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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5699-2017, promovido por doña María del Carmen Font Piñot, contra el auto de 10 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d’Urgell en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 430-2012. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 23 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de doña María del Carmen Font Piñot, por el que interpuso recurso de amparo contra el auto firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d'Urgell, de fecha 10 de octubre de 2017, inadmitiendo el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria 430-2012 Sección B.

2. Los hechos relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) A instancias de la entidad crediticia Caixabank, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d'Urgell inició el procedimiento de ejecución hipotecaria número 430-2012 mediante auto, despachando ejecución de fecha 28 de enero de 2013, contra la demandante de amparo y su esposo, en relación con la finca sita en Camino del Padró, casa 8 de Pi, del término municipal de Bellver de Cerdanya.

b) Es importante subrayar por lo que luego se dirá que a la demanda se acompañaba, entre otra documentación, copia de sendos burofaxes dirigidos por la entidad financiera a la recurrente comunicándole el vencimiento anticipado del préstamo. El primero de ellos, el burofax número 0820356284 de fecha 18 de octubre de 2012, a las 13: 35 horas, fue enviado al domicilio de la finca hipotecada. Así, según consta, se dirigió a: “M. Carmen Font Piñot, Camino del Padró casa 8 de Bellver de Cerdanya”, que según certificación de la entidad emisora de fecha 19 de octubre de 2012 “no fue entregado por ausente en reparto”. Sería en este domicilio donde en el procedimiento de ejecución hipotecaria se practicaría posteriormente la diligencia judicial de notificación y requerimiento que resultó negativa. El segundo era el burofax número 0820356274 de fecha 18 de octubre de 2012, 13:35 horas, fue dirigido por la acreedora hipotecaria a “M. Carmen Font Piño c/ Jan Oliver, 33 de Sant Joan de Vilatorrada”, que según certificación de la entidad emisora de fecha 19 de octubre de 2012 fue “entregado”.

c) También hay que advertir que en la propia escritura de compraventa, subrogación en la hipoteca y novación sobre el bien ejecutado, sito en el término municipal de Bellver de Cerdanya, figuraba sin embargo como domicilio de los ejecutados el de Font Piñot, c/ Jan Oliver, 33 de Sant Joan de Vilatorrada, sin constar una dirección diferente a efectos de notificaciones.

d) A pesar de que en los autos constaba el real domicilio de los ejecutados, pues la ejecutante había acompañado a su demanda el burofax que obtuvo resultado positivo, el juzgado optó por librar exhorto al Juzgado de Paz de Bellver de Cerdanya al efecto de notificar y requerir a los demandados. Por diligencia negativa de fecha 19 de febrero de 2013, este último manifestó no haber podido practicar la diligencia ordenada porque los demandados se habían dado de baja del padrón municipal.

e) Ante el resultado infructuoso de la notificación y requerimiento de pago en el domicilio de la finca hipotecada, por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d’Urgell acordó su práctica edictal, sin haber practicado de oficio o a instancia de parte averiguación del domicilio de los ejecutados, ni haber reparado en que el domicilio real de los demandados constaba desde el inicio del procedimiento en los autos.

f) Por diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2013, se señaló subasta para el día 16 de octubre de 2013 que resultó desierta adjudicándose la finca la entidad bancaria ejecutante.

g) La demandante de amparo tuvo conocimiento extraprocesal del procedimiento instado contra ella y su esposo al haberle comunicado un empleado de la propia entidad bancaria ejecutante que la finca de su propiedad había sido subastada, con fecha de 20 de octubre de 2014. Por esta causa, presentó escrito de personación en el procedimiento de ejecución y en fecha 11 de noviembre de 2014 formuló incidente de nulidad de actuaciones. En su escrito puso de manifiesto que el procedimiento se había seguido sin su conocimiento cuando en las propias actuaciones y derivado de los propios actos de la entidad bancaria resultaba plenamente acreditado su domicilio. En apoyo de su pretensión de nulidad, la actora citó la doctrina contenida en las SSTC 40/2005, de 28 de febrero; 293/ 2005, de 21 de noviembre, y 245/2006, de 24 de julio y se transcribió entera y literalmente la doctrina contenida en la STC 122/2013, de 20 de mayo, que resuelve una situación idéntica a la del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la hoy recurrente.

h) Por auto de 10 de octubre de 2017, el juzgado declara que no ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones. Para alcanzar este fallo se razona únicamente que: “En el supuesto de autos, se dictó auto despachando ejecución de fecha 28 de enero de 2013, remitiéndose exhorto para su notificación en la misma fecha. El resultado de dicha notificación personal fue negativo, procediéndose a su notificación mediante edictos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 683.3 LECiv vigente en el momento de las actuaciones. Por todo ello, las actuaciones no solo no han causado indefensión sino que han sido tramitadas con arreglo a la legislación vigente”.

3. En la demanda de amparo la recurrente alega indefensión, pues entiende que se le ha impedido el acceso al procedimiento mediante la debida notificación, con infracción del art. 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y del art. 24 CE. Entiende la demandante que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no haber sido emplazada junto a su esposo en su domicilio real, y que de la documentación aportada por la entidad acreedora en la demanda de ejecución se desprendía otro domicilio —el real, sito en la localidad de Sant Joan de Vilatorrada—, sin que el órgano jurisdiccional realizara ninguna diligencia previa a la comunicación edictal para emplazar a los ejecutados en su verdadero domicilio que sin embargo constaba en autos.

Con cita de las SSTC 40/2005, de 28 de febrero; 293/2005, de 21 de noviembre; 245/2006, de 24 de julio, y especialmente la STC122/2013, de 20 de mayo, afirma que el aspecto relativo a la necesidad de que el órgano judicial agote todas las posibilidades de averiguación del domicilio del demandado, así como que esté convencido de la imposibilidad de éxito de toda vía de comunicación, antes de acudir a la comunicación edictal, deviene fundamental para la correcta constitución de la relación jurídico procesal y para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Por ello, concluye solicitando la nulidad de todo lo actuado, con retroacción de actuaciones al momento de requerimiento de pago para que se notifique el mismo en forma correcta.

4. Por providencia de 16 de julio de 2018, la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una infracción manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d’Urgell a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 430-2012. Se acordó también el emplazamiento por término de diez días de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, a efectos de poder comparecer en el presente recurso.

5. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2019, se tiene por personada y parte a doña Maria del Carmen Font Piñot. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la secretaría de la Sala Segunda, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

6. La demandante de amparo presentó sus alegaciones el 1 de septiembre de 2019, en las que, abundando en los argumentos de la demanda, insiste en que de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d’Urgell resulta acreditada la nula actividad del órgano judicial en orden a la averiguación de otros domicilios donde poder practicar la notificación y requerimiento de la hoy recurrente, al haber resultado negativa la diligencia intentada en el domicilio de la finca hipotecada. Así, sin acudir a registro público alguno, ante el resultado negativo de la única diligencia de notificación y requerimiento intentada, el órgano judicial acordó sin más la notificación edictal, lo que en este caso resulta más grave, puesto que en las propias actuaciones judiciales, en los burofaxes que la demandante acompañó con la demanda, constaban otros domicilios de la hoy recurrente.

Todo ello, junto con la cita expresa y transcripción literal de la doctrina sobre la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, fue puesto de manifiesto por la demandante de amparo en el incidente de nulidad de actuaciones que planteó ante el órgano judicial, si bien fue desestimado mediante el auto que ahora se impugna, limitándose a efectuar una interpretación literal del art. 686.3 LEC y sin efectuar consideración alguna sobre la dimensión constitucional alegada. Por todo ello, entiende incumplida la diligencia que le era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para asegurar debidamente el emplazamiento de la demandada y su presencia en el procedimiento.

7. El 6 de septiembre de 2019 se registraron las alegaciones del ministerio fiscal en las que interesa la estimación del amparo.

Tras exponer brevemente los antecedentes, el fiscal fija en primer lugar los límites en que debe moverse la resolución de este recurso de amparo. Así, señala que la recurrente dirige, formalmente, sus alegaciones contra el auto de 10 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Seu d’Urgell, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 430-2012, al entender que el mismo, al resolver el incidente de nulidad, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que se desconoce por el juzgador la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones, acudiendo a la vía edictal sin agotar las posibilidades de citación personal; sin embargo, en realidad la vulneración que denuncia no se la imputa a ese auto denegatorio de la nulidad, sino a la totalidad de las actuaciones judiciales acordadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 430-2012, ya que la decisión de acudir a los edictos es previa y anterior en el proceso, es decir, que la vulneración se habría producido desde la primera fase del procedimiento, desde que se requirió de pago a los ejecutados y, por ello, la demandante de amparo interesa, en coherencia con este razonamiento, además del restablecimiento del derecho, que se acuerde la nulidad de lo actuado desde ese momento y se proceda por el juzgado a citarlos personalmente.

Recuerda el fiscal que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia está muy consolidada, partiendo de que es esencial a la tutela judicial efectiva que el órgano judicial agote las posibilidades de citación directa antes de acudir a la menos segura de los edictos. Este deber especial del órgano judicial nace de que lo que está en juego, precisamente, es el más elemental de los derechos del ciudadano ante la justicia, el de acceder al procedimiento. Del mismo modo señala que en la actual redacción de este precepto 686.3 LEC por la Ley 19/2015, de 13 de julio, se supedita el acudir a los edictos a que la oficina judicial realice las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, dando rango de norma escrita a lo que se estableció con anterioridad por la doctrina constitucional, si bien este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la vigencia de la misma tras la nueva redacción del art. 686 LEC; concretamente en la STC 122/2013, FJ 5.

Tras reproducir el fundamento jurídico 2 de la STC 150/2008, de 17 de noviembre, el fiscal traslada al caso concreto esa doctrina y llega a la conclusión de que es procedente la estimación de la demanda de amparo pues el órgano jurisdiccional acudió a la vía edictal de forma inmediata, sin ninguna actividad investigadora, optando de forma explícita por la aplicación automática del art. 686.3 LEC, desoyendo la doctrina constitucional y que no podía desconocer. En el propio incidente de nulidad planteado se recogía cita jurisprudencial en ese sentido, teniendo en cuenta además que, en este caso, al contrario de otros que se le han sometido a este alto Tribunal, no se le exigía al órgano judicial una actividad de averiguación ni siquiera relativamente compleja, pues bastaba con que se comprobara en la propia documentación que acompañaba a la demanda que los dos deudores hipotecarios figuran con un domicilio en la localidad de Sant Joan de Vilatorrada. Esto le habría dado de forma sencilla otra alternativa al órgano judicial para cumplir con esa función de no sólo comprobar el aspecto formal y externo de los actos de comunicación, sino de asegurarse de que los actos de comunicación cumplan su función de hacer saber a los ciudadanos la existencia de la pendencia.

Advierte el fiscal que ni siquiera consta que el órgano judicial preguntase a la entidad bancaria ejecutante si conocía algún otro domicilio de los ejecutados, y se apoya en la petición de que se acudiera a la vía de los edictos al haber resultado infructuosa la notificación en la localidad de Bellver de Cardanya, siendo evidente que la entidad bancaria era perfecta conocedora de la existencia de ese otro posible domicilio. Aunque es evidente que la vulneración del derecho no la produce la actitud de la entidad bancaria de “ocultar” el auténtico domicilio de los ejecutados y sí la inactividad del órgano judicial, lo cierto es que cuando al juzgado se le comunica en el incidente de nulidad esta actitud de la entidad bancaria, se le estaba dando al órgano judicial la oportunidad de restablecer a los hoy recurrentes en su derecho y no lo hizo, sino que se limitó a resolver de manera puramente formalista y a denegar la revisión de lo actuada hasta entonces. Entiende en definitiva el fiscal que con su actuación, el órgano judicial impidió a la ejecutada acceder al proceso y ejercer en el mismo las actuaciones que le correspondían.

En coherencia con lo acordado por el Tribunal en otros casos precedentes (STC 122/2013, FJ 6), considera, en fin, que el Tribunal debe en este caso acordar la nulidad de lo actuado en el procedimiento de desahucio, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al requerimiento de pago, con el fin de que se le comunique a la recurrente lo allí acordado, en legal forma, dándole la posibilidad de ejercer su derecho.

8. Por providencia de 20 de febrero de 2020 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 10 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d’Urgell, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 430-2012, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la propia recurrente, así como contra las actuaciones procesales comprendidas en dicho procedimiento desde el momento del requerimiento de pago llevado a cabo por medio de edictos.

Como con más detalle se ha indicado en el apartado de antecedentes, la recurrente imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse practicado el emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades de comunicación.

El fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada.

2. La presente demanda de amparo, como ya se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Como recientemente expresó esta Sala en un asunto muy similar al ahora enjuiciado, en el presente caso concurre la especial transcendencia constitucional indicada, puesto que la demandante de amparo hizo cita expresa en su incidente de nulidad de actuaciones de la doctrina constitucional mantenida en las SSTC 40/2005, de 28 de febrero; 293/2005, de 21 de noviembre; 245/2006, de 24 de julio, y especialmente la STC 122/2013, de 20 de mayo, sobre la relevancia que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, tienen las notificaciones edictales y la obligación judicial —incluso ante la literalidad de la previsión del art. 686.3 LEC, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre— de practicar las razonables diligencias de averiguación de domicilio antes de acudir a ese modo de citación. A pesar de ello, el órgano judicial dispensó una respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicarla, de lo que esta Sala infiere una conducta concluyente y patente de incumplimiento de la doctrina constitucional aplicable al caso, insistentemente invocada por la ahora recurrente (STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 3).

3. Este Tribunal, con inicio en la STC 122/2013, de 20 de mayo, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema constitucional que ha planteado, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, la redacción dada al art. 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos (así, SSTC 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 89/2015, de 11 de mayo; 169/2014, 22 de octubre; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre; 5/2018, de 22 de enero, y la más reciente 123/2019, de 28 de octubre).

En todas estas sentencias, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se ha afirmado que la doctrina constitucional en materia de emplazamientos está muy consolidada y no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

En concreto, en la citada STC 122/2013, FJ 3, con cita de la doctrina precedente, el Tribunal ha afirmado que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”. Incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real (por todas, STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4, y 126/2006 de 24 de abril, FJ 4), siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2, y 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, entre otras).

Para este Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, que tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).

4. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado que, a pesar de constar el domicilio real de los ejecutados en los autos, sin embargo, el juzgado de primera instancia ordenó notificar el procedimiento en la finca hipotecada y resultando infructuoso el intento, sin más trámites, dispuso que los deudores ejecutados fueran notificados del despacho de ejecución y requeridos de pago por medio de edictos. Todo ello, pese a que —como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución— junto al escrito de demanda la entidad ejecutante acompañaba las comunicaciones de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario que había dirigido previamente a los demandados y concretamente la que fue efectiva, es decir, el burofax número 0820356274 de fecha 18 de octubre de 2012, 13:35 horas, en el que según consta fue dirigido a “M. Carmen Font Piño c/ Jan Oliver, 33 de Sant Joan de Vilatorrada”, y que según certificación de la entidad emisora de fecha 19 de octubre de 2012 fue “entregado”. Quiere ello decir que el juzgado, a pesar de contar con los datos necesarios para llevar a la práctica una comunicación procesal efectiva, no intentó efectuar ningún acto de comunicación en ese domicilio, lo que debió hacer con mayor motivo cuando de la diligencia negativa de notificación podía inferirse que los destinatarios no tenían su residencia habitual en el citado inmueble, pues en la diligencia de 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Paz de Bellver de Cerdanya, en cumplimiento del exhorto de notificación, había hecho constar expresamente que no se había podido llevar a cabo por haberse dado de baja los demandados del padrón municipal. Pero es que incluso en el caso de que no hubiera constado tal dato en autos, el órgano judicial tampoco efectuó intento alguno de averiguación de dicho domicilio real a través de medios fácilmente accesibles como el punto neutro judicial, red informática al servicio de la administración de justicia, que permite a esta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos públicos, que éstos suministran al juez con sujeción a la normativa que les es propia (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 4). En suma, de los antecedentes fácticos se deduce sin dificultad que el órgano judicial acudió a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real de los recurrentes, para proceder a la notificación personal.

La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso implica que debe apreciarse la vulneración del art. 24.1 CE, pues, como pone de manifiesto el ministerio fiscal en su escrito de alegaciones, el órgano judicial no desarrolló ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo tras producirse un solo intento de notificación de la recurrente, resultando por lo demás patente que en la propia demanda de ejecución constaba el domicilio real de los ejecutados, que era conocido por la entidad ejecutante y así lo hizo constar al juzgado.

En definitiva, a juicio de esta Sala puede afirmarse que el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado art. 686.3 LEC, que, como se ha puesto de manifiesto, había quedado ya reiteradamente desautorizada por este Tribunal.

5. Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del procedimiento de ejecución hipotecaria los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio real de la recurrente en los documentos aportados con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede otorgar el amparo que se solicita, declarando la nulidad del auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones para que se proceda por el juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago a la recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María del Carmen Font Piñot y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d’Urgell, de fecha de 10 de octubre de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 430-2012, así como de todo lo actuado a partir del requerimiento de pago, inclusive.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a los demandados para que se les comunique el despacho de ejecución en legal forma.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 83 ] 26/03/2020
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/02/2020
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María del Carmen Font Piñot en relación con el auto dictado por un juzgado de primera instancia de La Seu d’Urgell despachando ejecución hipotecaria.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos cuyo domicilio real figuraba en el proceso (STC 122/2013).

Résumé

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos a la demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real de la ahora recurrente para proceder a la notificación personal, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 122/2013) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 553 (redactado por la ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 2 a 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 5
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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