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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.753/97, promovido por Banco Central Hispanoamericano, S. A., representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual y bajo la dirección de la Letrada doña Alicia Beatríz Muñoz Lombardía, por presuntas dilaciones indebidas en relación con el proceso ejecutivo 487/96 sección D1, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 1 de septiembre de 1997 el Procurador don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del Banco Hispanoamericano, S. A., interpuso recurso de amparo constitucional por el motivo reseñado en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expresados los siguientes:

A) La entidad ahora recurrente de amparo demandó en juicio ejecutivo a la entidad mercantil Balle Ferrer, S. A. y otros. El procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca. Los deudores consignaron la suma por la que se había despachado la ejecución, por lo que la parte ejecutante percibió el principal de la deuda.

B) Mediante escrito de 30 de abril de 1996, la parte ejecutante interesó que se procediera a practicar la pertinente tasación de costas y liquidación de intereses, acompañando a través de escrito del siguiente día 7 de mayo certificación bancaria acreditativa del tipo de interés (LIBOR) vigente a la fecha de cierre de la operación de préstamo y propuesta de sus costas.

C) Por providencia de 13 de mayo de 1996, el Juzgado ordenó al Secretario la práctica de la liquidación de intereses y de la tasación de costas. Una vez practicadas ambas, la parte ejecutante impugnó la liquidación de intereses en escrito de 15 de mayo de 1996. La providencia del Juzgado de 6 de julio de 1996 acordó que quedaran los autos en la mesa del proveyente para la resolución de la aludida reclamación referida a los intereses.

D) Mediante escritos de fechas 14 de abril de 1997 y de 11 de junio de 1997 la parte ejecutante solicitó que se procediera a dictar la oportuna resolución, conforme a lo acordado en la referida providencia de 6 de julio de 1996, sin que ninguno de ellos fuera proveído.

E) A través del escrito de 8 de julio de 1997, con registro de entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca del siguiente día 9, se denunció la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizados en el art. 24 C.E., y se solicitaba se resolviese lo procedente conforme a lo reiteradamente pedido; sin que tampoco esta solicitud mereciese atención, al no haber sido proveída ni haber sido objeto de resolución alguna.

3. La demanda formula la solicitud de que se declare la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, así como la declaración del derecho de la recurrente a obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos por el retraso frente a la Administración Pública. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se encuentra constitucionalizado para todos los órdenes jurisdiccionales (SSTC 26/1983, 119/1983, 36/1984), sin que los ciudadanos puedan verse privados de su disfrute por un exceso de trabajo de los Tribunales (STC 36/1984). El art. 24.2 C.E. no ha constitucionalizado el derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un plazo razonable, como de la misma manera establece el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 13 de julio de 1983, asunto Zimmermann y Steiner, ha considerado excesivo un procedimiento que se dilató durante tres años y medio y ha declarado que el atasco temporal de los Tribunales no implica la responsabilidad de los Estados parte, siempre que éstos pongan en práctica las medidas adecuadas para atajarlo prontamente. La entidad recurrente ha interpuesto el recurso de amparo porque entiende que al no haberse resuelto durante más de un año la reclamación formulada en el incidente de liquidación de intereses, se ha lesionado su derecho a que todas las consecuencias económicas del proceso sean resueltas en un plazo razonable.

4. Mediante providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca para que remitiera las actuaciones y emplazara a las partes del procedimiento, salvo la recurrente en amparo.

5. La Sección Tercera de este Tribunal, a través de otra providencia de 5 de febrero de 1998, acordó de conformidad con el art. 52.1 LOTC dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación de la entidad recurrente presentó sus alegaciones en escrito que quedó registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 1998. Aduce que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas presenta un carácter autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo el contenido de aquél determinado mediante los criterios de la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y las autoridades, y las consecuencias de la demora para las partes. En el presente caso, y por lo que respecta al primer elemento, el supuesto que motiva la demanda de amparo carece de toda complejidad. Se trata de un incidente de impugnación de la liquidación de intereses frente al que no se ha suscitado oposición, dada la situación de aquietamiento de la parte ejecutada. En el cómputo de dicha liquidación, el Juzgado toma como base de cálculo el saldo al cierre de un contrato de préstamo, deduciendo los intereses devengados hasta tal fecha y capitalizados; por el contrario, la parte ejecutante sostiene en su breve y sucinto escrito de impugnación que la base del cálculo sea el importe íntegro del saldo de la operación al cierre, incluidos intereses. En cuanto al segundo elemento, no se puede cuestionar la diligencia de la parte ejecutante, pues ha presentado tres escritos con fechas distintas -de 14 de abril, 11 de junio y 8 de julio de 1997- solicitando al Juzgado una resolución al respecto e invocando en el último de ellos la vulneración del art. 24 C.E., sin obtener respuesta ni siquiera de justificación del retraso. Con ello, según criterio de la recurrente, se ha dado cumplimiento a los dos presupuestos formales exigidos por la doctrina constitucional: la denuncia previa del retraso o dilación ante el Juez ordinario a efectos de colaboración del interesado en la tarea judicial; y la existencia de un proceso en curso ante el órgano judicial (SSTC 69/1993, 33/1995, 16/1996). En otros casos similares, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, que tiene asumida en exclusiva la competencia de todos los procedimientos ejecutivos del partido judicial, resuelve en un plazo razonable, de uno a dos meses o menos, y se caracteriza por lo general en la agilidad de la tramitación de los referidos procedimientos. Pero en este caso se ha demorado más de un año en resolver una cuestión sencilla, lo que ha privado a la parte ejecutante del cobro de los intereses que han sido previamente consignados por el deudor y que están depositados en la cuenta bancaria del procedimiento de un modo totalmente improductivo para el acreedor.

La parte recurrente añade que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo el Juzgado ha dictado un Auto con fecha 1 de octubre de 1997 en el que resuelve la cuestión en el sentido de desestimar la impugnación presentada en su día por la parte ejecutante, con entrega a ésta del importe fijado en la liquidación efectuada por el Juzgado. En cierto modo ello supone un "allanamiento" judicial al amparo solicitado. La recurrente concluye su escrito en los siguientes términos: "No obstante la actual inutilidad práctica de la demanda del derecho de esta parte a obtener la resolución inmediata de la reclamación incidental formulada en el procedimiento, debe otorgarse el amparo solicitado en aplicación de la perpetuatio jurisdictionis, visto que, como se acaba de exponer, la solución a la demora y dilación denunciadas no se había producido en la fecha de interposición de la demanda de amparo."

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, presentó su escrito de alegaciones en el Registro del mismo el 9 de marzo de 1998, interesando la estimación del recurso de amparo por haber sido vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado en el art. 24.2 C.E. Tras recordar la doctrina constitucional sobre el referido derecho (SSTC 36/1984, 5/1985, 223/1988), indica que la dilación se produce tanto por una excesiva duración del proceso en su conjunto como por una paralización relevante durante el procedimiento que carezca de justificación. Según el Fiscal, la aplicación de la doctrina constitucional a este recurso de amparo debe conducir a su estimación, al cumplirse los requisitos o exigencias establecidos por ella: a) la paralización del proceso se produce en un momento que carece de complejidad, puesto que se trata de resolver una impugnación respecto a una liquidación de intereses ya practicada, cuando ya había sido abonado el principal de la deuda reclamada; b) la conducta de la demandante de amparo fue la adecuada, al cumplir con sus cometidos procesales y requerir con reiteración al órgano judicial con sucesivos escritos -de 14 de abril de 1997, de 11 de junio de 1997 y de 8 de julio de 1997- que cesara el estado de paralización, por lo que la dilación sufrida, superior a un año, no puede imputarse a la conducta de la recurrente y es sólo atribuible a la inactividad judicial. El órgano judicial ha rebasado los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo (SSTC 223/1988, 180/1996, 181/1996). El lapso de inactividad no está justificado y por ello mismo no es razonable, siendo irrelevante que con posterioridad y como consecuencia de los requerimientos de la mercantil, hayan podido tener lugar las actuaciones procesales.

8. Mediante providencia de 28 de enero de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal, se dirigió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, indicando que se había cotejado la reproducción mediante fotocopia de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo 487/96, remitidas por dicho Juzgado, y se había podido constatar que un escrito de la entidad recurrente en amparo, de fecha 8 de julio de 1997, dirigido al mismo Juzgado no constaba en las referidas actuaciones. Se acordaba librar atenta comunicación a dicho Juzgado, con copia del escrito en cuestión, a fin de que a la mayor brevedad posible se participara a este Tribunal si el mencionado escrito aparecía o no en las actuaciones, o si había tenido entrada en dicho Juzgado; significando que en el escrito de la recurrente figuraba como número de registro el 487/95, y no el 487/96 que es el que verdaderamente correspondía al mencionado juicio ejecutivo.

Cumpliendo el anterior requerimiento, el Secretario del Juzgado comunicó a este Tribunal lo siguiente: "examinadas las actuaciones de que se trata, los juicios ejecutivos 487/96, referido al caso y 487/95 al que erróneamente se dirige el escrito en cuestión, éste no figura incorporado a ninguno de ambos autos, sin que pueda confirmarse su recepción en este Juzgado, al corresponder el sello de su presentación al estampado por la Oficina de Reparto del Decanato".

9. Por providencia de 4 de marzo de 1999, se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente proceso constitucional se suscita la cuestión de si el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., así como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado en el art. 24.2 C.E., por la circunstancia de que en un proceso ejecutivo transcurrió más de un año hasta que se resolvió una impugnación sobre la liquidación de intereses de la deuda. En efecto, el Secretario del Juzgado practicó la referida liquidación, computando únicamente los intereses devengados por el capital, lo que daba lugar a la cifra de 695.265 pesetas. La entidad demandante y ejecutora, y ahora recurrente de amparo, la impugnó, por entender que el cálculo de los intereses se debía efectuar sobre el total de la cantidad reclamada, tasando aquéllos en un total de 934.998 pesetas; es decir, que la diferencia entre una y otra valoración alcanzaba la cifra de 239.733 pesetas. A esta impugnación respondió el Juzgado mediante providencia de 6 de julio de 1996, en el sentido de que quedaban los autos en la mesa del proveyente para su resolución. En el día en que se interpuso la demanda de amparo, el 1 de septiembre de 1997, había transcurrido más de un año sin que el Juzgado dictara la oportuna resolución sobre la reclamación referida a la liquidación de intereses.

Sin embargo, la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en la demanda de amparo, un carácter meramente retórico y carece de toda fundamentación, pues la simple tardanza no entraña per se una denegación de justicia. Por ello el objeto del presente recurso debe quedar circunscrito únicamente a analizar si el órgano judicial ha incurrido o no en dilaciones indebidas. Pues aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el contemplado en el art. 24.1 C.E. no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, lo cierto es que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas como autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 133/1988), carácter éste que hemos afirmado desde muy temprano y hemos reiterado posteriormente (SSTC 26/1983, 36/1984, 5/1985, 133/1988, 10/1991, 61/1991, 69/1993, 179/1993, 35/1994, 324/1994, 180/1996, 78/1998).

2. Antes de entrar en el examen de las dilaciones indebidas, conviene abordar dos cuestiones previas: la pertinencia de la queja en un proceso ejecución y la subsistencia del objeto del recurso de amparo pese a haber concluido dicho juicio ejecutivo.

En cuanto al primer punto, es preciso despejar la duda en el sentido de que es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas también ha de ser observado en la fase de ejecución (SSTC 26/1983, 10/1991, 33/1997, 53/1997); más concretamente, en la STC 78/1998 hemos examinado una queja similar formulada por la misma entidad recurrente en un juicio ejecutivo, caracterizado por la sumariedad y la cognición limitada, y que se desarrolla mediante una tramitación sumamente abreviada, que se ordena a atender, con la mayor celeridad posible, la efectividad de la acción ejecutiva ejercitada.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, hay que partir de que con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo por la actora -y según hace constar ella misma en sus alegaciones posteriores (véase supra, antecedente 7)-, el Juzgado de primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca dictó un Auto con fecha 1 de octubre de 1997 en el que resolvió la impugnación sobre la liquidación de intereses en sentido contrario al solicitado por el Banco Central Hispanoamericano. La ejecución ha quedado concluida con esta resolución, y, por tanto, ha cesado la hipotética dilación durante la tramitación del presente proceso de amparo. Ahora bien, aun así, este mismo proceso constitucional de amparo no ha quedado desprovisto de objeto por la razón aludida, como hemos declarado en otras ocasiones (SSTC 26/1983, 5/1985, 61/1991, 35/1994, 180/1996, 21/1998, 78/1998). Pues se trata de determinar si el lapso de tiempo transcurrido desde la impugnación de la liquidación de intereses hasta la interposición de la demanda de amparo puede ser calificado, desde una perspectiva constitucional, como dilaciones indebidas. La inactividad judicial persistía al tiempo de la formulación del recurso de amparo, de modo que la resolución judicial posterior a este momento decidiendo la cuestión suscitada por la parte ejecutante no es capaz de reparar el eventual retraso experimentado.

3. Desde la primera Sentencia en que nos ocupamos de este derecho fundamental, la STC 24/1981, hemos declarado que el proceso no puede entenderse desligado del tiempo durante el que se tramita. El art. 24.2 C.E., como el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere al derecho en un sentido negativo, en cuanto que proscribe las dilaciones indebidas en todo proceso público. En sentido positivo, y bajo la invocación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, hemos afirmado el derecho a un plazo razonable. En uno y otro sentido, y por lo que se refiere a los procesos judiciales, la titularidad del derecho corresponde a las partes, en tanto que se atribuye al órgano judicial la obligación correlativa de no incurrir en dilaciones indebidas o de ejercer su jurisdicción en un plazo razonable. Puesto que, como regla, el impulso del proceso se produce de oficio en virtud del art. 237 L.O.P.J. y del art. 307 L.E.C., a los Jueces y Tribunales les incumbe practicar los trámites oportunos invirtiendo en ello el mínimo tiempo posible. La Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales, al precio de ignorar los derechos de las partes. Por el contrario, pretende asegurar en este punto un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales (STC 324/1994, fundamento jurídico 3º). Por ello, el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente pueden ser muy variadas.

Por otra parte, conviene advertir ya desde ahora que la vulneración del referido derecho puede producirse tanto por omisión, que consiste en la mera inactividad judicial y que normalmente ocurrirá con mayor frecuencia; como por acción, mediante resoluciones que acuerdan la práctica de trámites que ocasionan un alargamiento innecesario del proceso. Este Tribunal ya ha hecho referencia en ocasiones anteriores a hipótesis de este último tipo, como la suspensión de un juicio (STC 116/1983), la admisión de una prueba cuya práctica dilataría el proceso (STC 17/1984), o el nombramiento de un Abogado de Oficio con el mismo efecto (SSTC 30/1981, 47/1987, 216/1988). Incluso, como auténtica ratio decidendi, la STC 119/1983 ha declarado que vulnera el derecho que nos ocupa la decisión de suspender el plazo para dictar Sentencia en un juicio de desahucio para verificar un trámite de avenencia ante un órgano administrativo no creado; la misma calificación de vulneradora del derecho merece la reapertura de la instrucción, tras doce años de tramitación de un proceso penal, en la STC 324/1994 (caso de la presa de Tous). La distinción efectuada no es meramente académica, sino que tiene evidentes consecuencias, como por ejemplo respecto a la verificación de los requisitos de previa invocación y de cómputo del plazo de la lesión del derecho (art. 44 LOTC), así como respecto a los contenidos del fallo de la Sentencia que en su caso otorgue el amparo (art. 55.1 LOTC), pues en el supuesto de dilaciones ocasionadas por omisión no habrá lugar a la declaración de nulidad de algún acto o resolución judicial (STC 36/1984).

4. Con carácter previo al análisis de si ha existido una dilación, si ésta es imputable al órgano judicial y si puede ser calificada de indebida, y antes de comprobar los elementos que requiere la vulneración, resulta preciso examinar si el recurrente denunció el retraso en el proceso a quo. Esta exigencia, fundamentada legalmente en el art. 44.1 c) LOTC, no es lógicamente una singularidad de este derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que es común para cualquier recurso de amparo y responde, como es sabido, a la necesidad de salvaguardar el carácter subsidiario de este procedimiento constitucional. Esta naturaleza subsidiaria del amparo pretende que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar como prima ratio la tutela de todos los derechos fundamentales, correspondiendo a este Tribunal Constitucional pronunciar la última palabra en este aspecto, de conformidad con el art. 123.1 C.E. Y, por otra parte, la exigencia de la previa invocación descansa en el deber que la Constitución impone en el art. 118 a todos, incluidas las partes, de colaborar con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (SSTC 206/1991, 140/1998). Por todo ello, invariablemente la doctrina de este Tribunal ha afirmado la exigencia de que sean denunciadas las dilaciones en el proceso a quo (SSTC 24/1981, 51/1985, 152/1987, 59/1988, 133/1988, 173/1988, 223/1988, 50/1989, 128/1989, 183/1989, 10/1991, 224/1991, 73/1992, 215/1992, 69/1993, 150/1993, 197/1993, 2/1994, 32/1994, 69/1994, 97/1994, 132/1994, 148/1994, 205/1994, 20/1995, 136/1997, 156/1997, 21/1998, 39/1998, 140/1998).

Cuando se imputa la dilación a una concreta acción judicial, normalmente a una resolución, el requisito de la previa invocación no presenta ninguna singularidad apreciable (AATC 336/1995, 224/1996, 229/1996, 230/1996, 231/1996). Sin embargo, cuando se atribuye la demora a un comportamiento omisivo, la misma exigencia ofrece algunas particularidades dignas de mención.

Aunque el requisito de la previa invocación persiga el mismo fin que el del agotamiento de los recursos -el de garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo-, no cabe confundir ambas exigencias para la admisión a trámite de un recurso de amparo desde una perspectiva material. Con la exigencia de agotar los recursos se trata de consumir las posibilidades de que los órganos judiciales reparen la eventual vulneración en la que hayan podido incurrir, en tanto que la previa invocación es necesaria para que el debate ante Jueces y Tribunales gire precisamente en torno a dicha vulneración. El art. 44.1 a) LOTC exige el agotamiento de aquellos recursos que sean utilizables en la vía judicial, con lo que se cumple el precepto cuando no está legalmente previsto ningún recurso o cuando no es utilizable por un motivo no imputable al justiciable. La referida norma no impone, en consecuencia, algo imposible, sino algo perfectamente realizable, pero siempre en función de los medios impugnatorios previstos por las leyes. Ocurre con frecuencia que la vulneración del derecho fundamental se atribuye a la última resolución judicial, con lo que no cabe ya ningún recurso. Pues bien, en tal hipótesis queda observado el art. 44.1 a) LOTC. Por su parte, el requisito de la previa invocación no es equiparable al de agotamiento de recursos. En algunas ocasiones se cumplimentarán conjuntamente cuando el medio impugnatorio coincida con el momento hábil para efectuar la denuncia de la vulneración. Pero en otras ocasiones no ocurrirá lo mismo. En efecto, puede no estar previsto legalmente un recurso adecuado para la reparación del derecho que se estima lesionado, como es el caso de la generalidad de las dilaciones por omisión (STC 5/1985, fundamento jurídico 2º), y no obstante ser exigible la denuncia previa de haber sido vulnerado el derecho fundamental. Pues respecto a esta última exigencia el art. 44.1 c) LOTC sólo obliga a que se realice "formalmente", lo que no quiere decir necesariamente a través de un recurso o medio impugnatorio, sino a través de cualquier medio, incluso oral (AATC 270/1989, 2/1991), que permita su acreditación fehaciente en el posterior proceso de amparo. En el caso de vulneraciones producidas a través de omisión, esa invocación se efectúa normalmente a través de un escrito con los datos necesarios para que la denuncia llegue a conocimiento del órgano judicial y tiene la finalidad, bien de que el órgano judicial repare la vulneración mediante una pronta reanudación de la marcha del proceso, bien de que si la vulneración ya está consumada ésta no se extienda aún más en el tiempo (STC 21/1998), dando incluso la oportunidad al Tribunal a quo de que la reconozca con el objeto de reclamar ante las instancias oportunas.

5. En el presente caso, la entidad bancaria recurrente de amparo aduce en su demanda que ha denunciado la paralización de las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca mediante tres escritos, con fecha 14 de abril de 1997, 11 de junio de 1997 y 8 de julio de 1997 [véase supra antecedente 2 E ) y D)]. Sin embargo, sólo aporta junto a la demanda el último de los citados, por lo que nuestra atención se debe centrar exclusivamente en dicho documento. Una vez recibidas en la Sala la copia de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo 487/96, objeto del proceso a quo, y sometidas exhaustivamente a cotejo, se comprueba que ni siquiera el escrito de denuncia de las dilaciones de 8 de julio de 1997 se encuentra incorporado a las actuaciones. Se observa asimismo que en tal escrito figura erróneamente el año del número de registro del juicio ejecutivo, indicándose el 487/95 y no el 487/96, que es el que verdaderamente corresponde al procedimiento (véase supra antecedente 9).

Reiteradamente hemos señalado que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional, sin que le corresponda a éste construir de oficio las demandas, ni suplir las razones de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes fuera de los supuestos contemplados por el art. 84 LOTC (ATC 256/1991; en sentido similar: SSTC 45/1984, 1/1996, 7/1998; AATC 369/1989, 399/1990, 154/1992, 201/1996, 291/1997). Por otro lado, con carácter general al demandante le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la viabilidad del recurso de amparo (ATC 2/1991). Y, en particular, el ATC 331/1997 ha declarado que también es carga del recurrente aportar al Tribunal los elementos de convicción mínimos que permitan corroborar sus afirmaciones, si las propias resoluciones impugnadas aparecen carentes de toda referencia a los derechos fundamentales supuestamente invocados, como era el caso, y no existe ningún indicio objetivo que ratifique las afirmaciones de la demanda, formuladas por lo demás bajo la responsabilidad profesional de quienes la suscriben (arts. 81 y 95.3 LOTC y art. 442 L.O.P.J.). El mismo ATC 331/1997 añade que es suficiente la copia simple de cualesquiera de los documentos relevantes, sin perjuicio de que, en caso de admisión del recurso, proceda cotejar la documentación ofrecida por la parte en la fase de admisión con el testimonio auténtico de las actuaciones (requeridas tras aceptar conocer del recurso, ex art. 51.1 LOTC). Nuestra ley Orgánica permite que, en la fase inicial, el cumplimiento de los requisitos procesales se acredite mediante la simple copia o fotocopia de los documentos relevantes, con el fin de facilitar y agilizar dicha fase [como muestra el art. 49.2 b) LOTC], sin necesidad de requerir ni el traslado de los originales ni certificaciones.

Es cierto que la entidad recurrente ha aportado junto a la demanda el escrito de denuncia ya referido, en el que consta la expresión "es copia" y figura el sello de entrada del Registro del Decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca, con fecha de 9 de julio de 1997. Aunque se dirige al Juzgado de Primera Instancia núm. 7, contiene el error, como ya ha quedado expresado, de tergiversar la fecha del número de autos, y no consta en las actuaciones.

Pues bien, en otras situaciones similares de error en la identificación del número de autos, varias resoluciones de este Tribunal han considerado que tal error no puede imputarse al órgano judicial, sino a la insuficiencia en la identificación del escrito del interesado, que, pudiendo hacerlo, no expresó los datos necesarios para que su escrito se uniera a las actuaciones correspondientes, cuando constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias, y el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte (SSTC 235/1993, 33/1994, 334/1994; ATC 314/1995). En este supuesto que nos ocupa, el documento destinado a acreditar la previa denuncia de las dilaciones no consta en las actuaciones testimoniadas por el Secretario del Juzgado, con lo que resulta correcto el adagio quod no est in actis, non est in mundo, es decir, lo que no está en las actuaciones, no existe.

6. En consecuencia, no es posible considerar acreditada la denuncia de las dilaciones indebidas y, por tanto, se incumple el requisito de la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tal y como exige el art. 44.1 c) LOTC para toda clase de recursos de amparo en los que se impugnen acciones u omisiones de un órgano judicial. Concurre, pues, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la misma Ley Orgánica, que en este momento se constituye en causa de desestimación, por lo que procede denegar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 89 ] 14/04/1999 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/03/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra presuntas dilaciones indebidas en la tramitación de procedimiento ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante.

Synthèse analytique

Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas también ha de ser observado en la fase de ejecución ( SSTC 26/1983, 10/1991, 33/1997, 53/1997); más concretamente, en la STC 78/1998 hemos examinado una queja similar formulada por la misma entidad recurrente en un juicio ejecutivo, caracterizado por la sumariedad y la cognición limitada, y que se desarrolla mediante una tramitación sumamente abreviada, que se ordena a atender, con la mayor celeridad posible, la efectividad de la acción ejecutiva ejercitada. [F. J. 2]

  • 2.

    Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, hay que partir de que con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo por la actora, el Juzgado de Primera Instancia dictó un Auto con fecha 1 de octubre de 1997 en el que resolvió la impugnación sobre la liquidación de intereses en sentido contrario al solicitado por el Banco Central Hispanoamericano. La ejecución ha quedado concluida con esta resolución, y, por tanto, ha cesado la hipotética dilación durante la tramitación del presente proceso de amparo. Ahora bien, aun así, este mismo proceso constitucional de amparo no ha quedado desprovisto de objeto por la razón aludida, como hemos declarado en otras ocasiones (SSTC 26/1983, 5/1985, 61/1991, 35/1994, 180/1996, 21/1998, 78/1998). Pues se trata de determinar si el lapso de tiempo transcurrido desde la impugnación de la liquidación de intereses hasta la interposición de la demanda de amparo puede ser calificado, desde una perspectiva constitucional, como dilaciones indebidas. La inactividad judicial persistía al tiempo de la formulación del recurso de amparo, de modo que la resolución judicial posterior a este momento decidiendo la cuestión suscitada por la parte ejecutante no es capaz de reparar el eventual retraso experimentado. [F. J. 2]

  • 3.

    La Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales, al precio de ignorar los derechos de las partes. Por el contrario, pretende asegurar en este punto un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales (STC 324/1994, fundamento jurídico 3.o). Por ello, el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente pueden ser muy variadas. Por otra parte, conviene advertir ya desde ahora que la vulneración del referido derecho puede producirse tanto por omisión, que consiste en la mera inactividad judicial y que normalmente ocurrirá con mayor frecuencia; como por acción, mediante resoluciones que acuerdan la práctica de trámites que ocasionan un alargamiento innecesario del proceso. [F. J. 3]

  • 4.

    La naturaleza subsidiaria del amparo pretende que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar como "prima ratio" la tutela de todos los derechos fundamentales, correspondiendo a este Tribunal Constitucional pronunciar la última palabra en este aspecto, de conformidad con el art. 123.1 C. E. Y, por otra parte, la exigencia de la previa invocación descansa en el deber que la Constitución impone en el art. 118 a todos, incluidas las partes, de colaborar con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (SSTC 206/1991, 140/1998). Por todo ello, invariablemente la doctrina de este Tribunal ha afirmado la exigencia de que sean denunciadas las dilaciones en el proceso "a quo". [F. J. 4]

  • 5.

    Puede no estar previsto legalmente un recurso adecuado para la reparación del derecho que se estima lesionado, como es el caso de la generalidad de las dilaciones por omisión (STC 5/1985, fundamento jurídico 2.o), y no obstante ser exigible la denuncia previa de haber sido vulnerado el derecho fundamental. Pues respecto a esta última exigencia el art. 44.1 c) LOTC sólo obliga a que se realice "formalmente", lo que no quiere decir necesariamente a través de un recurso o medio impugnatorio, sino a través de cualquier medio, incluso oral ( AATC 270/1989, 2/1991), que permita su acreditación fehaciente en el posterior proceso de amparo. [F. J. 4]

  • 6.

    En otras situaciones similares de error en la identificación del número de los autos, varias resoluciones de este Tribunal han considerado que tal error no puede imputarse al órgano judicial, sino a la insuficiencia en la identificación del escrito del interesado, que, pudiendo hacerlo, no expresó los datos necesarios para que su escrito se uniera a las actuaciones correspondientes, cuando constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias, y el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte. [F. J. 5]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 307, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 c), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 118, f. 4
  • Artículo 123.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Artículo 44.1 c), ff. 4, 6
  • Artículo 49.2 b), f. 5
  • Artículo 50.1 a), f. 6
  • Artículo 51.1, f. 5
  • Artículo 55.1, f. 3
  • Artículo 81, f. 5
  • Artículo 84, f. 5
  • Artículo 95.3, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 237, f. 3
  • Artículo 442, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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