegura que quien pide la tutela judicial sin fundamento sólo haya de hacerse cargo de sus propios gastos y no de los de su contraparte, a la que, sin razón de fondo que le asistiera, ha forzado a soportar la pendencia de un proceso o de un recurso.
No será ocioso señalar que ni en la vía judicial precedente, ni en esta constitucional, han gozado los actores del beneficio de justicia gratuita, que tampoco han solicitado. Ha de recordarse que este beneficio no impide la condena en costas cuando proceda: Arts. 47, 48 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es notorio, además, que uno de los recurrentes ha podido financiar la campaña electoral en las recientes elecciones de diputados al Parlamento Europeo celebradas el pasado 10 de junio de 1987.
En otro orden de consideraciones, conviene reflexionar acerca del significado y alcance del art. 10.3 de la Ley 62/1978. A primera vista, podría causar alguna extrañeza que el legislador haya optado por el criterio del vencimiento (y no por el subjetivo) en la vía procesal específica de protección de derechos fundamentales. Pero se trata de una decisión razonable y, desde luego, plenamente conforme con la Constitución, cosa que los actores no ponen en duda. El amparo de los derechos fundamentales se puede lograr tanto en el proceso contencioso-administrativo ordinario como en el especial de la Sección Segunda de la Ley 62/1978. Esta segunda vía procesal es de carácter, a más de sumario, preferente y urgente (arts. 53.2 de la Constitución y 10.1 de la Ley 62/1978). La norma del art. 10.3 de la Ley 62/1978 trata de preservar estos caracteres procesales: sumariedad, preferencia y urgencia, desalentando el uso de la vía de la Sección Segunda de la Ley 62/1978, en casos de falta absoluta de fundamentación de las pretensiones. Adviértase que la imposición de costas la acarrea solamente el vencimiento total: «si fueren rechazadas o aceptadas (...) todas sus pretensiones» (del recurrente). No puede, por tanto, entenderse que el art. 10.3 de la Ley 62/1978, tenga el más mínimo efecto disuasorio o intimidante del ejercicio del derecho (fundamental) a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución. De lo único que puede disuadir el art. 10.3 de la Ley 62/1978 es de formular pretensiones infundadas de protección de derechos fundamentales, lo cual no sólo no es un objetivo constitucionalmente ilegítimo, sino todo lo contrario. Cuantas menos pretensiones infundadas de amparo judicial se deduzcan, más rápida, efectiva y correcta será la dispensación de la tutela judicial respecto a pretensiones de protección de derechos fundamentales bien fundadas.
D) El art. 120.3 de la Constitución impone la motivación de las Sentencias, no de otras resoluciones judiciales. Podría, pues, dudarse que pudiera quedar comprendido en el ámbito del art. 24.1 el minimum de motivación de las resoluciones judiciales que no son Sentencias, y más cuando, como es el caso, se limitan a poner fin a un incidente sobre un punto colateral de los efectos económicos del proceso (fijación de honorarios de Letrados). Admitamos, sin embargo, que la motivación de una decisión judicial a prudente arbitrio que reviste forma de Auto y reduce los honorarios de un Letrado, confirmando los de otros, quede en el ámbito de protección del art. 24.1 de la Constitución. Aun así, el Auto recurrido está perfectamente motivado de acuerdo con el canon de razonabilidad «caso por caso» de la STC 100/1987 y del criterio del mínimo constitucional de la STC 13/1987. En efecto:
El antecedente de hecho del Auto se refiere a la impugnación que los actores hicieron de las minutas «por considerarlas excesivas, en especial la formulada por el Abogado del Estado» y menciona luego el dictamen emitido por el Colegio de Abogados el 4 de julio de 1986.
El fundamento de Derecho comienza recordando el traslado efectuado al Colegio de Abogados (con cita del art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para fundamentar la aprobación de la minuta de los Letrados señores López Sánchez y Román Román en el «esfuerzo y trabajo desarrollado», reduciendo a la cifra minutada por éstos la correspondiente al Abogado del Estado -que había fijado sus honorarios atendida la cuantía del proceso- por el «carácter secundario» que debía dársele a este dato de cuantía según lo razonado en el dictamen del Colegio.
Es claro que antecedentes y razonamiento justifican perfectamente la parte dispositiva: aprobación de los honorarios de los Letrados señores López Sánchez y Román Román (y además partidas de la tasación) y reducción a la cifra minutada por estos Letrados (10.000.000 de pesetas) de los honorarios del Abogado del Estado, que constituyen ingreso del Tesoro. La cifra citada de honorarios figura en el dictamen del Colegio de Abogados, que no la considera excesiva. El Tribunal hace suya esa apreciación del Colegio, cuya inserción en el procedimiento de tasación de costas lo es a título de amicus curiae (auxiliar del Tribunal). No creemos que los recurrentes pongan en tela de juicio de idoneidad y aptitud del Colegio de Abogados en materia de honorarios. En cualquier caso, baste con recordar lo dispuesto en los arts. 5-O) de la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre) y 4-m del Estatuto General de la Abogacía, de 24 de julio de 1982.
El Abogado del Estado terminó suplicando Sentencia denegatoria del amparo solicitado.
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal fueron, en resumen, las siguientes:
A) La petición de la demanda, que clasificamos de insólita en nuestro anterior informe de inadmisión, en cualquier caso impropia de un recurso de amparo, nos pone de manifiesto la dificultad que encuentran los recurrentes de situar su pretensión impugnatoria en el ámbito del art. 24.1 de la Constitución. No recurren la condena de costas en sí misma, a la que no oponen ningún reparo constitucional (así se dice expresamente, f. 19 de la demanda), sino la cuantía concreta de este caso, y ni siquiera en rigor a todas las minutas de honorarios de los profesionales que intervinieron, sino «de modo particular (dado lo llamativo de su cuantía) a la del Abogado del Estado». Hablan de «una manifiesta desproporción de los honorarios fijados por las dos direcciones letradas» que -y éste es su argumento capital- hay que contemplar no en su individualidad, sino globalmente, esto es, calculando el coste total de estos conceptos en los diversos procesos emprendidos y por emprender en defensa de sus bienes y derechos expropiados en virtud del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, convertido después en la Ley 7/1983, de 9 de junio. El razonamiento de la demanda es que, de seguir en esta línea las expensas forenses, los actores se verían imposibilitados por factores de orden dinerario a proseguir sus lícitas reclamaciones judiciales contra los actos derivados de la expropiación de que fueron objeto.
B) Una primera reflexión es posible obtener de este planteamiento de la demanda: la imposibilidad de ligar la vulneración que se denuncia del derecho de tutela judicial con el Auto que se impugna. En efecto, los demandantes realmente no afirman que este Auto les haya producido lesión de dicho derecho, puesto que accedieron sin contratiempo a la jurisdicción, sino que, en lo sucesivo, la cuantía de los gastos judiciales, calculados por el coste de este procedimiento, que es una simple instancia de una de las muchas reclamaciones formuladas y a formular, le impedirá en la práctica deducir las oportunas acciones en defensa de sus intereses.
Este enfoque, además de no anudar la lesión invocada al Auto que se recurre, incide en una reclamación de amparo preventiva o cautelar al mismo tiempo que condicionada. Cautelar porque no se trata de una violación efectivamente perpetrada, sino temida en un futuro inmediato. Condicionada, porque esa violación dependerá de que exista un pronunciamiento de condena en costas a los actores porque sean vencidos en la contienda judicial. Y es sabido, pues así lo tiene declarado repetidamente este Tribunal, que no cabe el amparo cautelar (así, entre otras muchas, la STC 110/1984: «el recurso de amparo no tiene carácter cautelar y este Tribunal no puede pronunciarse sobre lesiones de un derecho fundamental que aún no se ha producido», fundamento jurídico 6.º) Y en este caso, como se ha visto, el carácter preventivo del recurso es doble: se formula frente a una lesión futura y, además, que no puede afirmarse que vaya a producirse, pues depende en buena medida de la propia actuación de los interesados: sencillamente no planteando recurso cuya viabilidad es más que discutible con arreglo a criterios de experiencia generalizados.
C) Estas consideraciones -lesión no atribuible al acto recurrido y carácter futuro y condicional de la misma- son razón bastante para concluir en la inconsistencia del recurso, esto es, en que no existe la indefensión proclamada por los demandantes y que, por consiguiente, procede la desestimación de la demanda.
Por lo demás, la argumentación que ofrece la parte actora es difícilmente compartible. No guardan relación con el caso presente los ejemplos que se mencionan en la demanda en apoyo de su tesis. Es cierto que este Tribunal en la Sentencia que se cita (62/1983) ha proclamado el obstáculo que supone para la tutela efectiva establecer una fianza que en la práctica deja imposible el ejercicio de acciones judiciales, en el caso, el de la llamada acción popular reconocida por la Constitución (art. 125), así como también -es el otro ejemplo puesto de manifiesto en la demanda- que el Tribunal Constitucional ha flexibilizado las exigencias de consignación de depósitos previos en reclamaciones de orden laboral para tener acceso a los recursos. Pero adviértase que en estos casos el ejercicio de la acción judicial está subordinada a ciertos condicionamientos previos -fianza o consignación-, lo que de ninguna manera ocurre en el supuesto de condena en costas, en que el pago no es previo, sino, en el caso que consideramos, consecuencia del vencimiento en juicio y, por tanto, posterior a la prestación de tutela. No existe obstáculo para reclamar ante los órganos judiciales, que los recurrentes no tuvieron en la presente ocasión ni en otras varias que conocemos porque también han llegado a esta sede. Ni siquiera puede hablarse de impedimentos sobrevenidos, ya que se trata de honorarios de los Abogados de las contrapartes, que se pagarán si hay solvencia y quedarán impagados si no la hay; no se ha aducido, como es lógico, el impedimento que podían suponer los honorarios de los propios Abogados de los recurrentes, en cualquier caso no fueron incluidos en la tasación en costas.
D) Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre pretensiones que guardan relación con la presente. El ATC 171/1986 inadmitió el recurso de amparo formulado por un Ayuntamiento contra la condena en costas, también por aplicación de lo dispuesto en la Ley 62/1978. No se encontró en aquella ocasión reparo constitucional a la imposición de costas según el criterio del vencimiento, ni en el art. 25 de la Constitución, puesto que no era una sanción que permitiera su entrada en juego, ni en el art. 24, ya que si, «en abstracto», los gastos inmoderados carentes de «razonabilidad y proporcionalidad» pueden sin duda ser un impedimento a la tutela judicial que provoque su violación, no es pensable ésta en ciertos condicionamientos que con carácter disuasorio puede establecer el legislador con «la finalidad de prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad». Y ya dijimos en nuestro anterior informe de inadmisión que no puede hablarse aquí de desproporcionalidad de los honorarios, habida cuenta del volumen de los intereses en juego, y que la razonabilidad fue determinada a través del preceptivo dictamen colegial y del Auto impugnado que resolvió conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 427 y 428).
El ATC 370/1985, resolviendo un incidente de impugnación de minuta de un Letrado, también consecuencia de condena en costas, esta vez decretada por el propio Tribunal Constitucional (Sala Primera), ha puesto de relieve «la siempre dificultosa» cuantificación o valoración económica del trabajo intelectual, que, concluye, ha de resolverse según criterios convencionales. Son estos mismos los que han sido aplicados a nuestro caso por el Colegio de Abogados y por el Tribunal Supremo, atendiendo a los elementos concurrentes.
En la impugnación de los honorarios por excesivos, los recurrentes pidieron -literalmente- «que se hagan las reducciones que estime justas en cuanto a los honorarios que se expresan». Es decir, se remitían a criterios convencionales de razonabilidad -lo que se estima justo-. Lo que pretenden ahora reiterando la misma petición por entender que la solución que se les dio no fue justa es que el Tribunal Constitucional aporte sus propios conceptos de proporcionalidad y razonabilidad, que sean coincidentes con los ofrecidos en la demanda, rectificando los aplicados en el Auto impugnado. «La garantía de su razonabilidad, como pide la demanda, está -como tuvimos ocasión de señalar anteriormente- en el proceso de impugnación que la Ley Procesal contempla; si se siguió el mismo además, la cuantía de la minuta fue reducida de modo más notable, parece que esa garantía ha quedado correctamente respetada».
E) La otra tacha que se opone al Auto recurrido es su falta de motivación. Como ha indicado la reciente STC 100/1987, «el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni impone una determinada intensidad, extensión o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conteste de modo suficientemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente». El Auto impugnado -también lo dijimos- contiene los razonamientos precisos sin caer en retórica vana: «atendiendo para su estimación al esfuerzo y trabajo efectivamente desarrollado en el proceso» debe mantenerse una de las minutas y reducir la otra a la misma cantidad. Si tal consideración tiene su apoyo, como así se dice, en el dictamen colegial, es motivación más que suficiente para fundar una razonabilidad que, por otra parte, no requiere de grandes razonamientos.
Solicitó el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de amparo, pidiendo por otrosí su acumulación a los tramitados con los núms. 369 y 370 de 1987 al 1.304/1986.
9. El 26 de octubre se dictó, después de tramitarse el pertinente incidente. Auto por el cual se acordó la acumulación de los recursos de amparo 369 y 370 de 1987 al 1.304/1986. El recurso 369/1987 se promueve contra Auto de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, por el que se determinó a efectos de tasación de costas, los honorarios del Abogado del Estado, devengados en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes de amparo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la enajenación de las acciones representativas del capital de las sociedades hoteleras (HOTASA) del «Grupo Rumasa, Sociedad Anónima».
El recurso 370/1987 se promueve contra Auto de la misma Sala del Tribunal Supremo de 7 de febrero, dictado sobre señalamiento de honorarios de los Letrados en incidente de tasación de costas suscitado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes de amparo contra Acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la privatización del Banco Atlántico.
El 13 de enero de 1988 se dictó providencia señalando para deliberación y votación el día 29 de febrero siguiente, a las once horas (nombrando Ponente a don Eugenio Díaz Eimil).
El 14 de marzo se deja sin efecto el señalamiento acordado y se nombra Ponente a don Luis Diez-Picazo y Ponce de León, quedando pendiente el recurso de nuevo señalamiento.
El 3 de abril de 1989 se acuerda señalar para deliberación y votación el día 24 siguiente, nombrándose Ponente a don José Luis de los Mozos y de los Mozos.
El 8 de mayo de 1989, la Sala acuerda, con suspensión del término para dictar Sentencia, recabar de los Servicios Jurídicos del Estado informe sobre la frecuencia de utilización por los Abogados del Estado de incluir sus honorarios en las costas de acuerdo con el art. 131.4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en los procedimientos sustanciados conforme a la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, y con anterioridad a 15 de octubre de 1986.
Con fecha 26 de mayo se recibe escrito del Abogado del Estado que ejerce las funciones que la Ley le otorga en los recursos núms. 1.304/1986, 369 y 370/1987, promovidos por el recurrente, acompañando certificados e informe del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal Supremo y ante la Audiencia Nacional en los que expresa que la práctica de incluir los honorarios de los Abogados del Estado en la tasación, entre las fechas indicadas, se observa regularmente en todos los casos.
Con fecha 5 de junio de 1989, la Sala acuerda incorporar los mencionados escritos a las actuaciones y dar traslado de los mismos a las partes para alegaciones por seis días. En el expresado plazo, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del demandante de amparo, insisten en sus posiciones anteriores. Para el primero, la cuestión planteada constituye una mera cuestión de legalidad ordinaria en la que a este Tribunal le está vedado entrar a conocer; mientras que para el segundo, no se trata de discutir la legalidad de los honorarios del Abogado del Estado, sino su cuantía en relación con la especial situación en la que se encuentra el recurrente.
La Sala concluye la deliberación y votación en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente proceso de amparo se han acumulado tres recursos interpuestos contra tres Autos del Tribunal Supremo y en todos ellos se plantea un mismo y único problema de vulneración del derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
Las resoluciones recurridas en amparo resuelven incidentes de honorarios excesivos, promovidos por los demandantes, en su condición de condenados en costas, contra el importe de las minutas presentadas, e incluidas en la tasación, por los Letrados de las partes beneficiadas por dichas condenas en costas.
Son dos las violaciones del citado derecho fundamental que se denuncian por los demandantes de amparo en relación con el Auto objeto del recurso 1.304/1986, de las cuales la que expondremos en segundo lugar es abandonada en los recursos 369 y 370/1987: la primera se reconduce a la indefensión y se hace residir en que la expropiación forzosa de «Rumasa, Sociedad Anónima», les obliga a ejercitar, en defensa de sus legítimos derechos e intereses, acciones judiciales contra los actos administrativos que se dictan a consecuencia de dicha expropiación y estas acciones no podrán ejercitarlas, por insuficiencia de medios económicos, si se continúa la línea de expensas forenses adoptada por las resoluciones recurridas, aprobatorias de honorarios de Letrados en cuantía desmesurada, consistiendo la segunda en falta de motivación.
Los súplicos de las demandas contienen la petición principal de que este Tribunal Constitucional «rebaje la cuantía de las costas impuestas, hasta una cantidad razonable y que no impida el legítimo y efectivo derecho del acceso a la tutela jurisdiccional y a la defensa de los propios intereses, en el contexto de globalidad que se ha fundado a lo largo de este recurso» y la subsidiaria de que «se acuerde remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que proceda a la reducción de la cuantía, bajo el criterio interpretativo reiterado por ese Tribunal y expuesto en el cuerpo de esta demanda».
2. Con carácter prioritario a la resolución del enunciado problema de fondo, procede pronunciarse sobre las objeciones de orden procesal que formulan los demandados, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Las alegadas por los demandados son tres: venir fundados los recursos en el art. 119 de la Constitución, del que no se deriva derecho susceptible de amparo; no haberse agotado la vía judicial previa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal y no haberse hecho la invocación que previene el mismo articulo en el apartado c) de su núm. 1.
Aunque el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal emplean argumentación un tanto diferente para fundamentar su oposición a la admisibilidad de los recursos, la causa que alegan viene, sustancialmente centrada en que la pretensión ejercitada por los demandantes excede del ámbito objetivo del proceso constitucional de amparo, debiendo, en consecuencia, considerarse como una sola e idéntica objeción formal.
3. Para rechazar las dos primeras de las alegadas por los demandados es suficiente decir que los recursos de amparo no vienen fundados en el art. 119 de la Constitución, sino en el derecho a la tutela judicial garantizados por el art. 24.1 de la propia Constitución, cuya cualidad de derecho protegible en recurso de amparo bien expresamente viene declarada en los arts. 53.2 y 161.1 b) de dicha Constitución, y que los Autos que resuelven impugnaciones de honorarios de Letrados, por excesivos, son irrecurribles, según dispone el art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, agotan la vía judicial previa al amparo constitucional, sin que la no utilización por los demandantes del procedimiento establecido para la concesión del beneficio de justicia gratuita tenga algo que ver, procesalmente hablando, y a los efectos de cumplimiento del requisito de admisión contemplado en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con los recursos utilizables a que este precepto se refiere.
4. Más detenimiento merece la alegación de falta de invocación en la vía judicial del derecho constitucional presuntamente vulnerado.
Este presupuesto procesal, exigido por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, tiene por objeto, y así lo declara reiterada y constante doctrina constitucional, poner en conocimiento de ella y pronunciarse sobre la misma antes de acudir a la vía de amparo constitucional, por así exigirlo la naturaleza del proceso subsidiario de protección de los derechos fundamentales que tiene esta vía constitucional.
Es claro, sin embargo, según el propio art. 44.1 c) establece y declara la referida doctrina, que la obligación impuesta por el mismo sólo es exigible cuando «hubiere lugar a ello», es decir, cuando legalmente exista posibilidad procesal, coetánea o posterior al momento en que se produce la vulneración, de invocar el derecho fundamental que se estima haber sido violado.
En el caso de autos es indudable que esa posibilidad no ha existido en relación con la denuncia de falta de motivación de las resoluciones objeto del amparo, pues al ser irrecurribles en la vía judicial, los demandantes carecieron de trámite procesal que les permitiera formular dicha invocación.
No ocurre, sin embargo, lo mismo en lo que respecta a la indefensión que se hace derivar de la cuantía de los honorarios de Letrados incluidos en la tasación, pues de esta cuantía -por cierto, superior a la definitivamente señalada en los Autos recurridos- tuvieron cabal conocimiento los demandantes al darles vista de la tasación y, por los tanto, tuvieron oportunidad de invocar su derecho fundamental en los escritos de impugnacion que formularon contra el importe de dichos honorarios.
En estos escritos se impugnan los honorarios por excesivos, desproporcionados, carentes de fundamento racional y contrarios al uso y al derecho, solicitando que se efectúen las reducciones que el Tribunal estime justas con alegaciones referidas a la costumbre del lugar, a la costumbre del foro, a las normas mínimas dictadas por los Colegios de Abogados, a la norma 118 del de Madrid -el cual analiza y comenta-, a la racionalidad, la diferencia de las cuantía minutadas -reconociendo la base legal del derecho del Estado a incluir los honorarios de su Letrado en la tasación, con cita de el Real Decreto de 25 de abril de 1893, a la desproporción entre los honorarios de los Letrados y las costas judiciales y a la aplicación analógica del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en ninguna parte de dichos escritos se invoca la indefensión que en relación con el ejercicio de otras acciones judiciales pueda producirle el importe de las cuantías impugnadas, ni se hace referencia, indicación o alusión de clase alguna que, directa o indirectamente, permitiera al órgano judicial apreciar relevancia constitucional en tales impugnaciones.
Resulta, por tanto, acreditado que, habiendo lugar a ello, los demandantes no invocaron en el proceso el derecho constitucional vulnerado, y procede, en su consecuencia, apreciar el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, determinante en esta fase procesal de desestimación, si bien únicamente en relación con el derecho a la no indefensión alegado en la demanda.
5. A igual decisión desestimatoria, esta vez referida a la totalidad del recurso, incluida, por tanto, la denuncia de falta de motivación conduce el examen del obstáculo procesal alegado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, relativo a la inadecuación de la pretensión de los demandantes al recurso de amparo, constitucional y legalmente configurado como proceso de protección de derechos fundamentales contra violaciones concretas y actuales producidas por actos de los poderes públicos.
La lectura del súplico de la demanda revela que la pretensión ejercitada por los demandantes no corresponde con el objeto y finalidad del recurso de amparo. Se pide a este Tribunal Constitucional que reduzca, hasta una cuantía razonable, los honorarios de Letrados que las resoluciones recurridas acuerdan incluir en la tasación de costas o que, en su defecto, se ordene a los órganos judiciales que las dictaron que efectúen dicha reducción.
Con tal petitum se pretende abrir una vía de revisión de las resoluciones recurridas, cuya admisión supondría, en el caso aquí contemplado, entender que en esta vía de amparo puede modificarse la valoración que los órganos judiciales, según los cánones de justicia a los que se remite el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han realizado de los honorarios impugnados. por excesivos, en el proceso judicial, desconociendo que esa función valorativa pertenece en exclusiva a la potestad jurisdiccional, según lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, y en la cual este Tribunal no puede intervenir por venirle así impuesto por este precepto y por el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica.
Se ejercita, por tanto, una pretensión inadmisible en el proceso constitucional de amparo en cuanto excede de la jurisdicción que, en relación con dicho proceso, le compete al Tribunal Constitucional, el cual por ello, debe así declararlo en aplicación de los establecido en el art. 4.2, en relación con el 41.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal como causa que se convierte en desestimatoria en esta fase procesal.
No obstante, y llevando hasta sus últimos límites el principio favor actionis, podría superarse esa decisión si en la fundamentación jurídica de la demanda fuese posible encontrar elementos que nos permitieran obtener la conclusión de que en ella se configura una verdadera pretensión susceptible de amparo, cuya realidad material no resultase desvirtuada por los términos, improcedentes o inadecuados, en que se formula el petitum, pero ello no ocurre así por las razones que se pasan a exponer.
Los demandantes reconocen que la imposición de costas es conforme con la Constitución; no niegan que las partes favorecidas por una condena en costas, incluida la Administración Pública, tengan derecho a incluir en la tasación de las mismas los honorarios devengados por sus Letrados, ni siquiera sostienen que el importe de los señalados por las resoluciones judiciales recurridas, individualmente consideradas, directa o indirectamente, ocasione vulneración del derecho a la no indefensión, sino que, utilizando como punto de partida dichas resoluciones, sitúan su pretensión de amparo en lo que llaman «consideración global y unitaria de la defensa de sus derechos e intereses legítimos» para, en esencia, afirmar que, de seguírseles imponiendo costas en los procedimientos judiciales que se ven obligados a promover contra las actuaciones administrativas que se deriven de la expropiación forzosa de la que fueron objeto, se les impedirá, por insuficiencia de medios económicos, defender dichos derechos e intereses.
Por lo tanto, lo que pretenden los demandantes es obtener un amparo cautelar dirigido a que los honorarios de Letrado que vengan obligados a satisfacer a consecuencia de futuras e hipotéticas condenas en costas se cifren en cantidades «razonables» y adecuadas a sus medios económicos.
Esta pretensión adolece de un grado de inadmisibilidad más intenso, si ello es posible, que las expresamente formuladas en el suplico de la demanda, pues ni el recurso de amparo es un proceso en el que puedan establecerse criterios para valorar el contenido económico de obligaciones futuras e inciertas, como son las derivadas de condenas de costas aún no impuestas, ni el derecho a la no indefensión incluye el derecho a que se predetermine, de manera abstracta, cuál ha de ser la cuantía razonable y moderada que corresponde señalar a los honorarios de Letrados que se incluyan en tasaciones de costas que no se sabe si llegarán a producirse y que, en caso de producirse, corresponderá determinar, en exclusiva, a los órganos judiciales que conozcan del concreto proceso en que se devenguen.
Esta inadmisibilidad no sería, quizá, predicable de una pretensión de amparo en la que el efecto disuasorio del ejercicio de acciones o recursos judiciales se imputase a una norma o resolución que impusiese al demandante o recurrente, como requisito previo o consecuencia necesaria de su actividad procesal el pago de una cantidad desproporcionada que le compeliera a abstenerse de la misma, pero esto no ocurre con la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de los Letrados de la parte contraria, pues ello no es un requisito previo, ni una consecuencia necesaria de la interposición de procesos o recursos, sino efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra, según hemos dicho en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas.
La posibilidad de esta imposición constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas, sabiendo que en último término, si la ponderación efectuada resulta errónea y se produce la imposición de costas, el litigante condenado a su pago tiene siempre la garantía de que los honorarios de los Letrados de la parte contraria serán sometidos, previa impugnación de los mismos, a las reducciones que el Juez o Tribunal estime justas en uso de la facultad que le confiere el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación es irrevisable en recurso de amparo por carecer de relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental a la no indefensión, ni siquiera en el supuesto de que sea previsible que el condenado en costas proyecta continuar una intensa actividad litigiosa posterior, cuyos gastos sobrepasarán sus medios económicos, pues la insuficiencia de éstos, de llegar a hacerse realidad, no le impide demandar a los Jueces y Tribunales, en cada caso concreto que así lo estime procedente, la tutela de sus derechos e intereses, ya que, en efectividad de esta tutela, la ley arbitra el remedio de la justicia gratuita, disponible para todo aquel que, en los términos que la propia ley establece, carezca de solvencia económica para afrontar los gastos que se deriven de los procesos o recursos que interpongan.
Por último, debe añadirse que la falta de motivación que se imputa al Auto objeto del recurso 1.304/1986 tan sólo podría servir de fundamento a la pretensión dirigida a subsanar dicha falta, pero no a obtener una nueva revisión del importe de los mencionados honorarios, que en modo alguno es admisible, según se deja razonado, en un recurso constitucional de amparo del derecho a la no indefensión, que, por otro lado, resulta totalmente infundamentada en cuanto que dicha resolución expresa los criterios de valoración que conducen al órgano judicial a confirmar el importe de una minuta y reducir considerablemente el de la otra, coincidiendo en esto último con los otros autos recurridos, que también minoran de manera muy notable los honorarios minutados, acogiendo sustancialmente las impugnaciones de los demandantes, en las que suplicaron las reducciones que el Tribunal estimase justas, lo cual pone de manifiesto, en definitiva, que todas las alegaciones de la demanda son reconducibles a una simple discrepancia valorativa a través de la cual se pretende sustituir el criterio de justicia del Tribunal por el de los demandantes, utilizando para ello un inadmisible recurso de amparo que además se interpone en clara incongruencia con la satisfacción que de su pretensión impugnatoria obtuvo en la jurisdicción ordinaria.
6. Cabe decir todavía, sin embargo, y a mayor abundamiento de lo expuesto, que la imposición de costas no entraña en modo alguno un recurso disuasorio que pueda considerarse como incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, o que produzca indefensión en el condenado, cuestión indirectamente suscitada por el recurrente cuando alude a ese contexto de globalidad desde donde considera que debe ser apreciada su situación en relación con el amparo.
Efectivamente, como ha dicho este Tribunal en su STC 131/1986: «Nuestro ordenamiento jurídico procesal estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre si, aplicando uno u otro a los procesos según la previsión que la propia ley establezca: El objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen alguno a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, y el subjetivo, más flexible que el anterior, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponerle los gastos del juicio, cuando aprecia mala fe o temeridad litigiosa en su actuación procesal. Ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa, que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecido en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe.»
Doctrina ésta sumamente clara, e incluso taxativa, que ya con anterioridad había mantenido el Tribunal Constitucional en el ATC 171/1986, al considerar que, si bien el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva «puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución», e incluyendo, incluso, dentro de esos obstáculos «la imposición de requisitos o consecuencias... meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos»l no puede estimarse, sin embargo, que, «en general, y salvo excepciones, la previsión legal de la condena en costas por vencimiento constituya una violación de lo que prescribe el art. 24 de la Constitución, y no lo es, desde luego, en el presente caso, en que las costas se imponen al apelante en un proceso especial, caracterizado por los principios de sumariedad y preferencia que cualquiera que sean sus razones y fundamentos, ha dilatado el litigio frente a una Sentencia que en principio goza de una presunción de legalidad, sin que, como es obvio, la eventualidad de la condena a las costas de la apelación haya supuesto un impedimento real a la utilización del recurso ni sea atendible, dada la naturaleza del pleito y la entidad del apelante, que implicara un elemento de disuasión insuperable frente al ejercicio de su derecho» (en este caso, el condenado en costas y recurrente en amparo era el Ayuntamiento de Sevilla).
Queda suficientemente justificado, pues, que el hecho en sí de la imposición de costas no colisiona necesariamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues no se configura, en principio, como un impedimiento real ni -en términos generales- disuasorio del ejercicio de las correspondientes acciones y recursos ante los Tribunales de justicia.
Con todo, cabría insistir en la cuestión de si el sistema objetivo de imposición de costas puede llegar a colisionar con el art. 24.1 de la Constitución al preverse, en concreto, en relación con el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales que regula la Ley 62/1978.
El interrogante se ha suscitado doctrinalmente en alguna ocasión; sin embargo, esto no llega a traducirse en un reparo expreso a la constitucionalidad misma del sistema objetivo de imposición de costas. Que éste no sea el más conveniente, por su menor favorabilidad en orden a la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, con ser una opinión quizá atendible, no puede conducir a estimar contradictorio dicho sistema con el art. 24.1 de la Constitución.
Más aún, desde otro punto de vista, el sistema objetivo de imposición de costas que ha incorporado la Ley 62/1978, en los actuales momentos, tal vez represente un avance y un mayor criterio de justicia para los ciudadanos que recurren contra los actos de las Administraciones Públicas, y de los poderes públicos en general, lesivos para sus derechos e intereses legítimos.
Es más, la dificultad de apreciar la existencia de temeridad o mala fe en la interposición de recursos, y sobre todo en el mantenimiento de la acción, ha propiciado, en definitiva, que la tendencia mayoritaria en la doctrina propugne la vinculación de la condena en costas a un hecho objetivo y de fácil determinación, como es el vencimiento, y no ya a la intención o comportamiento del vencido.
Por todo lo expuesto, es de considerar que el criterio establecido por la Ley 62/1978 en orden a la automática imposición de costas al vencido no conlleva un efecto o consecuencia fáctica disuasoria contraria al derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, sino que sitúa en sus justos términos la imputación de los gastos procesales que se produzcan y además, desde otra perspectiva, garantiza al recurrente el resarcimiento automático de esos gastos en caso de que prospere su recurso y sean aceptadas todas sus pretensiones.
Finalmente, en cuanto a la inclusión de los honorarios del Abogado del Estado en las costas procesales, no procede pronunciarse, puesto que el recurrente ha excluido expresamente esta cuestión del ámbito del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado en los recursos aquí acumulados.
Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Ni el recurso de amparo es un proceso en el que puedan establecerse criterios para valorar el contenido económico de obligaciones futuras e inciertas, como son las derivadas de condenas en costas aún no impuestas, ni el derecho a la no indefensión incluye el derecho a que se predetermine, de manera abstracta, cuál ha de ser la cuantía razonable y moderada que corresponde señalar a los honorarios de Letrado que se incluyan en tasaciones de costas que no se sabe si llegarán a producirse y que, en caso de producirse, corresponderá determinar, en exclusiva, a los órganos judiciales que conozcan del concreto proceso en que se devenguen. [F.J. 5]
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2.
Se reitera doctrina del Tribunal (ATC 171/1986), según la cual la razonabilidad de la previsión legal de la condena en costas se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. [F.J. 5]
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3.
El litigante condenado en costas tiene siempre la garantía de que los honorarios de los Letrados de la parte contraria serán sometidos, previa impugnación de los mismos, a las reducciones que el Juez o Tribunal estime justas en uso de la facultad que le confiere el art. 428 L.E.C., cuya aplicación es irrevisable en recurso de amparo por carecer de relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental a la no indefensión, ni siquiera en el supuesto de que sea previsible que el condenado en costas proyecta continuar una intensa actividad litigiosa posterior. [F.J. 5]
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4.
La imposición de costas no entraña en modo alguno un recurso disuasorio que pueda considerarse como incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, o que produzca indefensión en el condenado. [F.J. 6]
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5.
El criterio establecido por la Ley 62/1978 en orden a la automática imposición de costas al vencido no conlleva un efecto o consecuencia fáctica disuasoria contraria al derecho fundamental del art. 24.1 C.E., sino que sitúa en sus justos términos la imputación de los gastos procesales que se produzcan y, además, desde otra perspectiva, garantiza al recurrente el resarcimiento automático de esos gastos en caso de que prospere su recurso y sean aceptadas todas sus pretensiones. [F.J. 6]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 428, ff. 3, 5
- Artículo 523, f. 4
- Real Decreto de 25 de abril de 1893. Dicta disposiciones relativas a la presentación y cobro de minutas de los Abogados del Estado en los pleitos y causas sostenidas entre el Estado y los particulares cuando éstos sean condenados en costas
- En general, f. 4
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 5, 6
- Artículo 24, f. 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 117.3, f. 5
- Artículo 119, ff. 2, 3
- Artículo 161.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.2, f. 5
- Artículo 41.3, f. 5
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 b), f. 5
- Artículo 44.1 c), ff. 2, 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 4
- Lesión hipotética del derecho fundamentalLesión hipotética del derecho fundamental, f. 5
- Momento procesal idóneo para la invocaciónMomento procesal idóneo para la invocación, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Recurso de amparo no es recurso de revisiónRecurso de amparo no es recurso de revisión, f. 5
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Costas procesalesCostas procesales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Honorarios de abogadoHonorarios de abogado, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Sistemas de imposición de costasSistemas de imposición de costas, f. 5
- Tasación de costasTasación de costas, ff. 5, 6