La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2704/97, promovido por Operlevante, S.A., y Automáticos Orenes, S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistidas por la Letrada doña Alicia González Alonso, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de mayo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1172/95, seguido contra varias Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia, fechadas todas ellas el día 29 de marzo de 1995. Estas resoluciones desestimaron las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones giradas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia en concepto del recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 1994. Ha comparecido la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida del Letrado don Emilio Alonso Stuyck. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 20 de junio de 1997, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de las entidades Operlevante, S.A., y Automáticos Orenes, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de mayo de 1997, dictada en el procedimiento que se indica en el encabezamiento.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Giradas a las entidades recurrentes tres liquidaciones por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia por el concepto de recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio de 1994, sobre la base de los rendimientos declarados en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, por importes de 72.157 y 1.591.603 pesetas, y sobre la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1993, por importe 1.046 pesetas, se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (núms. 30/3320/94, 30/3291/94 y 30/3292/94, respectivamente), que por Resoluciones de 29 de marzo de 1995 las desestimó, confirmando las liquidaciones.
b) Contra las anteriores Resoluciones, por escrito de fecha de 20 de junio de 1995 se interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1172/95) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual, por Sentencia de 21 de mayo de 1997 de su Sección Segunda, lo desestima, apoyando su decisión en la doctrina sentada en la STC 107/1996.
3. En su demanda de amparo aducen las recurrentes que, dado el tenor literal de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, no cabe su aplicación retroactiva.
Se invoca una vulneración del artículo 22 CE. A juicio de las quejosas, la liquidación del recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 1993 [sic], se hace tomando como referencia la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 y la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1992. Se está liquidando el recurso cameral respecto a ejercicios muy anteriores a su implantación. Se produce una aplicación retroactiva absoluta tanto en relación con la exigibilidad del recargo como en relación a la obligación de afiliarse a las Cámaras. Por este motivo, entienden "que las anteriores liquidaciones así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al confirmarlas, vulneran el art. 22 CE". También, en su opinión se "vulneran el art. 9.3 CE, esto es, el principio de seguridad jurídica, este último principio en cuanto a la retroactividad absoluta prevista en la exigibilidad del recurso cameral". Además la Sentencia habría vulnerado el art. 24 CE.
4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que remitiese testimonio del recurso núm. 1172/95 y del expediente administrativo a que dieron lugar las reclamaciones económicos administrativas núms. 30/3320/94 y 30/3291/94, interesando igualmente del órgano judicial que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de las recurrentes en amparo, para que pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional. El Abogado del Estado se personó mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 23 de diciembre de 1998, haciendo lo propio la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia por escrito del Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas con fecha de registro de 1 de febrero de 1999.
5. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de febrero de 1999, acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y de los escritos presentados por el Abogado del Estado y por el Procurador Sr. González Salinas, a quienes se tuvo por personados y partes, este último en nombre y representación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, dando vista de esas actuaciones, por el plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, al solicitante de amparo y demás partes personadas para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.
6. El día 9 de marzo de 1999 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado. En su escrito solicitaba la desestimación del recurso por entender que no concurría ninguna vulneración constitucional. En efecto, a su juicio, y partiendo del hecho de que el art. 9.3 CE no reconoce derechos amparables, apunta que no procede examinar si la Ley 3/1993, de 22 de marzo, ha sido dotada de una retroactividad incompatible con el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE. Y tampoco se puede examinar la pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al estar carente de argumentación, con quiebra de los arts. 49.1 y 85.1 LOTC. El objeto del recurso de amparo se limitaría a la vulneración del art. 22.1 CE (libertad negativa de asociación). El Abogado del Estado llega a la conclusión de que nada impide que la Ley 3/1993 liquide el recurso cameral permanente sobre impuestos estatales o locales devengados con anterioridad a su entrada en vigor. En su opinión, dado que el devengo del recurso cameral permanente al que las liquidaciones impugnadas se refieren se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, con independencia del devengo de los impuestos estatales o locales que se toman en consideración para el cálculo de la exacción cameral, como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera, no puede estimarse vulnerada la libertad negativa de asociación.
7. La representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, mediante escrito del día 11 de marzo de 1999, cumplimentó el trámite de alegaciones, suplicando también la desestimación del recurso. Entiende que, para el ejercicio de 1993, las Cámaras debían girar sus alícuotas conforme a lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 14 de la Ley 3/1993, y sus Disposiciones transitoria tercera y cuarta, tomando como base el Impuesto sobre Actividades Económicas de 1992 y los rendimientos declarados en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades de 1991. Se apoya en la respuesta de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha de 4 de junio de 1993, en el Informe del mismo órgano de 15 de junio de 1993 y en el Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 30 de diciembre de 1994.
Esta es, a su juicio, la interpretación que prevalece haciendo tres tipos de lectura: una exégesis lógica de la Ley 3/1993 y, en concreto, de su Disposición transitoria tercera, que habilita a girar el recurso del año 1993 tomando como referencia las bases imponibles de las declaraciones de años anteriores, porque admitir lo contrario sería tanto como pensar que el legislador ha privado a las Cámaras de medios económicos para su subsistencia, por cuanto la Ley 3/1993 deroga la Ley de 1911 y su Reglamento; una interpretación sistemática, dado que la propia Disposición transitoria cuarta prevé las alícuotas aplicables al ejercicio de 1993, en el entendimiento de que se refiere a las cuotas del recurso cameral permanente de ese ejercicio; y una interpretación finalista o teleológica, a la vista de la Exposición de Motivos de la Ley 3/1993, que acoge como una de sus finalidades la aproximación del máximo del importe recaudado al de las cuotas devengadas, lo que permite entender que si se establece un régimen más beneficioso para los electores, se quiere que ese régimen se aplique desde la entrada en vigor de la nueva ley.
Fundándose en estos argumentos concluye que carece de sentido plantearse la vulneración del art. 22 de la Constitución, por cuanto si los recurrentes ejercieron actividades comerciales, industriales o nautas, son electores conforme al art. 6 de la Ley citada y cuestionar la posible aplicación retroactiva de la ley (que se limitaría a la base imponible tomada en consideración para efectuar las liquidaciones), amén de no ser una figura proscrita en materia tributaria conforme a la doctrina del propio Tribunal Constitucional (SSTC 126/1987, 150/1990, 197/1992 y 182/1997, entre otras), no debería tener acceso al recurso de amparo, salvo que vulnerase algunos de los principios consagrados en el art. 9.3 de la Constitución, singularmente, en lo que a este supuesto respecta, el de seguridad jurídica.
8. La parte actora presentó sus alegaciones por escrito de 13 de marzo de 1999, remitiéndose a lo expuesto en la demanda de amparo.
9. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el día 17 de marzo de 1999 suplicando la desestimación del recurso al no haberse lesionado los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. Inicia su exposición poniendo de manifiesto la existencia de una cuestión de inconstitucionalidad (núm. 304/1998), cuyo fallo podría resultar determinante a la hora de otorgar o no el amparo, y en su virtud, la oportunidad de dejar pendiente la resolución del presente amparo hasta que no recaiga Sentencia en la referida cuestión. Hecha esta precisión inicial, examina el Ministerio Fiscal las liquidaciones impugnadas (tres) y las fechas de impugnación para llegar a la conclusión de que, habida cuenta de que dos de ellas fueron recurridas el día 12 de julio de 1994 y que la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del recurso cameral de la Ley de 1911 -la núm. 179/1994- se publicó el día 9 de julio de 1994, limitando los efectos de su declaración de nulidad a las cuotas devengadas y aun no pagadas que hubieran sido impugnadas en vía administrativa o judicial a la fecha de dicha publicación, parece claro que no son revisables conforme a dicha Sentencia, por no estar reclamadas ni recurridas. Excluidas, entonces, estas dos liquidaciones del presente recurso de amparo, la tercera debe decaer igualmente, pues el supuesto de hecho se encuentra previsto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993, por lo que, al referirse la liquidación impugnada al ejercicio 1993, el efecto retroactivo legítimamente previsto por la Ley 3/1993 viene a otorgar cobertura a esta liquidación cameral. El amparo debe, pues, denegarse por no existir vulneración del art. 22 CE.
Finalmente, y con relación a la quiebra del art. 24.1 CE, apunta el Ministerio Fiscal que, aun cuando la resolución judicial impugnada no es un "modelo de razonamiento" al limitarse a transcribir literalmente determinados fundamentos jurídicos de la STC 107/1996, relativa a la constitucionalidad de la Ley 3/1993, sin entrar para nada en la concreta problemática suscitada, desestimando el recurso contencioso-administrativo sin explicitar en absoluto la ratio decidendi que llevó al juzgador al fallo, motivo por el cual debería prosperar el amparo, sin embargo, dado que la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia carecería de eficacia práctica, pues por motivada que resultara no se modificaría el sentido del fallo desestimatorio, invocando en el principio de economía procesal insta la denegación del amparo sin más dilaciones.
10. Por providencia de 8 de febrero de 2001, se señaló el día 12 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone por las entidades Operlevante, S.A., y Automáticos Orenes, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de mayo de 1997, en recurso seguido contra varias Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia según se ha expuesto en los antecedentes. Las solicitantes de amparo consideran que las liquidaciones tributarias han vulnerado el principio de irretroactividad (art. 9.3 CE) al haberse producido una retroactividad absoluta de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, tanto en relación con la exigibilidad del recargo como con relación a la obligación de afiliarse a las Cámaras. Deducen de ello la vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE), por cuanto la liquidación del recurso tomando como base los impuestos devengados en años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, supone la exigencia de la afiliación obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación con carácter previo a la entrada en vigor de la norma legal. Igualmente, atribuyen a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber entrado el órgano judicial a conocer del fondo de la cuestión planteada.
El Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, se oponen a la pretensión de amparo, tanto por motivos formales como materiales.
El Abogado del Estado y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia parten de la naturaleza no amparable de cualquier pretensión de vulneración constitucional basada en el art. 9.3 CE. El Abogado del Estado insiste en la falta de argumentación de la violación relativa al art. 24 CE. Coinciden todos los oponentes en la falta de vulneración del art. 22 CE, o lo que es lo mismo, del derecho de asociación en su vertiente negativa, por tratarse de una liquidación amparada en la Ley 3/1993, aun cuando se realice conforme a impuestos estatales o locales devengados con anterioridad a su entrada en vigor, girada a electores que habían ejercido actividades económicas durante el ejercicio cuestionado.
2. Fijados así los términos de la controversia, antes de comenzar el análisis de cada uno de los motivos aludidos es preciso delimitar los actos contra los que se suscitan.
Por un lado, como advierten el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se utiliza el cauce del art. 43 LOTC al imputar a las liquidaciones practicadas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia la vulneración del principio de irretroactividad (art. 9.3 CE) y del derecho de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE), reprochándose únicamente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el no haber reparado la supuesta lesión. Por otro lado, se achaca directa y exclusivamente a dicha resolución judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con utilización de la vía del art. 44 LOTC.
Procede efectuar otra precisión. El examen de las cuestiones de admisibilidad es prioritario sobre las de fondo (STC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2), y resulta incuestionable la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; y 185/2000, de 10 de julio, FJ 2). Hay que concretar, por tanto, cuál es el verdadero objeto de la presente demanda de amparo a los efectos de determinar si las pretensiones esgrimidas tienen o no encaje en este proceso constitucional.
La demanda de amparo bajo la pretendida vulneración del artículo 22 CE - que, como bien dicen las empresas quejosas, es el que les permite el acceso al recurso de amparo- se limita a poner de manifiesto la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/1993 por incurrir -a su juicio- en una retroactividad absoluta proscrita por el art. 9.3 CE. Es decir, la queja de la parte recurrente gravita sobre la retroactividad in peius en la que parece haber incidido la norma legal citada al permitir que para la liquidación del recurso cameral correspondiente al ejercicio de 1994 (y no al ejercicio 1993, como dice la actora) -conforme a su Disposición transitoria tercera-, se pueda tomar como base imponible los rendimientos declarados en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio de 1992 o la cuota tributaria prevista para el Impuesto sobre Actividades Económicas en el ejercicio de 1993, para colegir, de ello, la inconstitucionalidad de la norma legal. Sólo, entonces, de forma absolutamente circunstancial, se esgrime el art. 22 CE como basamento de la demanda (el derecho de asociación en su vertiente negativa), según expresamente admite la recurrente al decir que "si la Ley es de carácter retroactiva en relación con la exigibilidad del recurso cameral, también es retroactiva respecto a la obligación de afiliarse".
Pues bien, al margen de las indecisiones de la parte recurrente, unas veces circunscribiendo su impugnación al ejercicio de 1993, y otras, intentando hacer ver que las liquidaciones cuestionadas correspondían a ejercicios tales como el de 1991 o el de 1992, lo cierto es que los actos impugnados corresponden única y exclusivamente al recurso cameral del ejercicio 1994, y que el solo motivo de impugnación es la supuesta retroactividad in peius en la que ha incurrido la Ley 3/1993.
Pero el recurso de amparo constitucional se encuentra circunscrito a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 CE, más la objeción de conciencia del artículo 30 CE; no se pueden hacer valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar esos derechos o libertades (por todas, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 4; 183/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 55/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 4; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4). En consecuencia, descartada la pretendida vulneración del art. 22 CE como una vulneración autónoma con sustancia e identidad propia y teniendo el recurso de amparo su apoyatura en una eventual retroactividad de la Ley 3/1993, constitucionalmente proscrita a juicio de las recurrentes, hay que descartar cualquier pronunciamiento de este Tribunal sobre tal particular.
3. Quedando reconducida la demanda a la posible vulneración por la resolución judicial impugnada del art. 24 CE, se podría partir del hecho -como pone de manifiesto el Abogado del Estado- de la ausencia total de argumentos que hubieran permitido apreciar la denunciada infracción constitucional. Sin embargo, el Ministerio Fiscal entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de respuesta judicial a los problemas planteados.
Es conocida la doctrina de este Tribunal conforme a la cual se ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por este motivo, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 CE. Por tanto, para adoptar una decisión favorable a la concurrencia del citado vicio, se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. No puede hablarse de denegación de tutela judicial, en consecuencia, cuando el órgano judicial respondió a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas, ya que solo la omisión o falta total de respuesta entraña vulneración de la tutela judicial efectiva. No debe olvidarse que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).
4. A la luz de esta jurisprudencia constitucional hay que analizar el petitum del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la resolución judicial hoy tachada de incongruente. En este sentido, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado con fecha de 22 de diciembre de 1995 ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se estructuraba en cuatro fundamentos de derecho referidos, respectivamente: 1) a la admisibilidad del recurso; 2) a la declaración de inconstitucionalidad por la STC 179/1994, del recurso cameral previsto en las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911; 3) a la aplicación de los efectos de dicha Sentencia a las liquidaciones impugnadas, y 4) a la existencia de los mismos vicios de inconstitucionalidad en la Ley 3/1993 que en la declarada nula en la anterior Sentencia. El suplico del escrito de demanda incluía cuatro pretensiones: 1) La revocación de las liquidaciones por serles de aplicación directa la declaración de inconstitucionalidad hecha en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994; 2) El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad acerca de la compatibilidad de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, con el derecho previsto en el art. 21.1 CE [sic]; 3) Subsidiariamente, que las liquidaciones del recurso cameral sobre el IAE correspondiente a 1994 no pueden ser exigidas hasta 1995; y 4) La condena en costas a la Cámara.
Pues bien, tomando como base estas pretensiones, la Sentencia del Tribunal a quo aquí recurrida dedica un extenso fundamento jurídico segundo a responder a la segunda pretensión, acudiendo para ello a la doctrina sentada en la STC 107/1996, de 12 de junio, que declaró conforme a la Constitución la Ley 3/1993, para alcanzar la conclusión de la desestimación de la demanda en ese punto. Por otro lado, el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada se dirige a analizar, precisamente, "los elementos que integran el recurso cameral permanente fijado en un porcentaje sobre el IAE", resolviendo en el sentido de entender la corrección de girarse el recurso cameral permanente de 1994 conforme a la cuota del IAE de 1993, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 14.2 de la Ley 3/1993. Finalmente, la pretensión de condena en costas se recoge en el último fundamento de la resolución judicial, a saber, el cuarto.
Por tanto, de las cuatro pretensiones esgrimidas por las recurrentes, tres han sido contestadas de forma expresa. Podría pensarse, acaso, que la primera ha quedado huérfana de respuesta, incurriendo, por ello, en el vicio de la incongruencia omisiva. Sin embargo, no es así. En efecto, como puede comprobarse de las propias pretensiones primera y segunda del recurso contencioso-administrativo, éstas son excluyentes, de tal manera que, o se entiende que la Ley aplicable es la de Bases de 1911 y, en consecuencia, trasladables los efectos de la STC 179/1994 a las liquidaciones giradas, convirtiendo en irrelevante el análisis de esa otra norma legal, la Ley 3/1993, o por el contrario, y descartada la aplicación de la Ley de 1911 como consecuencia del ejercicio al que se contraían las liquidaciones cuestionadas (el de 1994), bastaba con enjuiciar la Ley 3/1993 desde la perspectiva de su adecuación a la Constitución, en orden al planteamiento o no de la cuestión de inconstitucionalidad.
5. Sentada en estos términos la controversia y partiendo del hecho de que suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 de la Constitución a los órganos judiciales, los cuales, por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estiman inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (por todas, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 3; 133/1987, de 21 de julio, FJ 1; 23/1988, de 22 de febrero, FJ 1; 67/1988,de 18 de abril, FJ 7; 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 2; 119/1991, de 3 de junio, FJ 2; 111/1993, de 25 de abril, FJ 2; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; y 119/1998, de 4 de junio, FJ 6), y dado que las liquidaciones impugnadas correspondían al recurso cameral permanente del ejercicio 1994, no sólo resultaba evidente la norma legal aplicable, sino también patente la vinculación del juzgador a la doctrina recogida en la STC 107/1996 que, precisamente, respondía al vicio imputado por la parte actora a la Ley 3/1993. Si a esto unimos que -como hemos apuntando anteriormente- la contestación a una pretensión no tiene por qué ser necesariamente explícita, pudiendo ser tácita cuando del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria, no resulta difícil inferir de la resolución judicial cuestionada que el hecho de haber entrado a analizar directamente la segunda pretensión suponía haber descartado de antemano la primera.
Debemos subrayar que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- en orden a un eventual control jurisdiccional. Se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no sea fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 100/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 80/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 210/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; y 220/2000, de 18 de septiembre, FJ 2).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por Operlevante, S.A., y Automáticos Orenes, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.
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1.
No resulta difícil inferir de la resolución judicial cuestionada que el hecho de haber entrado a analizar directamente la segunda pretensión suponía haber descartado de antemano la primera [FJ 5].
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2.
No sólo resultaba evidente la norma legal aplicable, sino también patente la vinculación del juzgador a la doctrina recogida en la STC 107/1996 que, precisamente, respondía al vicio imputado por la parte actora a la Ley 3/1993 [ FJ 5].
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3.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derivado del art. 24.1 CE [FFJJ 3, 5 in fine].
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4.
La demanda de amparo, bajo la pretendida vulneración del art. 22 CE, se limita a poner de manifiesto la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/1993 por incurrir ?a su juicio? en una retroactividad absoluta proscrita por el art. 9.3 CE. Pero el recurso de amparo constitucional se encuentra circunscrito a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 30 CE ( SSTC 159/1997, 84/1999) [FJ 2].
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5.
Suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 de la Constitución a los órganos judiciales (SSTC 17/1981, 148/1986, 119/1998) [FJ 5].
-
6.
El examen de las cuestiones de admisibilidad es prioritario sobre las de fondo (STC 129/2000), incluso en el momento de dictar Sentencia (SSTC 114/1999, 185/2000) [FJ 2].
- Ley 29 de junio de 1911. Bases para la reorganización de las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
- Base 4, f. 4
- En general, f. 4
- Base 5, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (irretroactividad), ff. 1, 2
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
- Artículo 21.1, f. 4
- Artículo 22, ff. 1, 2
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 30, f. 2
- Artículo 120.3, f. 3
- Artículo 163, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 2
- Ley 3/1993, de 22 de marzo. Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
- En general, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 12, f. 4
- Artículo 14.2, f. 4
- Disposición transitoria tercera, f. 2
- Competencia respecto a las leyes en el recurso de amparoCompetencia respecto a las leyes en el recurso de amparo, f. 2
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 2
- Impugnación indirecta de leyesImpugnación indirecta de leyes, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Motivación tácita de resoluciones judicialesMotivación tácita de resoluciones judiciales, f. 5
- Prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidadPrerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidad, f. 5
- Principio de irretroactividadPrincipio de irretroactividad, f. 2
- Prioridad de las cuestiones de admisibilidadPrioridad de las cuestiones de admisibilidad, f. 2
- Sentencia que desestima tácitamente una pretensión alternativa excluyenteSentencia que desestima tácitamente una pretensión alternativa excluyente, ff. 4, 5