Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2834-2012, promovido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistido por el Abogado don Juan Díaz Cristóbal, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 23 de septiembre de 2011, que declaró la inadmisión del recurso de apelación núm. 52-2011, y contra el Auto de 7 de marzo de 2012 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Compañía Canaria de Cementerios, S.A. (CANARICEM), representada por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro y asistida por el Letrado don Carlos Canino Díaz. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2012 el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y bajo la dirección letrada del Abogado don Juan Díaz Cristóbal, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) La Compañía Canaria de Cementerios, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de compensación económica formulada el 5 de febrero de 2009 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por no haber podido recaudar la “tasa de mantenimiento anual de las unidades de enterramiento cedidas por concesión de 50 a 99 años” en los cementerios municipales durante el año 2007. Seguido el procedimiento ordinario por sus trámites con el núm. 290-2009, el 30 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia parcialmente estimatoria, que fue notificada el 14 de octubre de 2010.

b) El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, mediante escrito presentado en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el día 8 de noviembre de 2010, día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, antes de las 15:00 horas; escrito que fue remitido y tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 el día 9 de noviembre de 2010.

c) Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2010 la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria tuvo por cumplidos los requisitos previstos en el art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y acordó dar traslado del mismo por plazo de quince días a las demás partes para oposición.

d) El 10 de diciembre de 2010 fue notificada la diligencia a la Compañía Canaria de Cementerios, S.A., que cumplió el trámite mediante escrito que fue presentado en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el 30 de diciembre de 2010 y tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas el día 3 de enero de 2011.

e) Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2011 la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 resolvió elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, para la decisión del recurso de apelación interpuesto, previo emplazamiento de las partes. Efectuados los emplazamientos, ambas partes se personaron en plazo ante la Sección Primera de dicha Sala, a la que el 14 de febrero de 2011 se remitieron los autos y el expediente administrativo.

f) Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2011 la Secretaria Judicial de la Sección competente tuvo por recibidos los autos y el expediente administrativo, por comparecidos al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en calidad de apelante y a la Compañía Canaria de Cementerios, S.A., como parte apelada, y por designado Magistrado Ponente conforme al turno establecido; declarando el recurso concluso para sentencia. Por providencia de 14 de junio de 2011 se señaló para la votación y fallo de la causa el 17 de junio de 2011.

g) El 20 de junio de 2011 la Sala dictó providencia por la que acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones la posible extemporaneidad del recurso porque, notificada la Sentencia impugnada el 14 de octubre de 2010, aunque el recurso de apelación se presentó en el Registro General del Decanato de los Juzgados de las Palmas antes de las 15:00 horas del día 8 de noviembre de 2010, siguiente hábil al último día del plazo, el escrito tuvo entrada en el Juzgado núm. 3, que había dictado la Sentencia recurrida, el 9 de noviembre de 2010.

El trámite fue cumplido por la Compañía Canaria de Cementerios, S.A., que interesó que se dictara una resolución conforme a Derecho, y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que solicitó que se tuviera por presentado dentro del plazo el recurso de apelación, mediante escritos presentados, respetivamente, el 14 y el 15 de septiembre de 2011 en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas.

h) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia el 23 de septiembre de 2011 en la que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación. La Sala pone de manifiesto que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas fue notificada al Ayuntamiento el día 14 de octubre de 2010 y que la aplicación supletoria del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que autoriza la presentación de escritos de término hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, determina que en este caso el mismo finalizara a las 15:00 horas del lunes 8 de noviembre de 2010. Teniendo en consideración que si bien el recurso de apelación se presentó en esa fecha, antes de las 15:00 horas, en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Las Palmas no tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 hasta el 9 de noviembre de 2010, la Sala considera que el recurso es extemporáneo “por no haberse presentado durante el llamado ‘día de gracia’ en el Juzgado que dictó la sentencia impugnada, que era el órgano donde debió presentarse tal y como, de manera específica y con claridad, ordena el artículo 85.1 LJCA.”

El Tribunal alcanza la anterior conclusión partiendo de la distinción entre el plazo y el lugar de presentación del recurso. Por lo que respecta al plazo, declara que es de aplicación supletoria el art. 135.1 LEC, en la parte que dispone que “cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”. Pero, en cuanto al lugar de presentación, descarta que sea aplicable el precepto citado porque la cuestión relativa al lugar de presentación se encuentra regulada en el art. 85.1 LJCA, de aplicación prevalente, que dispone que el recurso de apelación se interpondrá “ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele”. Añade que el plazo de gracia se orienta a no privar a las partes del lapso temporal que queda a su favor desde la finalización del horario convencional de las oficinas judiciales y la medianoche del día del vencimiento real del plazo, y que no debe desnaturalizarse permitiendo presentar escritos a los que la ley asigna específicamente un lugar para ello en otro diferente. La Sección declara que no es aplicable la jurisprudencia invocada por el Ayuntamiento apelante porque se refiere al lugar de presentación del recurso contencioso-administrativo que, a diferencia del recurso de apelación, no es objeto de regulación expresa en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que determina, en ese caso pero no en este otro, la aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil. Por último, declara que el art. 85.2 LJCA atribuye la decisión de admitir el recurso de apelación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que haya dictado la Sentencia contra la que se interponga, por lo que la recepción del escrito por el Secretario del Decanato no produce el efecto que la parte pretende.

i) El 2 de enero de 2012 el Ayuntamiento demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que denunció la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sostuvo que el recurso se había presentado en plazo en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, porque “no existe la posibilidad de presentar escritos ante los Juzgados directamente, pues el Registro General del Decanato es el único lugar habilitado para la presentación de escritos, no sólo para los escritos presentados el día de gracia, sino para cualquier otro”. Por lo que interesó la retroacción de las actuaciones y el dictado de una resolución que tuviera por interpuesto en plazo el recurso de apelación.

j) La representación procesal de la Compañía Canaria de Cementerios, S.A., se opuso manifestando que “sólo los escritos con los que se inician los procedimientos han de ser presentados en el Decanato, a efectos de su reparto; a partir de ese trámite y una vez turnado el procedimiento, los escritos pueden ser presentados en los Juzgados correspondientes, de forma directa y sin pasar por el Decanato”.

k) El incidente fue desestimado por Auto de 7 de marzo de 2012 al apreciar la Sala la absoluta ausencia de prueba acerca de que el Registro General del Decanato fuera el “único” lugar habilitado para la presentación de escritos y que ningún modelo organizativo de orden gubernativo puede “convertir norma legal alguna en letra muerta”.

3. El 14 de mayo de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo formulada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que sostiene que las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que se impugnan han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE en su vertiente de confianza legítima.

a) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sostiene el Ayuntamiento demandante que la interpretación que efectúa el Tribunal Superior de Justicia sobre el art. 85.1 LJCA no se ajusta a la voluntad del legislador ni al contenido del precepto, que no establece el “lugar” en el que ha de presentarse el recurso de apelación sino que al disponer que se interpondrá “ante” el Juzgado que hubiese dictado la Sentencia, lo que señala es que no se interpondrá ante el Tribunal Superior de Justicia pese a ser el competente para dictar la resolución que proceda. Por esta razón la Secretaria del Juzgado núm. 3 consideró que el recurso presentado por el Ayuntamiento en el Registro General del Decanato, creado por el propio órgano judicial para la presentación de escritos, cumplía los requisitos exigidos por el art. 85 LJCA y lo tuvo por admitido. Matiza la demanda que lo que quiso manifestar en el procedimiento ordinario no era que se tratara del “único” lugar existente para la presentación de escritos sino que era el lugar “normal” para ello. Añade que la interpretación de la Sala revela una clara desproporción entre los fines que ampara el art. 85.1 LJCA y los intereses que se sacrifican por la inadmisión del recurso, teniendo en cuenta que al no regularse en la Ley jurisdiccional ni el “día de gracia” ni el servicio común para la presentación de escritos, resulta de aplicación supletoria el art. 135 LEC. Por último, sostiene que desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

El Ayuntamiento aporta testimonio del acta de la reunión celebrada el 15 de junio de 2006 en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria en la que, reunidos el Magistrado Decano, el Secretario del Decanato, el Decano del Colegio de Procuradores y la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, con carácter general y sin precisar que se refiriese al supuesto del art. 135 LEC, acordaron “que a partir del próximo lunes 19 de junio, los escritos dirigidos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se presentarán en el Decanato de Las Palmas o directamente en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo”, y dispusieron también remitir el acuerdo a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y dar traslado del mismo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, al Colegio de Abogados y al Colegio de Procuradores.

b) La segunda queja se concreta en la infracción del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, entendido como certeza sobre la normativa jurídica aplicable y como expectativa razonablemente fundada acerca de cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho, porque el Tribunal Superior de Justicia ha dejado de aplicar un acuerdo que llevaba utilizándose sin incidencias durante cuatro años y era conocido por todos los profesionales del Derecho.

4. Por providencia de 29 de octubre de 2012 la Sala Primera de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 52-2011 y al procedimiento ordinario núm. 290-2009, respectivamente, debiendo previamente emplazar para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, y el escrito del Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, a quien se tuvo por personado y parte en representación de la Compañía Canaria de Cementerios, S.A. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.

6. La Compañía Canaria de Cementerios, S.A., presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 15 de enero de 2013, en el que argumenta que el art. 85 LJCA regula la presentación del recurso de apelación precisando que se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la resolución recurrida, teniendo el término “ante” el sentido claro de designar el lugar. Y que si bien el Decanato es el único lugar en el que pueden presentarse los escritos que inician el procedimiento, una vez turnado el mismo los escritos pueden ser presentados en el Juzgado correspondiente, siendo la presentación en el Decanato una de las formas posibles pero no la única, de tal manera que el escrito pudo presentarse en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 a fin de garantizar su entrada en el mismo dentro de plazo. Al haberse dirigido al Registro del Decanato el Ayuntamiento recurrente, se afirma, asumió el riesgo de la extemporaneidad.

Sostiene también que el demandante no ha cumplido con el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (art. 49.1 in fine LOTC), y que, en todo caso, el recurso carece de ella [art. 50.1 b) LOTC] porque aunque la demanda sostiene que se trata de una cuestión sobre la que no existe doctrina del Tribunal Constitucional, en realidad son numerosos los pronunciamientos sobre el tema que se suscita, en definitiva, el de la configuración legal de los recursos en cuanto al plazo y forma de presentación. Matiza que el derecho concernido en este caso no es el de acceso a la jurisdicción sino el de acceso a los recursos, en el que el principio pro actione no opera con igual intensidad. E interesa del Tribunal que no se pronuncie sobre la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) porque este motivo incurre en el óbice procesal consistente en la falta de invocación previa al no haberse planteado tal queja en el incidente de nulidad de actuaciones, a lo que añade que tampoco se ha justificado la vulneración invocada mediante la aportación de un término de comparación válido.

7. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 16 de enero de 2013, en el que se reiteraron los argumentos de su demanda de amparo.

8. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2013. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) sostiene que la demanda incurre en el obstáculo procesal de falta de invocación previa, puesto que se alega por vez primera en esta sede constitucional. Se ha privado al Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse sobre esta cuestión, impidiéndose el cumplimiento del principio de subsidiariedad del recurso de amparo, lo que determina su inadmisión de conformidad con los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC. Añade que tampoco se han cumplido los requisitos necesarios para que este Tribunal pueda examinar la vulneración invocada porque no se ha aportado un término de comparación válido, lo que en todo caso conduciría a su desestimación.

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) el Fiscal se pronuncia a favor de otorgar el amparo solicitado. Considera que la declaración de extemporaneidad del recurso de apelación y su consiguiente inadmisión, que se sustentan en la aplicación del art. 85.1 LJCA, con el argumento de que establece un lugar para la presentación de escritos que impide la aplicación supletoria del art. 135 LEC y también la presentación en cualquier otro lugar que no sea la Secretaría del propio órgano judicial que dictó la Sentencia recurrida, no se ajusta al contenido constitucional del derecho de acceso a los recursos ni supera el canon de constitucionalidad del art. 24.1 CE de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Argumenta que esta restricción, que se sustenta en una distinción entre el lugar y el plazo de presentación del recurso de apelación que la ley no contempla, y que identifica el órgano competente ante el que se debe presentar el recurso con el lugar físico de la presentación del escrito, impide disfrutar del plazo en su totalidad en los términos del art. 133.1 LEC. Añade que es contraria al art. 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla la existencia de un servicio común procesal, al acuerdo del Decanato sobre presentación de escritos dirigidos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de 15 de junio de 2006 y al Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/2000, sobre órganos de gobierno de los Tribunales, que atribuye a los Decanos (art. 91) la posibilidad de adoptar medidas de organización y distribución de los servicios, entre otras proponer la creación de un registro general para la presentación de escritos o documentos. Concluye interesando que se declare que se ha vulnerado el derecho del Ayuntamiento recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su manifestación de acceso a los recursos.

9. Por providencia de 3 de abril de 2014 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ayuntamiento demandante de amparo impugna en este proceso constitucional la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que declaró la inadmisión del recurso de apelación núm. 52-2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria el 30 de septiembre de 2010 en el procedimiento ordinario núm. 290-2009, y contra el Auto de 7 de marzo de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación citada.

El Ayuntamiento recurrente sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, porque la exigencia de presentar el escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Denuncia también la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en su dimensión de derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE). Por el contrario, mantiene que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque incurre en el óbice procesal consistente en la falta de denuncia previa de la infracción.

La representación procesal de la Compañía Canaria de Cementerios, S.A., solicita que se inadmita el recurso porque, según afirma, el demandante de amparo no ha cumplido el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional y porque, en todo caso, carece de ella. Y sostiene que el recurso de apelación pudo presentarse en el día de gracia en el mismo Juzgado que dictó la Sentencia recurrida a fin de garantizar su entrada en el mismo dentro de plazo. Sobre la vulneración del art. 24.1 CE, matiza que el derecho concernido es el derecho de acceso a los recursos. En cuanto a la vulneración del art. 14 CE, solicita que se inadmita porque concurre el óbice procesal consistente en su falta de invocación previa al no haberse planteado tal queja en el incidente de nulidad de actuaciones, y porque no se ha justificado la existencia de la vulneración.

2. Nuestro razonamiento debe iniciarse con el examen de los óbices procesales suscitados, como se ha dicho ya, por la representación procesal de la Compañía Canaria de Cementerios, S.A., y por el Ministerio Fiscal. Siendo doctrina constitucional consolidada la de que los defectos insubsanables que pudieran afectar a la demanda de amparo no resultan subsanados por el hecho de su admisión inicial a trámite (SSTC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2, y 4/2010, de 17 de marzo, FJ 2), la concurrencia de cualquiera de ellos daría lugar en esta fase a una Sentencia de inadmisión del recurso.

a) La Compañía Canaria de Cementerios, S.A., considera, en primer lugar, que la demanda de amparo se halla incursa en dos causas de inadmisión: por una parte, porque los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento recurrente son insuficientes para dar por correctamente cumplida la carga que pesa sobre el demandante de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en los términos requeridos por el art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); por otra, porque el contenido del recurso no justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, como exige el art. 50.1 b) LOTC.

En cuanto a la primera objeción, relativa a la exigencia de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, es doctrina consolidada la que precisa que el demandante debe argumentar explícitamente que el amparo solicitado tiene una proyección objetiva (entre otras, STC 176/2012, de 15 de octubre, FJ 4) y colaborar con este Tribunal en la tarea de identificarla, conectando materialmente las vulneraciones denunciadas con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC y desarrollados en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, que dotarían de trascendencia al recurso (STC 170/2011, de 3 de noviembre, FJ 3), sin que pueda trasladar esta carga al Tribunal por el riesgo de que pudieran confundirse dos requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional diferencia: la justificación de la especial trascendencia (art. 49.1 in fine LOTC), por un lado, y su propia existencia [art. 50.1 b) LOTC], por otro (STC 176/2012, FJ 4).

Establecido lo anterior, la primera objeción ha de ser rechazada. En el presente caso, el Ayuntamiento recurrente justifica la especial trascendencia constitucional afirmando que la pretensión de amparo plantea una cuestión doctrinalmente inédita, como es la eficacia de la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación contencioso-administrativo en el Registro del Decanato de los Juzgados, en virtud de la aplicación supletoria del art. 135 de la Ley de enjuiciamiento civil y siguiendo las directrices marcadas en la reunión de 15 de junio de 2006 que así lo autorizaba. Invoca varios supuestos del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, resultado evidente que su planteamiento se corresponde con el previsto en el apartado a), en cuanto plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional.

En definitiva, y con independencia de la valoración que tales alegaciones puedan merecer, cabe apreciar un esfuerzo argumental de la parte recurrente destinado a cumplimentar la carga impuesta en el art. 49.1 LOTC, al haberse disociado suficientemente en la demanda de amparo los argumentos destinados a probar la existencia de las lesiones de los derechos fundamentales de aquellos otros encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en términos que coinciden con los criterios que tenemos asentados en nuestra doctrina antes citada.

La segunda objeción opuesta, niega la especial trascendencia constitucional de esta demanda de amparo. Como ha declarado, entre otras muchas, la STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 2, “corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa ‘especial trascendencia constitucional’, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (entre otras, STC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4)”. En el presente caso el recurso de amparo plantea cuestiones sobre las que este Tribunal quiere incidir, como es la eficacia frente a las partes procesales de las resoluciones gubernativas emitidas por los órganos judiciales.

b) Tanto la representación procesal de la Compañía Canaria de Cementerios, S.A., como el Ministerio Fiscal alegan que el Ayuntamiento recurrente no acierta en el encuadramiento de su primera queja porque, tratándose de la inadmisión de un recurso de apelación, el derecho que se reputa vulnerado debe ser el de acceso a los recursos y no el de acceso a la jurisdicción que se invoca. La observación es acertada y centra el debate constitucional en cuanto, según nuestra consolidada doctrina, “no se exige tanto que la invocación del derecho supuestamente vulnerado haya de llevarse a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni tampoco mencionando su nomen iuris, cuanto que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así un pronunciamiento del Tribunal sobre la infracción aducida” (SSTC 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2, y 57/2010, de 4 de octubre, FJ 9), cuestión que en este caso queda perfectamente delimitada, situando la vulneración denunciada en el ámbito del derecho de acceso a los recursos.

c) Por último, como oponen la representación procesal de la Compañía Canaria de Cementerios, S.A., y el Ministerio Fiscal, la queja relativa a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, incurre en el óbice procesal de falta de invocación formal en el proceso judicial. Esta exigencia tiene una doble finalidad: por una parte, dar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción de amparo (STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 2), que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria (SSTC 93/2007, de 7 de mayo, FJ 3; y 58/2010, de 4 de octubre, FJ 2). Esta falta de invocación previa impidió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias cualquier pronunciamiento sobre un hipotético trato desigual, e impide también ahora enjuiciar una posible lesión en el derecho a la igualdad del Ayuntamiento recurrente.

3. Superados los óbices procesales planteados por las partes, procede analizar la queja principal planteada en la demanda de amparo. La lesión constitucional denunciada se enmarca en la vertiente del derecho al acceso al recurso que se integra, como es conocido, en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra Sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 225/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 164/2004, de 4 de octubre, FJ 2; 125/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 191/2005, de 18 de julio, FJ 3). Y ello, como venimos declarando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 (SSTC 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, y 304/2005, de 12 de diciembre, FJ 2), se refleja forzosamente en la función de control atribuida a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que vedan el paso a dicha fase, pues siendo la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para ello una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE, exclusivamente a los Jueces y Tribunales, aquel control se limita a verificar si la interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria, notoriamente irrazonable o incurra en un error patente (SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3; 164/2004, de 4 de octubre, FJ 2; 69/2005, de 4 de abril, FJ 2; 125/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3) o, dicho de otro modo, las decisiones judiciales que no admiten un recurso por no cumplir con los requisitos materiales y procesales legalmente previstos no son revisables a través del proceso de amparo, excepto en el caso de que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse basado en una interpretación de la legalidad que haya que tachar, como se acaba de referir, de arbitraria, irrazonable o producto de un error patente (SSTC 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 19/2002, de 28 de enero, FJ 1, y 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2).

4. A la luz de la doctrina señalada, debemos adelantar que procede la estimación de la queja planteada. Si bien es cierto que, en cuanto al recurso de apelación contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se “interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación”, no lo es menos que existía un acuerdo de 15 de junio de 2006, del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria por el que se acordó “que a partir del próximo lunes 19 de junio, los escritos dirigidos a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo se presentarán en el Decanato de Las Palmas o directamente en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo”.

No corresponde a este Tribunal valorar ni la oportunidad ni la validez jurídica de dicho acuerdo sino simplemente ponderar a la luz del art. 24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente que, precisamente en virtud del tan citado acuerdo, presentó su recurso de apelación en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el día 8 de noviembre de 2010, día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, antes de las 15:00 horas; escrito que fue remitido y tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 el día 9 de noviembre de 2010.

Debemos recordar en este punto que, en relación con los errores inducidos por los órganos judiciales, dijimos en la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, respecto de la instrucción de recursos, que “la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibidem).”

Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de septiembre de 2011, que declaró la inadmisión del recurso de apelación núm. 52-2011, así como el Auto de 7 de marzo de 2012 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en el que tuvo lugar la lesión señalada, para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Numéro et date BOE [Nº, 111 ] 07/05/2014
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 07/04/2014
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que inadmitió su recurso de apelación en proceso sobre demanda de compensación económica formulada en relación con la percepción de tasas de mantenimiento en cementerios municipales.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): resolución judicial que declaró extemporáneo un recurso de apelación presentado en plazo en el registro general del Juzgado Decano.

Résumé

En un proceso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias presentó un recurso de apelación ante el Registro General del Decanato de los Juzgados el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, dentro del horario establecido legalmente, siendo remitido e ingresado el día siguiente en el Juzgado que dictó la sentencia impugnada; todo ello de conformidad con el trámite establecido en un acuerdo del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canarias. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias declaró la extemporaneidad del recurso por no haberse presentado durante el llamado día de gracia en el Juzgado correspondiente.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a los recursos. Si bien la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que el recurso de apelación debe interponerse en el Juzgado que dictó la sentencia que se apele, el recurrente actuó conforme a un acuerdo del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canarias, según el cual los escritos dirigidos a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo podían ser presentados tanto en los Juzgados como en el Decanato. Por tanto, el recurrente no puede verse perjudicado en su derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien gubernativo, de un órgano judicial.

La especial trascendencia constitucional del recurso radica en el carácter inédito de la cuestión relativa a la eficacia frente a las partes procesales de las resoluciones de carácter gubernativo dictadas por los órganos judiciales.

  • 1.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia de considerar extemporáneo el recurso, por no haber sido presentado en el Juzgado, debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial –que autorizaba la presentación de escritos en el Decanato o directamente en los Juzgados– [FJ 4].

  • 2.

    La instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar excusable dada la autoridad que ha de merecer la decisión judicial, pues si la oficina judicial ha ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia (SSTC 26/1991, 241/2006) [FJ 4].

  • 3.

    Las decisiones judiciales que no admiten un recurso por no cumplir con los requisitos materiales y procesales legalmente previstos no son revisables a través del proceso de amparo, excepto en el caso de que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva –en la vertiente del derecho al acceso al recurso– por haberse basado en una interpretación de la legalidad que haya que tachar de arbitraria, irrazonable o producto de un error patente (SSTC 37/1995, 304/2005) [FJ 3].

  • 4.

    El requisito de invocación del derecho supuestamente vulnerado no exige que haya de llevarse a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni tampoco mencionando su nomen iuris, sino que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así un pronunciamiento del Tribunal sobre la infracción aducida (SSTC 92/2006, 57/2010) [FJ 2 b)].

  • 5.

    La exigencia de invocación formal en el proceso judicial tiene una doble finalidad, por una parte, dar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria (SSTC 93/2007, 45/2011) [FJ 2 c)].

  • 6.

    Corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de la especial trascendencia constitucional, ex art. 50.1 b) LOTC, planteándose en el presente caso cuestiones sobre las que este Tribunal quiere incidir, como es la eficacia frente a las partes procesales de las resoluciones gubernativas emitidas por los órganos judiciales (SSTC 95/2010, 127/2013) [FJ 2 a)].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 85.1, ff. 1, 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 135, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web