Sala Segunda. Auto 37/2002, de 12 de marzo de 2002. Recurso de amparo 1852-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1852-2001, interpuesto por don Francisco Javier Mínguez Villar del Amo
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 29 de marzo de 2001, el Procurador don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en representación de don Francisco Javier Minguez Villar del Amo, dedujo demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Segunda Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 por delito contra la salud pública en virtud de la cual se condenaba, entre otros, al demandante de amparo a la pena de doce años de prisión mayor y multa de 175 millones de pesetas.
El hecho por el que se condenó al demandante consistió en la importación de 145,709 kilogramos de heroína ocultos en el interior de una de dos grandes piedras de mármol importadas desde Chile a través de Bolivia y Marsella.
2. El demandante aduce que el recurso de casación no es un recurso que permita la revisión plena de la condena impuesta en la primera instancia, lo que vulnera, de una parte, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aludiendo al reciente Dictamen del Comité de Derechos Humanos de 20 de julio de 2000), y, de otra, el principio de igualdad, pues los condenados por delitos menos graves, que son competencia del Juzgado de lo Penal, sí disponen de una segunda instancia en sentido pleno.
En segundo término aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la condena se basó en las declaraciones sumariales de un coprocesado que no declaró en el juicio oral debido a una sobrevenida enfermedad mental, en las de otro coprocesado que se retractó en el juicio oral de sus manifestaciones sumariales, las cuales no fueron leídas en dicho acto, y, finalmente, en las del propio acusado vertidas en el plenario.
3. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 24 de enero de 2002, admitir a trámite el presente recurso de amparo, formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente en relación con la suspensión solicitada.
4. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 1 de febrero de 2002. En ellas insiste en lo fundado de las dos quejas aducidas, relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al incumplimiento por España de la resolución del Comité de Derechos Humanos de 20 de julio de 2000, lo que, a su juicio, aconseja la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas en amparo. Termina argumentando que el cumplimiento de la pena impuesta en la Sentencia ocasionaría al demandante de amparo un perjuicio irreparable, atendida su edad de 56 años y la irremisible pérdida de opciones laborales y de todo tipo si se llegara a producir su absolución, de lo que existen grandes posibilidades. De otra parte es un hecho, afirma, que ha cumplido escrupulosamente sus obligaciones judiciales y que nunca ha intentado sustraerse a la acción de la justicia, sin que, finalmente, la demora de unos años en el inicio del cumplimiento de la pena, si es que la demanda de amparo se desestimase, fuera a causar ningún perjuicio a los intereses generales.
5. El Ministerio Fiscal presentó escrito el día 1 de febrero de 2002 solicitando la denegación de la suspensión solicitada por el demandante. Tras recoger la doctrina de este Tribunal en relación a la suspención de las condenas privativas de libertad, mediante la cita del ATC de 24 de julio de 2001, entiende que la aplicación de dicha doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración revela la existencia de un notable interés general en la ejecución de las resoluciones recurridas atendida la extraordinaria gravedad de los hechos (la comisión de un delito contra la salud pública por la importación, en cantidad de notoria importancia, de droga que causa grave daño a la salud, realizado mediante una organización), el bien jurídico protegido (la salud), la enorme trascendencia social de los hechos, y, finalmente, la extensa duración de la pena impuesta (doce años), cuyo cumplimiento resta íntegro.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero". La admisión del amparo no conlleva, pues, la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En el presente caso el recurrente formula la solicitud de que se suspenda la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Nacional por la que se condenaba al demandante de amparo, por delito contra la salud pública, a la pena de doce años de prisión mayor y multa de 175 millones de pesetas.
2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, y en las privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que la decisión final a adoptar ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 220/1999, 114/2000 y 289/2001). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo (la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito) y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997 y 273/1998).
4. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso ha de denegarse la suspensión solicitada. Dada la larga duración de la pena privativa de libertad impuesta (doce años de prisión mayor y multa de 175 millones de pesetas) no procede suspender su ejecución. Como ya se ha afirmado, aun cuando la regla general de este Tribunal en el caso de penas privativas de libertad debe ser la suspensión, ya que su cumplimiento conlleva en sí mismo una pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo, también se ha indicado que esta regla general no está exenta de excepciones, y una de ellas es, precisamente, la duración de la pena, ya que, en el supuesto de que la pena sea de larga duración, "el interés general reclama con especial intensidad su ejecución" (ATC 214/1997). Tal conclusión se impone, no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y en los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (AATC 310/1996, 419/1997, 265/1998), sino también porque la duración de la pena cuantifica "el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite" (AATC 265/1998, 62/2001 y 289/2001).
En virtud de todo ello, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a doce de marzo de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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