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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 563-2012, promovido por las entidades Newell 2000, S.L., y Cartney Trans, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar y asistidas por el Letrado don Enrique Martín González Palacios, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, recaída el rollo de apelación núm. 92-2011, contra la dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en fecha 31 de marzo de 2011 en los autos de procedimiento abreviado núm. 12-2010, y contra la providencia de fecha 15 de diciembre de 2011 inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en la representación que ostentan. Han comparecido como partes coadyuvantes Studios Viales e Ingeniería, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar y asistida por el Letrado don Alfonso Tomás Menéndez López; y don Manuel López Ron, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvárez Real y asistido del Letrado don José Carlos Botas García. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de las entidades Newell 2000, S.L., y Cartney Trans, S.L., asistidas por el Letrado don Enrique Martín González Palacios, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En los autos de procedimiento abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés con el número 12-2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Avilés (procedimiento abreviado 3-2008), el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado ejercieron la acusación, pública y particular respectivamente, contra don Manuel López Ron como autor de veintidós delitos contra la hacienda pública, interesando asimismo considerar como responsables civiles subsidiarios a las entidades Newell 2000, S.L., Cartney Trans, S.L., y Studios Viales e Ingeniería, S.L.

b) Con fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés dictó la Sentencia núm. 109/2011 en la que condenó a don Manuel López Ron como autor responsable de diecinueve delitos contra la hacienda pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de diligencias indebidas como muy cualificada por diecinueve delitos contra la hacienda pública, absolviéndolo de tres de los delitos por los que venía acusado —los referidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) del ejercicio fiscal del año 2000— por estimar que concurría la prescripción respecto de los mismos.

Dicha prescripción fue apreciada —como se expresó en los hechos probados— sobre la base de que “con fecha 26 de enero de 2006, por el Ministerio Fiscal se presentó querella contra el acusado por estos hechos, dictándose Auto de admisión de la querella por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Avilés con fecha 7 de febrero de 2006.”

Conforme a ello el fallo de la Sentencia dispuso: “Que debo absolver y absuelvo al acusado, Manuel López Ron, de los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes al IV A del ejercicio 2000 de las mercantiles Studios Viales e Ingeniería, S.L., Cartney Trans, S.L., y Newell 2000, S.L., por los que había sido acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.”

En materia de responsabilidad civil, el fallo de la Sentencia dispuso lo siguiente: “el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública del Estado en la cantidad de siete millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta euros con cuarenta céntimos (7.355.770,40 euros), más los correspondientes intereses de demora, respondiendo subsidiariamente Studios Viales e Ingeniería, S.L., del pago de la cantidad de novecientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (942.148,56 euros); Cartney Trans, S.L., responderá subsidiariamente de la cantidad de tres millones trescientos diecinueve mil trescientos catorce euros con ochenta y nueve céntimos (3.319.314,89 euros); y Newell 2000, S.L., responderá subsidiariamente de la cantidad de tres millones novecientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro euros con dieciséis céntimos (3.983.634,16 euros).”

c) Contra la anterior Sentencia todas las partes interpusieron recurso de apelación. Concretamente, el Abogado del Estado se ciñó en su apelación a la impugnación de la prescripción contenida en la Sentencia de instancia respecto a los delitos fiscales correspondientes al ejercicio 2000 por el impuesto sobre el valor añadido de las tres empresas administradas por el condenado, que eran Studios Viales e Ingeniería, S.L., Newell 2000, S.L., y Cartney Trans, S.L.

d) Con fecha 31 de octubre de 2011, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia núm. 272-2011, en la que estimó únicamente la impugnación formulada por la acusación particular ejercitada por la Abogacía del Estado contra la prescripción apreciada en instancia respecto de los delitos fiscales correspondientes al ejercicio 2000 por el impuesto sobre el valor añadido de las tres empresas administradas por el condenado. El órgano judicial de apelación no compartió el criterio utilizado por el Juez de lo penal respecto del cómputo del plazo del dies ad quem relacionado con la eficacia interruptora de la querella instauradora de las actuaciones y aplicando el criterio del acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006 y de las SSTS de 9 de julio de 2008, 22 de enero de 2010 y 4 de diciembre de 2009, en contra del criterio de la STC 29/2008, de 20 de febrero, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés en el sentido de no declarar prescritos los tres delitos fiscales correspondientes al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000 de las mercantiles Studios Viales e Ingeniería, S.L., Newell 2000, S.L., y Cartney Trans, S.L.

e) A consecuencia de ello, el fallo de la Sentencia de apelación dispuso lo siguiente:

“Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado al que se adhirió el Ministerio Fiscal y desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Manuel López Ron, Studios Viales e Ingeniería S.L., Christian Philipart de Foy en su condición de administrador de las mercantiles Newell 2000, S. L. y Cartney Trans, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Avilés en autos de juicio oral n° 12/10 de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar no prescritos los tres delitos fiscales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del Ejercicio 2000 de las mercantiles Studios Viales e Ingeniería SL., Newell 2000 SL. y Cartney Trans SL. y en su consecuencia condenar a Manuel López Ron como autor penalmente responsable de dichos delitos, con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión por cada uno de ellos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 350.636 €, 284.782 € y 780.916 € correspondientes al IVA del ejercicio económico del 2000 de las entidades Studios Viales e Ingeniería SL. Y Newell 2000 SL. respectivamente, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad por cada delito, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses por cada uno de los delitos citados. El condenado deberá indemnizar a la Hacienda pública en la cantidad de 1.597.490 € respondiendo subsidiariamente Studios Viales e Ingeniería SL. Del pago de la suma de 175.317,93 € más los intereses, Cartneytrans SL. De la cantidad de 142.390,37 € más los intereses y Newell 2000 SL. Del pago de la suma de 390.457,79 euros más los intereses correspondientes hasta alcanzar en la proporción que les corresponda la cantidad total de 1.597.490 € anteriormente reseñada, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.”

f) Contra la anterior Sentencia la representación procesal de Christian Philipart de Foy, en calidad de administrador-liquidador de las entidades Newel 2000, S.L., y Cartney Trans, S.L., promovió incidente de nulidad en el que denunció vulneraciones de derechos fundamentales por: 1) la denegación de celebración de vista oral en segunda instancia a efectos de reproducción de la grabación de la vista (motivo II) y posterior debate contradictorio: 2) la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prescripción contraria a la doctrina constitucional de las SSTC 29/2008 y 95/2010 (motivo III); 3) vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva por falta de motivación referida a los motivos alegados por la parte respecto del método de estimación indirecta (motivo IV); y 4) infracción de garantías procesales en relación con el derecho de defensa e indefensión, por disponer de tan solo veinte días de contestación a las acusaciones para examinar la voluminosa documental existente.

g) Mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2011, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo inadmitió a trámite el incidente promovido explicitando que del análisis del contenido de los escritos presentados se extraía la consecuencia que pretendían “suscitar cuestiones diferentes a las previstas como propias del incidente de nulidad de actuaciones postulado, al plantear una revisión de lo ya resuelto en la sentencia dictada ... en grado de apelación confundiendo la alegada merma de derechos fundamentales con el simple interés a que la resolución se acomode a sus pretensiones”.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo seis motivos de infracción constitucional que, de forma extractada, son los siguientes: primero, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por falta de motivación en la providencia de inadmisión a trámite de los incidentes de nulidad promovidos; segundo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE “por violación de las garantías procesales” al no haberse celebrado vista en sede de apelación; tercero, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por predeterminación del fallo y vulneración del derecho de defensa; cuarto, por vulneración de la doctrina constitucional sobre prescripción; quinto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva; y sexto, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al haber dispuesto de un escaso tiempo (veinte días) para la presentación del escrito de defensa dado el volumen de la causa.

4. Mediante providencia de 16 de julio de 2012 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias y al Juzgado de lo Penal número 1 de Avilés para que remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 92-2011 y del procedimiento abreviado núm. 12-2010, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo, excepto la parte recurrente en amparo, ya comparecida. Asimismo se acordó emplazar al Abogado del Estado para que pudiera comparecer en plazo de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2012 se acordó tener por recibidos los testimonios y por personados y parte al Abogado del Estado, al Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre de don Manuel López Ron, y a la Procuradora Virginia Camacho Villar en nombre de Studios Viales e Ingeniería, S.L. En la misma resolución se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para alegaciones por plazo de veinte días.

6. Por escrito registrado en fecha 15 de octubre de 2012 el Abogado del Estado presentó alegaciones solicitando la inadmisión parcial del recurso de amparo; y subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda de amparo.

El Abogado del Estado alega que, con arreglo a la doctrina de la STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, ratificada en la STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, procede la inadmisión del amparo cuando la recurrente en amparo no justifica en su demanda la proyección objetiva del amparo solicitado, traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo establecida por el art. 50.1 b) LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda. Con arreglo a ello, procede inadmitir los motivos de amparo primero, segundo, tercero, quinto y sexto. Asimismo se opone al motivo de amparo basado en el desconocimiento de la doctrina constitucional sobre la interrupción de la prescripción de los delitos, alegando su inadmisión por falta de legitimación activa [art. 50.1 a) LOTC en relación con los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC] o, subsidiariamente, en cuanto al fondo por inexistencia de lesión propia y actual en un derecho fundamental del que sean titulares las entidades mercantiles actoras.

7. Por escrito registrado en fecha 26 de octubre de 2012, la representación de don Manuel López Ron formuló alegaciones adhiriéndose a las realizadas en la demanda de amparo.

8. Por escrito registrado en fecha 6 de noviembre de 2012, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando de la Sala que dicte Sentencia por la que se otorgue parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia: 1) Se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental de las entidades demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en los términos expuestos en su escrito de alegaciones; 2) se restablezca a las entidades recurrentes en su derecho declarando la nulidad de la Sentencia de apelación núm. 272/2011 procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 31 de octubre de 2011 en cuanto a la condena adicional referida a los tres delitos fiscales por el IVA del año 2000 y la responsabilidad civil subsidiaria en el incremento concretado por acción de la misma, permaneciendo la plena validez de la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés de fecha 31 de marzo de 2011; 3) se inadmita el recurso en el motivo referente a la denuncia de vulneración por predeterminación del fallo por concurrencia de óbice procesal consistente en falta de invocación previa; y 4) se desestime el recurso en todo lo demás.

9. Por providencia de 10 de enero de 2013, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de enero del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, recaída el rollo de apelación núm. 92-2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en fecha 31 de marzo de 2011 en los autos procedimiento abreviado núm. 12-2010, y contra la providencia de fecha 15 de diciembre de 2011 inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones.

En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE en seis motivos: primero, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por falta de motivación en la providencia de inadmisión a trámite de los incidentes de nulidad promovidos; segundo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE por violación de las garantías procesales al no haberse celebrado vista en sede de apelación; tercero, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por predeterminación del fallo y vulneración del derecho de defensa; cuarto, por vulneración de la doctrina constitucional sobre prescripción; quinto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva; y sexto, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al haber dispuesto de un escaso tiempo (veinte días) para la presentación del escrito de defensa dado el volumen de la causa.

2. Frente a la demanda de amparo, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado oponen óbices de inadmisibilidad que deben ser examinados previamente.

a) El Abogado del Estado alega que procede inadmitir los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional.

b) El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del tercer motivo del recurso de amparo por concurrencia del óbice procesal consistente en falta de invocación previa de la vulneración denunciada de predeterminación del fallo.

3. Analizando, en primer lugar, los óbices procesales alegados por el Abogado del Estado, debe indicarse que, tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, se ha modificado la configuración del proceso constitucional de amparo mediante la introducción en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de una nueva condición de admisibilidad: la necesidad de que el recurso tenga una “especial trascendencia constitucional”. El carácter notablemente flexible e indeterminado tanto del concepto de “especial trascendencia constitucional” como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (“su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) ha llevado a este Tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos, como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional; en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.

El examen de esta causa de inadmisión debe partir de que “el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso” (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, citando los AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre). Este requisito se configura, no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Su ausencia es insubsanable toda vez que “la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3).

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3).

Por esta razón, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, “la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, citando el ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único).

En este caso, una vez admitido el recurso por apreciarse la especial trascendencia constitucional, no es posible seleccionar los motivos que deben ser objeto de enjuiciamiento en el proceso, como se pretende por el Abogado del Estado, puesto que el amparo constitucional no ha perdido su dimensión subjetiva como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales, de manera que si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, como aquí ha sucedido, debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido, sin que sea posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional. Dicho en otras palabras, la especial trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en concreto, todo lo cual nos lleva a desestimar el óbice opuesto por el Abogado del Estado.

Además, en la cuestión planteada, no se discute la especial trascendencia constitucional del recurso en tanto que se plantea en el cuarto de los motivos de la demanda de amparo una interpretación de la jurisdicción ordinaria en materia de prescripción del delito que no sigue la doctrina de este Tribunal, cuestión ya examinada en otras Sentencias de este Tribunal (sirvan de ejemplo, entre otras, las SSTC 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 4; 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3; 59/2010, de 4 de octubre, FJ 4; y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3), lo que determina el encaje del supuesto en la “negativa manifiesta al deber de acatamiento de la doctrina constitucional” (STC 155/2009, de 25 de junio).

4. En cuanto al óbice procesal de falta de invocación [art. 44.1 c) LOTC] que pone de manifiesto el Ministerio Fiscal respecto del tercer motivo del recurso de amparo, debe subrayarse que la demanda de amparo, invocando el art. 24.1 CE, denuncia de una parte que la Sentencia recurrida se limita a reproducir la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia, argumentando que debía haber hecho un resumen de los hechos declarados probados; y, de otra, que el relato de hechos probados fijado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal incurre en la predeterminación del fallo, al incluir términos jurídicos que presuponen una calificación jurídica, lo que para la representación procesal de las entidades recurrentes les causa indefensión.

Examinando el escrito de interposición del recurso de apelación y el que promueve el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, se constata que dicha cuestión no fue planteada ni en el recurso de apelación, al no existir mención alguna al respecto en la Sentencia de la Audiencia, ni queja por incongruencia por parte del actor y tampoco consta en el incidente de nulidad de actuaciones, siendo denunciada ex novo ante este Tribunal, por lo que falta el requisito procesal establecido en el artículo 44.1 c) LOTC.

El requisito de la invocación previa del derecho fundamental vulnerado no es un mero formalismo retórico o inútil, pues como este Tribunal ha declarado reiteradamente (por todas, STC 29/1996, de 26 de febrero), tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente. En este punto, hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de la previa invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional, pues se trata de un requisito mediante el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través del planteamiento en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3), y en este caso, como hemos subrayado, no fue cumplimentado en forma legal.

Por lo expuesto, debe inadmitirse el motivo tercero por falta del requisito de la previa invocación del derecho fundamental infringido establecido en el artículo 44.1 c) LOTC.

5. Resueltas las excepciones procesales y entrando en el examen de fondo, en el primero de los motivos de la demanda de amparo se alega por el demandante la falta de motivación de la providencia que inadmite el incidente de nulidad, aduciendo que la Sala debería haber argumentado por qué las cuestiones planteadas en el mismo no son las propias del incidente y por qué se confunde la merma de derechos fundamentales con el simple interés de que la decisión judicial se acomode a las pretensiones de los recurrentes; criterios ambos que ha utilizado el órgano judicial como fundamento para inadmitir el incidente.

Como se expresa en nuestra STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 4, el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan “especial trascendencia constitucional”. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” [art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)]. Por este motivo, una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada, a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional.

En todo caso, corresponde al órgano judicial, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ), realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión. Y es a través de la nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones como se refuerza el protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios como guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, y 43/2010, de 26 de julio, FJ 5).

En el presente caso, la representación procesal del recurrente obtuvo una respuesta a su pretensión, puesto que la providencia que inadmitió el incidente exterioriza los criterios que permiten conocer la esencia de los motivos en razón de los cuales el órgano judicial no entra a analizar las alegaciones esgrimidas en el incidente, en tanto que la Audiencia considera que se pretendía “suscitar cuestiones diferentes a las previstas como propias del incidente de nulidad de actuaciones postulado, al plantear una revisión de lo ya resuelto en la sentencia dictada ... en grado de apelación confundiendo la alegada merma de derechos fundamentales con el simple interés a que la resolución se acomode a sus pretensiones”.

El razonamiento utilizado permite conocer que la Sala estima que la razón por la que inadmite el incidente es porque, en su criterio, se pretende tan sólo una revisión de lo ya resuelto y, aunque no hay una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, existe una respuesta clara y determinante que implica una desestimación de los motivos alegados, precisamente en atención a los pormenorizados argumentos con los que la Sentencia de apelación había ya resuelto y de ahí la referencia a la “revisión de lo ya resuelto” de todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

En efecto, básicamente la promoción del incidente se efectuó con apoyo en cuatro motivos esenciales: uno, la denegación de celebración de vista oral en segunda instancia a efectos de reproducción de la grabación de la vista (motivo II) y posterior debate contradictorio; dos, la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prescripción contraria a la doctrina constitucional de las SSTC 29/2008, de 20 de febrero, y 95/2010, de 15 de noviembre (motivo III); tres, la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva y falta de motivación referida a los motivos alegados por la parte respecto del método de estimación indirecta (motivo IV); y, cuatro, la infracción de garantías procesales en relación con el derecho de defensa, indefensión, por disponer de tan solo veinte días de contestación a las acusaciones para examinar la voluminosa documental existente.

Todos esos motivos contenían alegaciones que ya habían sido examinadas y resueltas en la Sentencia dictada al resolver el recurso de apelación en los fundamentos jurídicos primero sobre la celebración de vista, segundo sobre la prescripción y cuarto sobre la aplicabilidad del régimen de estimación indirecta, indefensión e infracción de garantías por desconocimiento sobre existencia del procedimiento y condición procesal del responsable civil. Tales vulneraciones de los derechos fundamentales aducidas fueron descartadas por el órgano judicial. De ahí que la Sala identificara el planteamiento del incidente como movido por el afán de volver a reexaminar las cuestiones planteadas, proporcionándose así las razones de la inadmisión de dicho incidente.

En consecuencia, no puede afirmarse que exista un vacío en la motivación y procede la desestimación del primero de los motivos de amparo.

6. En el segundo motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por no haberse celebrado vista oral en segunda instancia con el fin de que se reprodujera a presencia de las partes la grabación audiovisual del juicio celebrado ante el órgano a quo, invocando la doctrina desarrollada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, con cita de la STC 120/2009, de 18 de mayo, en apoyo de la pretensión.

En coherencia con nuestra doctrina, la relevancia constitucional de la omisión de la vista en sede de recurso de apelación, sólo podría ser planteada en relación con situaciones en las que el punto de partida es una Sentencia absolutoria en todo o una Sentencia inicialmente absolutoria parcialmente, en relación a algunos delitos, que luego se convierte en condenatoria respecto de ellos, como ocurre en el caso subyacente en este recurso de amparo. Es entonces cuando entraría en juego la doctrina emanada de este Tribunal desde la STC 167/2002, sobre las posibilidades de valoración de las pruebas personales en sede de segunda instancia.

En este caso, la inicial condena del acusado don Manuel López Ron por diecinueve delitos fiscales fue incrementada, tras la apelación, a un total de veintidós delitos fiscales de conformidad con la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, a raíz del recurso de apelación interpuesto por ésta basado, exclusivamente, en una distinta interpretación sobre la tesis que debía mantenerse en el cómputo del dies ad quem de la prescripción, lo que se plasma en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia, explicando que la Sala no compartía el criterio utilizado por el Juez de lo penal respecto del cómputo del plazo del dies ad quem y la eficacia de la interrupción de la prescripción, en relación con la querella promovida en las actuaciones, como se examinará en el ámbito del cuarto motivo de amparo. Esta condena adicional repercutió en la ampliación de la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades demandantes de amparo empeorando su situación en cuanto al monto de las cantidades a las que había de hacer frente respecto de la hacienda pública por razón de los tres nuevos delitos fiscales referidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) del ejercicio del año 2000.

Partiendo de tales presupuestos fácticos, no se habría producido en este caso vulneración constitucional ya que el agravamiento de la condena inicial se originaría sobre la base de una cuestión esencial y estrictamente de naturaleza jurídica, sin valoración de pruebas personales, supuesto éste no susceptible de reproche constitucional por la falta de celebración de vista como ya pusimos de manifiesto en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, y se reiteró en la doctrina contenida, entre otras, en SSTC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4; 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4; y 144/2012, de 2 de julio, FJ 2.

Por consiguiente, este segundo motivo ha de ser desestimado.

7. El cuarto motivo de la demanda amparo es el relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE), por considerar que no se ha apreciado la prescripción de la responsabilidad criminal de los delitos por defraudación del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 2000, con infracción del art. 132.2 del Código penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, aquí aplicable, y de la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

El examen de esta queja nos lleva, en primer lugar, a recordar que el art. 132.2 del Código penal, en la redacción vigente al momento de cometerse los hechos que han dado lugar a las Sentencias recurridas, disponía que la prescripción “se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable”. Este precepto ha sido interpretado por este Tribunal en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero “es una solicitud de iniciación del procedimiento” (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10), pero “no un procedimiento ya iniciado” (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo prescripción, pues la interrupción requiere un “acto de interposición judicial” [STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 c)] o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable” (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5).

En consecuencia, la interpretación de aquel precepto legal en el sentido de que “la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE)” [STC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2 a)].

También ha declarado este Tribunal que “la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria” (SSTC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2, y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3).

En el caso analizado, y en relación con la prescripción de la responsabilidad criminal correspondiente al IVA del ejercicio de 2000, como señalan los órganos judiciales, el dies a quo para el cómputo de la prescripción era el 30 de enero del 2001 y el dies ad quem era el 30 de enero de 2006, conforme al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 del Código penal, en la redacción aplicable al presente caso. Pues bien, la querella de la Administración tributaria (solicitud de iniciación del procedimiento) se presentó con fecha de 26 de enero de 2006, esto es, antes de que concluyese el plazo de prescripción respecto al IVA del ejercicio de 2000, y el primer acto de interposición judicial con virtualidad interruptora fue el Auto de 7 de febrero de 2006, de incoación de diligencias previas y de admisión de querella.

El análisis precedente, extraído del examen de las actuaciones, permite constatar que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo inaplica la doctrina de este Tribunal en la materia, debiendo recordarse que el art. 5.1 LOPJ, dentro del título preliminar y bajo el rótulo “Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional” dispone expresamente que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

La Sentencia dictada en apelación, al considerar no prescrita la responsabilidad criminal respecto al ejercicio 2000, sobre la base de la idoneidad de la denuncia como acto interruptor del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, se opone a la interpretación realizada por este Tribunal del alcance del art. 132.2 del Código penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, lo que supone una quiebra del mandato recogido en el citado art. 5.1 LOPJ de la que deriva la consiguiente lesión de los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE, en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, las SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10; 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 6; 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3; 37/2010 de 19 de julio, FJ 2 y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3).

Por lo expuesto, el motivo ha de ser estimado, otorgando el amparo en este extremo.

8. En el quinto motivo de la demanda de amparo se denuncia la existencia de incongruencia omisiva o “fallo corto” constitutiva de vulneración del artículo 24.1 CE, que se articula sobre la consideración de un quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la Sentencia derivada de la redacción del factum sin la debida claridad, concreción y taxatividad, para acabar afirmando que debe llegarse a la misma conclusión cuando el Juzgador se limita a valorar la prueba superficialmente, afirmando que la interpretación de los arts. 50 y 53 de la Ley general tributaria es sesgada cuando dice que los inspectores actuarios están facultados para optar entre la estimación directa e indirecta, acabando por mantener que concurre falta de motivación sobre las razones alegadas por los recurrentes sobre la aplicación al caso del método de estimación indirecta.

En relación con este motivo, lo que se denuncia realmente es una aplicación incorrecta de la normativa extrapenal contenida en los arts. 50 y 53 de la Ley general tributaria a la que remite el tipo penal del delito fiscal como norma penal en blanco. Concretamente, se alega que se han calculado las bases tributarias a partir del sistema de estimación directa, en lugar de haber aplicado el de estimación indirecta, que era el correcto para el presente caso por haber desaparecido (en un incendio) gran parte de la documentación tributaria.

La queja se plantea, en el fondo, como un reproche a la valoración efectuada por el órgano judicial de los informes periciales presentados en juicio, criticando que se hubiera apoyado en el del inspector de hacienda en detrimento del presentado por la defensa. Por tanto, estamos ante un motivo que materialmente expone una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba pericial efectuada por el órgano judicial y más esencialmente sobre su alegación de que lo procedente para la determinación de la cuota defraudada era la aplicación del régimen de estimación indirecta, lo cual fue desestimado motivadamente en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Avilés, y en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia del Tribunal de apelación.

En este punto, tal como hemos reiterado en numerosas Sentencias, procede recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y no rechazamos la mayor o menor corrección jurídica de la resolución judicial (SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3; 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 248/2006, de 24 de julio, FJ 4; 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 133/2011, de 18 de julio, FJ 2 y 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 3), siempre que lo razonado no esté incurso en arbitrariedad ni en error de hecho, que es nuestro canon para apreciar defectos de motivación vulneradores del art. 24.1 CE.

En el presente caso, la pretensión de la improcedencia de la estimación directa planteada por las partes defensoras obtuvo cumplida respuesta en ambas resoluciones judiciales, por lo que no concurre la pretendida falta de motivación de las razones alegadas por los recurrentes sobre el método de estimación indirecta. Tampoco se aprecia incongruencia, por cuanto que la solución aportada por los órganos jurisdiccionales da respuesta a la pretensión de la parte y a los motivos formulados por ésta, por lo que no concurren los requisitos de la incongruencia omisiva o ex silentio en el sentido que el concepto tiene en la doctrina constitucional expresada en las SSTC 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; y 3/2011, de 14 de febrero, entre otras.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

9. El sexto motivo de amparo formulado por los recurrentes se basa en la existencia de una infracción de garantías procesales, vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y causación de indefensión sufrida cuando, en la fase de instrucción y para la preparación del juicio oral, se denegó a la defensa de la sociedad recurrente (defensa que representaba a otras dos sociedades) una prórroga para estudiar la documentación, al enfatizar que eran más de cien kilos de documentos y se dispuso únicamente de los veinte días concedidos, lo que considera manifiestamente insuficiente.

Esta alegación de que las recurrentes no tuvieron conocimiento de las actuaciones hasta la apertura del juicio oral y que por ello sólo dispusieron de veinte días para revisar gran cantidad de documentos, no se compadece con los argumentos que han reiterado los órganos judiciales en ambas instancias consistentes en sostener que desde el inicio de la instrucción se admitió la personación de los representantes legales de las sociedades de las que el acusado era administrador y que han sido declaradas responsables civiles subsidiarias y sí estaban personadas desde ese momento las sociedades, también su administrador, que lógicamente era a quien habían encargado la representación legal, por lo que tuvieron oportunidad de conocer la evolución de la instrucción.

En el ámbito de este motivo, y en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, este Tribunal ha declarado que “para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado”, como destacan las SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7.

En este caso, no se aprecia la indefensión alegada; pues se trata de una alegación genérica y abstracta, sin que se concrete cuáles fueron los perjuicios efectivos ni las ventajas de disponer de un plazo adicional, siendo así que las entidades demandantes se personaron en las actuaciones y contaron en todo momento con asistencia letrada en su condición procesal que pudo acceder al pleno conocimiento del proceso, debiendo desestimarse también este motivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por las entidades Newell 2000, S.L., y por Cartney Trans, S.L., respectivamente, y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 26 de febrero de 2009 (recaída en el recurso de apelación núm. 90-2008), en relación con el pronunciamiento de responsabilidad civil contra las citadas entidades demandantes de amparo derivado de los tres delitos fiscales correspondientes al IVA del ejercicio de 2000.

3º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numéro et date BOE [Nº, 37 ] 12/02/2013
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/01/2013
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por las entidades Newell 2000, S.L., y Cartney Trans, S.L., con respecto a las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Asturias y un Juzgado de lo Penal de Avilés en procedimiento abreviado por delitos contra la hacienda pública.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): Sentencia de apelación que se aparta conscientemente de una doctrina reiterada y conocida del Tribunal Constitucional (STC 59/2010).

Résumé

Se enjuicia si las resoluciones impugnadas, de condena por delitos contra la Hacienda Pública, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional descarta los óbices procesales opuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Una vez que se ha admitido el recurso no es posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional, pues dicho requisito se exige respecto del recurso en su totalidad y no de cada uno de los motivos en concreto. En segundo y en aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo y 59/2010, de 4 de octubre, otorga el amparo por vulneración de la doctrina constitucional relativa a la prescripción de delitos, desestimando el recurso en todo lo demás.

  • 1.

    No se ha producido vulneración constitucional por la no celebración de vista oral en segunda instancia, ya que el agravamiento de la condena inicial se origina sobre la base de una cuestión esencial y estrictamente de naturaleza jurídica, sin valoración de pruebas personales, supuesto que no es susceptible de reproche constitucional por falta de celebración de vista (STC 167/2002) [FJ 6].

  • 2.

    La relevancia constitucional de la omisión de la vista en sede de recurso de apelación sólo puede ser planteada en relación con situaciones en las que el punto de partida es una Sentencia absolutoria en todo o una Sentencia inicialmente absolutoria parcialmente, en relación a algunos delitos, que luego se convierte en condenatoria respecto de ellos [FJ 6].

  • 3.

    La Audiencia Provincial al considerar no prescrita la responsabilidad criminal, sobre la base de la idoneidad de la denuncia como acto interruptor del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, inaplica la doctrina de este Tribunal, lo que supone una quiebra del mandato del art. 5.1 LOPJ de la que deriva la consiguiente lesión de los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE [FJ 7].

  • 4.

    La querella o denuncia de un tercero es una ‘solicitud de iniciación’ del procedimiento pero no ‘un procedimiento ya iniciado’, razón por la cual no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo de prescripción, sino que es necesario un ‘acto de interposición judicial’ o de ‘dirección procesal del procedimiento contra el culpable’ (SSTC 63/2005) [FJ 7].

  • 5.

    La pretensión de la improcedencia de la estimación directa obtuvo cumplida respuesta en las sentencias recurridas, por lo que no concurre la pretendida falta de motivación de las razones alegadas por los recurrentes sobre el método de estimación indirecta, no apreciándose tampoco incongruencia, por cuanto que la solución aportada por los órganos jurisdiccionales da respuesta a la pretensión de la parte y a los motivos formulados por ésta [FJ 8].

  • 6.

    El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no siendo rechazable la mayor o menor corrección jurídica de la resolución judicial siempre que lo razonado no esté incurso en arbitrariedad ni en error de hecho, que es nuestro canon para apreciar defectos de motivación vulneradores del art. 24.1 CE. (SSTC 61/1983, 182/2011) [FJ 8].

  • 7.

    No se aprecia indefensión en cuanto a la denegación a la sociedad recurrente de una prórroga para estudiar la documentación, pues se trata de una alegación genérica y abstracta, sin que se concreten cuáles fueron los perjuicios efectivos ni las ventajas de disponer de un plazo adicional, siendo así que las entidades demandantes se personaron en las actuaciones y contaron en todo momento con asistencia letrada que pudo acceder al pleno conocimiento del proceso [FJ 9].

  • 8.

    Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 185/2003, 25/2011) [FJ 9].

  • 9.

    No existe un vacío en la motivación puesto que la providencia que inadmitió el incidente exterioriza los criterios que permiten conocer la esencia de los motivos en razón de los cuales el órgano judicial no entra a analizar las alegaciones esgrimidas en el mismo, de modo que aunque no hay una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, existe una respuesta clara y determinante en atención a los pormenorizados argumentos con los que la Sentencia de apelación había ya resuelto [FJ 5].

  • 10.

    El incidente de nulidad de actuaciones asume una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales pues una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin protección en aquellos casos en los que el recurso de amparo careciera de trascendencia constitucional, y es por ello que corresponde al órgano judicial realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, reforzándose así el protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios como guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 155/2009, 153/2012) [FJ 5].

  • 11.

    Doctrina sobre la finalidad del requisito de la invocación previa del derecho fundamental vulnerado para la admisión de las cuestiones planteadas en el recurso de amparo (SSTC 29/1996, 7/2007) [FJ 4].

  • 12.

    El cuestionamiento, en la demanda de amparo, de una interpretación de la jurisdicción ordinaria en materia de prescripción del delito que no sigue la doctrina de este Tribunal, cuestión examinada en otras Sentencias, determina, en lo que respecta a la especial trascendencia constitucional del recurso, el encaje del supuesto en la negativa manifiesta al deber de acatamiento de la doctrina constitucional [FJ 3].

  • 13.

    Una vez admitido el recurso por apreciarse la especial trascendencia constitucional, no es posible excluir determinados motivos en función de su falta de especial trascendencia constitucional, puesto que el amparo constitucional no ha perdido su dimensión subjetiva como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales, de manera que si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido [FJ 3].

  • 14.

    La justificación de la especial trascendencia constitucional corresponde al recurrente, siendo ésta un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional y una carga procesal de la parte cuya ausencia es insubsanable, debiendo disociarse adecuadamente, en la demanda, de la argumentación sobre la existencia de la lesión de un derecho fundamental, no satisfaciéndose esta exigencia de justificación con una simple o abstracta mención de la especial trascendencia constitucional, huérfana de la más mínima argumentación, que no permita advertir por qué el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo (SSTC 155/2009, 191/2011; AATC 188/2008, 187/2010) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5, 7 a 9
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Artículo 49.1, f. 3
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 7
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 131.1, f. 7
  • Artículo 132.2, f. 7
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 50, f. 8
  • Artículo 53, f. 8
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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