Sección Segunda. Auto 207/1997, de 9 de junio de 1997. Recurso de amparo 469/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 469/1997.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 6 de febrero de 1997, la representación procesal de don Jaime Rodríguez Hermida interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo entablado contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), de fecha 1 de diciembre de 1993, sobre denegación de solicitud de rehabilitación del recurrente en la carrera judicial.
2. El demandante de amparo, que fue separado de la Carrera Judicial por la comisión de la falta grave prevista en el art. 417.2 L.O.P.J. (Acuerdo del C.G.P.J. de 13 de mayo de 1986), considera que la decisión del C.G.P.J. (Acuerdo de 1 de diciembre de 1993), por la que se le ha denegado la solicitud de ser rehabilitado en la carrera judicial, posteriormente confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de diciembre de 1996), ha vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución.
Manifiesta, en primer término que el hecho de haber sido sancionado con mucha mayor severidad que lo fuera el Juez a quien dirigió la orden o presión constitutiva de la infracción disciplinaria por la que se le sancionó con la separación de la carrera judicial, lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad y a la proporcionalidad de las penas. A su juicio, además, el entender que los efectos de una sanción disciplinaria pueden permanecer vigentes sine die supone la vulneración «del principio de igualdad en la aplicación de la Ley», como también la supone el considerar con mayor rigidez la concesión de la rehabilitación por razón de sanción disciplinaria que por razón de la sanción de un delito.
La demanda de amparo se detiene, en segundo término, en el contenido de la STC 174/1996, de la que transcribe varios de sus pasajes y de cuya doctrina extrae como conclusión la de que «la interdicción de la duración por vida de la pena de separación» resulta contraria al art. 25.2 C.E., «cuya finalidad trascendente es la reinserción social».
Aunque agrupada dentro del mismo apartado que las anteriores consideraciones, la demanda alude, en tercer lugar, a la interpretación de los términos de «indignidad» e «indigno» llevada a cabo por las resoluciones impugnadas, concluyendo que dichas calificaciones no pueden predicarse de la conducta y de la persona del recurrente «pues. aparte de no constar, previamente, tipificados los hechos o conductas que pudieran dar lugar a ella, con la consiguiente conculcación del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución, siendo, por tanto, arbitraria cualquiera que sea la circunstancia legitimadora de esa conceptuación... y, a mayor abundamiento, en ningún artículo de la L.O.P.J se predica ésta (sic) indignidad de ningún funcionario, siendo un concepto extrapolado por las resoluciones recurridas y que se desenvuelve en otros cuerpos legales».
Por último, el recurrente pone fin a su alegato haciéndose de nuevo eco de la lesión que a los arts. 14 y 25.2 C.E. supuso el hecho de que en su día fuera sancionado con mayor severidad que el Juez a quien dirigió la orden constitutiva de la infracción disciplinaria, y negando que la concesión de la rehabilitación pueda en la actualidad ocasionar ningún «impacto» ni «alarma social».
3. La Sección, a través de providencia fechada el 23 de abril de 1997. acordó conceder al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, con el fin de que, en virtud de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, pudiesen formular alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadimisibilidad de la demanda de amparo prevista en el art. 50. l.c) LOTC.
4. El recurrente, mediante escrito registrado el 5 de mayo de 1997, manifestó su sorpresa por el contenido de la referida providencia pues, a su juicio, la problemática que plantea su recurso de amparo ha sido sustancialmente resuelta afirmativamente por la STC 174/1996, «Sentencia que, de no haber existido, ni hubiéramos formalizado estas alegaciones, ni con antelación la demanda que nos ocupa».
Tras reiterar, en unos primeros apartados, parte de la fundamentación esgrimida en el escrito de demanda, el recurrente aduce que las resoluciones impugnadas, al estimar que los efectos de la sanción que le fue impuesta aún permanecen, le han dejado en una situación de indefensión lesiva del art. 24.1 C.E., pues le impiden de hecho volver a solicitar la rehabilitación dentro del plazo de los tres años siguientes a la primera negativa a que se refiere el art. 381 L.O.P.J. Esta misma alegación se reitera en un posterior apartado quinto del escrito de alegaciones, bajo la invocación del art. 17 C.E., al cual no se había hecho referencia alguna en la originaria demanda. Finalmente, en el referido escrito alegatorio se vuelven a reproducir los argumentos relacionados con la interpretación de los términos «indignidad» e «indigno», ya contenidos en el cuerpo del escrito de interposición del recurso de amparo.
5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por medio de escrito registrado ante este Tribunal el día 21 de mayo de 1997.
Para el representante de dicho Ministerio, en primer lugar, no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre todas aquellas alegaciones del recurrente relativas a la resolución inicialmente sancionadora y a las sentencias dictadas en los recursos interpuestos contra aquella, porque sobre las mismas se ciernen los efectos negativos o excluyentes de la cosa juzgada; de ahí que el ámbito del presente recurso de amparo deba quedar circunscrito a la negativa a la rehabilitación decretada por las resoluciones impugnadas.
En tal sentido sostiene el Ministerio Fiscal que: a) La alegada infracción del principio de legalidad sancionadora, en sí misma considerada, es inadmisible porque se refiere a una sanción firme; b) La alusión al derecho a la tutela judicial efectiva carece manifiestamente de contenido, por haber recibido el demandante una respuesta razonada y fundada en derecho a su pretensión, como lo demuestra el hecho de que, «pese a enunciarlo, ninguna argumentación incluye el recurrente en su demanda acerca de este derecho fundamental»; c) En cuanto a la lesión del principio de igualdad, «los términos de comparación aportados no son válidos, pues en absoluto se demuestra que se trata de supuestos idénticos», como tampoco lo es la referencia a la STC 174/1996, pues su lectura «evidencia que lo allí resuelto se basó esencialmente en que, al haberse cancelado de forma legal dichos antecedentes, los mismos no podían ser tenidos en cuenta para denegar el ingreso; desde la estricta perspectiva del artículo 14 C.E. a que alude el demandante de amparo, el término de comparación tampoco es válido, pues el supuesto de hecho no es idéntico.
Ello no obstante, el Ministerio Fiscal se inclina finalmente por la admisión a trámite de la demanda de amparo, al entender que la misma no carece manifiestamente de contenido desde la óptica «del art. 23.2 C.E. -acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, con respecto a los principios de mérito y capacidad- que no ha sido alegada expresamente por el demandante de amparo».
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez cumplimentado el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar ahora la concurrencia del motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, relativo a su manifiesta carencia de contenido constitucional [art. 50.1 e) LOTC].
2. En primer término, ha de señalarse que, si bien en los apartados preliminares de la demanda de amparo se invocan expresamente los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución, en realidad, la íntegra fundamentación de dicho escrito se extiende única y exclusivamente sobre cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales consagrados en el primero y en el último de los mencionados preceptos, de manera que, tal y como también ha advertido el Ministerio Fiscal, la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, al encontrarse falta de fundamentación en el escrito de demanda, debe ser considerada una alegación inconsistente y, en consecuencia, no precisada de un pronunciamiento expreso y concreto a cargo de este Tribunal (vgr. STC 123/1993).
A dicha conclusión no se opone el hecho de que, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, el recurrente, en el escrito de alegaciones formulado en el trámite del art. 50.3 LOTC, haya incorporado una precisa fundamentación sobre tal extremo (bajo la cobertura, tanto del propio art. 24.1 C.E., como del derecho a la seguridad del art. 17 C.E,), puesto que si el escrito de alegaciones presentado ex art. 52 LOTC, como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, no constituye un cauce procesal a través del cual pueda realizarse una alteración o modificación de los elementos esenciales de la pretensión de amparo (SSTC 79/1982, 74/1985, 131/1986, 96/1989, 1/1992, entre otras), con mucha mayor razón ha de ser aplicada esta doctrina respecto a los escritos de alegaciones formulados ex art. 50.3 LOTC, los cuales, al encontrarse legalmente limitados a contener el criterio de la parte sobre la estricta causa de inadmisión que se le sugiere de oficio por este Tribunal, poseen un ámbito de operatividad mucho más restringido que los primeros.
3. De la misma forma, aunque por distintas razones, este Tribunal tampoco puede emitir pronunciamiento alguno respecto a las distintas lesiones constitucionales que se predican, tanto del acto por el que el recurrente fue separado de la. carrera judicial (Acuerdos del C.G.P.J. de 13 de mayo y 2 de julio de 1996), como de las resoluciones confirmatorias del mismo en vía de recurso jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987). Tal acontece, en concreto, con la supuesta lesión a los arts. 14 y 25.2 C.E. que se dice ocasionada por la circunstancia de haber sido sancionado el recurrente con mucha mayor severidad que el Juez a quien sometió a las presiones constitutivas de la infracción disciplinaria que fue castigada por Acuerdo del C.G.P.J. de 13 de mayo de 1986, posteriormente confirmado por el Tribunal Supremo.
En este punto parece olvidar el demandante de amparo que el enjuiciamiento de todo ese conjunto de resoluciones gubernativas y jurisdiccionales ya nos fue sometido con anterioridad, mediante la interposición por parte del también ahora demandante de los recursos de amparo núms. 240/1987 y 382/1988, que fueron íntegramente desestimados por la STC 98/1989. Por tanto, sobre dichas cuestiones, tal y como también ha puesto de relieve el Ministerio Público, se cierne el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, lo que determina a los efectos aquí examinados, su manifiesta carencia de contenido constitucional.
4. En tercer lugar, la utilización por parte de las resoluciones impugnadas de los conceptos «indignidad» e «indigno», considerados en la demanda como estados objetivos y situaciones subjetivas que de algún modo han fundamentado la negativa a la solicitud de rehabilitación formulada por el recurrente, cuando «en ningún artículo de la L.O.P.J. se predica ésta (sic), indignidad de ningún funcionario, siendo un concepto extrapolado por las resoluciones recurridas y que se desenvuelve en otros cuerpos legales», tampoco puede haber lesionado «el principio de legalidad del art. 25», puesto que el derecho fundamental consagrado en el apartado primero de dicho precepto, de conformidad con la totalidad de la doctrina constitucional emitida sobre el mismo, tan sólo opera en el marco del Derecho sancionador, sea propiamente el Derecho Penal, sea el Derecho Administrativo sancionador (vgr. STC 66/1983), y en tal sentido es evidente que las resoluciones impugnadas, ni imponen al recurrente sanción alguna, ni aplican disposiciones legales o reglamentarias que deban someterse a la garantía del principio de legalidad sancionadora consagrado en el art. 25.1 C.E.
5. Por último, el recurrente achaca a las resoluciones impugnadas el haber lesionado el «principio de igualdad en la aplicación de la Ley» (art. 14 C.E.), al considerar, de una parte, que los efectos de la sanción originariamente impuesta al recurrente pueden permanecer vigentes sine die, y, de otro lado, que existe una mayor rigidez en la concesión de la rehabilitación por razón de sanción disciplinaria que por razón de la sanción de un delito.
Sobre el primero de estos argumentos, es de tener en cuenta que tanto la resolución como la Sentencia impugnada sólo han podido limitarse a la apreciación de la no concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 380 y concordantes L.O.P.J. para que proceda la rehabilitación del ahora demandante de amparo, sin que, en modo alguno, dichas. resoluciones hayan de prejuzgar la respuesta que una futura y eventual solicitud en su caso reciba. Respecto a la posible violación del principio de igualdad, en la forma denunciada en segundo lugar por el recurrente, tampoco debe ser estimada, ya que, como ha advertido el Ministerio Fiscal en argumentación que este Tribunal no duda en hacer suya, «los términos de comparación aportados por el demandante de amparo no son válidos, pues en absoluto se demuestra que se trata de supuestos idénticos»; y lo mismo sucede con la referencia a la STC 174/1996, ya que la lectura de esta resolución «evidencia que lo allí resuelto se basó esencialmente en que, al haberse cancelado de forma legal dichos antecedentes, los mismos no podían ser tenidos en cuenta para denegar el ingreso; desde la estricta perspectiva del artículo 14 C.E. a que alude el demandante de amparo, el término de comparación tampoco es válido, pues el supuesto de hecho no es idéntico».
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Jaime Rodríguez Hermida.
Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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