Sala Segunda. Auto 62/2001, de 26 de marzo de 2001. Recurso de amparo 1737-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1737-2000, promovido por don José Luis García Sedano
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de don José Luis García Sedaño, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2000, declarando no haber lugar al recurso de casación núm. 3528/98 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander el 29 de junio de 1998, en causa seguida por delito de robo con homicidio. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 22 de febrero de 2001, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. Mediante escrito, registrado el 2 de marzo de 2001, la representación procesal del recurrente remite sus alegaciones, señalando la procedencia de la suspensión y más cuando el Sr. García Sedaño, mientras permaneció en libertad, cumplió a rajatabla con sus obligaciones apud acta, trabajando en el sostenimiento de su familia, sin intentar en ningún momento eludir la acción de la justicia. Si no se acordara la suspensión y el recurso prosperase se ocasionarían perjuicios irreparables a su defendido.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2001, evacúa el trámite conferido. En él, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre los criterios que se utilizan para decidir sobre la suspensión, señala que, cumpliéndose la mayoría de los mismos (gravedad de la pena impuesta, bien jurídico atacado, alarma social causada, el riesgo de fuga, al haberse cumplido una mínima parte de la pena, y suponer la suspensión una perturbación grave de los intereses generales, que en sí misma supone el incumplimiento de una resolución judicial firme), debe denegarse la suspensión solicitada. No obstante lo anterior, finaliza, sería preciso otorgar prioridad en su resolución al presente recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
2. En aplicación concreta de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que, a pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998 y 7/2001).
No obstante, el criterio referido a la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985,522/1985,53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996,226/1996, 419/1997, 79/1998, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).
3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso ha de denegarse la suspensión solicitada. Dada la larga duración de la pena privativa de libertad impuesta (veintinueve años de reclusión menor) no procede suspender su ejecución. Como se ha afirmado anteriormente, aunque la regla general de este Tribunal es que en el caso de penas privativas de libertad debe ser la suspensión, ya que su cumplimiento conlleva en sí mismo una pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo, también se ha indicado que esta regla general no está exenta de excepciones y una de estas excepciones es, precisamente, la duración de la pena, ya que en el supuesto de que la pena sea de larga duración "el interés general reclama con especial intensidad su ejecución" (ATC 214/1997). Esta conclusión se impone no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (AATC 310/1996, 419/1997, 265/1998), sino también porque, como ha señalado el ATC 265/1998, la duración de la pena cuantifica "el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite".
4. Debe señalarse, no obstante, que dada la irreparabilidad y la gravedad de los perjuicios que la ejecución de la condena que no ha sido suspendida causaría al recurrente en el caso de que este Tribunal estimare el presente recurso de amparo, estamos obligados a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que como se ha hecho en casos análogos (entre otros, AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, 419/1997, 47/1998, 48/1998, 79/1998, 265/1998, 267/1998, 268/1998) es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Gravedad de la penaGravedad de la pena
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Tramitación preferenteTramitación preferente
- Prisión de veintinueve añosPrisión de veintinueve años