Pleno. Auto 61/2020, de 17 de junio de 2020. Recurso de amparo 1599-2020. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1599-2020, promovido por doña Dolors Bassa i Coll, en causa penal.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en la pieza separada de suspensión derivada del recurso de amparo núm. 1599-2020, interpuesto por doña Dolors Bassa i Coll, contra la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, y contra el auto de 29 de enero de 2020 de la misma sala, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por aquella contra la anterior, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a doña Dolors Bassa i Coll como autora de un delito de sedición en concurso medial con otro de malversación, agravado por razón de su cuantía, a las penas de doce años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviera aunque fueran electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, así como la de ser elegida para cargo público durante el tiempo de la condena. Igualmente, le impuso el abono de una veinticuatroava, más otra dieciochoava parte del total de las costas (equivalente a cuatro setentaidosavas partes del total).
2. La representación de doña Dolors Bassa i Coll promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra la anterior sentencia, haciéndolo al amparo de lo dispuesto en el art. 241 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Este incidente fue desestimado por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictado el 29 de enero de 2020, que fue notificado en el mismo día.
3. En fecha 11 de marzo de 2020, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de doña Dolors Bassa i Coll, interpuso recurso de amparo contra las dos resoluciones judiciales citadas, alegando la vulneración de los siguientes derechos fundamentales y libertades públicas: libertad personal (art. 17 CE), legalidad penal (art. 25 CE), igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), defensa, presunción de inocencia, juez ordinario predeterminado por la ley (24.2 CE), proceso con todas las garantías, que desdobla en diversas vertientes: doble instancia penal, juicio justo, juez independiente e imparcial, proceso equitativo (art. 24.2 CE), libertad ideológica (art. 16), libertad de expresión (art. 20 CE), reunión y manifestación (art. 21 CE), y representación política (art. 23 CE).
4. Por medio de otrosí dice, la demanda de amparo solicita la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la STS núm. 459/2019, de 14 de octubre de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
La precitada solicitud de suspensión se ha fundamentado en los siguientes argumentos: (i) el tiempo transcurrido de estancia en prisión, más de dos años, del que la mayor parte estuvo en prisión provisional a la espera del juicio oral; (ii) la previsible duración de la tramitación y resolución de este recurso de amparo, que prevé se alargue en el tiempo; (iii) la ausencia de riesgo para la sociedad, como confirma su trayectoria vital y procesal, sin antecedentes penales previos y siempre a disposición de la justicia; (iv) la ausencia de riesgo de reiteración delictiva, ya que, al momento presente, no ostenta cargo público alguno; (v) la ausencia de peligrosidad, en la medida en que ha obtenido la aprobación de un régimen de tratamiento penitenciario flexible con objeto de proporcionar los cuidados que su madre enferma necesita, en virtud de lo dispuesto en el art. 100.2 del Reglamento penitenciario, que ha sido confirmado por el juzgado de vigilancia penitenciaria competente.
5. El día 30 de marzo de 2020 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un nuevo escrito presentado por la representación de la recurrente en amparo, en el que reiteraba la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena de prisión y, al mismo tiempo, justificaba la necesidad de que este tribunal adoptara aquella medida con carácter urgente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.6 LOTC. El fundamento de esta pretensión se centraba en la situación —pública y notoria— derivada del estado de alarma y las medidas de confinamiento domiciliario acordadas por el Consejo de Ministros, como consecuencia de la situación de pandemia provocada por el coronavirus Covid-19.
Según destaca, esa situación de pandemia es la que justificaría, por un lado, un pronunciamiento urgente de este tribunal, y por otro, la suspensión interesada. La demandante considera que la suspensión es procedente para garantizar sus derechos fundamentales a la libertad, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad y a la vida familiar [arts. 17, 10 y 15 CE y 5, 2 y 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)]. El escrito parte de la base de que la población reclusa ha sido reconocida como un colectivo vulnerable en el contexto actual, por lo que se han aplicado unos protocolos que suponen un mayor aislamiento social, lo que ha determinado la suspensión del régimen previsto en el art. 100.2 del Reglamento penitenciario, con el consiguiente perjuicio para su madre, persona de avanzada edad y con alzheimer, que estaba exclusivamente a su cargo, ya que no existe otro familiar que pueda atenderla. Señala, al respecto, que su hermana Monserrat está contagiada de la Covid-19.
Por otro lado, las medidas adoptadas a nivel nacional e internacional anulan cualquier riesgo de fuga (que, según la demandante, nunca ha existido), teniendo en cuenta la limitación de movimientos impuesta a todos los ciudadanos, de la que se ha excluido precisamente, entre otras actividades consideradas esenciales, la del cuidado de personas mayores. Finalmente, propone la posibilidad de que la situación de privación de libertad pueda ser sustituida por la de la adopción de medidas de control telemático, tal y como se está haciendo con otros internos en los centros penitenciarios dependientes de la Generalitat de Cataluña y se recomienda por organismos internacionales (Organización Mundial de la Salud, Comité para la prevención de la tortura del Consejo de Europa, o la alta comisionada para los derechoso humanos de la Organización de las Naciones Unidas).
6. Por medio de providencia de 6 de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda y la avocación de la misma a dicho Pleno. Igualmente, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión solicitada en la demanda, acordó que no era procedente la estimación de la prevista en el art. 56.6 LOTC, por no apreciar la urgencia excepcional que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada. Igualmente, consideró que procedía formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones que consideraran oportunas respecto a aquella petición.
7. En fecha 14 de mayo de 2020 ingresó en el registro de este tribunal el informe del Ministerio Fiscal, en el que solicita la desestimación de la medida de suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad solicitada por la demandante.
En sus alegaciones, el fiscal comienza haciendo referencia a la doctrina consolidada de este tribunal sobre la suspensión cautelar de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en causa penal y, con cita expresa de los AATC 1/2016, de 18 de enero, FJ 1; 173/2017, de 18 de diciembre, FJ 1; 84/2019, de 15 de julio, FJ 1, y 95/2019, de 23 de julio, FJ 2, entre otros, considera que la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente supera con creces el límite de duración que este tribunal adopta como criterio inicial para la aplicación de la medida cautelar de suspensión, que es el que el legislador penal ha establecido para diferenciar entre penas graves y menos graves y que se sitúa en los cinco años de prisión.
En cuanto a las circunstancias personales alegadas, que se concretan en “su trayectoria vital y procesal, sin antecedentes penales previos y siempre a disposición de la Justicia”, aquellas pudieron tener algún efecto a la hora de fijar la duración de la pena, pero no afectan a su consideración como pena grave, que es la que le ha sido impuesta. Por lo que se refiere al tiempo de privación de libertad ya sufrido, no supera la sexta parte de la pena impuesta por lo que no puede considerarse como próximo el cumplimiento de la misma y, en consecuencia, tampoco puede ser valorado favorablemente para fundamentar la concesión de su suspensión. En lo relativo al régimen penitenciario, el Ministerio Fiscal entiende que estos argumentos afectan al modo en que se cumple la pena, lo que habrá de hacerse valer ante la administración correspondiente o, a lo sumo, ante el tribunal sentenciador, pero excede de las funciones asignadas al Tribunal Constitucional.
En lo referente a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia provocada por la Covid-19, el Ministerio Fiscal considera que corresponde a la administración penitenciaria resolver la adecuación de la vida carcelaria a la situación epidémica que sufre toda la sociedad, pero son ajenas a los criterios previstos en la legislación a la hora de regular la suspensión de las sentencias impugnadas.
Finaliza oponiéndose a la solicitud formulada, sin hacer una referencia expresa a la suspensión de la pena de inhabilitación y a la condena en costas, puesto que no se ha solicitado por la recurrente en amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, el apartado segundo del mismo precepto dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
Este tribunal ha declarado que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1.
En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2). Por ello, “la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).
A su vez, este tribunal ha establecido como criterio general, “la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’” (ATC 93/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados).
En el caso concreto de las penas privativas de libertad impuestas en una resolución judicial firme, la doctrina de este tribunal (AATC 198/2014, de 21 de julio, FJ 2; 34/2016, de 15 de febrero, FFJJ 2 a 4, que cita al anterior, y 95/2019, de 23 de julio, FJ 2) ha declarado:
“[C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: ‘[…] La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998 y 289/2001) […] (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP) […]’ (ATC 31/2007, de 12 de febrero, FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 42/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 286/2008, de 22 de septiembre, FJ 1; 16/2009, de 26 de enero, FJ 1; 157/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010, de 20 de abril, FJ 1; 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012, de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2014, de 27 de marzo, FJ 2)” (comillas interiores suprimidas).
No obstante, cabe apuntar que el hecho de que la pena de prisión supere los cinco años y, por tanto, sea considerada grave [art. 33.2 b) del Código penal], no siempre constituye una barrera infranqueable para la obtención de la suspensión cautelar, como así se recoge, entre otras resoluciones, en el ATC 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2: “el único criterio para acceder o no a la suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duración de la pena impuesta, y si bien este tribunal no suspende con carácter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco años, existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas muy superiores, en atención a esos otros criterios a tener en cuenta en la ponderación, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo. En este sentido, recordábamos en el ATC 39/2004, de 9 de febrero, FJ 3, que ‘excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988 y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995 y 235/1999), siete años (AATC 105/1993, 126/1998, 305/2001 y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena’”.
En relación con esta última resolución, interesa destacar que se refiere expresamente a dos supuestos en los que, a pesar de la gravedad de las penas impuestas, concretamente doce años y un día de reclusión menor, en el caso analizado en el ATC 112/1998, de 18 de mayo, y once años y siete meses de prisión mayor más dos meses y un día de arresto mayor, en el supuesto contemplado en el ATC 312/1995, de 20 de noviembre, este tribunal acordó su suspensión habida cuenta de las excepcionales circunstancias concurrentes en ambas situaciones. En el supuesto analizado en el ATC 112/1998, la razón principal del otorgamiento de la suspensión queda reflejada en el FJ 3: “el demandante de amparo, a pesar de la gravedad de los hechos y del delito por el que finalmente fue condenado, únicamente estuvo privado de libertad los días 10 y 11 de octubre de 1994, estimando el órgano judicial que el mantenimiento de su situación de libertad no interfería o dificultaba los fines perseguidos por la jurisdicción penal, ni ponía en grave riesgo la ejecución de su pronunciamiento definitivo. Incluso, después de inadmitirse el recurso de casación intentado y siendo la sentencia condenatoria firme y definitiva, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mantuvo esa situación de libertad, de modo que la denegación de la suspensión ahora interesada supondría el ingreso en prisión, por primera vez, del demandante de amparo, quien durante todo este tiempo estuvo en libertad, sin que conste que haya tratado de eludir la acción de la Justicia y sin que judicialmente se apreciase la concurrencia de circunstancias que aconsejasen lo contrario”.
Por su parte, el motivo que determinó la suspensión de las penas en el recurso que fue objeto de examen en el ATC 312/1995 aparece explicitado en el fundamento jurídico 3: “[P]ese a la naturaleza del delito y a la gravedad de la pena impuesta, el resultado de la ponderación, atendido el estado de cumplimiento de la misma —que, al llevar el recurrente preso desde noviembre de 1989, se halla al borde de la extinción— no puede ser sino el otorgamiento de la suspensión solicitada pues, de no llevarse esta a cabo, el amparo —caso de otorgamiento del mismo— no produciría efecto alguno sobre los derechos que se dicen vulnerados y, por otra parte, el interés general en la continuación del cumplimiento no es, sin duda, tan fuerte como podría haberlo sido en otras circunstancias”.
A lo expuesto, debe añadirse que la referencia al cumplimiento previo de una parte sustancial de las penas impuestas figura en los AATC 1260/1988 y 229/1995 ya citados, mientras que en los AATC 126/1998, FJ 4 A); 235/1999, FJ 2, y 305/2001, FJ 2, específicamente se tomó en consideración esa circunstancia, a fin de justificar la suspensión cautelar de la pena acordada.
2. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la solicitud formulada.
La demandante de amparo justifica su petición en una serie de fundamentos que, a los meros efectos de su valoración, se pueden sistematizar en dos bloques argumentales: en primer lugar, los que hacen referencia a cuestiones de carácter penal o procesal, y en segundo término, los que aluden a la situación derivada de la grave crisis de salud pública provocada por el coronavirus Covid-19.
a) En el ámbito penal o procesal, se alude al tiempo ya transcurrido en prisión; a la ausencia de riesgo para la sociedad, como confirma su trayectoria vital y procesal, sin antecedentes penales previos y siempre a disposición de la justicia; a la ausencia de riesgo de reiteración delictiva, ya que no ostenta cargo público alguno; y a la ausencia de peligrosidad que se deduce del régimen penitenciario que actualmente se le aplica.
Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el presente caso permiten apreciar la presencia de un interés general por mantener la integridad de los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que aconsejan el cumplimiento de la pena impuesta. Nos encontramos ante una condena penal grave, de más de cinco años de prisión, que, en el caso de autos, es, además, superior al doble del límite de gravedad establecido por la doctrina de este tribunal anteriormente expuesta.
Junto a este criterio, como ya se ha anticipado, este tribunal “ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, ‘la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas’ […], circunstancias todas ellas ‘que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución’” (por todos, el ATC 137/2013, de 3 de junio, FJ 2).
En el caso de autos, según la sentencia núm. 459/2019 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, concurren las circunstancias que se han destacado supra en la doctrina constitucional para denegar la suspensión solicitada. Así, la pena privativa de libertad ha sido impuesta por la comisión de unos delitos que afectan al orden público (sedición) y a la administración y el patrimonio públicos (malversación). Le han sido imputados, además de a otras personas, a la actora, que ostentaba un alto cargo público (consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia) en el Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Asimismo, los hechos tuvieron lugar en un contexto de inobservancia manifiesta del orden jurídico e institucional, y con una indudable trascendencia social que no exige un mayor desarrollo argumental. Por último, el tiempo de condena que le restaría por cumplir, de no ser anulada la sentencia impugnada, excede ampliamente del que, de ordinario, precisa este tribunal para la resolución de este recurso de amparo.
En cuanto al riesgo de fuga, como se refleja en el ATC 256/2001, de 1 de octubre, FJ 3 c) —y se reitera en los AATC 343/2005, de 26 de septiembre, FJ 3, y 369/2005, de 24 de octubre, FJ 3— si la privación de libertad deriva de una sentencia condenatoria firme, la preservación del interés general constituye una finalidad prioritaria: “cuando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como momento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. Pero, en este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma”. Así pues, la inexistencia del riesgo de fuga debe ser contemplada como una condición necesaria, pero no suficiente por sí sola. Y otro tanto podría decirse de las alegaciones sobre la ausencia de peligrosidad o de reiteración delictiva, pues, de conformidad con la doctrina establecida por este tribunal, también deben concurrir los restantes requisitos.
En este marco, consideramos que la adopción de la medida de suspensión solicitada supondría una perturbación grave de un interés protegido constitucionalmente, como es el de la garantía de la efectividad de la actuación de los poderes públicos, en este caso del Poder Judicial (art. 117.3 CE). Por lo tanto, acordar la suspensión sería contrario a uno de los condicionamientos establecidos en el art. 56.2 LOTC.
b) En segundo lugar, la demandante ha alegado la incidencia que, en el cumplimiento de la pena, puede tener la grave situación de salud pública derivada de la pandemia provocada por el coronavirus Covid-19. Se alude así a la afectación de las relaciones con su madre y se ofrecen otras opciones y garantías para el cumplimiento de la pena impuesta.
Conforme a lo establecido en el art. 56.1 LOTC, no basta con que la ejecución del acto o sentencia impugnados en el recurso de amparo origine cualesquiera perjuicios a la recurrente, pues también es necesario que esos perjuicios puedan hacer perder al amparo solicitado su finalidad. La pérdida de la finalidad del recurso de amparo es un concepto jurídico que ha sido acotado por la doctrina constitucional, al poner de relieve el carácter irreparable de los perjuicios que se originarían, de no acordarse la suspensión del acto o sentencia de que se trate, y la necesaria vinculación de esos menoscabos con los derechos que se pretenden vulnerados. Dicha doctrina queda compendiada en el ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, en los siguientes términos:
“La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria. No obstante, la suspensión es posible, y el tribunal la acuerda excepcionalmente si el recurrente acredita suficientemente la irreparabilidad que, para sus derechos fundamentales, pudiera tener la ejecución del acto impugnado, privando al amparo de su finalidad. Esta consideración, relativa al supuesto en que cabe acordar la suspensión, tiene dos componentes. De un lado, la irreparabilidad de los efectos que la ejecución del acto o resolución recurrido pueda tener y, de otro, los derechos fundamentales sobre los que se proyectan los efectos irreparables de la no suspensión del acto impugnado.
Por lo que hace a la irreparabilidad del perjuicio, el tribunal viene interpretando que debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984, de 26 de julio; 399/1985, de 19 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero).
Y en lo que se refiere a los derechos concernidos, se deduce claramente de nuestra jurisprudencia previa que son aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido ATC 20/1992). El perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe, además, ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad”.
Este tribunal es consciente del grave problema que, por desgracia, afecta a la salud pública colectiva y, también, a la salud individual de cada ciudadano. Sin embargo, es notorio que el perjuicio a que alude la demandante no está conectado a las resoluciones objeto de impugnación en la demanda principal, sino a la pandemia a que se ha hecho referencia; y los derechos cuya vulneración potencial se alega para justificar la suspensión de la sentencia impugnada son diferentes de los que se invocan en la demanda principal.
Por tratarse de una persona que cumple condena privativa de libertad en un centro penitenciario, la concreta compatibilidad entre el cumplimiento de la pena y la salud de quien permanece internado en dicho establecimiento exige un ejercicio de ponderación que corresponde realizar a las autoridades penitenciarias, bajo el control del órgano judicial competente, que no es este tribunal. Dicho de otra forma, el régimen penitenciario que, por su propia naturaleza, se trata de un proceso en constante y dinámica evolución, no encuentra acomodo en la regulación constitucional como un criterio de valoración para la adopción de la medida de suspensión solicitada.
Por otro lado, la restricción de la vida familiar de la ahora recurrente, particularmente en relación con su madre, no viene exclusivamente determinada por la situación de pandemia actual, sino que está directamente vinculada a la situación de prisión acordada por el tribunal sentenciador.
3. En este tipo de supuestos, como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre)”. En tal sentido, sigue destacando el ATC 55/2018, FJ 2 c), “‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 258/1996, de 24 de septiembre, y 187/2003, de 2 de junio)”. Finalmente, el ATC 55/2018, FJ 2 c), concluye señalando que “en este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988, de 6 de junio; 54/1989, de 31 de enero; 493/1989, de 16 de octubre; 281/1997, de 21 de julio, y 46/1998, de 24 de febrero)”.
Este es el caso ante el que nos encontramos. Acceder a la suspensión por los motivos alegados equivaldría a poner en cuestión la propia condena, de la que se deriva la situación de prisión. Es decir, supondría hacer una ponderación sobre la posible afectación de los derechos invocados y, por lo tanto, entrar a valorar aspectos que son propios de la decisión sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad solicitada por la demandante de amparo doña Dolors Bassa i Coll.
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33, f. 1
- Artículo 33.2 b), f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1 a 3
- Causa especial núm. 20907-2017 (derivada del denominado “procés” en Cataluña): Sentencia núm. 459/2019 de 14 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
- Causa especial núm. 20907-2017 (derivada del denominado “procés” en Cataluña): Auto de 29 de enero de 2020, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones relativas a la sentencia núm. 459/2019 de 14 de octubre adoptada por la misma Sala del Tribunal Supremo
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, f. 1