Pleno. Auto 51/2011, de 5 de mayo de 2011. Recurso de amparo 2561-2011. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 2561-2011, promovido por Bildu-Eusko Alkartasuna (EA)/Alternativa Eraikitzen frente a la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo sobre anulación de candidaturas para las elecciones locales y forales de 2011.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 4 de mayo de 2011 el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna (EA)/Alternatiba Eraikitzen, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 1 de mayo de 2011, dictada por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo en los recursos contencioso-electorales núms. 2-2011 y 4-2011.
2. Por providencia de 4 de mayo de 2011 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, así como dar vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, en el plazo de un día, pudieran efectuar las alegaciones procedentes.
3. Mediante nuevo escrito registrado en este Tribunal el mismo día 4 de mayo de 2011, la representación procesal de la coalición electoral recurrente “interesa la abstención en el presente procedimiento del Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, y, subsidiariamente en el caso de no abstenerse, formula incidente de recusación”, en virtud de lo previsto en los arts. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 219.10 LOPJ y tan pronto como “se ha tenido conocimiento de que el recurso de amparo planteado por esta representación ha correspondido a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de la que forma parte el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, de conformidad con lo establecido en el art. 223.1 LOPJ”.
Alega la parte recurrente, en esencia, que el Magistrado recusado se halla incurso en la causa contemplada en el art. 219.10 LOPJ -consistente en “[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”- “por razón de su condición de Presidente de la Sala Especial del Tribunal Supremo y ponente de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 que acordó la ilegalización de Herri Batasuna, Euskal Herritarok y Batasuna, cuyos efectos se trata de ejecutar a través de la Sentencia de 1 de mayo de 2011 recurrida en amparo”, lo cual determinaría que “ha perdido su condición de tercero ajeno o tercero entre partes, existiendo una sospecha justificada de parcialidad, haciendo que las dudas de esta parte recusante puedan considerarse objetivamente justificadas, por lo que conforme a los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH, y el art. 219.10 LOPJ procede la recusación”.
Pese a reconocer que los arts. 12.3 de la Ley Orgánica de partidos políticos y 49.5 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) contemplan dos procedimientos distintos -el de ejecución de Sentencia y el recurso contencioso-electoral-, la parte recurrente considera que la “razón de su incoación es común e idéntica: Evitar una actuación fraudulenta orientada a dejar sin efecto una Sentencia de ilegalización de partido político”, lo que permite concluir que “no hay duda de la directa relación que el recurso de amparo en el que se sustancia este incidente tiene con la Sentencia en la que fue ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago”.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) dispone que, en la materia correspondiente a la abstención y recusación de sus Magistrados, se aplicarán, con carácter supletorio, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley de enjuiciamiento civil. En la actualidad, ese régimen de aplicación supletoria se encuentra contemplado en los arts. 217 y ss. LOPJ.
En los recursos electorales, los incidentes de recusación pueden resolverse, como en algunas ocasiones ha ocurrido, en la propia Sala que conoce del recurso de amparo (ATC 144/2003, de 7 de mayo). No obstante, cuando la perentoriedad de los plazos en este tipo de proceso no lo impida, corresponde resolverlo al Pleno del Tribunal [art. 10.1 k) LOTC], lo que efectivamente se hace con la presente recusación.
La recusación instada por la parte demandante de amparo se fundamenta en la concurrencia del supuesto previsto en el art. 219.10 LOPJ, que dispone como causa de abstención y, en su caso, de recusación la consistente en “[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.
La pretensión es, sin embargo, manifiestamente infundada por lo que debe ser rechazada in limine litis.