El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3151-2003, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre el apartado 6 del art. 138 de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por posible vulneración de los arts. 24.1 y 118 de la Constitución. Han intervenido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 14 de mayo de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al que se acompañaba, junto al testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación 1222-2001, sobre impugnación de movilidad geográfica, el Auto de 25 de marzo de 2003 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 6 del art. 138 de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL), por posible vulneración de los arts. 24.1 y 118 de la Constitución.
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) Don José Madrid Gallego, trabajador de la empresa Banco Español de Crédito, S.A., presentó demanda de impugnación de movilidad geográfica (traslado), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, solicitaba del Juzgado que declarara que la decisión de movilidad geográfica, desde la localidad de La Solana hasta la de Argamasilla de Alba, de que había sido objeto era nula o, en todo caso, injustificada, anulándola y ordenando a la empresa que le repusiera en su anterior puesto de trabajo.
b) Por Sentencia de 3 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real estimó la demanda, declarando injustificado el traslado del actor a la sucursal de Argamasilla de Alba y ordenando que se repusiera al mismo en su anterior puesto de trabajo en la sucursal de La Solana.
c) Mediante escrito presentado en el Juzgado el día 2 de marzo de 2001 el demandante interesó la ejecución del fallo de la Sentencia a fin de que se requiriera a la demandada para que le repusiera en su puesto de trabajo, al haberse negado a ello, según aducía. Tras la oportuna tramitación del incidente de ejecución, el Juzgado dictó Auto de 29 de marzo de 2001 en cuya parte dispositiva dispuso, textualmente, lo siguiente: “Que no siendo posible reponer al actor en el puesto de trabajo de la sucursal de La Solana deberá el mismo en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta resolución optar entre continuar prestando servicios en el puesto de trabajo que actualmente ocupa en la sucursal de Argamasilla de Alba o extinguir la relación laboral conforme a lo preceptuado en el art. 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores”. En el Auto se indicaba expresamente que contra el mismo podrían las partes interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.
d) Mediante escrito registrado el día 24 de abril de 2001 el demandante anunció su intención de interponer recurso de suplicación frente a la anterior resolución. El recurso fue tenido por anunciado por providencia del Juzgado de 25 de abril de 2001. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la empresa demandada, aduciendo que el Auto recurrido no era susceptible de recurso de suplicación, al no encontrarse en ninguno de los supuestos de acceso al recurso previstos en el art. 189.2 LPL, al no tratarse de un Auto que resolviera un recurso de reposición, ni ser tampoco recurrible la Sentencia en cuya ejecución fue dictado, ni tratarse de un Auto que resolviera algún punto sustancial no controvertido en el pleito. El recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 5 de junio de 2001, en el que se confirma la providencia recurrida al entender que el Auto dictado en ejecución debe ser recurrible en suplicación para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, toda vez que la ejecución del fallo a tenor de lo previsto en los apartados 6 y 7 del art. 138 LPL había motivado una resolución distinta de la contenida en el fallo de la Sentencia, por los motivos que en la propia resolución se indicaban.
e) En fecha 16 de mayo de 2001 el demandante presentó en el Juzgado de lo Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso de suplicación contra el Auto de 29 de marzo de 2001, aduciendo la vulneración por el mismo del art. 24 CE, en relación con el art. 138.2 y 6, LPL, por errónea aplicación de dicha norma, todo ello en relación con los arts. 9.3, 117.3 y 118 CE. El recurso fue impugnado por la empresa demandada mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2001, en el que, de una parte, se insistía en su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso, por no ser recurrible en suplicación la resolución recurrida de conformidad con el art. 189 LPL, y, de otra, para el caso de que se admitiese la posibilidad de recurso, se oponía a la pretensión del recurrente, al considerar correcto el Auto recurrido a tenor de lo dispuesto en el art. 138.6 LPL.
f) Por providencia de 12 de diciembre de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la eventual pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 138.6 LPL, por colisión con el art. 24.1 y con el art. 118 del texto constitucional.
g) Evacuando el trámite conferido, el demandante don José Madrid Gallego presentó escrito considerando pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que el art. 138.6 LPL impide el cumplimiento por el condenado de lo decidido en el fallo de la sentencia, permitiendo que, salvo que el trabajador asuma la extinción de su contrato de trabajo, la sentencia quede sin cumplir, vulnerándose con ello el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales que proclama el art. 118 CE.
h) El Ministerio Fiscal, por su parte, consideró en el escrito presentado al efecto no procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que existía un posible ajuste de la norma a la Constitución por vía interpretativa, tal y como había patrocinado la Sala, aun de forma incidental, en un Auto de fecha 19 de noviembre de 2002, en la resolución de un recurso de queja, en virtud de la cual se entendería que la conjunción copulativa “y” utilizada por el precepto considerado podría interpretarse no en clave de exigencia simultánea sino en términos complementarios (ejecución del fallo in natura y, en su caso, extinción del contrato).
i) La empresa demandada presentó igualmente su escrito de alegaciones en el que, además de reiterar su criterio de que el recurso de suplicación debía ser inadmitido, manifestaba no considerar procedente el planteamiento de la cuestión, al tratarse de un precepto consolidado procedente de la reforma laboral de 1994, resultar coherente con otros preceptos del Estatuto de los trabajadores, en particular los que permiten la extinción indemnizada del contrato en los casos de despido improcedente, y dar, por ello, cumplimiento al mandato del art. 118 CE, así como a las reglas sobre ejecución de sentencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
j) Finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Auto el 25 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva acuerda textualmente lo que sigue: “Que con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acuerda plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad del párrafo 6 del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 7-4-95, en la medida que se entienda que cuando en el mismo se alude a que, cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciese de modo irregular, la ejecución que el trabajador puede instar de la sentencia supone la extinción del contrato de trabajo por causa de lo previsto en el artículo 50.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin otra opción posible de ejecución de la misma, por su posible colisión con los artículos 24.1 y 118 de la Constitución”.
3. El Auto de 25 de marzo de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se resumen.
Comienza la Sala por señalar que, a efectos de una adecuada comprensión de la duda de constitucionalidad que se plantea, es de resaltar lo siguiente:
a) El precepto sustantivo al que la modalidad procesal considerada viene a dar cobertura adjetiva es el art. 40.1, quinto párrafo, del Estatuto de los trabajadores, que establece que, sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado (treinta días, según el párrafo tercero del mismo precepto), el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La Sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
b) Mediante la Ley de 30 de diciembre de 1994, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se añadió al art. 138 LPL un apartado 7, en el que se establece que si la Sentencia declara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior.
La duda de constitucionalidad que alberga la Sala a la vista del anterior esquema legal está relacionada con la efectividad de la tutela judicial a la que se refiere el art. 24.1 CE, así como también con respecto al art. 118 del mismo texto fundamental. Y la duda se plantea desde una variada perspectiva, que va, además, acompañada de otras consideraciones que, sin duda, a juicio de la Sala, tienen también alcance constitucional.
Conforme a la dicción literal del art. 138.6 LPL, el mismo señala que, dictada Sentencia favorable a la demanda presentada por el trabajador, y declarado que el traslado efectuado por la empresa no es ajustado a derecho, calificado como injustificado, con condena a reincorporar al trabajador al centro de trabajo de origen [art. 41.5 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET)], si la empresa incumple esa declaración de condena y se niega a realizar esa reincorporación, en ejecución de esa Sentencia, el trabajador sólo tiene la opción de extinguir su contrato de trabajo. Parece que la norma que se debate pretende, al señalar que el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social “y la extinción del contrato”, da a entender, y así se viene considerando en la doctrina y en la escasa doctrina jurisprudencial existente, que la petición de ejecución de la Sentencia comporta, sin más, la extinción del contrato de trabajo, dado el tenor de la conjunción “y”, que no parece dejar opción a poder elegir entre la ejecución o la extinción del contrato. Imposibilidad legal avalada en la intención del legislador por la introducción del nuevo apartado 7, donde sí se da la posibilidad de la ejecución “en sus propios términos”. Es, precisamente, en esa imposibilidad de ejecución de la Sentencia en sus propios términos, en coherencia con el fallo de la misma, y en la reconversión final de la acción ejercitada en una extinción del contrato, donde la Sala proponente tiene la duda de constitucionalidad.
Y ello, en primer lugar, debido a que, sin duda, esa dicción del precepto comporta el no ejecutar lo juzgado en sus propios términos. Añadido a ello, es claro, a juicio de la Sala, que se potencia con esa regulación, injustificadamente, en el haz de relaciones jurídico-laborales que el contrato de trabajo comporta, en cuanto de tracto sucesivo, a quien ostenta la condición de supremacía en la misma, incrementando así la originaria situación de desigualdad de ese tipo de contrato, en contra del carácter social de nuestro sistema de convivencia (art. 1.1 CE) y de la remoción de las desigualdades (art. 9.2 CE), toda vez que, en la práctica, supone incrementar desmedidamente el poder empresarial para decidir sobre los traslados de los trabajadores, medida, sin duda, trascendente, en cuanto que, a su vez, influye en otro conjunto de derechos del afectado, privados incluidos, sin que su capacidad real de reacción vaya mas allá de tener que abandonar la empresa, con derecho a una indemnización tasada, sea cual sea el perjuicio que ello haya podido causarle, aunque la medida empresarial carezca de cobijo legal suficiente. Con lo que aumenta de modo desmedido la maniobrabilidad jurídica de la parte más fuerte del contrato y disminuye la oferta de tutela judicial que puede ofrecer el sistema al trabajador afectado por una decisión objetivamente injusta, en cuanto que la reparación que para ello se ofrece no comporta la de privar de efectos a la medida, pese a ser fáctica y jurídicamente viable.
Parece así, a juicio de la Sala, constitucionalmente desacertado un precepto procesal que impide la ejecución en sus propios términos de una Sentencia que contempla una obligación al condenado que, además, propiamente no es de hacer, como demuestra el siguiente apartado del precepto, o que, cuando menos, podría ser entendida como una condena de hacer “no personalísimo” (art. 706 LEC), y que deja, por lo tanto, huérfana de todo contenido la declaración del fallo emitido, sin justificación alguna de razonabilidad de esa transformación de la acción ejercitada en otra distinta extintiva, la más grave y perjudicial para el trabajador. Y, por lo tanto, el precepto cuestionado aparece, al entender de la Sala, enfrentado con el art. 24.1 CE. Lo que, además, se agrava si se tiene en cuenta que ni tan siquiera se establece un diferente trato procesal para el trabajador despedido beneficiado con garantías representativas o sindicales que podría así, por esa vía indirecta, ser objeto de una situación límite que le condujera a que, caso de pretender la ejecución de una Sentencia favorable, ello realmente acabara en una extinción de su contrato.
Añade la Sala que ha intentado interpretar el precepto debatido de tal modo que resulte coherente con el entramado constitucional y con lo postulado en demanda y recurso, entendiendo que, realmente, cuando el precepto dice “y”, quiere decir “o”. De tal modo que permita así una opción al trabajador, entre solicitar la ejecución de la Sentencia que le ha sido favorable en sus propios términos, pudiendo el órgano judicial adoptar las medidas de coerción precisas a ello encaminadas, para lo que, entre otras varias posibles, serviría por analogía lo que establece el art. 282 LPL, o bien, poder solicitar de modo directo, sin necesidad de acudir a un nuevo pleito, la extinción del contrato por causa de lo previsto en el art. 50.1 c) LET. Lo que, como mero obiter dictum, se ha indicado en un Auto de fecha 19 de noviembre de 2002, dictado resolviendo una queja, tal y como señala el Ministerio Fiscal, en cuyo trámite el precepto no adquiría la relevancia que ahora tiene. Pero la realidad, señala la Sala, es que ese intento interpretativo del precepto en concordancia con las exigencias constitucionales excede del ámbito que competencialmente es propio de este órgano judicial, en cuanto que implica realizar una censura de constitucionalidad de un precepto legal haciéndole decir lo que literalmente no dice.
Concluye, por ello, la Sala reafirmando su duda de que el reiterado precepto pueda encajar en una interpretación razonable de la tutela judicial efectiva contemplada para todos, incluidos, sin duda alguna, los trabajadores, por lo que, vista la duda de constitucionalidad que le ofrece el art. 138.6 LPL, precepto de cuya aplicación depende el recurso de suplicación que debe de resolver, lo que comporta que concurra la relevancia necesaria, acuerda plantear la duda de constitucionalidad del mencionado artículo, en la medida en que, al señalar que se podrá instar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social “y” la extinción del contrato, se impida con ello optar por la ejecución en sus propios términos del fallo de la Sentencia objeto de la ejecución, que haya reconocido su derecho a ser repuesto en su antiguo puesto de trabajo, y se haga obligatoria la extinción del contrato, sin otra opción posible, lo que podría colisionar con los arts. 24.1 y 118 de la Constitución.
4. Por providencia de 21 de octubre de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que se cumplimentó en el “BOE” núm. 262 de 1 de noviembre de 2003).
5. Por escrito registrado el 5 de noviembre de 2003, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de estudios y documentación de la Secretaría General. Posteriormente, y por escrito registrado el 13 de noviembre de 2003, se recibió comunicación del Presidente del Senado en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2003, en el que suplicaba la desestimación de la cuestión planteada.
Tras recordar los antecedentes del caso y manifestar su conformidad con la interpretación que del precepto cuestionado hace la Sala proponente, rechaza el Abogado del Estado la pretendida contraposición recogida en el Auto de la Sala entre el precepto sustantivo (art. 40 LET), que ordenaría la reposición del trabajador en su anterior puesto de trabajo, y el precepto procesal, que establecería para el mismo caso una fórmula de ejecución por equivalente, sugiriendo una especie de jerarquización entre ambos preceptos, que daría preeminencia al sustantivo frente al procesal, presentado éste como una desviación y conculcación del derecho sustantivo. Tal contraposición no es acertada, al margen, naturalmente, del juicio técnico que merezca la mejor o peor coordinación entre preceptos. La distinción entre lo procesal y lo sustantivo es eminentemente relativa y, especialmente, en el ámbito de las relaciones laborales, donde las modificaciones de unas mismas materias se han llevado a cabo de una manera indistinta en textos legales de una u otra clase. Y si no hay especiales razones para distinguir estas materias por sus contenidos necesarios, menos razón hay para jerarquizarlas en planos de subordinación. La ley, como fuente del ordenamiento, no conoce rangos distintos por la índole sustantiva o adjetiva que pueda resultar predominante en sus preceptos. Reconoce, en cambio, el efecto derogatorio derivado de la lex posterior, de forma que, si en virtud de la Ley de 19 de mayo de 1994 se introdujo en el art. 138 LPL una modificación dando un distinto tratamiento a los traslados injustificados, se comprende que la modificación pudo muy bien haberse llevado al propio Estatuto de los trabajadores —que quedaba obviamente afectado por la reforma legal—, siendo razones de oportunidad o circunstanciales las que determinaron que aquella modificación se introdujera en un precepto procesal.
En definitiva, no cabe entender lesionada la tutela del derecho sustantivo por una supuesta discordancia entre éste y su regulación procesal, porque la verdadera dimensión del derecho viene dada por la norma posterior, representada precisamente por la norma procesal cuestionada. Si la consecuencia de la injustificación en el traslado era en el Estatuto de los trabajadores el reconocimiento del derecho a la reincorporación al lugar de trabajo de origen, en la Ley de procedimiento laboral el ejercicio de este derecho se ve condicionado por una facultad reconocida al empleador, que puede evitar la reincorporación del trabajador indemnizando a éste en los términos previstos para el despido injustificado, siendo realmente el caso muy semejante al del despido improcedente.
En todos estos casos el legislador ha valorado, sin duda, el hecho de que, sin merma de los mecanismos protectores del trabajador, la negativa del empresario a reincorporarlo revela una situación insostenible, donde desaparece la propia causa determinante del contrato y donde no es reconocible un interés de nadie a mantener a ultranza la vigencia de la relación laboral, como ilustra el caso concreto que motivó el planteamiento de la presente cuestión. Ello explica la compatibilidad entre la injustificación del traslado que pueda declararse en sentencia y el hecho de quedar “justificada” la conducta del empresario evitando el reintegro del trabajador, aunque sometiéndose a las indemnizaciones por despido improcedente. En el fondo, es una manera de armonizar dos cosas: el hecho de reconocer que no hay posibilidad de ocupación efectiva del trabajador en el lugar de origen y el hecho de juzgar injustificado su traslado a otro lugar.
No hay por tanto, a juicio del Abogado del Estado, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. El legislador ha dado forma procesal a una cuestión que la Sala proponente considera como propia del derecho sustantivo, pero que, en realidad, no deja de ser una delimitación o definición sustantiva del propio derecho regulado. El traslado de localidad en el desempeño del trabajo no comporta un derecho absoluto del trabajador a excluirlo, sino que genera, en caso de disconformidad, un derecho a la indemnización, en cuantía variable según que haya sido considerado justificado o injustificado.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración la perfecta posibilidad de que en la ejecución de una sentencia se sustituya la condena por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación por razones atendibles. Pero en el caso de la cuestión planteada no es necesario llegar a esta justificación última, porque la sustitución es puramente nominal. No es que haya derecho al reintegro en el puesto de trabajo y por una razón excepcional u ocasional pueda sustituirse ese reintegro con una indemnización, sino que se trata de que el legislador asigna de una manera general y directa un efecto indemnizatorio a los casos en que el trabajador opta por la ejecución de las Sentencias declaratorias de la injustificación del traslado, por más que lo haga a través de un difícil circunloquio como una especia de contenido forzoso de la petición de ejecución.
7. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2003, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
Tras analizar el precepto cuestionado y ponerlo en relación con el resto de las disposiciones que lo complementan, resalta el Fiscal General que se trata de una regulación establecida para sustituir, en la ejecución de Sentencias firmes por traslado injustificado del trabajador, el cumplimiento de la reincorporación a su puesto de trabajo de origen, en sus propios términos, por la extinción del contrato de trabajo con indemnización, siendo lo mismo que establece la ley para el caso del despido improcedente. Por el contrario, cuando el despido o el traslado vulneran derechos fundamentales se exige en la ley la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, dando así el legislador un tratamiento diferente a los despidos improcedentes (y traslados injustificados), por un lado, y a los despidos o traslados nulos, por otro.
En esta sustitución de la reincorporación al puesto de origen por la extinción indemnizada del contrato no aprecia el Fiscal General vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes, ni tampoco del derecho al cumplimiento de las Sentencias (art. 118 CE), referido éste, por lo demás, a los ciudadanos, más que a los Jueces, porque los fallos no sólo pueden entenderse cumplidos a través de una modalidad de ejecución, sino que ésta admite sustituciones, sin que con ello resulte lesionado el derecho que protege el art. 24.1 CE.
Y es que, si bien las SSTC 322/1994 y 3/1998 señalaron que “el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que las Sentencias sean ejecutadas en sus propios términos, de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse (SSTC 32/1982, 125/1987, 148/1989, 194/1993), puesto que, en definitiva, el derecho reconocido en el art. 24 C.E. se concreta en que se cumpla el fallo judicial, de modo que las resoluciones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad (SSTC 32/1982, 58/1993)”, también añaden que “el derecho a la ejecución de las Sentencias no alcanza a cubrir las modalidades con las que aquélla se pueda satisfacer, ya que tan constitucional resulta una ejecución en la que se observe identidad total entre el contenido del fallo y lo ejecutado finalmente, como aquélla en la que, bien por disposición legal bien por razones atendibles, la condena original se sustituya por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación (doctrina posteriormente reiterada en SSTC 69/1983, 67/1984, 205/1987, 149/1989, 194/1991, 61/1992, 322/1994)”.
Concluye, por todo ello, el Fiscal General del Estado estimando que el art. 138.6 LPL, complementado con los demás preceptos examinados, no es contrario a los arts. 24.1 y 118 CE.
8. Por providencia de 17 de abril de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, es determinar si el apartado 6 del art. 138 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, vulnera los arts. 24.1 y 118 de la Constitución.
El art. 138 de la Ley de procedimiento laboral regula el procedimiento de impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El apartado 5 del artículo establece que la Sentencia (que, como aclara el apartado 4, “no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva”) “declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa”. La Sentencia que declare injustificada la medida, continúa señalando el precepto, “reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo”. Finalmente, establece que “se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del apartado 1 del artículo 40 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 41 del mismo texto legal”.
Y el apartado 6, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, señala textualmente lo siguiente:
“Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en el artículo 50.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores conforme a lo establecido en los artículos 277, 278 y 279 de la presente Ley.”
Finalmente, el artículo concluye con un apartado 7 que establece que “si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.”
A juicio del órgano proponente, el apartado 6 del precepto, en la medida en que, al señalar que se podrá instar por el trabajador la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato, impida optar por la ejecución en sus propios términos del fallo de la Sentencia objeto de la ejecución que hubiera reconocido su derecho a ser repuesto en su antiguo puesto de trabajo, convirtiendo en obligatoria la extinción del contrato, sin otra opción posible, podría colisionar con los arts. 24.1 y 118 de la Constitución.
Tanto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, como el Fiscal General del Estado interesan la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el precepto cuestionado no es contrario a los artículos invocados.
Y es de advertir que la derogación del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 7 de abril de 1995 por la disposición derogatoria única de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, carece de trascendencia en estos autos, dado que la disposición transitoria segunda, apartados 2 y 3 de la nueva ley remite los recursos de suplicación pendientes a la legislación anterior.
2. Antes de abordar el examen del problema de fondo planteado en la presente cuestión hemos de analizar si la misma cumple las condiciones procesales exigidas por los arts. 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). A tal efecto hemos de recordar una vez más que, aun cuando el art. 37.1 LOTC abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos judiciales cuando faltaren las condiciones procesales (entre otros muchos, AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1; 21/2001, de 30 de enero, FJ 1; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3; 188/2003, de 3 de junio, FJ 1; y 206/2005, de 10 de mayo, FJ 2), no existe ningún óbice para hacer un pronunciamiento de la misma naturaleza en la fase de resolución de las mismas, esto es, mediante Sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 133/2004, de 22 de julio, FJ 1; 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 2; y 224/2006, de 6 de julio, FJ 4).
Sentado lo anterior, es preciso comenzar recordando que el art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo”, añadiéndose en el apartado 2 del indicado precepto que el órgano judicial deberá especificar o justificar, en el auto de planteamiento de la cuestión, en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.
Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado “juicio de relevancia”, o lo que es lo mismo, la justificación de la medida en que la decisión del proceso depende de su validez, habida cuenta de que la cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 6; AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1; 21/2001, de 30 de enero, FJ 1; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3; 206/2005, de 10 de mayo, FJ 2; y 360/2006, de 10 de octubre, FJ 2).
Sobre este particular, es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes corresponde, prima facie, comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia —es decir, el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada—, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el art. 163 CE (entre otras, SSTC 100/2006, de 30 de marzo, FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4; y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
3. La presente cuestión de inconstitucionalidad plantea, desde esta perspectiva, un problema singular y específico que necesariamente ha de ser analizado por este Tribunal en su control del juicio de relevancia. Dicho problema es el que deriva del hecho de que la cuestión haya sido planteada en el marco de un recurso de suplicación interpuesto contra una resolución de un Juzgado de lo Social dictada en ejecución de una Sentencia en materia de movilidad geográfica, siendo así que, de conformidad con el art. 138.4 LPL, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo no tienen recurso.
Este problema ha sido suscitado en el proceso por la empresa demandada, que presentó primero un recurso de reposición ante el Juzgado de lo Social contra la providencia que tuvo por anunciado el recurso de suplicación, aduciendo que el Auto recurrido no respondía a ninguno de los supuestos que, conforme al art. 189.2 LPL, permiten recurrir en suplicación los Autos dictados en ejecución de Sentencias, en particular por no tratarse de un Auto que resolviera un recurso de reposición planteado contra otro dictado en ejecución de Sentencia siendo irrecurrible la propia Sentencia ejecutoria, y reiterado luego en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Y también su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso fue expuesto a la Sala proponente en el escrito presentado en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, previo al planteamiento de la presente cuestión.
Como hemos señalado en diversas ocasiones, el control del juicio de relevancia que corresponde efectuar a este Tribunal debe centrarse en el análisis de la argumentación contenida en el Auto de planteamiento de la cuestión para justificar que la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada, sin que dicho análisis pueda extenderse al examen del proceso mismo en que la cuestión se plantea ni de los presupuestos procesales que le sirven de base, pues, por esa vía indirecta, estaría resolviendo el Tribunal un problema de legalidad ordinaria —en este caso, la admisión o inadmisión a trámite del recurso de suplicación en cuyo seno se plantea la cuestión— para lo que, obviamente, carece de jurisdicción y de competencia [SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 2; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; y 110/1993, de 25 de marzo, FJ 2 a)].
Ahora bien, en relación con las cuestiones previas de legalidad procesal, si bien no puede pretenderse que las mismas sean resueltas en el Auto de planteamiento de la cuestión por el órgano judicial proponente —pues esta resolución habrá de recaer en el curso del proceso y en el momento procesal oportuno—, no por ello puede quedar desatendida la necesidad de garantizar que el proceso a quo no tenga otra resolución para el propio órgano judicial que la que derive del juicio de constitucionalidad, ni el consiguiente control al respecto por parte de este Tribunal. Por ello, resulta necesario que en el Auto de planteamiento se incluya un pronunciamiento específico en este sentido, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes en el proceso y, en particular, en el propio trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC.
En el presente caso la Sala proponente no efectúa consideración alguna que permita a este Tribunal llevar a cabo su necesario control sobre el juicio de relevancia desde la perspectiva que se acaba de mencionar, en orden a garantizar que la resolución del proceso judicial dependa realmente de la validez de la norma cuestionada, limitándose a señalar, en el apartado sexto del Auto de planteamiento, que el art. 138.6 LPL es “precepto de cuya aplicación depende el Recurso de Suplicación que debe resolver (art. 35.1 LOTC), lo que comporta que concurre la relevancia necesaria”. Y es claro que esta apodíctica afirmación del Auto no puede considerarse suficiente para justificar la relevancia de la cuestión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes en el proceso y en el propio trámite de audiencia. Puede pensarse, sin duda, que al plantear la cuestión la Sala está de hecho rechazando, implícitamente, las objeciones procesales de la parte recurrida; pero no es a través de justificaciones implícitas como este Tribunal puede controlar la razonabilidad, suficiencia y coherencia del juicio de relevancia, en orden a garantizar que la cuestión de inconstitucionalidad no se utilice para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para el proceso a quo, con la consiguiente perturbación inútil del litigio y, desde la perspectiva del proceso constitucional, con un uso del mismo no acomodado a su naturaleza (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 6; y 115/2009, de 30 de mayo, FJ 2).
Así pues, alegada en el recurso de suplicación que es el proceso a quo la inadmisibilidad de tal recurso, alegación sustentada en la dicción de los arts. 138.4 y 189.2 LPL, que expresamente lo excluyen en los procesos de la naturaleza del que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, ante esa patente exclusión legal del recurso, la inexistencia de un razonamiento de la Sala que permitiera entender que la suplicación podía ser viable pese al sentido literal de los citados preceptos, nos conduce a concluir que estamos ante una terminante insuficiencia del juicio de relevancia, lo que hace procedente el pronunciamiento de inadmisión de la cuestión planteada.
4. Y aunque no sea necesario es de añadir cuál ha sido el desarrollo experimentado por la jurisprudencia laboral en esta materia, entre la fecha de planteamiento de la cuestión y el momento presente. En efecto, sea cual fuere el criterio que la Sala proponente tuviera en el año 2003 sobre la admisibilidad de los recursos de suplicación interpuestos contra los Autos que, en ejecución de Sentencias de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo y en aplicación del art. 138.6 LPL, declaran extinguida la relación laboral, es lo cierto que la propia Sala proponente ha afirmado de manera inequívoca la inadmisibilidad de tales recursos, en aplicación de la doctrina unificada del Tribunal Supremo, sin que a estos efectos tenga relevancia alguna la derogación de la Ley de procedimiento laboral por cuanto de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social los recursos de suplicación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma se seguirán sustanciando conforme a la legislación anterior.
En efecto, en su Sentencia de 5 de junio de 2008, resolviendo un recurso de suplicación planteado contra el Auto que declaró extinguida la relación laboral por falta de ejecución del fallo de una Sentencia dictada en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que había declarado improcedente la modificación y condenado a la empresa a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, la Sala proponente declara la irrecurribilidad del indicado Auto de ejecución y anula todas las actuaciones seguidas para la tramitación del recurso de suplicación formulado contra tal resolución. Como indica la resolución, con este criterio se sigue la doctrina jurisprudencial establecida en dos Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 en las que, en esencia, se argumenta que la admisión de recursos de suplicación en fase de ejecución de Sentencia está legalmente condicionada a que previamente haya sido susceptible de tal recurso la sentencia ejecutada (art. 189.2 LPL), y, en el caso de los procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, el art. 138.4 LPL señala que la Sentencia no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, sin que para ello sea óbice el hecho de que el art. 138.6 LPL se remita a las normas de la readmisión en el despido para el supuesto de que el empresario no procediera a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular. Criterio que, a su vez, se basa expresamente en lo que el Tribunal Supremo califica como doctrina constante de la Sala, establecida en SSTS de 27 de febrero de 1991, 9 de febrero de 1996 y 28 de mayo de 1996, dictadas en relación con la modalidad procesal de clasificación profesional, cuyas Sentencias, al igual que ocurre con las dictadas en la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tampoco tienen recurso. Posteriormente el Tribunal Supremo ha reiterado de nuevo este criterio en otra STS de 21 de febrero de 2008, también en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 LPL, por el que se rige igualmente el de movilidad geográfica.
5. Por consecuencia, todo lo expuesto nos conduce a concluir que en ausencia de una argumentación específica en el Auto de planteamiento de la cuestión que permitiera entender que el recurso de suplicación podía ser viable pese al sentido literal de los arts. 138.4 y 189.2 LPL, resulta clara la inexistencia del necesario requisito del juicio de relevancia, de lo que deriva la procedencia del pronunciamiento de inadmisión de la presente cuestión.
Y es de añadir, aunque no sea necesario, que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso de suplicación en cuyo seno se ha planteado la presente cuestión de inconstitucionalidad habrá de ser resuelto por la Sala proponente declarando la inadmisibilidad del recurso y en aplicación de dos preceptos —los arts. 138.4 y 189.2 LPL— distintos del cuestionado.
No resultan, por ello, justificados, desde la perspectiva constitucional, ni la paralización del proceso a quo que se ha mantenido hasta esta fecha ni el pronunciamiento de este Tribunal sobre la constitucionalidad de un precepto legal en el que no habrá de basar su fallo el órgano judicial proponente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3151-2003, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil doce.
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1.
En ausencia de una argumentación específica en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que permitiera entender que el recurso de suplicación, en el marco del cual ha sido planteada la cuestión, podía ser viable, pese a que los arts. 138.4 y 189.2 LPL excluyen dicho recurso en los procesos de movilidad geográfica, resulta clara la inexistencia del necesario requisito del juicio de relevancia, de lo que deriva la inadmisión de la presente cuestión [FJ 5].
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2.
El control del juicio de relevancia que corresponde efectuar a este Tribunal debe centrarse en el análisis de la argumentación contenida en el Auto de planteamiento de la cuestión para justificar que la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada, sin que dicho análisis pueda extenderse al examen del proceso en que la cuestión se plantea ni de los presupuestos procesales que le sirven de base, pues, por esta vía indirecta, estaría resolviendo un problema de legalidad ordinaria, para lo que carece de jurisdicción y competencia (SSTC 196/1987, 110/1993) [FJ 3].
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3.
No es a través de justificaciones implícitas como este Tribunal puede controlar la razonabilidad, suficiencia y coherencia del juicio de relevancia, en orden a garantizar que la cuestión de inconstitucionalidad no se utilice para obtener pronunciamientos innecesarios para el proceso a quo y, desde la perspectiva del proceso constitucional, con un uso del mismo no acomodado a su naturaleza (SSTC17/1981, 115/2009) [FJ 3].
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4.
Doctrina sobre el control del juicio de relevancia (SSTC 17/1981, 81/2009) [FFJJ 2, 3, 5].
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5.
Doctrina sobre inadmisión por sentencia de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales (SSTC 133/2004, 224/2006) [FJ 2].
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 138 apartado 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 118, f. 1
- Artículo 163, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 2
- Artículo 35.1, ff. 2, 3
- Artículo 35.2, ff. 2, 3
- Artículo 37.1, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 40.1 in fine, f. 1
- Artículo 41.3 in fine, f. 1
- Artículo 50.1 c), f. 1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, ff. 1, 4
- Artículo 138, ff. 1, 4
- Artículo 138.4, ff. 1, 3, 4, 5
- Artículo 138.5, f. 1
- Artículo 138.6, ff. 1, 3, 4
- Artículo 138.7, f. 1
- Artículo 189.2, ff. 3, 4, 5
- Artículo 277, f. 1
- Artículo 278, f. 1
- Artículo 279, f. 1
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
- Disposición transitoria segunda, f. 4
- Disposición transitoria segunda, apartado 2, f. 1
- Disposición transitoria segunda, apartado 3, f. 1
- Disposición derogatoria única, f. 1
- Exigencias del juicio de relevanciaExigencias del juicio de relevancia, f. 3
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, f. 5
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por sentenciaInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por sentencia, f. 2
- Juicio de relevancia inconsistenteJuicio de relevancia inconsistente, f. 5
- Extinción del contrato de trabajoExtinción del contrato de trabajo, f. 4
- Movilidad geográficaMovilidad geográfica, f. 4
- Readmisión de trabajadoresReadmisión de trabajadores, f. 4
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 4
- Admisión de recurso de suplicaciónAdmisión de recurso de suplicación, ff. 3 a 5
- Ejecución de resoluciones judicialesEjecución de resoluciones judiciales, f. 4
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 3