Sala Segunda. Auto 84/2000, de 13 de marzo de 2000. Recurso de amparo 746/1999. Deniega la suspensión parcial en el recurso de amparo 746/1999
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado con fecha 22 de febrero de 1999, la representación procesal de la entidad demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de enero de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que desestimó recurso de apelación en juicio de faltas por accidente de tráfico (rollo 2087/97, juicio de faltas 183/95, Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún).
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente fue condenada en un juicio de faltas al pago de las responsabilidades civiles derivadas de un accidente de tráfico, pese a que, con anterioridad, había sido declarado en otro proceso penal que la póliza de seguro que justificó dicha condena, era fruto de un ardid engañoso pactado entre el conductor del vehículo y un agente de la Compañía, lo que dio lugar a la condena de ambos por un delito de estafa.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Asimismo, y por otrosí, solicita, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, únicamente en cuanto al pago de los intereses fijados en la misma.
4. La Sala mediante providencia de fecha 27 de enero de 2000, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de fecha 4, 7 y 10 de febrero de 2000, el Abogado del Estado, la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda, es decir, aduciendo la dificultad de reintegro de las cantidades en litigio para el caso de que el recurso fuera estimado.
El Abogado del Estado entiende, por contra, que las cantidades cuya suspensión de pago se pretende son siempre restituibles o recuperables, por lo que la suspensión debe denegarse.
El Ministerio Fiscal ha manifestado su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la resolución impugnada en esta sede, dado el carácter patrimonial de la resolución cuya ejecución se solicita suspender, pues las posibles dificultades para obtener el reintegro de las cantidades que se han de satisfacer no son sino un pronóstico incierto que no justifica la petición que aquí se analiza.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo sólo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a tal posibilidad excepcional al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por ello, la regla debe ser la de no proceder a la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, como que, por ella, perdería el amparo su finalidad. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y aunque este Tribunal al pronunciarse sobre la suspensión no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, ha de ponderar los efectos que puedan derivarse de su resolución.
Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).
2. Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), pues, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 287/1997).
Otro ha sido nuestro criterio en los casos en que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, hemos estimado procedente acordarla, por ejemplo, cuando por la ejecución de lo acordado se posibilita o produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), o el lanzamiento del recurrente de la vivienda o local que ocupa, supuesto éste en que hemos acordado la suspensión, generalmente condicionada a la prestación de fianza (AATC 618/1983,269/1984,646/1984,464/1985, 577/1985, 314/1994, 98/1995, 171/1995, 234/1995, 235/1996, 47/1997, 156/1997, 205/1997, 287/1997,99/1998, 137/1998 y 203/1999, entre los más recientes).
En aplicación de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada pues la ejecución de la Sentencia impugnada sólo conlleva, para la recurrente, un pronunciamiento de orden pecuniario. De suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para la demandante de amparo, ya que el pago es siempre resarcible.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 27 de enero de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que desestima recurso de apelación en juicio de faltas por accidente de tráfico
(rollo 2087/97, juicio de faltas 183/95, Juzgado de Instrucción núm. 1 de Irún).
Madrid, a trece de marzo de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- IndemnizaciónIndemnización