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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 281/2007, de 18 de junio de 2007. Recurso de amparo 1885-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1885-2005, promovido por don Manuel-Pedro Junín Devesa y otros en contencioso por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por señalización defectuosa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2005, tras presentación en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia el 11 de marzo, el Abogado don Manuel Martín Gómez, en nombre de don Manuel-Pedro Junín Devesa y otros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2002, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo contra denegación por silencio de solicitud de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de las Administraciones públicas. La reclamación en vía administrativa y ulterior demanda contenciosa se fundaban en que el fallecimiento, en accidente de circulación, de don Juan Luis Junín Mareque, habría venido causado por una señalización defectuosa del desvío por causa de obras donde se dio el vuelco del camión conducido por el precitado y que provocó el fatal desenlace,

2. En la demanda de amparo se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión derivada de la falta de práctica de prueba en procedimiento contencioso-administrativo y por razones no imputables a los demandantes; falta de práctica de prueba propuesta en tiempo y forma en el procedimiento contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia desestimatoria recurrida. La Sentencia recurrida asume las conclusiones del atestado policial sobre cuyos extremos, y para desvirtuarlos, se propuso precisamente la prueba no practicada.

3. Por providencia de fecha 23 de enero de 2007, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1 c) LOTC.

4. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2007, interesó la inadmisión de la demanda de amparo, tanto por prolongación artificial de la vía judicial como por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, habida cuenta de la falta de acreditación por el recurrente en su demanda de amparo del carácter decisivo de la prueba omitida, de la falta de diligencia de la demandante en la utilización, en sede del propio procedimiento contencioso-administrativo, de todos los medios de impugnación legalmente a su disposición, y de la falta de carácter decisivo en la decisión judicial de los medios de prueba no practicados

Evacuando idéntico trámite, el recurrente, en escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2007, interesó nuevo traslado con expresión de los concretos motivos de posible inadmisión, por entender que dicha omisión hacía imposibles las alegaciones previstas en el art. 50.3 LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Fundamentan los actores su demanda en la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por falta de práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma, y no practicada por razones no imputables a los demandantes, falta de práctica que no fue óbice para que se dictase la Sentencia desestimatoria hoy recurrida, en la que se asumen las conclusiones del atestado policial sobre la señalización y estado de la carretera, respecto de cuyos extremos precisamente, y para desvirtuarlos se había propuesto la prueba admitida y no practicada.

2. Antes de proceder a la fundamentación de fondo de la presente resolución es conveniente dar respuesta a la alegación del recurrente formulada en el trámite de audiencia, en al que cuestionaba la falta de indicación del posible motivo de inadmisión en la providencia en la que se abrió dicho trámite, arguyendo sobre esa base su imposibilidad de alegar al respecto.

Tal excusa no es aceptable. No existe en la LOTC una exigencia taxativa de la indicación que la parte echa en falta, ni su ausencia impide formular las alegaciones que tenga por conveniente.

Como tenemos dicho en el ATC 222/2000, de 2 de octubre, FJ 1, “dicha providencia, como toda resolución de esa naturaleza, no está motivada, sino que tiene por finalidad permitir a la parte recurrente aportar argumentos adicionales que puedan llevar a este Tribunal a la convicción de la relevancia constitucional del tema debatido (AATC 337/1986, de 16 de abril, FJ 1; 1239/1987, de 10 de noviembre, FJ 1). Y por otro lado, tal resolución no tiene efecto preclusivo en lo que se refiere a la eventual indicación del eventual supuesto de inadmisión del recurso, de modo que este Tribunal puede examinar otras causas de inadmisión, bien señaladas por alguna de las partes que formulan alegaciones, bien advertidas de oficio, pues en definitiva, y como indica expresamente el art. 50.3 LOTC, el Auto que decide la inadmisión a trámite de un recurso de amparo puede estar fundado en cualquiera de los supuestos a que alude el apartado 1 del mismo art. 50 LOTC”.

Ha de concluirse así que los recurrentes no tenían ninguna dificultad para formular las alegaciones que tuviesen por conveniente en defensa de la admisión de sus recursos, ni existe óbice procesal alguno para que en este momento el Tribunal pueda apreciar el motivo de inadmisión que entienda aplicable al caso.

3. Siguiendo el orden que imponen las distintas cuestiones planteadas, antes de pronunciarnos sobre las pruebas no practicadas, es necesario resolver sobre la relevancia de la posible consideración como manifiestamente improcedente del recurso de casación interpuesto e inadmitido por Auto de fecha 24 de junio de 2004, del Tribunal Supremo, así como sobre el ulterior uso de la nulidad de actuaciones, que dio, a su vez, lugar a recurso de súplica contra la resolución de la misma. A este respecto el Ministerio público considera que dicha interposición pudiera constituir una prolongación artificial de la vía judicial, debida a la supuesta improcedencia de la casación interpuesta, así como a la inexistencia de recurso contra las resoluciones de nulidad de actuaciones, según lo dispuesto en el art. 241 LOPJ. En cuanto al recurso de casación, tenido por preparado por el órgano a quo, se ha de advertir que fue indicado como posible al notificar la Sentencia de éste, y aunque es motivadamente inadmitido por el Tribunal Supremo, el hecho de habérsele indicado como posible a la parte, aunque tal indicación no fuese correcta, impide repercutir sobre ella los efectos del error del órgano judicial a quo para que desde nuestra actual perspectiva podamos calificar el intentado recurso, en cuando conclusivo de la vía judicial previa, como manifiestamente improcedente.

En lo que respecta al recurso de súplica contra la providencia resolviendo la nulidad, solicitada por hallarnos ante un defecto de forma, también se debe observar que, si bien el 241 LOPJ veda efectivamente toda posibilidad de recurso contra estas resoluciones, cierto es que expresamente se otorga pie de recurso de súplica en la providencia resolviendo sobre el fondo de la nulidad, reconociendo su error la propia Audiencia Nacional al FJ 2 del auto desestimatorio de la súplica, por lo que la interposición de dicho medio de impugnación se hizo siguiendo la noticia de recursos, en este caso errónea, pero obrante en la resolución impugnada.

A estos efectos, es reciente doctrina de este Tribunal, establecida, por todas, en la relevante Sentencia del Pleno de este Tribunal 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, que “no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). No puede dejar de insistirse al respecto, como ya en resoluciones anteriores hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibidem)”.

Siendo así irrelevante a los efectos que nos ocupan la concurrencia o no de efectiva asistencia letrada, la interposición de remedios procesales en atención a la noticia errónea de los mismos obrante en las resoluciones interlocutorias impide la estimación de la extemporaneidad, consecuencia de la interposición de recursos improcedentes, como motivo de inadmisibilidad.

4. En lo que respecta al íter procedimental que con respecto a la prueba admitida pero no practicada se denuncia es necesario poner de manifiesto que, si bien los demandantes en la conclusión tercera de su escrito de 12 de diciembre de 2001 manifestaron que ante la prueba no practicada “se solicitará su práctica para mejor proveer”, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, la ausencia por su parte de protesta al respecto en el momento procedimental oportuno, id est, mediante los pertinentes recursos contra las respectivas declaraciones de conclusión del periodo probatorio y ulterior apertura del trámite de conclusiones, estando concebida esta posibilidad, inter alia, precisamente para permitir una nueva consideración y subsanación judicial del defecto producido en la prueba, con anterioridad a la propia celebración de la fase de conclusiones en cuyo seno se vierte la queja constitucional.

Al respecto tenemos reiterado que no son atendibles las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental formuladas por quienes han contribuido con su pasividad o desacertada actuación procesal a impedir su reparación en la vía judicial previa (STC 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4, y 104/2001, de 23 de abril, FJ 4). La no utilización de dichos remedios procesales permitieron, como razona el Ministerio público, la conclusión, incontrovertida, de la fase de prueba, así como la efectiva apertura y celebración del trámite de conclusiones, en cuyo seno, y no antes, se manifiesta la intención de solicitar la práctica de la prueba omitida, pero como diligencias para mejor proveer, id est, sujetas a la ponderación jurisdiccional sobre su necesidad pues, como tenemos reiterado, por todas, en la STC 140/1996, de 16 de septiembre, FJ 2, dichas diligencias “ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales ‘podrán acordar’ dice literalmente el precepto, ni ‘puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba’ (STC 98/87)”.

Consentidos por la demandante tanto la conclusión del periodo probatorio como la ulterior apertura de la fase de conclusiones, se produce una mutación en la propia naturaleza de las diligencias omitidas, tornándose, de diligencias de prueba, en diligencias para mejor proveer, que, a su vez, transforman la intervención judicial al respecto, tornándola de necesaria, en virtud de su previa admisión, a facultativa, como se deduce de la jurisprudencia expuesta ut supra.

Ante estos razonamientos podemos concluir que, aun partiendo a efectos argumentales de una infracción por el órgano jurisdiccional de las normas de procedimiento, por la demandante no se insta temporáneamente su subsanación, concurriendo, así, su actuación negligente en la imposibilidad de subsanación temporánea del defecto mencionado, por lo que es de aplicación nuestra reiterada doctrina que establece que para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia , error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 109/2006, de 3 de abril, FJ 3, o ATC 518/2005, de 19 de diciembre, FJ 3

5. Examinados los precitados motivos procede, en este momento de la resolución, el examen de la prueba omitida, deviniendo esencial resolver sobre el carácter decisivo de las misma, en relación con las alegaciones y actividad procesal de las partes en la demanda de amparo, las concretas circunstancias del supuesto de hecho y las peculiaridades de los medios de prueba omitidos, a efectos de fundar una decisión, no de cualquier sentido, sino estimatoria de las pretensiones de los demandantes. A estos efectos hay que recordar nuestra reiterada doctrina que desarrolla la carga de alegación y de argumentación que pesa sobre los demandantes de amparo (por todas, STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), cargas que no sólo implican la necesidad de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar de acuerdo con el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 3, por todas), razonabilidad que, a su vez, depende de los concretos motivos y vulneraciones invocados en relación con la naturaleza de la resolución recurrida y el supuesto de hecho.

Así, denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es doctrina reiterada de este Tribunal, por todas en las SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 3/2005, de 17 de enero, FJ 5, o 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, …) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que la denegación o inejecución sean imputables al órgano judicial, y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

En el presente caso de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, obran efectivamente a las actuaciones tanto atestado policial como informe pericial sobre el accidente, aportado éste en el momento procesal oportuno por la recurrente, y constando igualmente que los agentes que confeccionaron el atestado se personaron en el lugar del accidente 45 minutos después de los hechos, la parte recurrente no acredita en qué medida, -habiendo sido apreciadas por la Audiencia Nacional el atestado y el completo informe pericial aportado por la parte hoy recurrente- las documentales y testificales no practicadas introducirían elementos distintos o de mayor valor de convicción que los ya obrantes y en su día valorados por la Sala sentenciadora, hasta el punto de motivar un fallo de sentido distinto. No satisfaciéndose, en consecuencia, dicha carga procesal, procede la inadmisión de la presente demanda, al carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de fondo por este Tribunal, ex art. 50.1 c) LOTC.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/06/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1885-2005, promovido por don Manuel-Pedro Junín Devesa y otros en contencioso por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por señalización defectuosa.

Synthèse analytique

Inadmisión de recurso de amparo: trámite de alegaciones de admisión. Indefensión: indefensión imputable al recurrente. Trámite de alegaciones: motivos de inadmisibilidad. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241
  • Artículo 248.4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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