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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1138-2000, promovido por doña Concepción Hernando Reinales, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y asistida por el Abogado don José Luis Martínez Lafuente, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 1 de febrero de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de febrero de 2000 el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de doña Concepción Hernando Reinales, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente sufrido al bajar del autobús en el que viajaba el día 16 de noviembre de 1998, la demandante de amparo interpuso una denuncia contra el conductor del citado autobús, que dio lugar a la tramitación por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza del juicio de faltas núm. 216/99.

El día 24 de septiembre de 1999, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza dictó Sentencia, en la que absolvía al denunciado de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba. En el encabezamiento de dicha Sentencia consta que al acto del juicio compareció la denunciante asistida por el Letrado don José Luis Martínez Lafuente.

b) Este Letrado -en un escrito firmado exclusivamente por él y en cuyo encabezamiento pone de relieve que es el Letrado de doña Concepción Hernando Reinales, en virtud de designación efectuada por la misma en el juicio de faltas núm. 216/99- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia anteriormente citada.

El recurso fue inicialmente admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes para alegaciones y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza.

c) Por Sentencia del 1 de febrero de 2000, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Martínez Lafuente contra la Sentencia dictada en el juicio de faltas referenciado, la que se declara firme y ejecutoria con costas de la alzada de oficio.

En el fundamento jurídico primero se justifica tal decisión del siguiente modo: la denunciante "Concepción Hernando Reinales no consta que haya conferido poder al Letrado Sr. Martínez Lafuente ni mediante escritura notarial ni a través de la comparecencia apud acta ante el Secretario Judicial. De ahí que el Sr. Letrado no es apoderado de aquélla, ni puede comparecer como representante de la misma aunque sí asistirla como hizo en el acto del juicio.

Únicamente en el procedimiento abreviado para determinados delitos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene habilitación el Abogado designado para la defensa, para representar a su defendido hasta la apertura del juicio oral, período en el que, por consiguiente, no es precisa la intervención de Procurador que sí deberá actuar a partir de ese momento. En el juicio de faltas no hay ningún precepto que suponga excepción a lo anterior, pues si bien se remite en el art. 976 a las normas del procedimiento abreviado, lo hace únicamente para lo relativo a formalización y tramitación del recurso en que han de regir los arts. 795 y 796, pero no en ningún otro caso. Así pues se tendrán en cuenta en materia de representación las normas generales tanto civiles como penales, sobre apoderamiento o mandato que ha de ser especial para la querella, como previene el núm. 7 del art. 277 de la citada Ley".

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque el defecto de postulación apreciado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza era subsanable y el órgano judicial no permitió su corrección tal como impone el art. 243 LOPJ, lo que hubiera sido posible en el término de una audiencia en presencia del Secretario para otorgar poderes apud acta, sin demora de plazo alguno, máxime cuando el Letrado que interpuso el recurso fue designado en el juicio de faltas por doña Concepción Hernando Reinales. Al no haberlo hecho así, se dejó a la recurrente en una situación de indefensión.

En consecuencia, insta la anulación de la Sentencia de 1 de febrero de 2000 y el reconocimiento del derecho de la demandante de amparo a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada en grado de apelación. Por otrosí se interesa que se acuerde la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia.

4. Por providencia de 26 de junio de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del juicio de faltas núm. 216/99 y del rollo de Sala núm. 262/99, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante ATC 182/2000, de 18 de julio, la Sala Primera de este Tribunal, acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Una vez recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2000 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2000, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

Se recuerda que, conforme a lo establecido en el art. 11.3 LOPJ, los Jueces y Tribunales sólo podrán desestimar las pretensiones que se les formulen por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes. Y la falta de firma es un defecto formal subsanable en el término de una comparecencia, sin demora de plazo alguno, máxime cuando el Letrado fue designado en el juicio de faltas asistiendo al acto de la vista oral.

También se señala que el Tribunal Constitucional en reiterada y constante doctrina ha establecido que no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, lo que equivale a decir que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, estando obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a la negación del acceso a la jurisdicción.

8. El mismo día 5 de diciembre de 2000 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del presente recurso de amparo.

Se destaca, en primer lugar, que no nos encontramos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, sino ante un recurso de apelación interpuesto en un proceso penal, no por el acusado, sino por el presunto perjudicado, por lo que no opera el principio pro actione, lo que permite al órgano de apelación negarse a entrar en la resolución del fondo del proceso, siempre que lo haga en forma razonable (STC 101/1997).

Con este punto de partida, se recuerda que el cumplimiento o no de los requisitos procesales es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria, cuya determinación corresponde a los Tribunales de Justicia (STC 29/1998), sólo revisable por este Tribunal si se acredita que la decisión judicial se ha adoptado en virtud de un error patente, o de una interpretación absolutamente formalista de tales requisitos. Y la competencia de los tribunales ordinarios alcanza, asimismo, a determinar si un defecto es o no subsanable (STC 122/1999).

Sentado lo anterior, se afirma que del fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida "se desprende que la declaración de que la apelación fue mal admitida se funda en la falta de postulación, derivada asimismo del hecho de que el Letrado firmante del escrito de interposición del recurso estaba designado como tal Abogado por la recurrente, pero que en ningún caso consta un acto de apoderamiento, ni notarial, ni apud acta; asimismo podemos constatar que el escrito de apelación fue firmado exclusivamente por el Letrado y no por la propia recurrente". Y se recuerda que "la postulación es un presupuesto procesal para la validez de los actos de parte, según ha declarado este Tribunal -SSTC 213/1990, que distingue entre la falta de poder y la falta de firma del procurador apoderado, y 11/1995- de modo que su absoluta ausencia, como es el caso, según se desprende de lo resuelto en la Sentencia recurrida, no constituye un defecto susceptible de subsanación: cabe recordar que el artículo 243 LOPJ se remite a lo que dispongan las leyes en cuanto a los 'casos, condiciones y plazos' y que, por regla general, se consideran insubsanables los defectos que determinan la nulidad del acto".

Por todo ello, entiende el Fiscal que "la aquí demandante recibió del órgano judicial una respuesta razonada y fundada en derecho, de modo que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se observa en el presente caso; en efecto, aquélla pudo interponer personalmente -ejercitando el derecho de autodefensa- el recurso de apelación, firmar el escrito conjuntamente con su Letrado, o, en definitiva, haber otorgado poder a un Procurador -en cuanto en el juicio de faltas no está previsto expresamente que pueda conferirse el poder a un abogado-; si no lo hizo así, tal defecto insubsanable es atribuible únicamente a la parte o a su defensor, pero no al órgano judicial. Por otra parte, la insubsanabilidad viene dada, asimismo, por la preclusión de plazos: siendo la tramitación de la apelación -al menos en este caso, en que no se solicitó ni celebró vista-, escrita, una hipotética subsanación sólo hubiera podido producirse dentro del plazo de interposición, pero no después de recibidas las actuaciones por la Audiencia Provincial.- Finalmente, no cabe olvidar que la demandante estuvo en todo momento asistida de Letrado, que debe conocer los requisitos de postulación, de modo que, en última instancia, la indefensión sufrida es atribuible a éste, y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la lesión así producida, al no ser atribuible a actos u omisiones de particulares, sino en relaciones de derecho privado -como es un arrendamiento de servicios- no son susceptibles de restauración en esta vía".

9. Por providencia de 5 de mayo de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, al declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Martínez Lafuente contra la Sentencia dictada en primera instancia en el juicio de faltas 216/99, por entender que el Letrado no era apoderado de aquélla y no podía comparecer como su representante, al no constar que le hubiese conferido poder ni mediante escritura notarial, ni a través de comparecencia apud acta ante el Secretario judicial.

En la demanda de amparo se considera producida la vulneración, en la medida en que la inexistencia de poder a favor del Letrado apreciada por el órgano judicial era subsanable y debió haberse posibilitado la corrección (conforme a lo establecido en los arts. 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), especialmente si se tiene en cuenta que el Letrado que interpuso el recurso había sido designado por la denunciante para asistirla en el acto del juicio. Al no hacerlo así, entiende la recurrente que se le produjo indefensión, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión formulada en grado de apelación.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa la denegación del amparo, por estimar que nos encontramos ante un supuesto de acceso al recurso, en el que -conforme a nuestra doctrina- el cumplimiento o no de los requisitos procesales y la determinación de si un defecto es o no subsanable es cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial, habiendo recibido la demandante una respuesta razonada y fundada en derecho, al considerar que la absoluta ausencia de postulación es un vicio insubsanable. Por otra parte, se destaca que tal defecto es atribuible únicamente a la parte o a su defensor, que debía conocer los requisitos de postulación, y no al órgano judicial, por lo que "la lesión así producida" no es susceptible de reparación en esta vía de amparo.

2. Como señala el Ministerio Fiscal, nuestra jurisprudencia ha venido declarando -al menos a partir de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, y 119/1998, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2- que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que constituye un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en los concretos términos trazados por cada una de las leyes de enjuiciamiento, con la sola excepción de los recursos contra las sentencias penales condenatorias.

Como consecuencia de ello, advertíamos en la STC 119/1998, FJ 1, que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" y que "la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos 'se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'". Y, como lógico corolario de la mencionada doctrina, se señalaba "que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso" y que "la decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993, entre otras)".

Este canon de enjuiciamiento, conforme al cual la interpretación de la legalidad procesal y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y formales para la admisibilidad de un recurso constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, respecto de la que nuestro control se limita a verificar que no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente, ha sido reiteradamente aplicado en la jurisprudencia posterior (por todas, SSTC 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3; 225/2003, de 15 de diciembre, FJ 2).

3. Por otra parte, como recordábamos en la STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5, "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen ... Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte".

4. Para aplicar esta doctrina al presente recurso de amparo, hemos de señalar que - como se expuso ampliamente en los antecedentes- el recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas núm. 216/99 fue interpuesto exclusivamente por el Letrado de la denunciante, quien consta en las actuaciones que había sido designado para asistirla en el acto del juicio, de conformidad con las previsiones legales establecidas para el juicio de faltas, que prevén la posibilidad de que las partes sean asistidas por Abogado (art. 962 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim). Igualmente es de advertir que al citado Letrado no se le había conferido apoderamiento ni mediante escritura notarial, ni a través de comparecencia apud acta ante el Secretario judicial. Por todo ello, el órgano judicial consideró que el Letrado no era apoderado de la denunciante, ni podía comparecer como representante de la misma en el recurso de apelación, aunque le hubiera prestado asistencia técnica en el acto del juicio. Para llegar a esta conclusión negativa de la indicada representación procesal, la Sentencia impugnada invoca "las normas generales tanto civiles como penales sobre apoderamiento o mandato", viniendo a entender, tácitamente, que la falta absoluta de poder constituye un vicio insubsanable.

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, no corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno acerca de cuáles son los requisitos de postulación para la interposición de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio de faltas, o los requisitos para la acreditación de la representación procesal, puesto que se trata de una interpretación de la legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales. Y, aunque pudiera considerarse rigorista el que no se otorgara posibilidad de subsanación del defecto advertido, dado que existía una relación procesal previa válidamente constituida en el juicio de faltas entre el Letrado y la denunciante, siendo la llevada a cabo por el órgano judicial una de las interpretaciones posibles de los citados requisitos y habiendo recibido la denunciante y ahora demandante de amparo una respuesta que no resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente, sino razonada y fundada en Derecho, no cabe apreciar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En último término, como señala el Ministerio Fiscal, la indefensión que se denuncia no sería atribuible al órgano judicial, sino a la actuación imperita de la parte, que en todo momento estuvo asistida de Letrado, quien debía conocer la posibilidad de que su designación como Abogado en el acto del juicio no lo convirtiera en apoderado de la denunciante, ni le permitiera comparecer en apelación como representante de la misma.

En consecuencia, procedente será el pronunciamiento denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Concepción Hernando Reinales.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 148 ] 22/06/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/05/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Concepción Hernando Reinales frente a Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que declaró mal admitido el recurso de apelación en juicio de faltas por accidente de tráfico.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación penal por falta de poder de representación del Abogado que lo interpuso.

  • 1.

    Aunque pudiera considerarse rigorista el que no se otorgara posibilidad de subsanación del defecto advertido, dado que existía una relación procesal previa válidamente constituida en el juicio de faltas entre el Letrado y la denunciante, no cabe apreciar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 2.

    La interpretación de la legalidad procesal y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y formales para la admisibilidad de un recurso constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, respecto de la que nuestro control se limita a verificar que no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente (SSTC 121/1999, 225/2003) [FJ 2].

  • 3.

    La Sentencia impugnada invoca las normas generales tanto civiles como penales sobre apoderamiento o mandato, viniendo a entender, tácitamente, que la falta absoluta de poder constituye un vicio insubsanable [FJ 4].

  • 4.

    La indefensión que se denuncia no sería atribuible al órgano judicial, sino a la actuación imperita de la parte, que en todo momento estuvo asistida de Letrado, quien debía conocer la posibilidad de que su designación como Abogado en el acto del juicio no lo convirtiera en apoderado de la denunciante, ni le permitiera comparecer en apelación como representante de la misma [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 962, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 1
  • Artículo 243, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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