La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1389/88 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Jesús de la Corte López y don Joaquín García Mata, asistidos del Letrado don Carlos de la Cruz Calzas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registros General de este Tribunal el 29 de julio de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988 que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la, entonces, Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 21 de diciembre de 1987 dimanante del juicio de menor cuantía núm. 336/85 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva.
2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) Por la Audiencia Territorial de Sevilla se dictó Sentencia el 21 de diciembre de 1987 confirmando la dictada el 19 de octubre de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, contra la cual se preparó recurso de casación por la hoy recurrente en amparo.
b) El 24 de marzo de 1988, por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, debidamente apoderada, se presentó ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación, sin haber sido suscrito por dicha Procuradora.
c) Por providencia de 8 de abril de 1988 se acordó por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tener por personado y parte en nombre de los demandantes de amparo a la Procuradora referida, pasando las actuaciones, seguidamente, al Ministerio Fiscal quien, al evacuar el trámite del art. 1.709 de la L.E.C., las devolvió con la fórmula de «visto». Obra en los autos propuesta de resolución por la que se tenía por interpuesto el recurso de casación.
d) Mediante Auto de 24 de junio de 1988, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acordó la no admisión del recurso de casación con base a que el escrito de interposición del mismo no se encontraba firmado por la Procuradora de los recurrentes, siendo así que había transcurrido el plazo de interposición, por lo que concurría un vicio insubsanable previsto en los arts. 3 y 1.704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
e) Ante dicha resolución, la recurrente, con fecha 14 de julio de 1988, presentó escrito ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el que denunciaba la omisión del trámite previsto en el art. 1.710.1 L.E.C. y solicitaba la concesión de la posibilidad de subsanación del referido defecto, todo ello con invocación de los derechos a la tutela y de defensa.
f) Por providencia de 12 de septiembre de 1988 la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve no haber lugar a la petición solicitada, confirmando, por tanto, la resolución inadmisoria del recurso de casación.
3. En su demanda de amparo la recurrente suplica que se declare la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988, se reconozca a los actores su derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerado por el mencionado Auto y se ordene retrotraer las actuaciones del citado recurso de casación al momento en que el Secretario dio cuenta a la Sala de la carencia de firma del Procurador en el escrito de formalización.
4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la citada demanda requiriéndose, conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, al Tribunal Supremo, a la Audiencia Territorial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva para que remitiesen los testimonios de particulares correspondientes a los Autos de cada una de las instancias; igualmente se acordó el emplazamiento de todas las partes comparecidas en el proceso ordinario sin que ninguna de ellas, a excepción, claro está, del recurrente, se personara ante este Tribunal.
5. El 5 de junio de 1989 se dio vista de lo actuado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que a su derecho conviniese en el plazo común de veinte días.
6. La recurrente alega en apoyo de su solicitud de amparo que, si bien es cierto que el escrito de formalización del recurso se presentó sin firma de Procurador, también lo es que se acompañaba junto con tal escrito el correspondiente poder y que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo incumplió con lo prevenido en el art. 1.710.1 L.E.C. al no habérsele dado la oportunidad de subsanar tal defecto, lo cual supone una interpretación rigorista y errónea de los requisitos que condicionan la admisibilidad de la casación por parte del Tribunal Supremo, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, puesto que el referido Tribunal ha impuesto una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal subsanable, máxime cuando el propio recurrente, en escrito presentado con posterioridad al Auto impugnado, advirtió a este alto órgano jurisdiccional la subsanabilidad del defecto observado y la infracción del derecho fundamental que se le producía mediante tal inadmisión.
7. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución al gozar el Auto recurrido de un exceso de formalismo que crea un obstáculo artificial en la interpretación de los preceptos reguladores de la admisión del recurso de casación e impide a los recurrentes el acceso a un recurso legalmente establecido. La falta de firma del Procurador en el escrito de formalización del recurso de casación debe producir la apertura del plazo para la subsanación de esta falta, puesto que la causa legal que impide el acceso al proceso tiene que estar recogida en un precepto legal y ser interpretada de acuerdo con el espíritu constitucional, de tal forma que no se creen obstáculos artificiales que impidan el acceso al recurso de casación legalmente establecido. Una interpretación lógica del art. 3 L.E.C. sirve para acreditar la existencia de representación procesal del recurrente, garantizando que éste está debidamente representado y defendido y la firma sólo supone la justificación o prueba de esa representación, de tal manera que su falta no significa que no está representado sino sólo un dato material que constituye prueba de esa realidad y, aunque su falta absoluta pueda constituir una infracción grave, ello no impide que pueda ser reparada la omisión con base a lo que dispone los arts. 1.710.1 y 6 L.E.C., puesto que, si respecto a la no aportación del poder la Ley permite la apertura de un plazo para subsanar el defecto, es lógico que, cuando falta la firma, pero está acreditada la existencia del poder, como ocurre en el presente caso, también deba permitirse esta subsanación. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal solicita que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 LOTC en relación con el art. 372 L.E.C., se dicte Sentencia estimando el amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
8. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, se señaló el día 19 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988 que acordó la inadmisión del recurso de casación, ante dicha Sala interpuesto, por carecer el escrito de interposición de la firma del Procurador, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución al no haberse otorgado al recurrente la oportunidad de subsanar tal defecto procesal.
El demandante y el Ministerio Fiscal coinciden en señalar que la representación del Procurador en autos venia acreditada suficientemente por documentos anteriormente presentados, por lo que la exigencia de postulación prevista en el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedó cumplida y, por consiguiente, la falta de firma del Procurador en el escrito de interposición del recurso era un defecto subsanable; subsanación que debió permitirse antes de cerrar el acceso del recurrente al recurso. No habiendo actuado de esta forma, concluyen tales partes procesales, el Tribunal Supremo ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, incumpliendo además el mandato de posibilitar la sanción de los actos procesales irregulares previsto en el art. 11.3 de la LOPJ.
2. Pero, antes de entrar en el examen del recurso conviene reiterar, una vez más, la doctrina de este Tribunal sobre la infracción de este requisito procesal:
A) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo que al ciudadano se le garantice el libre acceso a la fase declarativa del proceso, sino también a la de todas y cada una de las instancias preestablecidas, incluida la casación civil, siempre y cuando el litigante cumpla con los presupuestos y requisitos propios de este recurso extraordinario. Por esta razón, dicho derecho no se conculca cuando el órgano judicial rechaza el recurso por concurrir un motivo legal de inadmisión, sin que ello sea obstáculo para que constitucionalmente pueda examinarse si la causa de inadmisión está fundada en una interpretación formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de tutela o si carece de fundamento razonable (SSTC 161/1986, 180/1987, 21/1989, 59/1989, 105/1989 y 115/1990, entre otras).
B) La inadmisión de un recurso debe entenderse, pues, como un medio de preservar la integridad del procedimiento y como una garantía del derecho de defensa de la parte recurrida, de tal manera que la falta de un requisito procesal ha de examinarse, de un lado, desde la perspectiva de su naturaleza y finalidad y, de otra, desde la posibilidad de su subsanación, e interpretarse en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso (STC 213/1990), ya que, si el órgano judicial no posibilita la sanación de un defecto procesal subsanable e impone un rigorismo excesivo en las exigencias formales que vaya más allá de la finalidad a que éstas respondan, habrá cerrado la vía al proceso o al recurso de manera incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 62/1989 y 213/1990).
C) Concretamente, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de la firma, tanto del Abogado como la del Procurador, es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que su omisión constituye un vicio sanable y, como tal, no debe dar lugar por si mismo a la inadmisión del recurso sin dar a la parte la ocasión de subsanarlo, pues este grave efecto constituye una sanción desproporcionada a la verdadera entidad del defecto. Sólo una conducta negligente de la parte en su omisión y consiguiente subsanación puede fundamentar la inadmisión del recurso (SSTC 57/1984, 87/1986, 39/1988, 2/1989, 115/1990, 213/1990 y 127/1991).
3. Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es manifiesto que la resolución recurrida, contradiciendo la reiterada doctrina de este Tribunal emanada de los recursos de amparo en los que se ha utilizado la misma fórmula para inadmitir los recursos de casación por la susodicha causa de ausencia de firma de Abogado (SSTC 21/1990, 202/1989, 134/1989, 105/1989, 95/1988, 39/1988, 140/1987, 3/1987, 87/1986 y 57/1984), de Procurador (SSTC 133/1991, 127/1991, 213/1990, 115/1990, 6/1989 y 174/1988) o, de ausencia de «habilitación colegial» (SSTC 43/1991, 118/1990, 116/1990, 99/1990, 39/1990, 34/1990, 33/1990, 14/1990, 13/1990, 12/1990, 11/1990, 10/1990, 117/1989 y 139/1987), ha infringido doblemente el derecho de tutela: de un lado, al invocar una causa de inadmisión -la de la regla 2.ª del art. 1.710 L.E.C. que nada tiene que ver con el vicio procesal examinado (pues, el único motivo relacionado con la omisión de falta de firma del Procurador es el último inciso de dicha regla, cuyo presupuesto -«la subsanación de la falta»- fue precisamente lo incumplido por la Sala de lo Civil del Tribunal y, por ende, conculcadora del derecho a la tutela; y, de otro, y sobre todo, al no permitir al recurrente en casación la posibilidad de subsanación de la falta de firma advertida, de conformidad con lo dispuesto en la regla primera del citado art. 1.710 (y a través del procedimiento incidental, instaurado justamente por la Ley 34/1884 para desterrar la viciosa práctica formalista que observa la Sala Primera del Tribunal Supremo en la inadmisión de los recursos de casación), dicha Sala de lo Civil, no sólo infringió la obligación procesal de conservación y sanación de los actos procesales irregulares, establecida por la legislación ordinaria en los arts. 11.3, 240.2 y 242 de la LOPJ, sino que vulneró también el art. 24.1 de la Constitución, por lo que el presente recurso de amparo ha de ser estimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don Jesús de la Corte López y don Joaquín Garcí Mata, y en su virtud:
1.º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.
2.º Anular el Auto de 24 de junio de 1988 y la providencia de 12 de septiembre de 1988 dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo por los que se declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 312/88.
3.º Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado para que la Sala otorgue la posibilidad de subsanar la omisión de su firma en el escrito de formalización del recurso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
En lo que respecta al cumplimiento del requisito de la firma, tanto del Abogado como del Procurador, es doctrina reiterada de este Tribunal que su omisión constituye un vicio sanable y, como tal, no debe dar lugar por sí mismo a la inadmisión del recurso sin dar a la parte ocasión de subsanarlo, pues este grave efecto constituye una sanción desproporcionada a la verdadera entidad del defecto. Sólo una conducta negligente de la parte en su omisión y consiguiente subsanción puede fundamentar la inadmisión del recurso. [F.J 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 3, f. 1
- Artículo 1710.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, ff. 1, 3
- Artículo 240.2, f. 3
- Artículo 242, f. 3
- Firma de procuradorFirma de procurador, ff. 1, 2, 3
- Omisión de firma de procuradorOmisión de firma de procurador, ff. 1, 2, 3
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales, ff. 1, 2, 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, ff. 1, 2, 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2