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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.917/93, promovido por don Masis Ozdere, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 11 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la dictada el 23 de noviembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, así como contra el Auto de la citada Audiencia, fechado el 5 de abril de 1993, por el que se acordó no haber lugar a la prueba solicitada en la segunda instancia; resoluciones recaídas en juicio verbal de reclamación de cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1993, don Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Masis Ozdere, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 11 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5, así como contra el Auto de dicha Audiencia, de 5 de abril de 1993, que acordó no haber lugar a la prueba solicitada en la segunda instancia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

A) Con motivo del accidente de tráfico sufrido por el solicitante de amparo al colisionar su automóvil con una motocicleta, presentó demanda por responsabilidad extracontractual contra el conductor de ésta, su propietaria y la aseguradora -"Grupo Vitalicio"-, tramitándose los autos de juicio verbal civil núm. 326/92 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona. A la demanda se adjuntaba, entre otros documentos, sendas fotocopias del atestado de la Guardia Civil, de la factura de la reparación provisional del vehículo realizada en España y del presupuesto de la reparación en Holanda, con su correspondiente traducción al castellano.

B) Convocadas las partes para la celebración del juicio, concurrieron a tal acto el representante del demandante y el demandado "Grupo Vitalicio", que se opuso a la demanda sólo respecto de la cuantía, sin que comparecieran los otros codemandados. Tras ser recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso documental consistente en que se dieran por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, así como testifical y pericial. El Juez declaró impertinente la parte de la documental arriba citada por tratarse de meras fotocopias no cotejadas con el original, así como la testifical, al no haberse admitido ninguno de los documentos que con ésta se pretendía ratificar. Frente a la inadmisión de las pruebas mencionadas se interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por el órgano judicial, formulándose protesta por la no admisión del recurso en cuanto a la testifical. En lo atinente a la pericial, se acordó su práctica, si bien sólo en relación con los documentos declarados pertinentes.

C) Una vez que se practicó la prueba pericial de modo infructuoso, dado que el perito no se aventuró a fijar el importe de la reparación por desconocer los daños del vehículo, recayó, el 23 de noviembre de 1992, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, en la que se desestimó la demanda argumentándose que no se había probado en qué consistieron los daños ocasionados, "habiéndose limitado el actor a alegar la existencia de unos perjuicios por importe de 928.310 pesetas, sin actividad probatoria que acredite los mismos, por lo que inevitablemente la acción de reparación no puede prosperar y ha de ser desestimada" (fundamento de Derecho primero).

D) Con fecha 30 de noviembre de 1992, interpuso el demandante recurso de apelación, solicitando, con invocación del art. 24 C.E., la nulidad de todo lo actuado a partir del acto procesal de recibimiento a prueba y, subsidiariamente, la práctica de determinadas pruebas o, en su defecto, se dictase Sentencia estimando la demanda en todas sus partes. Posteriormente, el solicitante de amparo presentó ante el Juzgado de Primera Instancia una factura, que sería rechazada mediante providencia de 22 de enero de 1993 aduciéndose que ya se habían remitido los autos a la Audiencia Provincial, sin perjuicio de que pudiera presentarla ulteriormente ante la misma Audiencia. Mediante Auto de 5 de abril de 1993, la Audiencia Provincial de Tarragona acordó no haber lugar a las pruebas solicitadas en el recurso de apelación por no hallarse en ninguno de los supuestos regulados en los arts. 862 y 863 L.E.C. Respecto de la prueba inadmitida en la primera instancia, señaló la Audiencia que el actor sólo formuló protesta en cuanto a la testifical, y ésta fue correctamente denegada; mientras que, en relación con el resto de la prueba solicitada en la segunda instancia que no era estrictamente coincidente con la propuesta en la primera, indicó que tampoco podía encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en los preceptos antes mencionados.

E) El 11 de mayo de 1993, la Sala dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación. E interesada la aclaración de ésta en lo atinente a la inadmisión de la prueba documental, se acordó, mediante Auto de 26 de mayo de 1993, no haber lugar a la misma porque lo pretendido no constituía en puridad aclaración de Sentencia.

3. Sostiene el recurrente que ha sufrido indefensión, por cuanto se le ha privado del medio de prueba consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados en el escrito de la demanda con el solo argumento de que los mismos eran meras fotocopias del original. Discrepa de que ésta sea la forma correcta de resolver la cuestión, dado que el cauce adecuado para todo lo relacionado con la eficacia de documentos públicos y privados es el marcado por los arts. 504, 505, 512, 604 y concordantes de la Ley procesal civil, de tal modo que bajo ningún concepto debió el Juzgado de Primera Instancia rechazar el documento privado, pues no fue impugnado de contrario. Y, en cualquier caso, éste pudo ser cotejado con el original, o bien ser reconocido por la persona que lo libró. Asimismo, extiende su reproche al Auto de la Audiencia Provincial que acordó no haber lugar a las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, aduciendo que, pese a lo que en él se afirma, dichas pruebas eran enteramente coincidentes con las propuestas en la instancia. Considera, por tanto, que la inadmisión de los medios de prueba no resultó adecuadamente motivada, por lo que, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 233/1992, habría de otorgarse el amparo. Se interesa consiguientemente en la demanda la nulidad de todo el procedimiento hasta el trámite de la comparecencia, incluida ésta a partir del pronunciamiento judicial sobre la admisión de las pruebas, y, subsidiariamente, la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 5 de abril de 1993.

4. Mediante providencia de 26 de septiembre de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c] LOTC). En su escrito de alegaciones, el recurrente sostuvo la admisión a trámite de la demanda por no concurrir dicho supuesto de inadmisión, mientras que, por el contrario, el Ministerio Fiscal consideró que debía inadmitirse al carecer de contenido que justificase una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

5. Mediante providencia de 14 de noviembre de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a la Audiencia Provincial de Tarragona que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 13/93, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona que, en el mismo plazo, remitiese las actuaciones correspondientes a los autos de juicio verbal núm. 326/92, instándole, al tiempo, a que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. Una vez recibidas las actuaciones y acreditada la realización de los emplazamientos, la Sección Tercera, mediante providencia de 2 de marzo de 1995, acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal al objeto de que presentasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

7. El 31 de marzo de 1995, se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo, en el que profundiza en la argumentación ya contenida en la demanda, si bien insiste especialmente en lo inaceptable de que se rechazase la fotocopia del atestado de la Guardia Civil, habida cuenta de que, además de no ser impugnado este documento de contrario, el órgano judicial tiene la obligación legal de solicitar de las autoridades los atestados e informes que juzgue oportunos, pues, de acuerdo con la Disposición adicional primera de la L.O. 3/1989, "el Juez podrá de oficio o a instancia de parte solicitar de las Autoridades correspondientes los atestados que hubieren instruido y los informes que juzgue oportunos". En suma, concluye afirmando que si se admitió a trámite la demanda, ha de considerarse que también se admitieron a todos los efectos los documentos que a la misma se adjuntaron, por lo que resultaba evidente que procede otorgarse el amparo solicitado.

8. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el 30 de marzo. Antes de abordar el examen de la actuación de los órganos judiciales involucrados en el presente recurso de amparo, comienza el Fiscal haciendo hincapié en unos datos relevantes que se desprenden de las actuaciones, a saber, en primer término, que los originales de los documentos que se presentaron por copias en la demanda obraban en poder del actor, como se deduce de la circunstancia de que intentase presentar ante el Juzgado de Instrucción la factura tras haberse dictado la Sentencia y del hecho de que la fecha de dicha factura fuera anterior en el tiempo a la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que las partes convinieron de mutuo acuerdo la práctica de la prueba pericial, si bien ésta resultó fallida al no haber podido determinar el perito el importe de los daños. Pasando ya a analizar la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, apunta el Ministerio Público que la parte actora, al dar por reproducidos los documentos que por fotocopia presentó con la demanda, ignoró que las normas reguladoras de la aportación de documentos al proceso exigen, respecto de los públicos, el cotejo de los originales (art. 597.1º L.E.C.) y, en cuanto a los privados, la presentación de éstos (art. 602.1º L.E.C.), sin que en ningún momento pretendiese el citado cotejo ni presentase los originales que, al parecer, ya obraban en su poder. En consecuencia, no cabe tachar de arbitraria la inadmisión de la prueba documental, como tampoco es arbitrario el rechazo de la prueba que se quiso articular sobre la inadmitida. Por lo demás, nada hay que objetar a la Audiencia Provincial por el hecho de que no aceptase la práctica de la prueba en la segunda instancia, al no concurrir los requisitos contemplados en los arts. 862 y 863 L.E.C. Por lo tanto, concluye el Ministerio Público su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal dicte Sentencia denegatoria del amparo.

9. Por providencia de 11 de enero de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el examen de la queja constitucional suscitada por el presente recurso, resulta conveniente delimitar previamente los actos objeto de impugnación y precisar qué concreto derecho es el que el recurrente estima lesionado. En lo que concierne a la primera de las citadas cuestiones, de la lectura del conjunto de la demanda se desprende que la vulneración denunciada la produjo la decisión del Juzgado de Primera Instancia, adoptada en el acto del juicio verbal, de inadmitir parte de la prueba documental propuesta por el solicitante de amparo al tratarse de meras fotocopias; inadmisión que, por conexión, llevó al órgano judicial a denegar igualmente la testifical, en cuanto con la misma sólo se pretendía ratificar los documentos rechazados, y a admitir la pericial únicamente en relación con aquellos otros que sí fueron aceptados. La pretendida lesión así acaecida no pudo dejar de incidir en las etapas ulteriores del procedimiento, comunicándose, de este modo, a la Sentencia de dicho Juzgado, fechada el 23 de noviembre de 1992, pues se habría dictado, por el rechazo probatorio denunciado, sin darle ocasión al recurrente de acreditar extremos decisivos para su defensa. Infracción, en fin, que también afectó a la segunda instancia, al no haber sido subsanada por la Audiencia Provincial de Tarragona, quien, mediante Auto de 5 de abril de 1993, acordó no practicar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, recayendo acto seguido Sentencia en la que, asimismo, fue desestimada la pretensión de nulidad de la inadmisión de las pruebas también interesada en dicho recurso.

De otra parte, el recurrente alega, sin mayor concreción, que la inadmisión de dichas pruebas ha entrañado la lesión del art. 24 C.E., por cuanto le ha producido indefensión. Pese a la imprecisión de la demanda en este extremo, se hace evidente a la luz de las argumentaciones esgrimidas en la misma que, en puridad, lo que se está planteando ante este Tribunal es la posible infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.). Habremos, pues, de centrarnos para la elucidación del presente caso en el análisis de este derecho, sin que suponga óbice alguno para ello la aludida imprecisión de que adolece la demanda, toda vez que, en supuestos semejantes al presente, este Tribunal ha insistido en que la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994 y 110/1995, por todas), y ha incluido, en consecuencia, a la aportación de medios de prueba entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión (SSTC 51/1985 y 89/1986). Desbrozado así el ámbito del recurso, procede abordar, en primer término, la delimitación del contenido del citado derecho.

2. A través de innumerables resoluciones, este Tribunal ha ido paulatinamente configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente, dotado ya de perfiles bien definidos, que ahora habremos de recordar aunque sólo en lo que al caso es atinente. Así, hemos venido constantemente reiterando que el art. 24.2 C.E. ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» (STC 131/1995, fundamento jurídico 2º). No comprende, sin embargo, como es palmario, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» (STC 89/1986, fundamento jurídico 3º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes coadyuva activamente el propio legislador, por lo que necesariamente la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad» (STC 167/1988, fundamento jurídico 2º). Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992, entre otras muchas). El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» (STC 149/1987, fundamento jurídico 3º; fórmula que se reitera, en términos prácticamente idénticos, en la STC 212/1990, fundamento jurídico 3º).

Por lo tanto, siendo -como es- inobjetable que a los Tribunales ordinarios atañe, en función de lo establecido en el art. 117.3 C.E., acometer la interpretación de las normas legales aplicables a fin de pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba (STC 52/1989, fundamento jurídico 2º), resulta asimismo incontrovertible que este Tribunal sólo podrá revisar esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación, o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 149/1987, 52/1989, 94/1992 y 233/1992).

3. Ahora bien, aunque haya sido ya tantas veces reiterado, no puede dejarse ahora de reseñar, una vez más, que tarea previa a la de examinar la corrección constitucional de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales debe ser necesariamente la de comprobar que la inadmisión de la prueba ha acarreado una efectiva indefensión del recurrente, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es «decisiva en términos de defensa» (SSTC 59/1991, fundamento jurídico 2º y 205/1991, fundamento jurídico 3º; asimismo, en esta línea, la STC 357/1993, fundamento jurídico 2º). Así pues, de no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión.

A este respecto, se ha tenido igualmente la oportunidad de precisar que la tarea de verificar si la prueba es «decisiva en términos de defensa» y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» (STC 149/1987, fundamento jurídico 3º y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995, fundamento jurídico 2º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993), «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» (STC 30/1986, fundamento jurídico 8º).

4. Pues bien, pasando ya a la aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto, debe señalarse en primer término que el presente recurso ha satisfecho esta última condición imprescindible para la viabilidad preliminar de la queja. Así es: el actor, que pretendía probar en el proceso a quo la valoración de los daños sufridos en su vehículo con motivo de un accidente de circulación, hace hincapié a lo largo del texto de la demanda -y ello resulta irrebatible- en que le resultó imposible acreditar este extremo, dada la inadmisión de las pruebas fundamentales que propuso a tal objeto. Como también argumenta suficientemente que la debatida inadmisión fue determinante para que se resolviese el litigio en sentido contrario a sus pretensiones; apreciación ésta que, como la anterior, no puede sino ser compartida por este Tribunal, habida cuenta de que, si no prosperó la acción ex art. 1.902 C.C. que había ejercitado, ello obedeció precisamente a que los órganos judiciales consideraron que no había logrado probar los daños cuyo resarcimiento pretendía.

Constatado, así, que el presente supuesto se enmarca en el ámbito material protegido prima facie por el derecho que nos ocupa, al versar sobre pruebas que pueden considerarse decisivas en términos de defensa, se hace en consecuencia ineludible abordar el examen de la corrección constitucional de las decisiones judiciales denegatorias de las mismas.

Según señalamos en el fundamento jurídico primero, la pretendida lesión del art. 24.2 C.E. la habría generado la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona -acordada en el acto del juicio verbal- de inadmitir la prueba documental consistente en dar por reproducidas las fotocopias, que se habían adjuntado a la demanda, del atestado de la Guardia Civil, de la factura de la reparación provisional del vehículo realizada en España, así como del presupuesto de la reparación efectuada en Holanda. La lectura del acta del juicio revela que el órgano judicial justificó su inadmisión en que dichos documentos eran "meras fotocopias no cotejadas con el original". Denegación de la prueba documental que acarreó, al tiempo, que se inadmitiese la testifical, ya que con ella sólo se pretendía ratificar los documentados rechazados, y que la pericial se ciñera exclusivamente a aquellos otros que sí fueron aceptados. El solicitante de amparo discrepa de la referida decisión, al estimarla vulneradora de las normas reguladoras de la aportación de documentos al proceso -cita, en concreto, los arts. 504, 512 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pues no había razón alguna que justificase el rechazo a efectos de prueba de unos documentos que no habían sido impugnados de contrario y que, además, al adjuntarse a la demanda, habían sido admitidos con ella. Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que la decisión no fue en absoluto arbitraria, sino que se fundamentó en el incumplimiento de las exigencias de que los documentos públicos que se aporten al proceso se cotejen con los originales (art. 597.1º L.E.C.) y de que se presenten los originales de los documentos privados (art. 602 L.E.C.), sin que el solicitante de amparo pretendiese en ningún momento el citado cotejo, ni aportase los originales que, según se desprende de las actuaciones, obraban en su poder. Por lo demás, continúa el Ministerio Público, esta aseveración no resulta desvirtuada por la alegación del actor de que la contraparte no discutió las fotocopias, puesto que, al menos en relación con las facturas, el hecho de que el demandado impugnase el monto de los daños supone negar que el documento se ajustase a la realidad, lo que a la postre implica que no reconoció la bondad de éste.

Claramente se advierte tras la lectura de cuanto antecede que, en sustancia, la queja central que plantea el solicitante de amparo se diluye en una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cual es la de determinar si se ha aplicado correctamente o no las normas reguladoras de la presentación de documentos al proceso. Sin embargo, dado que en ningún caso puede sostenerse que el rechazo de las pruebas propuestas fuera el resultado de una interpretación manifiestamente arbitraria o irrazonable de la normativa citada, se hace evidente que, aun cuando se admitiese a efectos dialécticos la tesis del recurrente de que no fue acertada la decisión judicial, la cuestión no adquirió bajo ningún concepto relevancia constitucional. Por consiguiente, no cabe estimar que la decisión del Juzgado de Instrucción de inadmitir las reiteradas pruebas, ni la Sentencia de la Audiencia Provincial, que desestimó la nulidad de actuaciones interesada por tal motivo, vulnerasen el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Que el órgano judicial pudiera, tal vez, como insinúa el solicitante de amparo, haber efectuado una lectura menos rigurosa de la normativa aludida -y, así, en lugar de optar por la inadmisión, inclinarse por solicitar de oficio el atestado, o permitir el cotejo del documento privado con el original o su reconocimiento por la persona que lo expidió-, es un dato que en nada puede afectar a la intensidad del control que a este Tribunal corresponde ejercer sobre la observancia de este derecho fundamental. Pues esta tarea, según ha quedado dicho líneas arriba, debe ceñirse estrictamente a comprobar que la inadmisión de la prueba fue motivada y que la motivación ofrecida no pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. Y, una vez efectuada esta constatación, como sucedió en el presente supuesto, es obvio que la acción revisora de este Tribunal debe necesariamente detenerse aquí, so riesgo, en caso contrario, de interferir en la potestad jurisdiccional, que el art. 117.3 C.E. atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, y de distorsionar, por ende, el delicado sistema de distribución de tareas y funciones entre los órganos del Estado diseñado por el texto constitucional.

Y, en fin, tampoco cabe formular ningún reproche de índole constitucional al Auto de la Audiencia Provincial que acordó no haber lugar a la prueba solicitada en el recurso de apelación, puesto que, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, el órgano judicial llegó a tal decisión tras argumentar razonadamente que no resultaba de aplicación al caso ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 862 y 863 L.E.C. Satisfecho, de este modo, el criterio conforme al cual han de enjuiciarse las pretendidas lesiones del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no puede sino llegarse a la conclusión de que tampoco esta resolución menoscabó el tantas veces reiterado derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 43 ] 19/02/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/01/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona desestimatoria de recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha ciudad, así como contra Auto de la citada Audiencia por el que se acordó no haber lugar a la prueba solicitada en la segunda instancia, resoluciones recaídas en juicio verbal de reclamación de cantidad.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: cuestión de legalidad.

  • 1.

    Este Tribunal ha insistido en que la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994 y 110/1995, por todas), y ha incluido, en consecuencia, a la aportación de medios de prueba entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión (SSTC 51/1985 y 89/1986) [F.J. 1].

  • 2.

    La tarea de verificar si la prueba es «decisiva en términos de defensa» y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen «ex officio» de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» (STC 149/1987; en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, «ya que sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» (STC 30/1986) [F.J. 3].

  • 3.

    El control que a este Tribunal corresponde ejercer sobre la observancia de este derecho fundamental debe ceñirse estrictamente a comprobar que la inadmisión de la prueba fue motivada y que la motivación ofrecida no pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. Y, una vez efectuada esta constatación, como sucedió en el presente supuesto, es obvio que la acción revisora de este Tribunal debe necesariamente detenerse aquí, so riesgo, en caso contrario, de interferir en la potestad jurisdiccional, que el art. 117.3 C.E. atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, y de distorsionar, por ende, el delicado sistema de distribución de tareas y funciones entre los órganos del Estado diseñado por el Texto constitucional [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 504, f. 4
  • Artículo 512, f. 4
  • Artículo 597.1, f. 4
  • Artículo 602, f. 4
  • Artículo 862, f. 4
  • Artículo 863, f. 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.3, ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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