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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 259/2000, de 13 de noviembre de 2000. Recurso de amparo 5.155/1999. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 5.155/1999

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de don Francisco Albarracín Marín de Espinosa, interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el 23 de noviembre de 1999, en el recurso de queja núm. 353/99, confirmando la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por escrito de 15 de septiembre de 1993 se formuló denuncia contra el actor por la presunta comisión de un delito de estafa. Tras la tramitación pertinente por parte del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, el Juzgado de lo Penal núm. 7 de dicha Ciudad dictó Sentencia el 27 de noviembre de 1997, por la que se condenaba al actor a la pena de un año y seis meses de prisión, así como al pago en concepto de responsabilidad civil de doce millones a cada uno de los tres denunciantes y perjudicados, como autor responsable de un delito de estafa del art. 531, párrafo segundo, en relación con los arts. 528 y 529.7a del Código Penal (Texto Refundido de 1973).

b) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia lo desestima mediante Sentencia núm. 119/98, de 16 de abril, confirmando la condena dictada en la instancia.

c) Al disponerse el Juzgado de lo Penal a ejecutar la Sentencia, recibió escrito de fecha 21 de septiembre de 1998, por el que el penado interesaba que el Juzgado le otorgase los beneficios de la suspensión de la pena. Tras la práctica por el Juzgado de diversas diligencias, tendentes a conocer la situación económica del penado, dictó Auto de fecha 3 de junio de 1999 por el que provisionalmente declaraba a aquel insolvente total, acordando en la misma fecha su ingreso en prisión a fin de cumplir la pena impuesta.

d) Mediante Auto de fecha 9 de junio de 1999, desestimó la pretensión de la parte referida a la suspensión de la pena, recurriéndose esta resolución en reforma, que se desestimó mediante Auto de fecha 29 de junio de 1999, que, a su vez, fue recurrido en queja ante la Audiencia Provincial, desestimando ésta el recurso, mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 1999.

3. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, protegidos en los arts. 24.1 y 17.1 CE, respectivamente. Además, en el recurso de amparo, se hace referencia a la posible violación de otros derechos: a la defensa, a un proceso con todas las garantías, a utilizar medios de prueba, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la legalidad penal, etc. Tales vulneraciones se habrían producido, en síntesis, por cuanto el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia acordó la insolvencia del actor para hacer frente al pago de los treinta y seis millones de pesetas de indemnización a que había sido condenado, y, sin embargo, no sólo se le conmina a su pago o a que cumpla con su ingreso en prisión la pena privativa de libertad de un año y seis meses, sino que se le deniega el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por no haber satisfecho las responsabilidades civiles.

Se señala así, que, no sólo existe una falta de tutela judicial, por incongruencia y contradicción entre las resoluciones judiciales, sino que, además, se vulnera el derecho a la libertad personal. Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí, solicita la suspensión de las mismas.

4. Por providencia de 3 de mayo de 2000, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50. le) LOTC.

5. Mediante escrito, registrado el 30 de mayo de 2000 en el Juzgado de Guardia y al día siguiente en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales Sr. Donaire Gómez viene a iterar, de manera más sintética, las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido por medio de escrito registrado el 30 de mayo de 2000. En él interesa la inadmisión del recurso planteado.

Comienza señalando que, dada la extensión del recurso de amparo interpuesto, y lo prolijo de su contenido, resulta imposible efectuar un análisis de las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, sin antes desbrozar, de entre el cúmulo abrumador de alegaciones, juicios, pretensiones, comentarios e imputaciones, cuál es la concreta o concretas súplicas que el actor dirige a ese Tribunal Constitucional; pues no sólo se invocan con reiteración y desorden derechos fundamentales supuestamente lesionados, sino también genéricas infracciones de otros tantos preceptos constitucionales no contenidos en la Sección 1a del Capítulo II del Título I de la Constitución, cuya cita, retórica las más de las veces, pretende dar a entender que a la supuesta trasgresión de aquéllos, le alcanza el auxilio que dispensa el recurso de amparo. Sólo mediante una ardua labor selectiva, puede colegirse, que en realidad las concretas vulneraciones que el actor denuncia, se centran en una supuesta infracción del derecho a la libertad del art. 17.1 CE, así como del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, con base en una supuesta falta de motivación o motivación irrazonable de las resoluciones impugnadas.

Con apoyo en citas de las SSTC 54/1986 y 224/1992 entiende que los Autos impugnados satisfacen la exigencia de motivación que del derecho a la tutela judicial efectiva se deriva, pues tras reconocerse en ellos la realidad de que en la pieza de responsabilidad civil se había declarado la insolvencia del penado, se arguye que ello no es óbice para que se haya acreditado la disposición de recursos económicos por parte de aquél, añadiéndose como razones para denegar la concesión de la remisión condicional de la pena, tanto la falta de voluntad de aquél para reparar el mal causado, como la oposición de los perjudicados por el delito a que le sea concedido dicho beneficio.

Prosigue el Ministerio Público indicando que cuestión distinta es la que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 CE, y que el actor sitúa, en la teórica justificación de la denegación del beneficio de suspensión de la condena, en un aspecto de carácter meramente económico, cual es el de la solvencia o insolvencia del penado. En este sentido, se afirma que el factor condicionante y que en última instancia determina el pronunciamiento del Juez, no es otro que el de la capacidad económica del ahora demandante y su correspondiente negativa a emplearla para resarcir a los perjudicados del daño causado en sus respectivos patrimonios; premisa ésta de la que la demanda extrae la consecuencia de su imposible sustentación, habida cuenta de que en la pieza de situación y tras la práctica de diversas actuaciones se dictó Auto declarando provisionalmente la insolvencia total de penado.

Sobre este extremo, así planteado interesadamente por el actor, señala el Fiscal que se ha pronunciado ese Tribunal en la STC 14/1988, según la cual no podrá apoyarse la denegación de la remisión condicional de la pena en la falta de pago de las cantidades correspondientes a responsabilidad civil o a costas; sin embargo, no es este el supuesto que se ventila en el caso presente, pues la motivación que al respecto se contiene en los Autos impugnados, ni condiciona la suspensión de condena al abono de cantidades, ni emplea como único y exclusivo apoyo de su decisión, la cuestión atinente a la capacidad económica del condenado. Así, en primer lugar, no se argumenta en los Autos recurridos la falta de abono de las responsabilidades pecuniarias, sino la voluntad que subyace de reafirmación en el delito, pues se hace hincapié en la naturaleza de éste y se entiende que no hay obstáculo para creer fundadamente que el dinero ilícitamente incorporado a su patrimonio, lo continúa disfrutando, si bien que sustraído de la posibilidad de localización por el Juzgado.

En segundo lugar y como más importante, indica el Fiscal que olvida el ahora recurrente que las resoluciones judiciales que trae en amparo no invocan exclusivamente aspecto de carácter económico, sino que se basan en otras razones como son la naturaleza del delito (estafa en la adquisición de viviendas) y la oposición de las víctimas, que constituye un elemento a tener en cuenta, desautorizando la común percepción social sobre la escasa atención de la Administración de Justicia a la víctima, resultando por ello estimable la preocupación del Juzgador por tomar en consideración la aflicción del perjudicado y su natural deseo de reparación del delito; razones todas estas que abonan la tesis de que la concesión no fue subordinada al abono de las costas y de la indemnización por responsabilidad civil, como ha venido rechazando ese Tribunal.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte resolución inadmitiendo la demanda, por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 3 de mayo de 2000, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. En efecto, aunque, de forma reiterada, el actor denuncia lo que, a su juicio, son "gravísimas contradicciones e incongruencias" de los Autos impugnados, lo que, probablemente, debió combatirse acudiendo al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ antes de formular el recurso de amparo, la cuestión a resolver consiste en determinar si, por la aplicación estricta de las tres condiciones que el art. 81 del Código Penal de 1995 prevé, el no cumplimiento de la exigencia de haber satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y la denegación por ello del beneficio supondría una forma de "prisión por deudas", inaceptable en cualquier Estado de Derecho. Ahora bien, ni corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la suspensión de la ejecución de la pena (STC 14/1988), ni el art. 17.1 CE obliga en modo alguno a los Tribunales penales a conceder tal beneficio, aunque se cumplan los requisitos establecidos en el art. 93 del Código Penal (art. 81 del actual Código Penal de 1995) (STC 54/1986).

Lo que nos corresponde examinar es si el Auto recurrido ofrece una motivación suficiente para la denegación del beneficio solicitado, en función de la cual debe analizarse la procedencia de los reproches del recurrente.

Al respecto hemos de comenzar diciendo que la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso en error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, 117/1996, 58/1997, 68/1998 y 238/1998, entre otras). Ese canon genérico sobre las exigencias de motivación que deben revestir las resoluciones ex art. 24.1 CE se ve reforzado cuando el derecho a la tutela judicial se pone "en conexión" con otro derecho fundamental (SSTC 185/1998, FJ 5; 2/1999, FJ 3 y 164/1999, FJ 2), y, de modo aún más específico si se trata de resoluciones que afectan "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" (STC 81/1987, FJ 4), en términos concordantes con lo expuesto en las SSTC 112/1996 y 2/1997).

Más en concreto, y en relación con la motivación exigible en las resoluciones que denegaban el beneficio de remisión condicional de la pena, en las SSTC 224/92 y 115/1997 se vino a recodar que dicha motivación "adquiere un singular vigor cuando, como es el caso, se trata de pronunciamientos que afectan de alguna manera al derecho fundamental a la libertad personal garantizado por el art. 17.1 CE (SSTC 81/1987, 112/1996 y 2/1997)".

3. Se ha de partir de que la ejecución de la pena no debe servir para, directa o indirectamente, forzar los pagos de persona de insuficiente solvencia. Sobre el particular, la STC 14/1988, de 14 de febrero, Fundamento Jurídico 1, rechazó, refiriéndose a la legislación anterior, que la remisión condicional de la pena se hiciera depender del pago de las responsabilidades civiles.

El art. 81 de Código Penal señala que "serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena ... 3a. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas". Previamente, el art. 80.1 del Código Penal establece que "los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada ...". La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución no habiendo satisfecho las responsabilidades civiles, tiene, pues, una excepción prevista en la Ley: que concurra la declaración de imposibilidad total o parcial de cumplimiento por parte del condenado. A estos efectos, cabe recordar que la responsabilidad civil se tramita en pieza separada por mandato del art. 590 LECrim (procedimiento ordinario) y 785.8 b) LECrim (procedimiento abreviado), de tal suerte, que la misma jugará un papel decisivo en orden a determinar, no sólo la cuantía, sino también la capacidad o incapacidad de hacer frente a la misma por parte del reo. Sin embargo, cabe entender por la propia dicción del art. 81.3 del nuevo Código Penal, que la pieza separada de responsabilidad civil no será el único elemento de valoración a los efectos de integrar tal requisito, sino que, una vez cerrada la pieza separada, el Juez o Tribunal recabará preceptiva opinión sobre el asunto a los interesados y al Ministerio Fiscal, y decidirá en consecuencia.

De manera que, si el nuevo Código Penal concede un cierto ámbito de valoración al Juez, en orden a la concesión, en función de las capacidades económicas de cumplimiento del condenado, deberá denegarse el beneficio sólo en aquellos casos en que le quede acreditada la no voluntad de cumplimiento de la responsabilidad civil, en caso de poder hacerlo, por parte del condenado. Dado el carácter facultativo de la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, como forma sustitutiva de éstas, como se indica en el art. 80.1 del Código Penal, la cuestión ha de reconducirse a supervisar externamente la razonabilidad del discurso de los órganos judiciales.

El caso que analizamos presenta como peculiaridad que, no obstante haber declarado el Juzgado la insolvencia del actor, se le conmina a que pague las indemnizaciones o, en otro caso, se procederá a su ingreso en prisión. Desde esta perspectiva parecería que la motivación de los Autos impugnados es incongruente y contradictoria. Sin embargo, como señala el Fiscal, los Autos impugnados y en particular el de fecha 9 de junio de 1999, dictado por el Juzgado de lo Penal satisfacen la exigencia de motivación que del derecho a la tutela judicial efectiva exige el art. 120.3 CE, pues tras reconocerse en sus razonamientos jurídicos la realidad de que en la pieza de responsabilidad civil se había declarado la insolvencia del penado, arguye que ello no es óbice para que se haya acreditado la disposición de recursos económicos por parte de aquél, como sugiere la contratación de los servicios de profesionales de su elección que le defienden y representan o la dedicación a determinadas actividades que el Juez, razonadamente, estima se encuentran necesitadas de un soporte material para ser desarrolladas.

Pero además de ello, el Juzgador no se detiene exclusivamente en la cuestión afectante a la solvencia o insolvencia del penado, sino que añade como razones para denegar la concesión de la remisión condicional de la pena, tanto la falta de voluntad de aquél para reparar el mal causado, como la oposición de los perjudicados por el delito a que le sea concedido dicho beneficio. Motivo este último digno de ser atendido, pues ante un proceso penal, que socialmente es percibido como escasamente atento a la situación de la víctima, no resulta rechazable la preocupación del Juzgado por tomar en consideración la aflicción del perjudicado y su natural deseo de reparación de un delito que, no se olvide, supone la lesión de un bien jurídico materializado en un objeto de primera necesidad como es la vivienda; y, desde luego, difícilmente podrá sostenerse que la víctima de este delito puede recibir una reparación, siquiera moral, cuando no sólo no es indemnizado por razón de la formal insolvencia declarada, sino que incluso advierte como un condenado a un año y medio de privación de libertad disfruta de ésta sin limitación.

Asimismo, y en el Auto resolviendo el recurso de reforma de fecha 29 de junio de 1999, el Juez amplía la motivación de la primera de las resoluciones dictadas, haciendo hincapié en la naturaleza del delito cometido y señalando que el mismo originó un desplazamiento patrimonial de 36.000.000 de pesetas a favor del penado, con lo que revela con una claridad meridiana, que si bien formalmente el penado era insolvente porque no se habían podido hallar bienes de su propiedad, ello no es obstáculo para creer fundadamente que el dinero ilícitamente incorporado a su patrimonio, lo disfrutaba en ese momento, si bien que sustraído de la posibilidad de localización por parte del Juzgado, lo que en definitiva puede valer como confirmación del criterio del Juez ya adelantado en la resolución impugnada, de la nula voluntad del condenado de proceder a la reparación de las consecuencias del delito; causa ésta que parece suficiente para fundar en ella la decisión de no concederle él beneficio de la suspensión de condena. No cabe, pues, entender que exista tacha de irrazonabilidad alguna en esta decisión.

4. La motivación que se contiene en los Autos impugnados, ni condiciona la suspensión de condena al abono de cantidades, ni emplea como único y exclusivo apoyo de su decisión la cuestión atinente a la capacidad económica del condenado. No existe ninguna consideración en el tenor literal de las resoluciones que inste al actor al cumplimiento de sus obligaciones civiles, a fin de ahorrarle su ingreso en prisión, como si ambas proposiciones se condicionaran recíprocamente; por el contrario, se justifica el cumplimiento de la pena en razón de su actitud, que se toma como evidencia de una voluntad renuente a la reparación, en cualquier modo, del perjuicio originado. Para el Juzgado, resulta evidente y acreditado, que en el ánimo del penado no ha surtido efecto alguno el grave reproche que a su conducta supone la Sentencia dictada, por lo que no estima a aquel merecedor de un beneficio, cuyo exclusivo objeto es el de otorgar una oportunidad de rehabilitación, a quien por primera vez comete un delito. No se argumenta la falta de abono de las responsabilidades pecuniarias, sino la voluntad que subyace de reafirmación en el delito, pues se hace hincapié en la naturaleza de éste (estafa en la adquisición de viviendas) y cabe entender fundadamente que el dinero ilícitamente incorporado a su patrimonio, lo continúa disfrutando, si bien que sustraído de la posibilidad de localización por el Juzgado.

Ha de concluirse, en suma, que la argumentación del Auto recurrido cumple adecuadamente las exigencias de motivación derivadas no ya del art. 24.1 CE, sino las más específicas de una motivación reforzada cuando dicho derecho fundamental se pone en conexión con otro derecho fundamental, en este caso el de libertad.

Por todo ello, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/11/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite en el recurso de amparo 5.155/1999

Résumé

Resolución penal. Suspensión condicional de la condena: motivación para denegarla; satisfacción de las responsabilidades civiles; insolvencia del penado. Responsabilidad civil: remisión de la pena; insolvencia del penado. Motivación de las resoluciones

judiciales: remisión de la pena.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 590
  • Artículo 785.8 b)
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 93
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24.1
  • Artículo 120.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 80.1
  • Artículo 81
  • Artículo 81.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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