Sala Segunda. Auto 267/1998, de 26 de noviembre de 1998. Recurso de amparo 3.860/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.860/1998. Voto particular.
La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez interpuso, en nombre y representación de don José Barrionuevo Peña, recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de julio de 1998, del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en la causa especial núm. 2.530/95, que lo condena, entre otros coencausados, a las penas de diez años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta, así como al pago de la responsabilidad civil que se fija, por los delitos de detención ilegal y malversación de caudales públicos.
2. La condena imputa a los condenados en diversos grados de responsabilidad -ideación, planificación, dirección, ejecución- la participación en el secuestro de un ciudadano español residente en Francia (Sr. Marey), llevada a cabo inicialmente por sicarios franceses financiados por funcionarios policiales españoles con cargo a los fondos reservados del Ministerio del Interior. El secuestrado estuvo oculto posteriormente en una cabaña de la Comunidad Autónoma de Cantabria bajo la vigilancia de funcionarios policiales españoles, y se extendió a lo largo de los días 4 a 13 de diciembre de 1983. El recurrente ocupaba, en el momento de los hechos, el cargo de Ministro del Interior.
3. El demandante de amparo considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la presunción de inocencia y el principio de legalidad penal (art. 25 C.E.). En la demanda solicita también la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sala Segunda, mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. Por providencia de fecha 13 de noviembre. la Sala, en contestación a una previa petición del Ministerio Fiscal, acordó ampliar en tres días el plazo común para formular las alegaciones.
6. Mediante sendos escritos de fecha 19 de noviembre de 1998, el recurrente y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión.
A) El recurrente solicita tanto la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta como de la privativa de derechos. Entiende que aunque la suspensión de las resoluciones judiciales es excepcional en la práctica de este Tribunal, se convierte en este caso en obligada por cuanto la ejecución de las penas impuestas, y singularmente la privativa de libertad, le provocarán perjuicios irreparables. Invoca en su favor anteriores resoluciones de este Tribunal que se oponen a la mecánica consideración de un quantum de pena como límite a la posibilidad de suspender las penas privativas de libertad. Muy al contrario, con cita de los AATC 419/1997 y 48/1998 rechaza dicha aplicación rutinaria y recuerda la necesidad de ponderar con extremo cuidado los intereses en juego en cada caso. Añade que la libertad inspira la entera concepción constitucional, lo que ha llevado a este Tribunal, en la mayor parte de las ocasiones a decretar la suspensión de las penas privativas de libertad dada la irreversibilidad del perjuicio ocasionado que no admite restauración en su integridad (AATC 289/1995, 214/1997 y 144/1997, entre otros que cita). El Tribunal, dice, debe atenerse a un examen minucioso de las circunstancias del caso ponderando los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. Para el recurrente, en la Sentencia impugnada concurren circunstancias excepcionales, y aún con protesta de no pretender prejuzgar la cuestión principal planteada en la demanda, pone el acento en la existencia de cuatro votos particulares discrepantes atinentes al fondo de la condena que acrecientan la verosimilitud de la lesión aducida, cuya reparación no podría producirse si no se suspende su ejecución. La petición de suspensión se extiende, en fin, a la pena privativa de libertad y a la privativa de derechos, al entender que también la ejecución de la pena de inhabilitación le ocasionará un perjuicio irreparable, citando, en apoyo de esta última petición, los AATC 167/1995, 100/1996 y 420/1997.
B) El Fiscal, por su parte, tras recordar los antecedentes del caso y los criterios generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales, presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente. En cuanto a la jurisprudencia específicamente referida a las resoluciones que imponen penas privativas de libertad, destaca el Fiscal los siguientes criterios: 1. Hasta el año 1985, afirma, la regla general era la suspensión, en todo caso, del cumplimiento de las penas. 2. A partir de entonces se abre una línea jurisprudencial que posibilita excepciones a la regla anterior. 3. Los criterios sentados para fundar dichas excepciones se refieren a la extensión de la pena, la gravedad del delito y la alarma social producida por los hechos (AATC 196/1995, 198/1995 y 199/1995). 4. En cuanto a que deba entenderse por pena de larga duración, a pesar de la relativa inconcreción de este límite, puede estimarse como tal el de cinco años. 5. Coincide con el recurrente en que el quantum de la pena, por sí solo, no tiene un valor automático, sino que es un elemento más del juicio de ponderación. Ahora bien, el resto de circunstancias que conforman el juicio de ponderación se concretan en la determinación legislativa de la gravedad de la pena a imponer al hecho, de forma que los delitos conminados con pena grave son, generalmente, hechos graves con trascendencia social que afectan a bienes jurídicos de indudable valor y necesitados de protección. En conclusión, la cuantía de la pena prevista viene a ser «síntesis de los elementos que han de influir en la ponderación».
Aplicando tales criterios al caso a enjuiciar, concluye su escrito el Fiscal considerando improcedente la suspensión de la pena privativa de libertad, de la privativa de derechos, y de los pronunciamientos de carácter civil y contenido patrimonial. Para ello valora los siguientes elementos: a) La condena impugnada ha sido impuesta por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (ATC 419/1997); b) el hecho delictivo (detención ilegal y malversación) es objetivamente grave, no sólo por la duración de la pena impuesta, sino por suponer un ataque a la libertad individual del que se ha estimado responsable a quien ostentaba tan cualificado cargo de responsabilidad pública; c) la Sala sentenciadora acordó el inmediato ingreso en prisión del recurrente, una vez la Sentencia fue firme, pese a que éste disfrutó de libertad provisional durante toda la causa; d) el demandante lleva privado de libertad muy escaso tiempo -algo más de dos meses- por lo que el amparo, en caso de ser estimado, no perdería íntegramente su finalidad si se da tramitación preferente a este proceso de amparo; e) en cuanto a la pena principal privativa de derechos, se inclina asimismo por la no suspensión: la condena evidencia en su opinión, la existencia de un abuso en la función, se encuentra en la fase inicial de cumplimiento y no procedería si se tratase de una pena accesoria de no suspenderse la pena privativa de libertad, como se propugna.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, como excepción a la regla general de no suspensión, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por ello, la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión de tales resoluciones judiciales, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, como que, por ella, perdería el amparo su finalidad. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).
2. El mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica responde, pues, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente, como hemos declarado desde el ATC 17/1980, fundamento jurídico 2.º, atendiendo a la naturaleza de la resolución judicial respecto a la cual se solicita la suspensión de la ejecución, el contenido del fallo y las concretas circunstancias del caso. Pese a todo, la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.), no puede ser entendida de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. La posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, revisten éstos la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (ATC 169/1995, por todos).
Es conocida, por reiterada, y a ella se refieren en sus escritos de alegaciones tanto el demandante como el Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en este último supuesto, nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997 y 79/1998).
Entre tales circunstancias adquiere una especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.
3. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso, a saber:
A) Ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en la objetiva gravedad de los hechos imputados, tanto por su propia naturaleza como por la responsabilidad pública que ostentaba el demandante en el momento de acaecer los mismos.
B) En cuanto a la duración de las penas impuestas, por lo expuesto anteriormente, es cierto que su valoración no puede hacerse de manera mecánica y atendiendo sólo a un límite máximo infranqueable, como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, se acordó la suspensión en el ATC 1260/1988, respecto a una pena de seis años de prisión por homicidio con eximente incompleta; en el ATC 105/1993, respecto a una pena de cinco años de prisión por aborto y otros dos por usurpación de funciones; en el ATC 312/1995, respecto a una pena de once años y siete meses de prisión, aunque ya cumplida en una gran parte o en el ATC 202/1997, respecto a una pena de cuatro años, dos meses y un día, en concurso real con otra pena de dos años), sino atendiendo a todas las circunstancias concurrentes.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha sido condenado a dos penas graves previstas como principales en el ordenamiento penal: diez años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta, pese a la aplicación retroactiva de las normas más favorables del Código Penal de 1995. El dato objetivo de la duración de ambas penas, tanto la privativa de libertad como la privativa de derechos, cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite. Por lo que la duración de las penas impuestas en este caso ha de ser apreciada como expresión del interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que está vinculado con la confianza social de la Justicia penal (ATC 310/1996) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996, con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995). Lo que es plenamente relevante en el presente caso.
C) Frente a tales consideraciones, el hecho de que durante la tramitación del proceso penal en el que ha sido condenado el demandante de amparo éste no estuviera sometido a prisión no, es aquí decisivo (ATC 275/1986). Pues cuando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como momento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir, la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. Pero, en este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia (STC 62/1996, fundamento jurídico 7.º), lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la Sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma.
Tampoco es objeto de este incidente la verosimilitud de la lesión aducida, como alega el recurrente, pues no pueden anticiparse al momento de la decisión sobre suspensión cuestiones que, por su propia naturaleza, pertenecen al examen de fondo, por lo que resulta irrelevante para la resolución que haya de dictarse que, en este supuesto, la Sentencia no haya sido acordada por unanimidad sino con votos particulares disidentes.
D) En definitiva, si se considera la duración de las penas impuestas así como la naturaleza de los hechos por los que se impusieron y el hecho de no haberse cumplido, prácticamente, sino los primeros meses de la condena, es claro que conceder la suspensión solicitada extrañaría, sin lugar dudas, una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable la cláusula final del art. 56 LOTC. Y ello pese a la pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (en el mismo sentido, AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984 y, entre otros los más recientes, AATC 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 394/1996 y 419/1997), pérdida que, en el caso de penas de larga duración, como las impuestas al recurrente, es únicamente parcial.
4. No procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de ninguna de las penas principales impuestas en la Sentencia impugnada, ni tampoco, por tener efectos meramente patrimoniales o económicos que, en principio, no causan perjuicios irreparables, de los pronunciamientos civiles de la misma ni de la condena en costas, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros).
Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que pueden llegar a causarle al recurrente y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, 419/1997 y 79/1998, etc.), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por el recurrente.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral al Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 3.860198, interpuesto por don José Barrionuevo Peña
Como hice en casos anteriores, nuevamente manifiesto mi discrepancia con el criterio de la mayoría en orden a la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente por la Sentencia impugnada en este recurso de amparo. Así lo hice en los votos particulares por mí formulados a los AATC 419/1997, 47/1998 y 48/1998 y, por las mismas razones expuestas en ellos, lo hago ahora frente al Auto de la mayoría. Precisamente por eso comprendo que igual posición adopten -aunque no la comparta- los Magistrados de la mayoría. Más aún: en un período tan corto de tiempo entre esta resolución y las anteriores, el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), en este caso del art. 56.1 LOTC, haría muy difícil que la mayoría, reconsiderando su doctrina y sin incidir en la infracción de dicho principio, pudiera justificar una solución distinta. De ahí que mi respetuosa discrepancia, cuyas razones expongo a continuación, no sea en este caso una fórmula protocolaria.
1. Arranca ésta, al igual que en mis citados votos, del sentido literal de sus palabras y del espíritu y finalidad del art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica, precepto rector de estas decisiones que dice:
«La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Entiendo que el imperativo con que se inicia el artículo «la Sala suspenderá» no permite otras excepciones que las señaladas expresamente en él: «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». De no darse estas circunstancias que, naturalmente, por tratarse de excepciones habrán de quedar afirmadas y concretadas en el Auto que las aplique, la Sala, sometida sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal (art. 1. 1 LOTC), viene obligada a otorgar la suspensión. De no hacerlo así, contrariando el precepto, el amparo pierde su finalidad durante el tiempo que permanezca en prisión el recurrente.
El texto del art. 56.1 de la LOTC responde a una lógica incuestionable: si la finalidad del amparo es, conforme al art. 41.3 de la citada Ley, «restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso», allí donde no puedan restablecerse, como ocurre día a día con la privación de libertad, tienen que ser preservados. Y si éste es el espíritu y la finalidad de la norma según expresa con claridad el sentido propio de las palabras que utiliza, forzoso es concluir que, como ya he dicho, de no darse las excepciones en ella previstas, la Sala debe suspender, incluso de oficio, los efectos irreparables de quienes, para restablecer 0 preservar los derechos fundamentales que estiman vulnerados, acuden al amparo de este Tribunal.
2. Desde un punto de vista exclusivamente técnico, bastaría lo expuesto en relación con la interpretación del art. 56.1, para justificar mi respetuosa discrepancia con el criterio de la mayoría. No obstante, me parece conveniente recordar algunos de los razonamientos de mis votos anteriores para dejar clara mi posición respecto del citado precepto de nuestra Ley Orgánica.
a) Así, en el voto particular al ATC 419/1997, expuse que en el art. 56.1 LOTC se prevén dos supuestos claramente diferenciados para que, como regla general aplicable en cada uno de ellos, se suspenda o no por este Tribunal el acto o la resolución sometida a su revisión en amparo: uno, implícito, el de la no suspensión de la ejecución en aquellos casos en los que no pierda su finalidad la decisión constitucional del recurso de amparo; y otro, el de la suspensión -que es el previsto expresamente en la norma- para los supuestos en que la ejecución ocasione perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, por no ser posible su restablecimiento o resultar de muy difícil reparación los efectos producidos. Que el amparo cumpla su finalidad ha de ser, en suma, el criterio que prevalezca en esta clase de decisiones que, provisionalmente, ha de adoptar el Tribunal durante la tramitación de los recursos.
b) Y dije también en ese mismo voto: que los actos privativos de derechos y más si se trata de derechos fundamentales, y la libertad es el primero de éstos (arts. 1 y 17.1 C.E.), por ser irreversibles sus efectos durante el tiempo en el que se mantenga la ejecución, la Ley dispone que, de oficio o a instancia del recurrente, la Sala «suspenderá» la ejecución de los mismos, sin otras excepciones que las impuestas por «los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero», como señala el propio precepto. En relación con los intereses generales, el Tribunal se ha cuidado de puntualizar que no se trata de los genéricos inherentes siempre al cumplimiento de las resoluciones judiciales, en cuyo caso nunca podría otorgarse la suspensión, sino de aquellos intereses generales que requieran una protección específica para prevenir y proteger a la sociedad de los efectos que puedan derivarse de la suspensión. A estos efectos, la protección de posibles víctimas por la peligrosidad del condenado y evitar que éste se sustraiga a la acción de la Justicia, son causas que responden realmente a estas excepciones.
c) Y, finalmente, en el voto particular al ATC 47/1998, insistiendo en lo ya razonado en el anterior, expuse que para sacrificar los derechos fundamentales a otros intereses legítimos o a otros derechos constitucionales, lo venimos declarando así sin ninguna excepción, es necesario que exista proporcionalidad, es decir, que no se puedan proteger los segundos sin el sacrificio de los primeros. Cuando se cumpla y se motive esta exigencia -así lo impone su excepcionalidad-, hasta el afectado por ella, conociendo las razones, podrá comprender el sacrificio que se le impone. Caso contrario, la falta de una razón suficiente para justificar la medida, hará que ésta carezca del soporte constitucional que la legitima.
3. Pues bien, no creo necesario razonar que no se dan en este caso los supuestos excepcionales exigidos por el art. 56.1 de la LOTC para no aplicar el mandato que contiene. En mi criterio, para eludirlo -ya lo he dicho- habría que decir con claridad
y precisión que al recurrente no se le puede otorgar la suspensión que solicita por su peligrosidad, por el riesgo de fuga o por concurrir otra circunstancia concreta que, por producir efectos similares, estime razonadamente la Sala comprendida en la excepción. Y esto, naturalmente, ni lo hace el Auto del que disiento, ni resulta de lo alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la suspensión, ni se puede decir del recurrente con un mínimo de objetividad y rigor.
Por el contrario, el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos enjuiciados, su finalidad de privar a una banda terrorista de un refugio seguro que les permitía desarrollar impunemente su actividad criminal e incluso festejar su resultado, y la falta entonces de toda reacción política y social sólo explicable por dicha finalidad, son circunstancias que, aunque evidentemente en modo alguno podían justificar aquellos hechos, sí permiten que, provisionalmente, se tengan en cuenta por la Sala para aplicar el mandato que contiene el art. 56.1 LOTC. Y si a ello añadimos la existencia de cuatro votos disidentes formulados frente a la Sentencia impugnada y que lo razonado en ellos afecta a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, forzoso será concluir que denegar la suspensión durante el limitado tiempo que dure la tramitación del recurso es una decisión que no se ajusta a la medida cautelar prevista por el legislador precisamente para evitar que el amparo pierda su finalidad. La naturaleza cautelar y, por tanto, la provisionalidad de la medida, priva a ésta de transcendencia sobre la condena impuesta que, cualquiera que sea su gravedad, permanecerá en sus propios términos, caso de desestimarse el recurso de amparo.
4. A mi parecer, ninguno de los razonamientos expuestos resultan desvirtuados con entidad suficiente por el Auto de la mayoría. Su ratio decidendi es, y así resulta no sólo de lo expuesto en sus fundamentos sino también de que, respecto de la misma Sentencia, en unos casos -penas de corta duración- se suspenda la ejecución de la condena, y en otros de penas más graves, como ocurre en este caso, se deniega la suspensión.
Es, pues, la gravedad de la pena el módulo a que se atiene el Tribunal porque, según el criterio de la mayoría, para el interés general adquiere un significación especial la gravedad de la pena impuesta pues en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, ese interés general requiere la ejecución de las penas graves y los efectos disuasorios que comportan y, en cambio, no ocurre así con las condenas de menor gravedad.
En mi criterio ese razonamiento que convierte en reglas las excepciones olvida que, como ya he dicho, la medida cautelar por su propia naturaleza no se proyecta sobre la condena impuesta. Suspende provisionalmente su ejecución pero, caso de desestimarse el recurso, permanece inalterable y, por tanto, los intereses generales, la confianza en la justicia penal, los efectos disuasorios de la pena, y los demás efectos inherentes al fallo condenatorio, habrán de cumplirse cuando la Sentencia, de estar ajustada a las garantías constitucionales que a este Tribunal corresponde revisar (art. 123.1 C.E.), alcance definitivamente la firmeza que su ejecución exige.
Estimo por todo ello que era obligado otorgar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante la sustanciación de este recurso de amparo para que, caso de estimarse, cumpla desde ahora su finalidad.
Madrid, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1
- Artículo 14
- Artículo 17.1
- Artículo 118
- Artículo 123.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1
- Artículo 41.3
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, Doctrina constitucional
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno