La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.442/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Josefina y don Emilio Pedro Gallego Huerta, asistido por el Letrado don Juan Castro Vigil, contra los Autos, dictados en fechas 13 de febrero de 1992 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón y 23 de abril de 1992 de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictados en ejecutoria núm. 79/83-J dimanante de diligencias preparatorias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Josefina y don Emilio Pedro Gallego Huerta, por medio de escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 5 de junio de 1992, interpone recurso de amparo contra los Autos, dictados en fechas 13 de febrero y 23 de abril de 1992 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, por los que se inadmitió y desestimó, respectivamente, recurso de reforma y queja contra providencia dictada por el expresado Juzgado en ejecutoria penal núm. 79/83-J.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón se dictó Sentencia en causa penal (diligencias preparatorias núm. 6/81) instruida como consecuencia de accidente de tráfico con resultado de muertes, lesiones y daños, en fecha 1 de julio de 1983, en cuya parte dispositiva y entre otros extremos se fijaba una indemnización a favor de los perjudicados (entre ellos los actuales recurrentes en amparo) por un importe total de 16.042.788 ptas. a satisfacer por el condenado y en su nombre por la Compañía Aseguradora del vehículo causante del siniestro,
b) Los recurrentes interesaron del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón (anterior núm. 3) la ejecución de la Sentencia recaída, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1991, solicitando la remisión de oficio al Fondo Nacional de Garantía u organismo correspondiente para el pago de las cantidades que en su momento garantizaba el seguro obligatorio de vehículos a motor. El Juzgado, tras dar traslado para informe al Ministerio Fiscal del mencionado escrito, dictó providencia de fecha 20 de enero de 1992 por la que declaró "no ha lugar a lo solicitado por improcedente".
c) Contra la anterior providencia interpusieron los demandantes de amparo recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando, entre otros extremos, que la mencionada resolución debía haber revestido la forma de Auto y no de simple providencia. El recurso de reforma se resolvió por Auto del Juzgado de 13 de febrero de 1992 (primera de las resoluciones judiciales impugnadas) en cuya parte dispositiva se acordó no haber lugar a admitir a trámite el recurso de reforma y el de apelación subsidiariamente formulados, por improcedentes, haciendo indicación de que frente a esta resolución cabía interponer recurso de queja ante la Audiencia Provincial.
d) Interpuesto el recurso de queja, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto el 23 de abril de 1992 (segunda de las resoluciones objeto del recurso de amparo), por el que desestimó dicho recurso, razonando en su fundamento jurídico único que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 217 y 787, ambos de la L.E.Crim., el recurso de apelación era inadmisible y, por tanto, debe desestimarse el de queja intentado contra la inadmisión de la apelación.
3. La demanda invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el art. 24.1 C.E. Centran los actores su queja, en primer lugar, en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de abril de 1992, como consecuencia de la desestimación del recurso de queja, por considerarlo improcedente sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada mediante el mismo, cuando, por el contrario el recurso no sólo era procedente sino que el propio órgano judicial -Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón- hizo a la parte indicación en tal sentido en el Auto de 13 de febrero de 1992 que se impugnaba mediante tal recurso. Este último Auto declaró inadmisibles, tanto la apelación subsidiaria como el recurso de reforma interpuesto contra la providencia del Juzgado (de 20 de enero de 1992) por la que se acordaba la desestimación de la petición de ejecución de una Sentencia firme, y se decretaba tal inadmisión porque se trataba de providencia y no de Auto, en aplicación de los términos del art. 217 L.E.Crim. Señalan los actores que tal providencia debería haber revestido forma de Auto, puesto que decidía cuestión esencial, y contra la misma era procedente el recurso de reforma interpuesto. Pero, con independencia de lo anterior y una vez formulada la queja, ésta debió ser resuelta por la Audiencia Provincial, pronunciándose en cuanto al fondo planteado mediante el recurso, pues de otro modo resulta que, en definitiva, no procede recurso alguno contra la providencia de 20 de enero de 1992, pese a que la misma impide la ejecución de la Sentencia y que debería haber revestido forma de Auto.
4. Por providencia de 13 de octubre de 1992, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Josefina y don Pedro Gallego Huerta, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón, para que en el plazo de diez días remita testimonio del procedimiento, ejecutoria núm. 79/83, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 21 de diciembre de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. Con fecha 26 de enero de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En el se interesa la concesión del amparo por existir, a su juicio, la vulneración constitucional denunciada por los recurrentes. Señala al respecto, tras realizar una pormenorizada exposición de los hechos, que cabe afirmar la existencia de una falta de tutela judicial efectiva, con la consiguiente indefensión (art. 24.1 C.E.), por no haberse admitido ni el recurso de reforma que los recurrentes interpusieron contra la providencia de 20 de enero de 1992, en la que se acordaba no haber lugar a la ejecución de la Sentencia, ni el recurso de queja interpuesto a su vez contra el Auto de 13 de febrero de 1992 que, por su parte, advertía de la procedencia del mismo. Tales inadmisiones de los recursos, por lo que tienen de obstáculo al acceso a la justicia y, por ello, de impedir la resolución del fondo, vulneran el derecho protegido en el art. 24.1 C.E.
A juicio del Ministerio Fiscal, la providencia mencionada, que declaró no haber lugar a ejecutar la Sentencia condenatoria, era, por su propia naturaleza, una resolución que debía haber sido denominada Auto, y que, en todo caso lo era, porque conforme al art. 245.1 b) de la L.O.P.J. decidía una cuestión incidental consistente en determinar si procedía o no la ejecución de la Sentencia. Considerarla providencia y no Auto, como ha hecho el Juzgado en Auto de 13 de febrero de 1992, para entender que contra ella no cabía recurso de reforma (art. 217 L.E.Crim.) constituye una interpretación formalista, desproporcionada y contraria al principio pro actione de acceso a los recurso que comprende el art. 24.1 C.E. Es verdad que el citada Auto contiene una segunda parte donde se contesta argumentalmente a la no ejecución de la Sentencia, y por lo tanto al fondo del asunto, pero también es cierto que dicho Auto dispone claramente: "no ha lugar a admitir a trámite el recurso de reforma y el de apelación subsidiariamente formulado, por improcedentes".
Por su lado, el Auto de 23 de abril de 1992 confirma esta rechazable interpretación en dos sentidos: porque no entra a dilucidar si era procedente el recurso de reforma, concretándose únicamente a la improcedencia del de apelación, y porque frente a la no admisión de aquellos recursos se limita a rechazar también el de queja, cuando la propia L.E.Crim. dice que "el recurso de queja podrá interponerse contra todos los Autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación (art. 218)". En consecuencia, el Ministerio Fiscal, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando amparo respecto a los Autos impugnados.
7. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 18 de enero de 1993, la representación de los recurrentes insiste en los mismos argumentos ya expuestos en el escrito de formalización del recurso de amparo.
8. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si los Autos de 13 de febrero de 1992 y de 23 de abril del mismo año, ahora impugnados, han vulnerado el derecho obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, que contempla el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente previstos. Los recurrentes estiman que dicha lesión constitucional se produce cuando, mediante dichos Autos, se ha impedido a los demandantes cualquier recurso contra la providencia de 20 de enero de 1992, que denegaba la ejecución de Sentencia solicitada.
2. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución (así, en SSTC 124/1984, 145/1986, 154/1987, 78/1988 y 201/1989, entre otras) y que, por tanto, corresponde al mismo, en el marco del recurso de amparo, juzgar si en el caso concreto de la inadmisión de un recurso judicial, se ha satisfecho por el Tribunal competente el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (STC 57/1986). También, con carácter general, se ha sostenido que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial; pero, en aplicación razonada de la norma que, en todo caso, deberá interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 16/1988 y 96/1993).
De tal manera, que incurre en inconstitucionalidad merecedora de amparo la inadmisión que, fundamentada en una interpretación restrictiva o desfavorable, impida la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (así, SSTC 55/1986, 90/1986 y 31/1992, entre otras). En definitiva, la limitación injustificada o arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos constituye una lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. (SSTC 9/1992 y 169/1992, por todas).
3. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y con independencia de la cuestión de fondo suscitada, esto es, la procedencia o no de decidir si la Sentencia de 1 de julio de 1983 es o no ejecutable o si procede o no acordar la ejecución pretendida por los actores, cuestiones sobre las que este Tribunal no puede pronunciarse, hay que manifestar que, como señala también el Ministerio Fiscal, la providencia de 20 de enero de 1992 debería haber revestido forma de Auto, pues decidía cuestión esencial como era la procedencia de ejecución de una Sentencia firme, lo que requería motivación y fundamentación jurídica expresas (art. 141 L.E.Crim.). Al margen del defecto meramente formal, resta por examinar el tema referente a si esa forma de providencia impedía la interposición del recurso de reforma que el Juzgado inadmitió como improcedente en el Auto de 13 de febrero de 1992. Fundamenta el Juzgado la inadmisión de la reforma en los términos literales del art. 217 de la L.E.Crim., que dice textualmente: "El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los Autos del Juez instructor ...", entendiendo que al referirse el precepto concretamente a los Autos, no comprende las providencias, como la que fue objeto de recurso en este supuesto. Con ello, se está efectuando una interpretación y aplicación de la legalidad contraria al art. 24.1 C.E. y que, desde luego, resulta contraria al derecho de acceso a los recursos que tal precepto constitucional protege, porque con ello bastaría con adoptar dicha forma de providencia y no de Auto para que contra tal resolución judicial no procediese la interposición de recurso alguno (fuera de los casos tasados en que la Ley prevea expresamente la apelación, que no es el presente). Olvida por el contrario el órgano judicial que una exégesis conjunta de los arts. 141, 216 y 217 de la L.E.Crim., permite entender comprendidas las providencias dentro de las resoluciones del instructor susceptibles de recurso, en el sentido indicado por el mencionado art. 216: "Contra las resoluciones del Juez instructor podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja". A esa misma conclusión, se llega finalmente examinando el art. 141 de la L.E.Crim., antes citado, que dispone que se denominarán Autos las resoluciones judiciales que, entre otros supuestos ... "decidan la reposición de alguna providencia" y como quiera que el término "reposición" es equivalente a reforma, se deduce que es procedente la reposición o reforma de las providencias.
También el segundo Auto impugnado, esto es el dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, vulnera el derecho fundamental invocado. En primer lugar, porque razona sobre la improcedencia de admitir a trámite la queja y sin embargo en su parte dispositiva la desestima; además, porque esa desestimación carece por lo tanto de fundamento jurídico, puesto que es desestimación en cuanto al fondo del recurso y dicho fondo no se examina y, finalmente, porque, además de que el recurso fue efectivamente indicado como procedente por el propio Juzgado de Instrucción, es que la única razón para su improcedencia que se contiene en el Auto resulta incorrecta y una vez más restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. Señala la Sala que, como quiera que el recurso de reforma contra la providencia de 20 de enero de 1992 era improcedente, lo es también el de apelación subsidiario y, por efecto de ello, también el de queja que se ha formulado contra la inadmisión de la apelación. Sin embargo, la queja resultaba procedente, conforme al art. 218 de la L.E.Crim., bien porque se considerase en el sentido anteriormente indicado, que se interponía contra un "Auto no apelable del Juez", esto es, contra la providencia (que era en realidad Auto) de 20 de enero de 1992, o bien porque se entendiese formulada contra el Auto de 13 de febrero de 1992, que denegó la admisión del recurso de apelación, ya que ambos supuestos se encuentran expresamente previstos en el mencionado art. 218 L.E.Crim. Siendo, por lo tanto, el recurso de queja admisible, la Sala debió pronunciarse en cuanto al mismo, sin volver a reiterar idéntico razonamiento que el ofrecido por el Juzgado, es decir, la improcedencia del recurso de reforma frente a una providencia en virtud del tenor literal del art. 217 LECrim. que, conforme se ha expuesto, resulta contrario a las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por doña Josefina y don Emilio Pedro Gallego Huerta y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón, de 13 de febrero de 1992, por el que se inadmitió el recurso de reforma y el de apelación subsidiariamente formulado contra la providencia de 20 de enero de 1992, así como el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 23 de abril de 1992, por el que se desestimó el recurso de queja contra el Auto anterior.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos señalados, para que el Juzgado decida sobre el recurso de reforma y el subsidiario de apelación interpuestos por los recurrentes.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Incurre en inconstitucionalidad merecedora de amparo la inadmisión que, fundamentada en una interpretación restrictiva o desfavorable, impida la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (así, SSTC 55/1986, 90/1986 y 31/1992, entre otras). En definitiva, la limitación injustificada o arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos constituye una lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. (SSTC 9/1992 y 169/1992, por todas) [ F.J. 2].
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2.
Una exégesis conjunta de los arts. 141, 216 y 217 de la L.E.Crim., permite entender comprendidas las providencias dentro de las resoluciones del Instructor susceptibles de recurso, en el sentido indicado por el mencionado art. 216: «Contra las resoluciones del Juez instructor podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja». A esa misma conclusión se llega finalmente examinando el art. 141 de la L.E.Crim., antes citado, que dispone que se denominarán Autos las resoluciones judiciales que, entre otros supuestos, «decidan la reposición de alguna providencia» y como quiera que el término «reposición» es equivalente a reforma, se deduce que es procedente la reposición o reforma de las providencias [F.J. 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 141, f. 3
- Artículo 216, f. 3
- Artículo 217, f. 3
- Artículo 218, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- Proceso penalProceso penal, f. 3
- Recurribilidad de las resoluciones del Juez instructorRecurribilidad de las resoluciones del Juez instructor, f. 3
- Recurso de reformaRecurso de reforma, ff. 1, 2, 3