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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.166/92, promovido por el Sindicato Provincial de Administración Pública de Comisiones Obreras de Málaga, representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistido del Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorquez contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1992, por la que estimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de junio de 1990 (recurso 617/89), declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos, de 12 de julio de 1992, sobre convocatoria de plazas de personal funcionario e interino. Han sido partes el Ayuntamiento de Torremolinos, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1992, el Sindicato Provincial de Administración Pública de Comisiones Obreras de Málaga, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1992, que estimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de junio de 1990, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés Jiménez Pérez, en calidad de Secretario del Sindicato Provincial de Administración Pública de Comisiones Obreras en Málaga, contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de 12 de julio de 1989, por el que se aprobaron las bases y convocatoria para la provisión de plazas vacantes en la plantilla de personal laboral y funcionario del mismo, y contra la resolución del recurso de reposición de 2 de noviembre de 1989, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E.

2. Los hechos de relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Secretario General del Sindicato Provincial de Administración Pública de Comisiones Obreras de Málaga interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos de 12 de julio de 1989 que aprobó la convocatoria y las bases para la provisión de determinadas plazas de la citada corporación.

b) Por Sentencia de 22 de junio de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, fue estimado el recurso y anulado el acto administrativo recurrido. La Sentencia rechazó (fundamento de Derecho 2º) la excepción de inadmisión por falta de Procurador y Abogado aducida por la administración demandada.

c) Interpuesto recurso de apelación fue estimado por la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se recurre. La Sentencia en cuestión declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haber actuado el Sindicato sin Procurador y Abogado y sin que subsanara el defecto pese a haber sido denunciado por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda.

En apelación, el Sindicato -como parte apelada- contó con la representación de Letrado.

3. Considera el Sindicato recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a causa de la interpretación restrictiva del art. 33.3 L.J.C.A. ha sido inadmitido su recurso.

Argumenta el recurrente, con fundamento en la Sentencia de instancia, que las especialidades del proceso en materia de personal alcanzan no sólo a los funcionarios, sino también a sus causahabientes y representantes. El recurrente es un Sindicato de Administración Pública, esto es, para la representación y defensa de los funcionarios, y no tendría sentido que el funcionario pudiese comparecer por sí o por su representante, y no pudiese hacerlo, en cambio, el Sindicato, que precisamente representa los intereses legítimos del conjunto de los funcionarios.

Para el caso de que este Tribunal Constitucional entendiese que la argumentación que acaba de exponerse no tiene alcance constitucional, el Tribunal Supremo habría infringido en todo caso el precepto constitucional invocado, al margen de la interpretación que hiciese del art. 33.1 L.J.C.A. Ello es así porque la falta de representación no es un vicio insubsanable, razón por la cual el órgano judicial debió darle oportunidad de corregir el defecto en cuestión.

Con abundante cita de doctrina de este Tribunal Constitucional, el recurrente concluye que la presencia del Letrado y/o Procurador es un requisito de cumplimiento subsanable, que sólo cuando no haya sido subsanado tras haberse dado la oportunidad para ello puede servir como motivo de inadmisibilidad sin lesionar el derecho del art. 24.1 C.E. Quien tiene que dar esa oportunidad es el órgano judicial, sin que sea suficiente que la parte contraria alegue una excepción de este tipo para considerar abierta la vía de subsanación. En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad operada en la apelación por el Tribunal Supremo es una sanción desproporcionada respecto a una irregularidad procesal subsanable.

El Tribunal Supremo debió anular el proceso desde el momento en que se cometió el vicio determinante de la inadmisión, retrotrayendo las actuaciones y ordenando a la Sala de instancia que advirtiese a la parte el defecto y le diese un plazo de subsanación. Al no hacerlo así, se ha infringido el art. 24.1 C.E.

4. Mediante providencia de 22 de abril de 1993, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo para que acreditara la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, advirtiéndole que de no atender al requerimiento se acordaría la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 1993, la Procuradora de la entidad recurrente presentó escrito manifestando haber solicitado la certificación sobre la fecha de la notificación de la Sentencia y, mediante nuevo escrito de 14 de mayo de 1993, se aportó la certificación expedida por el Secretario de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en que se hacía constar que la Sentencia recurrida fue notificada al Letrado de la actora el 23 de noviembre de 1993.

5. A la vista del contenido de tal certificación, la Sección Segunda, por providencia de 24 de mayo de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por el Sindicato recurrente y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, para que en el término de diez días remitieran testimonio del recurso de apelación núm. 7.745/90, y del recurso contencioso núm. 617/89, interesándose el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente, para que en el plazo de diez días comparecieran en este proceso constitucional.

6. Mediante providencia de 29 de noviembre de 1993, la Sección Segunda acordó tener por personado al Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre del Ayuntamiento de Torremolinos, acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 22 de diciembre de 1993. Tras dar por reproducidos los hechos de la demanda de amparo, señala que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se articula en dos motivos; el primero de ellos consiste en la errónea interpretación del art. 33 L.J.C.A. por parte del Tribunal Supremo; y el segundo en que la falta de personación con Abogado y Procurador sería un vicio subsanable, y la estimación de la causa de inadmisión, sin habérsele dado la posibilidad de subsanar, supone una interpretación formalista que implica la lesión del citado derecho fundamental. Entiende el Ministerio Público que la primera de estas alegaciones carece de contenido constitucional, pues se trata de una simple discrepancia de la interpretación que del precepto hacen, por una parte, el Sindicato recurrente, y de otra, la Sentencia recurrida; y que la interpretación realizada en esta última resolución es adecuada a la redacción literal del art. 33 L.J.C.A. Respecto al segundo de los argumentos aducidos, señala esta parte que al tratarse de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo tenía plena jurisdicción, y podía analizar la existencia de defectos procesales, y de conformidad con la regulación entonces vigente podía haber acordado la retroacción del procedimiento para la subsanación del defecto procesal observado. Finalmente, tras recordar la doctrina establecida en la STC 174/1988, considera que al haber optado este órgano judicial por estimar la causa de inadmisibilidad invocada por la Corporación demandada, sin haberse procedido a otorgar al demandante la posibilidad de subsanar, ha incurrido en un formalismo exarcerbado, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva; y por tanto, concluye solicitando a la Sala el otorgamiento del amparo por cuanto la interpretación del Tribunal Supremo ha vulnerado el citado derecho, así como en consecuencia, la anulación de la Sentencia dictada, para que de nuevo resuelva el recurso de apelación y, en caso de entender que concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la apelante, permita su subsanación.

8. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 28 de diciembre de 1993, en el que reiteró los argumentos desarrollados en la demanda acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

9. El escrito de alegaciones del representante procesal del Ayuntamiento de Torremolinos, se registró ante este Tribunal el día 29 de diciembre de 1993. En él se sostiene que procede la desestimación de la pretensión del recurrente toda vez que la demanda carece de contenido constitucional, ya que la cuestión planteada es de carácter puramente procesal y de interpretación de una ley ordinaria, concretamente, de lo dispuesto en el art. 116 L.J.C.A., que prevé la posibilidad de subsanación de los defectos procesales. El actor pudo subsanar la falta de apoderamiento y de asistencia letrada en primera instancia y, por tanto, no pudo alegar indefensión porque pudo intentar la subsanación en su momento, y asimismo, falta en el presente caso la protesta formal de indefensión exigida en el art. 44.1 c) LOTC. Por lo demás, continúa esta parte, el Sindicato solicitante de amparo incurre en elementales defectos de representación. La poderdante al comparecer ante el Notario en el que se otorga el poder que acreditaba la representación del Letrado, no acredita estar facultada para otorgar poderes procesales; estas facultades debieron probarse bien mediante copia autentica de la disposición estatutaria, que le faculta a ello, bien mediante certificación del órgano del Sindicato que estatutariamente las tenga concedidas. Termina suplicando al Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare inadmisible el recurso de amparo por manifiesta falta de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, y, alternativamente, por no haberse causado indefensión al recurrente.

10. Por providencia de 19 de mayo de 1994, se señaló el día 23 del mismo mes y año para votación y fallo de la presente Sentencia, trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Sindicato recurrente en amparo considera que la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de impugnación, por la cual se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por no haber conferido representación en los términos del art. 33.1 L.J.C.A. [art. 82 b) L.J.C.A.] ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por dos razones distintas. En primer lugar, en virtud de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del citado art. 33 L.J.C.A., con la consiguiente inadmisión de su recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En segundo lugar, y con independencia de la interpretación efectuada del citado precepto, al no habérsele dado oportunidad de subsanar el defecto procesal observado. Es necesario, al efecto, tener en cuenta que el recurrente en amparo acudió a la primera instancia sin Procurador ni Abogado, amparándose en lo previsto para los funcionarios públicos en el art. 33.3 L.J.C.A., obteniendo allí una Sentencia favorable en el fondo, en la que se rechazaba la excepción de inadmisibilidad relativa a la falta de representación procesal; en el recurso de apelación formulado por la Corporación demandada el Sindicato acudió ya representado por Letrado, no obstante lo cual el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso estimando la originaria causa de inadmisibilidad.

2. Por lo que se refiere al primero de los anteriores argumentos, es necesario señalar que la interpretación dada por el Tribunal Supremo al art. 33 L.J.C.A. constituye una cuestión de legalidad no revisable por este Tribunal Constitucional. La determinación de si en el proceso especial en materia de personal establecido en los arts. 113 y ss. L.J.C.A. los Sindicatos deben actuar representados en los términos del art. 33.1 L.J.C.A. o si, por el contrario, les alcanza la facultad de los funcionarios de comparecer por sí mismos, en los términos del art. 33.3 L.J.C.A., no es sino expresión de la exclusiva competencia interpretativa de la legalidad que corresponde a los Juzgados y Tribunales, salvo que como consecuencia de la misma se encuentre afectado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de este recurso de amparo constitucional (SSTC 23/1987, 198/1988, 211/1988, 90/1990, 88/1991 y 95/1993).

3. En segundo lugar, sostiene el Sindicato recurrente en amparo que la Sentencia del Tribunal Supremo le ha situado en indefensión al no haber tenido ocasión de subsanar el defecto invocado. Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo estaba conociendo en apelación, procede examinar si, en la tramitación del proceso por parte del Tribunal Superior de Justicia, el Sindicato tuvo oportunidad de conocer y alegar sobre la excepción procesal aducida por la Administración demandada o si, por el contrario, ignoró en todo momento la invocación del incumplimiento del requisito relativo a la representación procesal.

Al tratarse de un recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial que, en materia de personal, establecen los arts. 113 y ss. L.J.C.A., la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el 116 L.J.C.A. y la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 201/1987, entre otras), debió dar traslado de la contestación de la demanda en la que se oponían dos excepciones procesales a la entidad recurrente, a fin de que procediera, a alegar y en su caso, a subsanar el repetido defecto procesal. De un examen, en efecto, de las actuaciones se desprende que, tras la contestación de la demanda por la Corporación, en la que se oponía, en primer lugar la causa de inadmisión referida y en segundo lugar la falta de legitimación actora, la Sala omitió el traslado de la misma y procedió a dictar providencia denegando la prueba interesada y disponiendo el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso.

La Sala de lo Contencioso, a pesar de que se había opuesto la referida objeción por parte del representante de la Administración, en vez de poner de manifiesto expresamente a la entidad actora la invocación de las causas de inadmisión y de otorgar un plazo para su subsanación, procedió, con patente infracción de las normas procesales y de la doctrina constitucional, sin más, a dictar providencia dando por concluso el trámite. Así pues, es evidente que el actor no tuvo oportunidad de formular alegaciones ni de ejercitar la facultad de subsanación a que se refieren los arts. 116 y 129 L.J.C.A. en el plazo legalmente previsto para poder remediar la falta advertida, vulnerándose de esta manera tanto el principio de contradicción que se desprende del art. 62.2 L.J.C.A., como los derechos de tutela judicial y defensa (art. 24.1 C.E.).

Es necesario concluir, por todo lo indicado, que se ha producido la lesión aducida por el Sindicato recurrente por cuanto se le ha causado indefensión al privársele de la oportunidad de alegar y subsanar la excepción procesal opuesta, por la Administración demandada, y que fue apreciada en segunda instancia como determinante de la declaración de inadmisión del recurso. Procede, por tanto, conceder el amparo solicitado y la reposición de los recurrentes en su derecho, para lo cual resulta necesaria la retroacción de las actuaciones al momento en que se contestó la demanda, a fin de que se conceda al actor el trámite oportuno para que pueda formular alegaciones y, en su caso subsanar las excepciones procesales aducidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Sindicato Provincial de Administración Pública de Comisiones Obreras de Málaga y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de junio de 1990 y restablecer el derecho de los recurrentes, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la contestación de la demanda para que se de traslado de la misma al Sindicato a fin de que pueda formular alegaciones, y en su caso, subsanar el vicio procesal denunciado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 185 ] 04/08/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/07/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que, estimando recurso de apelación contra la de la Sala de lo Contencioso del T.S.J. con sede en Málaga, declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos sobre convocatoria de plazas de personal funcionario e interino.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por no dar oportunidad al recurrente a subsanar los defectos procesales advertidos

  • 1.

    Al tratarse de un recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial que, en materia de personal, establecen los arts. 113 y ss. L.J.C.A., la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el 116 L.J.C.A. y la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 201/1987, entre otras), debió dar traslado de la contestación de la demanda en la que se oponían dos excepciones procesales a la entidad recurrente, a fin de que procediera a alegar y, en su caso, a subsanar el repetido defecto procesal [F.J.3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 33, ff. 1, 2
  • Artículo 33.1, ff. 1, 2
  • Artículo 33.3, ff. 1, 2
  • Artículo 62.2, f. 3
  • Artículo 82 b), f. 1
  • Artículo 113, ff. 2, 3
  • Artículo 116, f. 3
  • Artículo 129, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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