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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 256/2005, de 20 de junio de 2005. Recurso de amparo 1879-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1879-2003, promovido por don Ramón Juan Vivero Blas en contencioso sobre nombramiento de funcionario en comisión de servicios.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de don Ramón Juan Vivero Blas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 20-2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 2003, que desestimó el recurso interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que se nombró Jefe de Área de Normalización Técnica, en comisión de servicios, a otro funcionario, por considerar que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1), el derecho a la prueba (art. 24.2 CE) y el de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante Resolución de 7 de noviembre de 2000 de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia y Tecnología fue nombrado en régimen de comisión de servicios por razones de urgente e inaplazable necesidad don Juan Miguel Moreno Pérez para ocupar temporalmente el cargo de Jefe de Área de Normalización Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnología de la información, plaza ésta a la que también aspiraba el ahora demandante de amparo don Ramón Juan Vivero Blas.

b) Contra la anterior resolución don Ramón Juan Vivero Blas interpuso recurso contencioso-administrativo en el que alegaba que no concurría el requisito de la inaplazable urgencia y necesidad al que se vincula legalmente la posibilidad de convocar comisiones de servicios; que el funcionario designado no reunía las condiciones de idoneidad para el desempeño del puesto y que el recurrente estaba mejor cualificado para desempeñarlo, por lo que el acto impugnado vulneraba el art. 23.2 CE; asimismo aducía que se vulneraban los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE y los del art. 106 CE, pues el nombramiento y mantenimiento de un funcionario en comisión de servicios podría favorecer la adjudicación posterior del puesto en un concurso al funcionario designado.

El demandante pidió que se recibiera el recurso prueba a fin de acreditar el punto 10 de los hechos de la demanda. En concreto cuestionaba en dicho apartado décimo que existiera la urgente e inaplazable necesidad en la cobertura del puesto y que el funcionario designado reuniera las condiciones para desempeñarlo, pues respecto la elaboración de normativa técnica sólo se mencionaba que tiene experiencia en la elaboración de diversas normas y recomendaciones técnicas de carácter internacional, entre las que cabe destacar diversas recomendaciones de la CEPT y manuales de la UIT, lo que se hace de modo genérico y sin concretar, razón por la cual solicitaba que se admitiera la realización de prueba para contrastar la experiencia del nombrado con la del propio recurrente.

c) En el escrito de solicitud de prueba, de 4 de febrero de 2002, alegaba don Ramón que el funcionario que había obtenido la comisión de servicios nunca había estado destinado en la Subdirección General ni en un área encargada de normalización técnica, solicitando como medio probatorio copia de documento de toma de posesión y de sucesivas denominaciones de los puestos de trabajo ocupados; asimismo aducía que el seleccionado tenía muy limitada experiencia en la elaboración de diversas normas y recomendaciones técnicas de carácter internacional, solicitando a tal fin de las organizaciones internacionales que detallaran la participación de don Juan Miguel, y en qué consistió, concretando asimismo en qué Manuales y Recomendaciones participó; señalaba igualmente que tenía escasa experiencia en reuniones plenarias, comisiones de estudio, grupos de trabajo, en organizaciones internacionales de telecomunicaciones, solicitando para demostrarlo acta de las reuniones donde se cite la participación de don Juan Miguel y se especifique en qué consistió; finalmente alegaba que no tenía experiencia en la elaboración de normativa técnica, solicitando como medio probatorio documento de organización de normalización técnica que cite la participación de don Juan Miguel Moreno en la elaboración de norma técnica y en que consistió ésta.

d) Una vez recibido el pleito a prueba, practicada la que fue interesada por la parte actora, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia el 8 de febrero de 2003 por la que acordaba desestimar íntegramente el recurso interpuesto. Resolución notificada a la parte el 13 de marzo siguiente.

La Sentencia afirma que “la cuestión planteada es sustancialmente igual a la resuelta en el recurso número 163-2000 que concluyó con Sentencia 11 de octubre 2002 y cuyos argumentos son plenamente trasladables” y señala que, como se decía en aquella Sentencia, las comisiones de servicios exigen la existencia de una situación de necesidad que la norma califica como urgente e inaplazable, que permite excepcionar la normal provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios mediante el concurso de méritos. Por ello, declara que “la revisión de la legalidad de la actuación administrativa pasa necesariamente por analizar si la urgencia e inaplazable necesidad concurren en el caso planteado”, concurrencia que ha de resultar acreditada en el procedimiento administrativo y explicitada en la resolución de nombramiento, permitiendo en cualquier caso “cuestionar la legalidad de la decisión en el análisis de la realidad del presupuesto fáctico en el que se asienta”. Sobre esta premisa precisa que, en el caso de autos, “tanto la existencia de la situación de necesidad como las razones que llevaron a designar el Sr. Moreno Pérez aparecen prolijamente expuestas en el informe emitido por la Secretaría General de Comunicaciones del que obra copia en el expediente; y los argumentos que se recogen en dicho informe no han sido en modo alguno desvirtuados por el actor, quien opone frente a los merecimientos del adjudicatario los suyos propios, sin otro fundamento objetivo que su particular criterio”.

Continúa la Sentencia señalando que, en este punto, “ha de tenerse en cuenta la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica desarrollada en relación a los concursos de méritos y que sin duda es aplicable al caso analizado dada su evidente analogía”. Para exponer la misma transcribe el FJ 3 de la STS de 1 de marzo de 1994, donde se contiene, además, la doctrina de la STC 303/1993 29 de noviembre en la que el Tribunal Constitucional afirma (lo que transcribe la Sentencia) que los “tribunales son competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos pero sin que puedan sustituirlos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omniscencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 CE), ni la exigencia de control judicial sobre la actuación administrativa y de sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 CE) ... simplemente supone señalar que ese control judicial tiene ciertos límites y modulaciones”.

Por ello, prosigue la Sentencia, “este criterio supone que, cuando como aquí sucede, la cuestión a la que cabe reconducir el litigio es la de determinar cuál de entre los concursantes tienen mayores merecimientos para acceder a una plaza, siquiera sea en comisión de servicios, el órgano jurisdiccional no pueda, con su propio criterio, sustituir al de la comisión tribunal encargado de resolverlo. En definitiva, las consideraciones vertidas en la demanda y que parten de la ilegalidad del nombramiento, con referencia a los principios de mérito y capacidad y a la legalidad de la actuación administrativa, carecen de toda justificación fáctica y se basan sólo en la particular apreciación del demandante sin que pueda prevalecer su mero criterio al de la administración competente, apoyado en el informe antes aludido. No hay por tanto vulneración de aquellos principios ni puede incidir en el sentido el pronunciamiento la trascendencia que la comisión de servicios pueda tener a los efectos del art. 70 del Real Decreto 364/19951 una vez que se declara su legalidad, todo lo cual justifica la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución que a través del mismo se impugna”.

3. Con fecha 1 de abril de 2003 don Ramón Juan Vivero Blas registró en este Tribunal demanda de amparo alegando la infracción del derecho la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24 CE), al existir arbitrariedad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en su decisión sobre la pretensión de recurrente dado que, a su juicio, no ha tenido en cuenta la prueba que fue practicada. Pese a que aportó los medios de prueba necesarios para acreditar que el nombramiento del otro aspirante a ocupar la plaza no obedecía a las razones de urgencia e inaplazable necesidad que habían sido invocadas por la Administración para justificar el nombramiento en régimen de comisión de servicios, y la falta de idoneidad del candidato finalmente designado, señala que sus mayores méritos no fueron tenidos en cuenta para el nombramiento, pues, a la mayor experiencia del ahora recurrente, se unía un mejor currículum vitae, pues al título de Ingeniero Superior de Telecomunicaciones que tenían ambos aspirantes agregaba en su caso el de Licenciatura en Derecho, lo que, a su entender, le habilitaba mejor para el desempeño del cargo convocado. Por ello entiende que la Sentencia dictada carece de motivación por no haber tenido en cuenta la otra prueba practicada generando con ello una real y efectiva indefensión. Alega igualmente vulneración del derecho a la igualdad en el acceso un cargo público del art. 23.2 CE, porque entiende que no se han tenido en cuenta los principios de mérito y capacidad.

4. El 19 de abril de 2004 se dictó diligencia de ordenación en la que, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, la Sección Tercera acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al recurso 20-2001 y expediente administrativo en el que se dictó la Resolución de 7 de noviembre de 2000.

5. Por providencia de 22 de julio de 2004 la Sección Tercera acordó dar vista de los Autos y actuaciones recibidos y, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1.c) LOTC—.

6. El 2 de agosto de 2004 el recurrente se ratificó en los argumentos contenidos en su demanda de amparo.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la presente demanda amparo.

En relación con el derecho a tutela judicial efectiva entiende que carece de sustantividad propia, pues para denunciar la arbitrariedad en la que habría incurrido la administración al efectuar la designación para ocupar el cargo público convocado en régimen de comisión de servicios se alegan los mismos argumentos (inexistencia de urgencia inaplazable necesidad y falta de concurrencia de méritos) que los que sostienen su invocación de la infracción del derecho a la igualdad en el acceso a un cargo público.

Ello expuesto señala el Ministerio Fiscal que los argumentos sostenidos en la demanda de amparo, en todo caso, no pueden acogerse. A tal conclusión llega porque de la lectura de las actuaciones, en especial del expediente administrativo, se comprueba cómo a la resolución administrativa de nombramiento del Sr. Moreno Pérez le había precedido un informe detallado en el que se reflejaban las razones de la urgente e inaplazable necesidad de ocupar la plaza aunque fuera de modo temporal. Así la Nota interior de 25 de septiembre de 2000 de quien había desempeñado, también en régimen temporal de comisión de servicio, el mismo cargo convocado, justificaba la urgencia y necesidad del nombramiento en la dificultad que suponía para el informante seguir desempeñando, simultáneamente a las funciones propias de su cargo de Subdirector General, las que llevaba consigo el ejercicio del cargo público vacante después de varios meses, desde el 1 de febrero de 2000, cumpliendo ambas tareas. El recurrente discrepa de las razones de urgencia y necesidad que se ponen de manifiesto en dicha nota, sustentando sus discrepancias en el tiempo transcurrido entre el cese en la comisión de servicio del anterior ocupante temporal y el nombramiento del nuevo, pero ello no es más que su derecho legítimo a discrepar, pero sin que ello permita desvirtuar las razones de la Administración para justificar la premura necesidad de nombramiento.

En cuanto al segundo de los aspectos, esto es, la mejor condición profesional funcionarial de recurrente respecto del efectivamente nombrado para ocupar el cargo público convocado, constituye materia que forma parte de la discrecionalidad técnica del Tribunal o Comisión calificador de los méritos, sin que tal cuestión pueda entenderse que afecte al ámbito del derecho fundamental reconocido por el art. 23.3 CE, pues, con cita de la STC 353/1993 y 40/1999, señala el Fiscal que este Tribunal no puede llevar a efecto una valoración de los méritos de los aspirantes. En definitiva, concluye, la demanda de amparo lo que refleja es la discrepancia de criterios respecto a la Administración, pero sin que se produzca una vulneración del derecho fundamental alegado

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo alega vulneración del art. 24 CE en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a una resolución fundada y suficientemente motivada y no arbitraria, dado que a su juicio no se tiene en cuenta la prueba por él presentada. Del mismo modo denuncia violación del derecho a acceder en igualdad de condiciones a las funciones y cargos públicos, al ser superiores sus méritos frente a los del funcionario nombrado (art. 23.2 CE).

Por el contrario el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso, por cuanto la argumentación aducida bajo las dos vulneraciones de derechos fundamentales que se dicen sufridas tan sólo refleja la discrepancia del recurrente con la argumentación de legalidad ordinaria contenida en la Sentencia y en la Resolución administrativa. pero sin que tenga relevancia constitucional alguna al tratarse en esencia de un problema de discrecionalidad técnica, en cuyo control no puede entrar este Tribunal.

2. A pesar de la argumentación del Ministerio Fiscal, de la lectura de la demanda se infiere que se trata en el caso enjuiciado de un amparo mixto, puesto que se imputa una vulneración de un derecho fundamental a las Resoluciones administrativas (23.2 CE), pero también se imputa de modo autónomo a la Sentencia recurrida la vulneración de la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria y por vulneración del derecho a la prueba (art. 24 CE). Pues bien, en la medida en que la apreciación de una vulneración procesal en la Sentencia impugnada llevaría a la retroacción de actuaciones, debemos comenzar el análisis de la demanda de amparo por estas últimas infracciones imputadas.

El recurrente imputa a la Sentencia falta de suficiente motivación y motivación arbitraria porque, a su juicio, pese a reconocer el órgano judicial explícitamente la importancia de la situación fáctica para resolver estos casos, se limita después a desestimar el recurso con argumentos como el de que la particular apreciación del demandante no puede prevalecer sobre el criterio de la Administración apoyado en un informe, al que se otorga un plus de veracidad sin exponer fundamento alguno para ello.

Con el mismo argumento de que no se ha valorado la prueba en relación con la urgencia y necesidad de la comisión de servicios y en relación con la idoneidad del funcionario designado se alega por parte del recurrente la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), pero, en puridad, no cabe entender que se trate de una vulneración autónoma ni puede considerarse vulnerado este último derecho, por cuanto el recurrente no aduce en ningún momento que se le haya inadmitido ninguna prueba o no se haya practicado alguna de las admitidas que fuera determinante del fallo, tal y como venimos exigiendo (por todas, STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 6), por lo que esta queja debe quedar reconducida a la primera, esto es, a la insuficiente o arbitraria motivación que se dice producida como consecuencia de no haberse procedido a una valoración expresa de las pruebas propuestas por el recurrente.

3. Ello expuesto debemos comenzar afirmando que no se ha producido la vulneración alegada del art. 24.1 CE.

Como es sabido este Tribunal ha reiterado que “lo que el deber de motivación exige no es una exhaustiva y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados por las partes, bastando con que los razonamientos en que el órgano judicial funda su decisión permitan conocer la ratio decidendi o los criterios esenciales determinantes del fallo judicial (STC 177/1994, de 10 de junio), por lo que no se impone una determinada estructura de la motivación, siendo válida la motivación escueta o concisa e, incluso la motivación por remisión” (por todos, AATC 279/2003, de 15 de septiembre, FJ único y 235/2004 de 8 de junio, FJ 2). En concreto, además, debe señalarse que este Tribunal ha venido aceptando la legitimidad de la motivación de las Sentencias por remisión siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de las partes y que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada (SSTC 11/1995, de 16 de enero, FJ 5 y 116/1998, de 2 de junio, FJ 5).

Pues bien, tres eran las cuestiones planteadas que debía resolver la Sentencia. La primera de ellas era la de que no concurrían los presupuestos habilitantes de la cobertura del puesto en comisión de servicios. Pese a lo alegado en la demanda lo cierto es que la Sentencia expone de modo expreso las razones que le llevan a apreciar su concurrencia, pues remite expresamente al Informe obrante en el expediente administrativo, en el que se reflejaban las razones de la urgente e inaplazable necesidad de ocupar la plaza aunque fuera de modo temporal [en concreto señala que en el caso de autos “tanto la existencia de la situación de necesidad como... aparecen prolijamente expuestas en el informe emitido por la Secretaría General de Comunicaciones del que obra copia en el expediente; y los argumentos que se recogen en dicho informe no han sido en modo alguno desvirtuados por el actor, quien opone frente a los merecimientos del adjudicatario los suyos propios, sin otro fundamento objetivo que su particular criterio”]. A este respecto debe señalarse que la Nota interior de 25 de septiembre de 2000 de quien había desempeñado, también en régimen temporal de comisión de servicio, el mismo cargo convocado, justificaba la urgencia y necesidad del nombramiento en la dificultad que suponía para el informante seguir desempeñando, simultáneamente a las funciones propias de su cargo de Subdirector General, las que llevaba consigo el ejercicio el cargo público vacante después de varios meses, desde el 1 de febrero de 2000, siéndole imposible el cumpliendo de ambas tareas.

Tales razones de urgencia y necesidad contenidas en el informe, para el órgano judicial, “no han sido en modo alguno desvirtuados por el actor, quien opone frente a los merecimientos del adjudicatario los suyos propios, sin otro fundamento objetivo que su particular criterio”; argumentación calificada de contraria a la tutela judicial efectiva por el ahora recurrente por no haberse dado respuesta expresa a sus alegaciones relativas a la inexistencia de tal urgencia, tales como, a su juicio, el tiempo transcurrido entre el cese en la comisión de servicio del anterior ocupante temporal y el nombramiento del nuevo. Pero tales alegaciones, aducidas como fundamento de la pretensión —que no pretensiones o alegaciones autónomas y que, por lo tanto, no exigen una contestación explícita y pormenorizada: SSTC 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio— no necesariamente tienen que rechazarse de modo explícito por el órgano judicial, sino que también pueden haber sido rechazadas de modo implícito, por cuanto es admisible constitucionalmente una desestimación tácita, como tantas veces ha declarado este Tribunal (por todas, STC 33/2001, 12 de febrero y las que cita), siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria.

Ello es lo acaecido en el caso ahora enjuiciado, en el que el ahora demandante de amparo no solicitó ninguna prueba relativa a las razones de urgente necesidad [pues, pese a que la había anunciado en el hecho 10 de su demanda, en sus escritos de 4 y 18 de febrero de 2002 nada pide al respecto], por lo que sus razonamientos en cuanto al tiempo transcurrido en su cobertura constituyeron simples alegaciones tácitamente rechazadas por el órgano judicial cuando expresamente declara probadas las aducidas en el expediente administrativo (en especial, la nota interior antes referida donde se especificaban las mismas) y rechaza que las mismas hayan quedado desvirtuadas. Expresada la ratio decidendi, la pretensión de amparo en este punto queda privada de consistencia.

4. La segunda cuestión planteada por el recurrente en la jurisdicción ordinaria era la relativa a la falta de idoneidad del candidato designado. A tal efecto había solicitado diversas pruebas, todas y cada una de ellas tendentes a demostrar la inexperiencia y falta de capacidad del funcionario designado que, según dice, no han sido valoradas, considerando que no es admisible una motivación como la contenida en la Sentencia impugnada que mantiene que dicha pretensión se sustentó exclusivamente en “su particular criterio”.

Pero tampoco se puede tachar en esta cuestión a la Sentencia de insuficientemente motivada, por cuanto, de nuevo, el órgano judicial expresa la ratio decidenci de su desestimación y la misma, además, no puede considerarse arbitraria. En efecto, aparte de que el órgano judicial no tiene necesariamente que señalar de modo expreso por qué rechaza cada una de las pruebas presentadas por las partes, por cuanto lo que realiza normalmente es una valoración conjunta de la prueba, lo que en el presente caso ocurre es, como señala la propia Sentencia y ahora también el Ministerio Fiscal, que el ahora recurrente simplemente discrepa de la valoración de la prueba realizada. La existencia de valoración, que corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, es patente cuando el órgano judicial afirma que los méritos contemplados en el informe que obra en el expediente administrativo simplemente “no han sido desvirtuados por el actor, quien opone frente a los merecimientos del adjudicatario los suyos propios, sin otro fundamento objetivo que su particular criterio”, esto es, el órgano judicial, como vemos, en la valoración conjunta de la prueba, otorga primacía a los criterios contenidos en dicho informe, lo que no vulnera ningún derecho fundamental. Es más, declara igualmente la Sentencia impugnada que en el fondo lo que se pretende con las alegaciones es que la Sala realice una calificación técnica que no le corresponde.

A la vista de las actuaciones debe confirmarse la posición judicial y, en consecuencia, rechazarse que con tal motivación se vulnere el derecho constitucional alegado. Alegaba el recurrente que tenía mejores méritos por tener también la Licenciatura de Derecho (aunque en actuaciones se refleje exclusivamente en el currículum la Diplomatura), otros méritos directamente relacionados con el área temática y mayor experiencia. Para demostrarlo solicitaba del órgano judicial la práctica de una prueba destinada, toda ella, a rechazar el mérito y capacidad del funcionario designado. Dicha prueba, que consta en actuaciones, pone de relieve que algunas de las entidades internacionales rechazan entrar en conflictos de los Estados Nacionales o exigen se precise más la consulta, con lo que no se pronuncian; en otro caso se dice que se desconoce al designado; en todo caso, se aportan diversos certificados de numerosos cursos realizados por el funcionario designado tanto en España como en el extranjero, así como su participación como profesor en distintos seminarios relativos, directa o indirectamente, al puesto convocado, se prueba la realización de un Título de Master en dirección de sistemas de tecnologías de información en las comunicaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, así como un curso Master en dirección de sistemas y tecnologías de información y las comunicaciones del Instituto Nacional de Administración Pública, cursos de técnicas de dirección de equipos de trabajo, distintos módulos sobre difusión sonora digital, sobre aspectos legislativos del proceso liberalizado de las telecomunicaciones, sobre procedimientos administrativos en telecomunicación, seminario para la comunicación eficaz en inglés, servicios en Internet, comunicaciones móviles, las telecomunicaciones y el derecho, así como cursos de formación en bases de datos, varias asignaturas de doctorado (técnicas avanzadas en radares secundarios, simulación de sistema radar, diseño de circuitos lineales de microondas), etc.

Es decir, anteponer los méritos propios del recurrente frente a los alegados por el candidato finalmente designado nos sitúa claramente en el ámbito de la llamada “discrecionalidad técnica” de la Administración, como motiva acertadamente la Sentencia impugnada, señalando que existe una clara analogía con los concursos una vez declarado que la comisión de servicios se ajusta a los requisitos de urgente necesidad y cuando, como aquí ocurre, el órgano judicial considera que no se ha aportado una prueba suficiente para desvirtuar los méritos del finalmente designado. En consecuencia, huérfanos de prueba decisiva, los razonamientos del demandante de amparo se limitan a oponer “frente a los merecimientos del adjudicatario los suyos propios, sin otro fundamento objetivo que su particular criterio”. Motivación que, por lo dicho, no puede calificarse tampoco de arbitraria y que aboca a considerar que en el presente caso el recurrente sólo antepone sus propios criterios valorativos a los empleados por la Administración, lo que no puede ser revisado por los órganos judiciales, salvo que se acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente de la Administración (STC 353/1993), lo que aquí no ocurre, como se dirá de inmediato, y menos aun puede ser revisado por este Tribunal en el cauce excepcional y limitado del recurso de amparo (SSTC 353/1993, 34/1995 y ATC 1239/1998).

5. Como tercera cuestión planteada, finalmente, se alegaba por el demandante de amparo en la jurisdicción ordinaria que se habría producido una desviación de poder pues, aunque no esgrimida esta expresión, podía inferirse de su queja en torno a que la designación mediante comisión de servicios se había utilizado como instrumento para favorecer la adjudicación posterior del puesto en un concurso al funcionario designado. El demandante tacha de falta de motivación la afirmación judicial de que “no puede incidir en el sentido del pronunciamiento la trascendencia que la comisión de servicios pueda tener” como fundamento para su desestimación.

Pues bien, tampoco esta tacha puede prosperar. Para razonarlo conviene transcribir exactamente la argumentación judicial contenida en la Sentencia impugnada:

“cuando como aquí sucede, la cuestión a la que cabe reconducir el litigio es la de determinar cuál de entre los concursantes tienen mayores merecimientos para acceder a una plaza, siquiera sea en comisión de servicios, el órgano jurisdiccional no pueda, con su propio criterio, sustituir al de la comisión tribunal encargado de resolverlo. En definitiva, las consideraciones vertidas en la demanda y que parten de la ilegalidad del nombramiento, con referencia a los principios de mérito y capacidad y a la legalidad de la actuación administrativa, carecen de toda justificación fáctica y se basan sólo en la particular apreciación del demandante, sin que pueda prevalecer su criterio al de la Administración competente, apoyado en el informe antes aludido. No hay por tanto vulneración de aquellos principios, ni puede incidir en el sentido el pronunciamiento la trascendencia que la comisión de servicios pueda tener a los efectos del art. 70 del Real Decreto 364/1995 una vez que se declara su legalidad, todo lo cual justifica la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución que a través del mismo se impugna”.

La motivación desestimatoria es clara, una vez que se ha declarado previamente la legalidad de la comisión de servicios por entender que se han justificado, y no desvirtuado, los requisitos habilitantes de urgencia y necesidad (“una vez que se declara su legalidad”), decae la imputación efectuada cuando, además, no se ha probado su mejor mérito frente al del funcionario designado (cuestión de discrecionalidad técnica si, como aquí ocurre, las pruebas de los méritos no han resultado decisivas en sentido constitucional).

En definitiva, a la jurisdicción constitucional le corresponde únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, no pudiendo el Tribunal Constitucional valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; y 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2), reproches éstos que, al no producirse, conducen a la desestimación de la queja referida a la violación del art. 24.1 CE.

6. Se aduce igualmente la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE), en relación con los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE).

En este sentido debe recordarse que el art. 23.2 CE “actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo (SSTC 75/1983, 15/1988 y 47/1989). Sin embargo, es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 192/1991 y 200/1991)” (STC 365/1993, de 13 de diciembre, FJ 7).

En el presente caso podría imputarse a la resolución administrativa impugnada la vulneración del precepto si la Administración hubiese acudido a la provisión discrecional del puesto de trabajo mediante comisión de servicios sin los presupuestos habilitantes para ello, pues se habrían impedido que se hicieran valer los méritos del demandante en un concurso, que es el medio ordinario y normal de proveer los puestos de trabajo. Sin embargo, considerada probada la existencia de una necesidad urgente e inaplazable de la cobertura y, por tanto, calificada de legal la comisión de servicios, no puede tampoco considerarse vulnerado el derecho aducido cuando el razonamiento judicial, como se ha dicho, no puede calificarse de arbitrario, irrazonable o incurso en error patente.

Por todo lo cual la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por concurrir la causa previstas en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/06/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1879-2003, promovido por don Ramón Juan Vivero Blas en contencioso sobre nombramiento de funcionario en comisión de servicios.

Synthèse analytique

Sentencia contencioso-administrativa. Acceso a la función pública: discrecionalidad técnica. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias y valoración de la prueba, respetado.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 103.3
  • Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la administración del Estado y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la administración general del Estado
  • Artículo 70
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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