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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 43/2003, de 10 de febrero de 2003. Recurso de amparo 2023-2001. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2023-2001 promovido por don Juan Miguel Nieto Rodríguez, en causa por un delito de interceptación de las comunicaciones telefónicas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2001 el Procurador de los Tribunales don José Luis Bragas Fernández, en nombre y representación de don Juan Miguel Nieto Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la SaTribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 y contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2001 que le condenó, como autor de un delito continuado de interceptación de las comunicaciones telefónicas del antiguo art. 192 bis del CP (texto refundido 1973), en la versión introducida por la Ley Orgánica 7/1984, en relación con el art. 69 bis del mismo CP, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena e inhabilitación absoluta durante seis años y un día, al pago de las costas procesales y a indemnizar solidariamente con los otros condenados en un millón de pesetas a cada uno de los tres perjudicados.

2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales al juez imparcial (art. 24.2 CE), al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

3. Por providencia de 22 de julio de 2002 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, abrir pieza separada de suspensión y, a tenor de lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días al Ministerio Público y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, pudiesen alegar lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

5. En escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 2002 la representación del recurrente, evacuando alegaciones, reiteró la petición de suspensión y sus fundamentos, y puso en conocimiento del Tribunal que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por providencia de 17 de mayo de 2001, había acordado suspender la ejecución de las penas impuestas, privativas de libertad y de derechos hasta que el indulto solicitado se tramitara.

6. El Fiscal, en escrito registrado el 30 de julio de 2002, interesó, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, se acordase la suspensión de la pena privativa de libertad (dada su corta duración), de la accesoria de privación del derecho de sufragio (al seguir la suerte de la principal), y la denegación de la suspensión de la resolución en lo atinente a la pena de inhabilitación absoluta (en la medida en que, por su gravedad y por haber sido impuesta por realizar delitos en el ejercicio de funciones públicas, su suspensión provocaría una grave perturbación de los intereses generales al implicar la reincorporación del solicitante al ejercicio de la función pública) y a los pronunciamientos de carácter patrimonial (en cuanto que los perjuicios que se ocasionaran serían reparables en su integridad).

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. De modo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (por todos, ATC 22/2002).

En el presente caso el recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia, en virtud de la cual, como consta en los antecedentes, resultó condenado a una pena privativa de libertad de cuatro meses y un día, a la accesoria de privación del derecho de sufragio, a seis años y un día de inhabilitación absoluta, a pagar las costas y a indemnizar solidariamente con los otros condenados en un millón de pesetas a cada uno de los tres perjudicados.

2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), por lo que no se suspenderán salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo por privar al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque que el hipotético restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado tuviera que resultar tardío y, consiguientemente, no condujera a su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, y en las privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 220/1999, 114/2000, 146/2001, 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo (la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito) y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998, 289/2001).

Por último, en cuanto a la pena de inhabilitación absoluta, este Tribunal tiene declarado que "permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios", si bien la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE que comporta nunca podrá ser completa (AATC 140/1998; 264/1998). No obstante, al igual que respecto de las penas privativas de libertad, este dato no es el único a ponderar para resolver la solicitud de suspensión, sino que, a los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración, en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento contemplado (AATC 265/1998; 267/1998; 269/1998), y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición requieren "el ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad" (AATC 140/1998; 264/1998; 265/1998). A ello se añade el hecho de que una suspensión de la pena de inhabilitación absoluta puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer "el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales" (AATC 140/1998; 264/1998; 265/1998).

3. En aplicación de la anterior razón de decidir al caso, y sin tener en cuenta la suspensión acordada por los órganos judiciales, dado que sus efectos no coinciden con los del eventual acuerdo de suspensión de la resolución contra la que se recurre en amparo (ATC 83/2000), se ha de acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad, pues en atención a su escasa duración no es de temer perturbación grave de los intereses generales, mientras que el amparo, en caso de estimarse la demanda, perdería su finalidad. Igual suerte ha de correr la pena accesoria impuesta de privación del derecho de sufragio, pues, como este Tribunal tiene declarado, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 83/2000, 22/2002).

4. En cuanto a los pronunciamientos de carácter económico (costas e indemnización por responsabilidad civil derivada del delito), ha de seguirse el criterio general de la no suspensión, dado que su ejecución no ocasiona en principio un daño irreparable, atendida su naturaleza y el derecho afectado.

Idéntica declaración ha de realizarse respecto de la pena de inhabilitación absoluta de seis años y un día, pues, ciertamente, su duración y la necesaria conexión entre la comisión del delito ejerciendo funciones públicas y su imposición llevan a considerar que su suspensión produciría una perturbación grave de los intereses generales, dado que, en atención a la previsible reincorporación del recurrente a la función pública, se socavaría la confianza legítima de los ciudadanos en el correcto ejercicio de ésta en salvaguarda de sus derechos e intereses (AATC 140/1998 y, como más reciente, 84/2002).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 y la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 1999 exclusivamente en lo relativo a las penas impuestas a don Juan

Miguel Nieto Rodríguez de arresto mayor de cuatro meses y un día y a la accesoria de privación del derecho de sufragio.

Denegar la suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de las citadas resoluciones relativos al demandante de amparo.

Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/02/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2023-2001 promovido por don Juan Miguel Nieto Rodríguez, en causa por un delito de interceptación de las comunicaciones telefónicas.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de sentencias penales. multa, no suspende; prisión de cuatro meses, suspende.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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