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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha Pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1882/88, promovido por «MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistida del Letrado don Francisco Javier Martínez Franco, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 19 de septiembre de 1988. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Entidad «MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», interpone recurso de amparo con fecha 22 de noviembre de 1988 frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo de 19 de septiembre de 1988, dictado en el recurso de queja núm. 7235/88, en autos sobre invalidez.

La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

a) A resultas de la correspondiente demanda, la entidad demandante de amparo fue condenada, junto con la Tesorería General de la Seguridad Social, por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 3 de León de 6 de noviembre de 1987, al pago de la pensión correspondiente a la situación de invalidez permanente total.

b) Contra esa Sentencia la entidad demandante anunció recurso de suplicación. A tal efecto, consignó el 70 por 100 del capital coste de la pensión, interpretando que, de acuerdo con las normas correspondientes, del 30 por 100 restante respondía la TGSS. Por providencia de 17 de marzo de 1988 y Autos de 18 de abril y 10 de mayo del mismo año, Magistratura de Trabajo tuvo por caducado el recurso de suplicación anunciado, entendiendo que, al no haberse consignado el total del capital coste de la pensión, se había incumplido lo dispuesto en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral.

c) Interpuesto recurso de queja contra esas decisiones, el TCT determinó, por Auto de 19 de septiembre de 1988, que, en una interpretación racional de aquel precepto legal, y sin perjuicio de que en fase de ejecución de Sentencia se distribuyera la responsabilidad entre la Mutua y la TGSS, había que entender que la entidad recurrente estaba obligada a consignar el total del capital coste de la pensión y que, al no hacerlo así, su recurso debía estimarse caducado.

2. Contra todas estas resoluciones judiciales se interpone recurso de amparo, por presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con la súplica de que se dejen sin efecto y se declare correctamente constituido el depósito exigido por el art. 180 LPL o, subsidiariamente, que se conceda plazo para completar dicho depósito. Aduce la entidad demandante que una interpretación sistemática del art. 180 LPL, que obliga a consignar el capital importe de la prestación para que el recurso se entienda válidamente interpuesto, y del resto de las normas de aplicación al caso (especialmente, de la Orden de 27 de enero de 1981 y del Real Decreto de 7 de marzo de 1986), de las que se deduce que las Mutuas Patronales responden del 70 por 100 del importe de la prestación derivada de accidente de trabajo, correspondiendo el resto a la TGSS, lleva a la conclusión de que la Mutua Patronal que recurra en casación o suplicación debe consignar únicamente ese 70 por 100, lo mismo que, en el caso de que esa entidad hubiera acatado la sentencia de instancia y se hubiera pasado a su ejecución, tendría que depositar tan sólo dicho 70 por 100. Por contra, la interpretación defendida por el TCT es excesivamente rigurosa y supone en definitiva un obstáculo injustificado para recurrir, con la consiguiente lesión del art. 24 de la Constitución.

3. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por MAPFRE y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

4. El Fiscal, en escrito presentado el 3 de febrero de 1989, considera que procede la admisión, teniendo en cuenta que las Sentencias impugnadas son ejecutivas aunque el demandante o condenado interponga recurso de casación o de suplicación (art. 229 LPL), por lo que resulta que si MAPFRE ha consignado el 70 por 100 de la cantidad objeto de la pensión y el resto corresponderá satisfacerlo a la S.S. que no ha recurrido, parece que ésta tiene obligación de pagar su parte durante la tramitación del recurso y, en consecuencia, el pago total se encuentra garantizado. En tales circunstancias, rechazar a MAPFRE el recurso de suplicación porque no consignó la total cantidad parece desproporcionado e innecesario, y pudiera lesionar el derecho que protege el art. 24.1 de la Constitución.

5. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», en escrito presentado el 1 de febrero de 1989, alega que el contenido del recurso justifica una decisión del Tribunal que ya en ocasiones muy similares ha concedido el amparo solicitado, así en STC 99/1988, dejando sin efecto el Auto del TCT que tuvo a la recurrente por desistida, por no haber consignado el capital importe de las pensiones reconocidas en la Sentencia, entendiendo ese Tribunal Constitucional, que la consignación efectuada mediante aval bancario era suficiente y por cuanto el art. 180 de la LPL debía interpretarse de una manera flexible y con una hermenéutica finalista.

Evidentemente una interpretación finalista del art. 180 LPL se compadece mejor con el criterio de esta parte de ingresar a efectos del recurso lo mismo que le correspondería en cumplmiento de la Sentencia sin que tenga justificación, por el contrario, el que para poder recurrir haya de incrementarse en un 30 por 100 más por cuanto ello supondría gravar de manera innecesaria el acceso a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto es por lo que esta parte estima que es procedente el recurso interpuesto y que, de cualquier manera, la cuestión suscitada sí es merecedora de un pronunciamiento del Tribunal.

6. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, se requirió al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso núm. 7325/88 seguido ante la Sala Tercera y de los autos núm. 721/87; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días, pudieran personarse en el presente recurso de amparo.

7. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y el Juzgado de lo Social núm. 3 de León.

Asimismo, tener por personados y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente, a los Procuradores señores Granados Weil y Zulueta Cebrián.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Granados Weil, Zulueta Cebrián y Morales Price, para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.

8. El Fiscal, en escrito presentado el 12 de mayo de 1989, después de exponer los antecedentes, alega que, de acuerdo con las disposiciones legales que la propia demanda cita, «la gestión recaudatoria... de los capitales coste de renta que deban ingresar las M.P.A.T... es competencia exclusiva de la TGSS» (arts. 2.1 y 4.1 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo -Reglamento General de Recaudación-); «las cuales -las M.P.A.T.- ingresarán en la TGSS el valor actual del capital coste de las pensiones... que se causen por accidentes de trabajo... en el porcentaje de riesgos asumidos por las mismas» (art. 86.2 Real Decreto 716/1986); «producido el accidente y reconocido el derecho a pensiones por invalidez permanente, ...la TGSS se hará cargo del pago de las mismas interesando de la M.P.A.T. el depósito del 70 por 100 del capital coste determinado por la Entidad Gestora» (art. 1.2 de la Orden de 27 de enero de 1981). Quiere ello decir, que las pensiones derivadas de invalidez permanente causada por accidente de trabajo, deberán ser satisfechas en un 30 por 100 por la TGSS y en un 70 por 100 por las M.P.A.T. Sigue el Fiscal diciendo que la demanda de amparo invoca la posible lesión del derecho de tutela (art. 24.1 C.E.) porque estima que para el acceso al recurso de suplicación no se la debió exigir como requisito necesario la consignación de toda la cantidad objeto de la condena sino únicamente el 70 por 100, pues sólo de esta cantidad tiene obligación de responder.

El razonamiento del Auto del TCT es aparentemente fundado, y protector del fin que se propone respaldar el art. 180 de la LPL. Desde la STC 3/1983 hasta la 16/1986, el Tribunal Constitucional viene diciendo que el requisito de la consignación, sobre todo cuando tiene por objeto que durante la tramitación del recurso se continúe pagando la pensión, no es inconstitucional, y su cumplimiento, cuando es razonable y proporcionado, no lesiona el derecho de tutela judicial. Ahora bien, ya se advirtió en la STC 135/1987, que es necesario examinar cada asunto en concreto para averiguar si en él queda suficientemente garantizado con la consignación efectuada el pago de la pensión durante la tramitación del recurso, y si esto se cumple, el rechazo del recurso de suplicación puede entrañar vulneración del derecho de tutela judicial. De acuerdo con lo dicho, y teniendo en cuenta que las Sentencias impugnadas son ejecutivas aunque el demandante o condenado interponga recurso de casación o de suplicación (art. 229 LPL), resulta que si MAPFRE ha consignado el 70 por 100 de la cantidad objeto de la pensión y el resto corresponderá satisfacerlo a la S.S. que no ha recurrido, parece que ésta tiene obligación de pagar su parte durante la tramitación del recurso y, en consecuencia, el pago total se encuentra garantizado. En tales circunstancias, rechazar a MAPFRE el recurso de suplicación porque no consignó la total cantidad es desproporcionado e innecesario, y creemos que lesiona el derecho que protege el art. 24.1 C.E. Pero, aunque así no fuera, dicho sea por vía de hipótesis, la M.T. y el TCT, en sus resoluciones respectivas ahora impugnadas, no han otorgado a quien ahora demanda amparo ninguna posibilidad de subsanación para completar, en su caso, la cantidad consignada, porque tras la providencia de 17 de marzo de 1988 en la que la M.T. requería a la Mutua MAPFRE para que acreditara la consignación, y ante la parcialmente efectuada del 70 por 100, dictó Auto el 18 de abril de 1988 declarando caducado el recurso de suplicación. No pudo pues MAPFRE rectificar su postura, por otra parte razonable, y se vio privada definitivamente del acceso al recurso. Ni la finalidad de esta clase de consignación -que pretende garantizar el pago de las pensiones durante la tramitación del recurso (art. 180 LPL), STC 135/1987, fundamento jurídico 2.º, ni la ausencia de voluntad del obligado a hacerla, justifican obstáculo semejante pues el pago estaba asegurado y la voluntad de consignar era evidente.

Por ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte sentencia otorgando el amparo solicitado.

9. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de MAPFRE, en escrito presentado el 12 de mayo de 1989, ratifica la demanda, añadiendo que la finalidad de la norma, es la de que se abonen a los beneficiarios el importe de las prestaciones reconocidas en sentencia mientras se substancia el recurso, interpretación que es coherente, también, con el art. 86.2 del Real Decreto de 7 de marzo de 1986, que aprueba el Reglamento General de Recaudación y con el art. 1, párrafo 1.2, de la Orden ministerial de 27 de septiembre de 1981, conforme a los que la TGSS recauda las cuotas y paga las prestaciones abonando a las Mutuas el 70 por 100 de la que les corresponde y recibiendo de éstas el 70 por 100 de los capitales coste de renta reconocidos a los beneficiarios asegurados por las mismas, en los casos que procede. Evidentemente, la citada Ley de Bases confirma la tesis sostenida en el recurso, de que el depósito no debe exceder del límite de responsabilidad que sobre el importe de la condena afecta a esta parte recurrente, pues lo contrario, es decir, que para el cumplimiento de sentencia deba abonar el 70 por 100 del capital coste de renta mientras que para recurrir la misma sentencia deba ingresar el 100 por 100, es claramente atentatorio contra el principio de tutela judicial efectiva, además de suponer una interpretación simplista del art. 180 de la LPL vigente, que excede, incluso, de su sentido literal.

10. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 11 de mayo de 1989, considera que la exigencia del art. 180 LPL no choca con la Constitución ni con la reiterada doctrina de este Tribunal, relativa a la potestad del legislador de establecer el sistema de recursos, que sólo chocarían con aquella si las leyes establecieran requisitos que implican obstáculos excesivos, producto de un innecesario formalismo, incompatibles con el derecho a la justicia, o que no aparecieran como justificados o proporcionados a las finalidades que se persiguen. En el caso aquí estudiado no ocurre así, ya que la finalidad del art. 180 de la LPL es evitar que al trabajador beneficiario de prestaciones le perjudique el ejercicio por la Mutua de su derecho al recurso, así como impedir tácticas dilatorias o gravosas para aquél. Se trata pues según mantiene la STC 124/1987, de una exigencia lícita, no meramente formal, compatible con el espíritu de la Constitución. Y también, ocioso es decirlo, lícita la consecuencia que de su existencia se deriva, no otra que la de la posibilidad por parte de los Tribunales de velar por la observancia y cumplimiento del requisito legal, mediante su interpretación y aplicación, que en exclusiva les atribuye la norma suprema (art. 117.3), incluso cerrando la vía del recurso cuando el presupuesto legal se incumple de modo flagrante o por la concurrencia de causa razonable apreciada.

Solicita, por ello, la desestimación del recurso.

11. Don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en escrito presentado el 28 de abril de 1989, estima procedente la desestimación del recurso y al efecto alega que al haber agotado la recurrente todas las instancias constitucionalmente, no puede decirse que ha habido indefensión, pues una cosa es que los distintos órganos judiciales hayan o no admitido la pretensión de la recurrente, pero defenderse ha tenido posibilidad de hacerlo sin que en estos trámites corresponda entrar a conocer y pronunciarse sobre la justicia de la norma a aplicar, sino que el precepto constitucional de su art. 24.1 lo que establece es que todas las personas tienen derecho a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, y, aquí lo ha habido, y MAPFRE, Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo núm. 61, ha podido hacer todas las alegaciones que ha estimado oportunas, pero eso no quiere decir que, en la independencia del Poder Judicial, se hayan satisfecho sus aspiraciones.

La recurrente admite y reconoce con toda clase de detalles que interpuso un recurso y que con independencia de lo dispuesto en el art. 180 LPL, ni hizo el depósito previo de la «totalidad» que es objeto de la condena del fallo a recurrir, por lo que la Magistratura de Trabajo referida, en aplicación estricta de la Ley, tuvo que declarar caducado el recurso de suplicación anunciado, siendo tesis que debe mantenerse, en el razonamiento que hace el TCT, pues sin ignorar el contenido del art. 1.1 de la Orden ministerial de 27 de enero de 1981, donde se limita la responsabilidad de las Mutuas Patronales al 70 por 100 de la capitalización de la pensión reconocida, ello no es óbice al contenido del art. 180 de la LPL, donde se dice, claramente, la cantidad a ingresar, sin distinguir en lo que parcialmente corresponda pagar a cada parte, pero si uno de ello por litis-consorte ha sido condenado y recurre, hasta que la Sentencia sea firme no puede hablar de su parcial condena en una pensión, por lo que de no haberse hecho el depósito de la totalidad del fallo dentro del plazo señalado, conforme al párrafo cuarto de dicho precepto, se declarará caducado el recurso.

Si MAPFRE hubiera dejado firme la Sentencia, habría tenido que depositar, de acuerdo al art. 86.2 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, «el porcentaje del riesgo asumido por la misma», ingresándolo entonces, en Tesorería General de la Seguridad Social, pero como lo que hace es recurrir un fallo ante la vía jurisdiccional, el depósito previo, es el 100 por 100 de la condena del fallo que se impugna, conforme al precepto procedimental citado y si su recurso prosperase es cuando en la liquidación posterior le correspondería pagar el 70 por 100 del riesgo que asumió: esa es la interpretación lógica y correcta que corresponde a la norma legislativa.

12. Por providencia de 10 de diciembre de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es oportuno traer aquí a colación, y como premisa la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional acerca de los depósitos y consignaciones que la legislación procesal laboral exige para recurrir las Sentencias de Magistratura de Trabajo, y en especial de las consignaciones previstas en el art. 180 LPL entonces vigente, donde se establecía que para recurrir las Sentencias en las que se reconozca al beneficiario derecho a pensión, «será necesario haber ingresado en la Entidad gestora o Servicio común correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso», consignación que se exigió precisamente a la Entidad que ahora recurre en amparo.

De la doctrina de este Tribunal puede deducirse, como regla general, que las consignaciones no son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que no funcionan como mero obstáculo para recurrir, sino como instrumentos necesarios, y por ello justificados, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso y garantizar en todo caso la prestación o el crédito reconocido en instancia al trabajador o beneficiario (STC 3/1983). También se ha entendido justificada, en particular, la consignación exigida por el precepto legal anteriormente reseñado (SSTC 135/1987 y 99/1988). Todo ello sin perjuicio de que en determinados supuestos en los que el recurrente acredite encontrarse en una situación económica de insolvencia o de falta de liquidez, el Juez pueda y deba sustituir la exigencia de consignación por otro medio también suficiente para cumplir aquellos fines de garantía; y de que, en todo caso, estos requisitos legales deban ser interpretados de la manera más favorable al principio pro actione y procurarse la subsanación de los defectos advertidos cuando sean reparables sin perjuicio para el procedimiento (SSTC 135/1987 y 99/1988).

2. En el caso que ahora se plantea, la Entidad recurrente no discute ni impugna la exigencia legal de consignar, ni alega una situación económica de este tipo. Simplemente aduce que, de acuerdo con las normas aplicables a la responsabilidad en caso de accidente de trabajo, sólo sería responsable del 70 por 100 de la prestación correspondiente, puesto que el 30 por 100 restante corresponde a la Entidad Gestora de Seguridad Social. Por ello entiende que no tiene justificación que se le exija la consignación íntegra del capital importe de la prestación. Viene a decir, con otras palabras, que si su responsabilidad efectiva solamente puede alcanzar al 70 por 100 de la prestación (y el resto es de la TGSS), la exigencia prevista en el art. 180 de la LPL, ha de interpretarse de acuerdo con esa distribución de responsabilidad, lo cual llevaría a la conclusión de que la obligación de consignar alcanzaría únicamente a dicho porcentaje del capital importe de la prestación.

La tesis defendida por la Entidad demandante parece razonable y proporcionada, ya que se ajusta a las normas sobre distribución de responsabilidad, en caso de accidente de trabajo (Orden de 27 de enero de 1981), y sobre capitalización o ingreso del importe del capital coste de las pensiones en la TGSS (art. 86 Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo). Sin embargo, no lo entiende así el TCT, en la resolución que aquí se impugna, en la que, tras mostrar su acuerdo en que la responsabilidad sólo alcanza al 70 por 100, hace ver que el art. 180 LPL, exige, en todo caso, la consignación del importe total, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se proceda a la citada distribución de responsabilidad, añadiendo, como justificación de esa exigencia, que de consignarse únicamente el 70 por 100 de la condena en este caso, el beneficiario únicamente percibiría ese porcentaje, «habida cuenta que la Tesorería de la Seguridad Social no ha recurrido la Sentencia».

Sin embargo, contemplado el problema, en principio, desde el plano de la legalidad, la interpretación del TCT, también es lo suficientemente razonable, argumentada y razonada para permitir llegar llanamente a la solución que adopta, pero, en el caso, sentando una conclusión que, ciertamente, vulnera el derecho constitucional el juego, es decir, el de recurrir (derecho integrado en el derecho de tutela judicial), ya que con su drástica decisión de caducidad impidió totalmente ese derecho, puesto que aquel precepto legal, interpretado de acuerdo con su contexto normativo y en relación con sus fines y objetivos, más allá de su tenor literal, podía permitir también una opción como la que aducía la Entidad que ahora recurre en amparo, que no era patentemente irrazonable, sin llegar a la drástica y radical solución de estimar caducado el recurso de suplicación, es decir, permitiendo a la parte la posibilidad de subsanar el defecto cuantitativo de la consignación, según aconseja a los Jueces el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, ya que el defecto no era insubsanable. (Hoy el art. 192.3 de la nueva Ley de Procedimiento Laboral lo permite en semejante supuesto). Siempre que no se frustre la finalidad de la norma -ha dicho este Tribunal- se ha de permitir a las partes la posibilidad de subsanar los defectos (SSTC 54/1989 y 95/1989), que no tengan, por lo demás, su origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria (STC 39/1990).

Consecuentemente, este Tribunal no va a resolver y decidir sobre la interpretación hecha por la jurisdicción laboral, pronunciándose o eligiendo una de las opciones, puesto que los intereses y fines de la tutela judicial efectiva pueden cumplirse mediante la petición subsidiaría que la propia recurrente hace, es decir, la de admitir la subsanación y, con ello, el recurso de suplicación cuya caducidad ha proclamado el TCT. En este sentido, pues, se ha de estimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por «MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», y en su virtud:

1.º Anular el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 19 de septiembre de 1988, que confirma los Autos dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, en cuanto declara caducado el recurso de suplicación que interpuso la Entidad recurrente.

2.º Reconocer a dicha recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Restablecer a la misma en su derecho a la tutela, haciéndose efectivo por la jurisdicción laboral el acceso a dicho recurso mediante la subsanación alegada por la recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 13 ] 15/01/1992
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/12/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo dictado en autos sobre invalidez.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de defectos procesales (consignación insuficiente).

  • 1.

    De la doctrina de este Tribunal puede deducirse, como regia general, que las consignaciones no son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que no funcionan como mero obstáculo para recurrir, sino como instrumentos necesarios, y por ello justificados, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso y garantizar en todo caso la prestación o el crédito reconocido en instancia al trabajador o beneficiario. [F.J. 1]

  • 2.

    Siempre que no se fruste la finalidad de la norma -ha dicho este Tribunal- se ha de permitir a las partes la posibilidad de subsanar los defectos que no tengan, por lo demás, su origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 180, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo. Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
  • Artículo 86, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 192.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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