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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 17/1983, promovido por la Compañía Mercantil Mantenimiento Técnico de Instalaciones, S. A., representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, contra el Auto de 20 de diciembre de 1982, dictado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 68.621, seguido por la propia entidad contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid el día 27 de febrero de 1982, en sus Autos núm. 86/1982; habiendo intervenido en el trámite del recurso de amparo el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La demanda de amparo luego de examinar los presupuestos procesales de admisión del recurso, expone en síntesis, como hechos que lo fundamentan: que la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, el 27 de febrero de 1982, dictó Sentencia en autos de despido núm. 86/1982, en los que era demandada la empresa aquí recurrente, y José Luis Rodríguez Pérez, empleado de la misma como demandante, estimándose la demanda de dicho actor y declarando improcedente la decisión que extinguía el contrato de trabajo realizado por la empresa, y condenando a ésta a su readmisión o al pago de la indemnización de 466.082 pesetas, a elección del trabajador.

Contra esta Sentencia anunció la empresa recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, acompañando el resguardo acreditativo del depósito efectuada en el Banco de España de 187.680 pesetas, importe de los salarios de tramitación objeto de la condena, más su 20 por 100. Sólo procedía este depósito, porque el trabajador había ejercitado la opción por la readmisión en su puesto de trabajo. En el hecho tercero del escrito anunciando tal recurso, se hacía mención, a que cuando se personara la empresa ante dicha Sala del Tribunal Supremo, se haría entrega del resguardo que acreditara haber consignado en la Caja General de Depósitos, la cantidad de 5.000 pesetas, según los términos del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

Sin embargo, por una simple omisión del Procurador, en el momento de tal personación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, no se acompañó el resguardo acreditativo de la consignación acabada de indicar.

La Sala Sexta dictó Auto el 29 de septiembre de 1982, declarando desistido el recurso de casación preparado por la empresa, por no haber acompañado el resguardo acreditativo de la consignación de 5.000 pesetas.

Se interpuso recurso de súplica contra el Auto acabado de indicar, acompañándose resguardo acreditativo de haber consignado en la Caja General de Depósitos la cantidad de 5.000 pesetas, lo que hizo tan pronto le fue notificado el Auto de 29 de septiembre anterior, supliendo la omisión padecida.

El Auto de la Sala Sexta de 20 de diciembre de 1982 que resolvió la súplica en sentido negativo, viola como el anterior, al que confirma, los derechos de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.).

En los Fundamentos de Derecho examina la violación del art. 14 de la C.E. sobre la base de que, la igualdad que consagra, queda malparada con el contenido del art. 181 de la L.P.L., pues al trabajador le exonera de la consignación, mientras que el propietario debe efectuarla, dando un trato diferente y desigual, que sólo se funda en la presunción de riqueza del empresario y pobreza del trabajador, presunción arbitraria y discriminatoria, porque atiende a una pura condición o circunstancia personal o social, por lo que no se debió aplicar dicho art. 181 al vulnerar el art. 14 de la C.E. Hacer depender la formulación de un recurso de casación de previo pago de la cantidad de 5.000 pesetas es atacar el más elemental fundamento de justicia.

En relación a la infracción del art. 24.1 de la C.E. en cuanto concede el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que se produzca indefensión se alega, que la exigencia de la constitución de dicho depósito elimina tal tutela, pues ni siquiera en la justicia civil se exige el abono de tasa para litigar o aunque no se pague no se impide el de su pretensión. La consignación del art. 181 de la L.P.L. es una traba para que los justiciales obtengan la tutela de su derecho por parte de los Tribunales, y su no realización, aunque sea por un simple olvido, determina el desistimiento del recurso de casación. Estima que, a su vez, el art. 24.1 de la C.E. lo complementa el art. 119 de la misma para estimar que con la consignación se cierra la vía a la gratuidad.

Con carácter alternativo de los argumentos indicados, sino fueran recogidos, alega que el desistimiento por falta de depósito que establece el artículo 181 de la L.P.L. produce indefensión a los justiciables, pues no cumplir un requisito superfluo produce tan grave efecto, viniendo a suponer una presunción iuris et de iure de que la falta de pago de la cantidad supone la voluntad de desistir del recurrente, suplantándose la voluntad de éste y dejándolo en la más absoluta indefensión para probar que su deseo no fue el de no recurrir, y que la ausencia de consignación se debió a imposibilidad de realizarla, o a simple omisión involuntaria, pudiéndose subsanar tal defecto, solicitándose la elevación de la cuestión al Tribunal Supremo en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 2 del art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Terminó suplicando que se dictare Sentencia declarando la nulidad del Auto recurrido, concediendo el derecho a la entidad actora, a formalizar el recurso de casación preparado contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, en sus autos 86/1982, así como acordar la elevación de la cuestión al Pleno para que se declare la inconstitucionalidad del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia referida.

2. La Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, solicitar el envío de las actuaciones judiciales de los órganos correspondientes, el emplazamiento de las partes de los mencionados procedimientos y la formación de pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión de la ejecución indicada, la que fue resuelta por Auto de la Sala Primera de 2 de marzo de 1983, denegando tal suspensión.

Recibidas las actuaciones emplazadas las partes, se acordó por la Sección, abrir trámite de alegaciones por plazo común de veinte días de la parte actora y por el Ministerio Fiscal.

3. El Ministerio Fiscal formuló dictamen en tal trámite, recogiendo los hechos que estimó concurrían, estimando: que la infracción del art. 14 de la C.E. que se alega por la parte actora existe en el art. 181 de la L.P.L, desconoce que el Tribunal en Pleno en su Sentencia de 25 de enero de 1983 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, referida al art. 170 de la L. P. L., negó que las consignaciones para recurrir, dando un trato diferente a los empresarios, que deben constituirlas, y a los trabajadores, que están dispensados de ellas, lesione el art. 14 de la C.E., por razones que en tal resolución extensamente se determinan. Es lo cierto, que el trato privilegiado del trabajador es debido, a su condición económica y personal inferior a la del empresario, por lo que no origina la discriminación vedada en el art. 14 de la C.E. Tampoco vulnera la consignación referida del art. 24 de la C.E., como la Sentencia de 14 de marzo de 1983 de este Tribunal ha determinado, en su doctrina relativa al contenido del art. 181 de la L.P.L., que establece una presunción legal de que la falta de constitución del depósito supone una voluntad del actor de apartarse del recurso, y que por ser iuris tantum puede destruirse por prueba en contrario. En el caso presente no se ha hecho la consignación por un olvido. Sin embargo, antes el actor había hecho una consignación importante por salarios de tramitación y anunció el propósito de recurrir, y si luego no consignó las 5.000 pesetas, debe estimarse que tenía propósito de continuar con el recurso de reposición, cambiando tal presunción. Cree el Fiscal que la finalidad perseguida por esta consignación estaba ya cubierta por el depósito de 186.680 pesetas dirigida a garantizar el cumplimiento de la Sentencia. Terminó solicitando, que dejara sin efecto la resolución impugnada, y se reconociera el derecho de la actora, previa la subsanación de la omisión del depósito, en la forma que los Tribunales ordinarios estimen adecuada, no teniéndola por desistida en el recurso de casación.

La parte recurrente en amparo, en sus alegaciones, mantuvo los argumentos de su escrito de demanda, y amplió los argumentos de la propuesta alternativa que había realizado en dicha demanda, sobre el carácter del desistimiento que tenía la falta de consignación en relación al recurso de casación, diciendo que tal argumento en sus líneas fundamentales, era idéntico a la Sentencia 19/1983 de 14 de marzo dictada por el Tribunal Constitucional en amparo. Sentencia que declaró la nulidad del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en la que se tuvo por desistido de la casación al recurrente, en base a un defecto formal en la constitución del depósito de 5.000 pesetas. Suplicó se dictara Sentencia declarando la nulidad de los Autos de 29 de septiembre y 20 de diciembre de 1982 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación en que se dictaron, al momento inmediatamente anterior al de producirse la primera de ambas resoluciones, reconociéndole el derecho a que no se le tuviera por desistida del mencionado recurso de casación.

4. La Sala Primera del Tribunal por providencia de 23 de noviembre de 1983, señaló para votación y fallo del presente recurso de amparo el día 30 del mencionado mes de noviembre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para delimitar cuál es la cuestión planteada en el recurso de amparo ha de atenderse el contenido de la demanda y del recurso de súplica de la parte actora contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1982, que la tuvo por desistida del recurso de casación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, por haber omitido consignar en la Caja General de Depósitos la cantidad de 5.000 pesetas, con anterioridad a personarse ante dicho Tribunal, como determina el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.); de cuyo alcance claramente aparece que el problema presentado es el de determinar si este precepto resulta contrario a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, y en caso afirmativo, si la Sala tendría que hacer uso de lo dispuesto en el art. 55.2 de la LOTC, elevándolo al Pleno del Tribunal Constitucional, si estimara hubiere vulneración de derechos fundamentales con tal requisito procesal, todo ello al margen del alcance que posea la omisión de la consignación por inadververtencia que recae sobre quien la padeció, privándole del derecho al recurso, pues el recurrente en dicho recurso ante el Tribunal Supremo no solicitó la flexible aplicación de la norma cuestionada, sino exclusivamente su inconstitucionalidad.

2. El recurrente apoya la violación del art. 14 de la C.E. por el art. 181 de la L.P.L., exigiendo la consignación en la alegación de quebrantar el principio de igualdad que aquel consagra, exonerando al trabajador del depósito y exigiéndolo al empresario -salvo que esté declarado pobre-, al concederles un trato diferente y desigual, que sólo se funda en la presunción, arbitraria y discriminatoria, de riqueza del propietario y de pobreza del trabajador, porque atiende a una condición o circunstancia personal que dicha norma de la Ley suprema prohíbe.

Esta argumentación y su consecuencia no puede aceptarse no sólo por haberla rechazado la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1938 (C.I. 222/1982), para la consignación de cantidad de la condena, siendo aplicable su doctrina mutatis mutandis, sino además porque debe partirse de la indudable condición diferente que manifiestan el empresario y el trabajador, en la que éste no se encuentra en situación de igualdad respecto a aquél, ya en el campo económico, ya en el jurídico, porque la relación de trabajo que les liga es de supremacía y respectiva subordinación jurídica, e incluso en el ámbito del proceso laboral, en donde el empresario dispone de mayor poder sobre los actos procesales y sobre la prueba, por lo que, en definitiva, esa desigualdad real se compensa tuitivamente por el Derecho laboral, estableciendo diversos principios que tienden a conseguir la igualdad, favoreciendo a la parte más débil de la relación, siendo uno de ellos otorgar al trabajador la total gratuidad del proceso laboral, para poder conseguir la efectiva justicia de sus derechos; gratuidad que existe tanto para el trabajador como para el empresario en el proceso de instancia, según el art. 12 de la L.P.L. en cuanto a las partidas que señalan los apartados primero, tercero y quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciendo una igualdad formal, que no se ajusta exactamente a la necesidad de asegurar la igualdad material, y que sólo desaparece al recurrir en casación o suplicación, en que se exige el depósito para recurrir indicado, y la consignación de las cantidades objeto de condena, porque ya existe una Sentencia que decidió la pretensión, afectando el cumplimiento de esta exigencia sólo al empresario -salvo que esté declarado pobre-, pero no al trabajador -artículos 12 de la L.P.L. y 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y ello en atención a la presencia de presunciones legales de riqueza y pobreza respectivamente, que de manera razonable se basan en la comprobada situación material de dichas partes, y en la diferencia sustancial que manifiestan, que están plenamente justificadas por regla general, y a las que no pueden perjudicar posibles y escasas excepciones, por operar el Derecho con categorías colectivas y no con individuales.

En conclusión, que no se detecta en la consignación exigida por el artículo 181 de la L. P. L. con exclusividad a los empresarios -dejando al margen a los trabajadores y a sus causahabientes-, que vulnere el art. 14 de la C. E., pues la condición laboral o social si no justifican por sí mismas una desigualdad, si la permiten en sentido material pero nunca en sentido formal, de manera que cuando las situaciones no son idénticas la desigualdad en el tratamiento legal resulta lícita y admisible, siempre que existan razones que la liguen con aquella falta de identidad, aún con mayor razón cuando el art. 9.2 de la C. E. exige en este campo un mínimo de desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la igualdad sustancial, al mandar a los Poderes Públicos que promuevan las condiciones para la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integren, de forma real y efectiva.

3. La lesión de la consignación referida del art. 24.1 de la C. E. la apoya el recurrente, en la alegación de que elimina de raíz el derecho a la tutela judicial efectiva, conduciendo a la indefensión, por representar una traba para los justiciables. Posición que tampoco puede ser aceptada.

Con la finalidad de conseguir la adecuada ordenación del procedimiento judicial en que se ventilan los conflictos de intereses, las leyes imponen formas y requisitos procesales a las partes contendientes, que por afectar al orden público adjetivo, y tender a fines protegibles con la consecución de cauces adecuados para conseguir la justicia, son de necesaria observancia por su eficacia y razonabilidad, y cuyo cumplimiento no puede dejarse al libre arbitrio de las partes, ni tampoco su disponibilidad en el tiempo en que deben realizarse, y que estando por encima de meras irregularidades formales, llevan aparejada ex lege su nulidad, en caso de omitirse su eficaz realización sin posible subsanación.

En esta línea, la citada Sentencia de 25 de enero de 1983, admitió en orden a las consignaciones laborales en general, que son válidas, aunque vinculen el acceso al derecho a recurrir, y supongan por sí mismos obstáculos procesales, con la sola reserva de que no serían «constitucionalmente admisibles aquellas que puedan considerarse excesivas, por ser producto de un innecesario formalismo, y que no aparezcan como justificadas o proporcionadas a las finalidades para que se establecen».

Y ha de precisarse que la carga de la consignación del art. 181 de la L.P.L. tiene fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la Constitución ni eliminadora de tutela judicial, porque como ya expuso la Sentencia 53/1983, de 20 de junio (R. A. 22/1983), «es una medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinarios, y reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo con este designio una moderada carga que no afecta al contenido esencial del derecho», siendo por ello su finalidad principal la de reducir el uso abusivo del derecho al recurso, es decir, del propio derecho a la tutela judicial, que como todo derecho fundamental deba ser razonablemente ejercitado, sin buscar dilaciones indebidas, ni periculum morae que sufra el trabajador, realizando un ejercicio responsable para los recursos extraordinarios como los de casación y suplicación, máxime cuando la Sentencia recaída en la única instancia laboral, tiene presunción de validez, de licitud y de vocación de confirmación, aunque el alcance de la consignación exigida sea módico en su cuantía.

Por todo ello, el incumplimiento total de la carga de consignar, sea voluntario o por omisión, produce la consecuencia de inadmitir el derecho a recurrir en casación o suplicación laboral; consecuencia que debe extenderse a la consignación hecha fuera de plazo e incluso a las no íntegras en su cuantía, por no reunir los requisitos legales, como determinó la Sentencia de 20 de junio de 1983, sin perjuicio del tratamiento excepcional que por las singularidades de los supuestos contemplados otorgó este Tribunal a consignaciones meramente irregulares, efectuadas de buena fe y con todos los requisitos legales, salvo el de puesta a disposición de la autoridad judicial concreta, por no estar expresa y directamente establecida en las normas y ser objeto de posibles interpretaciones dispares, y estando subordinada la Magistratura, a cuya disposición se depositó, al Presidente del Tribunal Supremo, a nombre de quien debían de efectuarse las consignaciones (Sentencia de 14 de marzo de 1983 -R.A. 278/1983, la tan citada de 20 de junio de igual año, y dos Sentencias de 14 de noviembre también de 1983-, R.A. núm. 145 y 146/1983).

4. Debe precisarse de nuevo y a mayor abundamiento que los efectos determinados por el art. 181 de la L.P.L. para incumplimiento formal del presupuesto habilitante del recurso laboral, por no realizarse la consignación, tanto afecta al supuesto de la presencia de una voluntad expresa adversa a efectuarlo -caso de la Sentencia de 27 de julio de 1983, R.A. 438/1982-, como a su omisión material por falta de diligencia de la parte o de sus representantes, de cuya actividad dependía el cumplimiento del depósito necesario, por operar como una carga procesal que tenían que levantar en tiempo y forma, sin que nada represente al plantear el recurso ante la Magistratura anunciaran su posterior cumplimiento que no efectuaron, pues en ello precisamente consiste su omisión, cuyas causas no se conocen tampoco; solución más evidente si se tiene en cuenta, que el trabajador a quien el recurso de la empresa afectaba, adquirió ante la falta de consignación el derecho a que la Sentencia de la Magistratura se declarara firme, consolidando los beneficios que le otorgaba, y de los que debe desposeérsele, estimando que pudiera tener virtualidad una frustrada voluntad presunta de consignar, que de hecho y por causas sólo imputables a la contraparte, no se materializó regular o siquiera irregularmente, por su indudable omisión, cuyos efectos debe sólo soportar su causante.

5. Por último, ninguna virtualidad posee para desvirtuar cuanto se ha expuesto, la alegación alternativa de que a pesar de lo que expresamente diga el art. 181 de la L.P.L. tan citado, el incumplimiento de la consignación no es un desistimiento, por no existir una expresa voluntad del justiciable de apartarse del procedimiento, operando la norma con una presunción iuris et de iure que supone la voluntad de desistir. Y ello es así, porque siendo cierto que como ya indicaron las Sentencias de 20 de junio y las dos de 14 de noviembre de 1983, los efectos de la inadmisión por falta de depósito se denominan impropiamente desistimiento, por suponer éste una voluntad directa de la parte actora, dirigida al órgano judicial, de abandonar la pretensión en el proceso, que puede, si está viva, reproducirse nuevamente en otro posterior, sin embargo, el empleo de un nombre equivocadamente, es una cuestión semántica, por ambigüedad o imperfección técnica, que nada representa, pues por un lado, nunca podía ser supuesto de inconstitucionalidad y no añade nada al planteamiento de fondo, que no es sino la posibilidad o imposibilidad de vincular la admisión o inadmisión del recurso, y de otro, porque lo que el art. 181 sanciona realmente es el incumplimiento de la consignación debido a la voluntad activa u omisiva del recurrente, imponiendo la consecuencia de no poder continuar el trámite del recurso con efectos definitivos, al faltar un necesario presupuesto procesal que considera de ineludible observancia.

6. Todo lo expuesto conduce a la conclusión de no poder acoger la pretensión de amparo, tanto en orden a la declaración de nulidad de la inadmisión del recurso de casación por el Auto que lo impidió, como por no estimar existentes las posibles causas de inconstitucionalidad denunciadas en el art. 181 tan repetido, que pudieran determinar elevar al Pleno el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo, formulado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de la Compañía Mercantil «Mantenimiento Técnico de Instalaciones, S. A.».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 9 ] 11/01/1984 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/12/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Consignación previa para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    La desigualdad real se compensa tuitivamente por el Derecho laboral estableciendo diversos principios que tienden a conseguir la igualdad favoreciendo a la parte más débil de la relación, siendo uno de ellos otorgar al trabajador la total gratuidad del proceso laboral para poder conseguir la efectiva justicia de sus derechos.

  • 2.

    Cuando las situaciones no son idénticas, la desigualdad en el tratamiento legal resulta lícita y admisible, siempre que existan razones que la liguen con aquella falta de identidad, aún con mayor razón cuando el art. 9.2 de la Constitución exige en este campo un mínimo de desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la igualdad sustancial.

  • 3.

    La carga de la consignación del art. 181 de la L.P.L. tiene fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la Constitución ni eliminadora de tutela judicial, siendo su finalidad principal la de reducir el uso abusivo del derecho al recurso, es decir, del propio derecho a la tutela judicial, que como todo derecho fundamental debe ser razonablemente ejercitado.

  • 4.

    Los efectos determinados por el art. 181 de la L.P.L. para incumplimiento formal del presupuesto habilitante del recurso laboral, por no realizarse la consignación, tanto afecta al supuesto de la presencia de una voluntad expresa adversa a efectuarlo como a su omisión material por falta de diligencia de la parte o de sus representantes, de cuya actividad dependía el cumplimiento del depósito necesario, por operar como una carga procesal que tenían que levantar en tiempo y forma, sin que nada represente que al plantear el recurso ante la Magistratura anunciaran su posterior cumplimiento, que no efectuaron.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 14.4, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 12, f. 2
  • Artículo 181, passim
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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