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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.067/92 promovido por don Javier Pardo Cabrera, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistido de Letrado, contra el Auto de la Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de octubre de 1992, dictado en proceso sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de diciembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Javier Pardo Cabrera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Canarias, de 23 de octubre de 1992, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el dictado en 18 de junio de 1992.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) El ahora recurrente anunció recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de noviembre de 1991, dictado en ejecución de Sentencia sobre despido. Por providencia de 10 de febrero de 1992 -notificada el 23 de marzo siguiente- el Juzgado lo tuvo por anunciado en tiempo y forma y concedió al Letrado designado el plazo legalmente establecido para su formalización.

El 4 de abril de 1992, es decir, el último día del plazo y fuera de horas de audiencia, se presentó el correspondiente escrito de interposición en el buzón que a tal efecto existe en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y al siguiente día hábil -6 de abril- el Letrado se personó en el Juzgado de lo Social para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) y devolver los autos. El Juzgado registró el referido escrito, tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma y prosiguió su tramitación conforme a lo establecido en el art. 194 L.P.L.

B) Por Auto 18 junio de 1992 la Sala de lo Social en Las Palmas del T.S.J. de Canarias acordó inadmitir el recurso de suplicación, porque el escrito formalizándolo se había presentado el 6 de abril, esto es, un día después de expirado el plazo que concede el art. 192 L.P.L.

Recurrido en súplica, el recurso fue desestimado por Auto de 23 de octubre de 1992. Aun admitiendo que la presentación del escrito se efectuó el último día del plazo y en lugar idóneo por no tener carácter de servicio permanente el Juzgado de Guardia, razonaba la Sala que el escrito no podía surtir efectos al haberse incumplido la notificación al Juzgado de lo Social establecida en el art. 45.1 L.P.L.

3. El recurso formalmente se dirige contra esta última resolución judicial, a la que imputa haber vulnerado el art. 24.1 C.E. Se cumplieron -argumenta- bien y fielmente las exigencias previstas en el art. 45.1 L.P.L.: presentación del recurso en el último día del plazo y fuera de horas en que se halla abierto el Registro de Entrada del Juzgado de lo Social; dejar constancia de tal presentación en el órgano judicial al siguiente día hábil. Buena prueba de ello es que el Juzgado de lo Social ese día ya registró el escrito y consideró debidamente cumplido tal trámite (STC 3/1986). De otra parte, el precepto, a diferencia del art. 22 de la precedente L.P.L., ya no sanciona con la ineficacia de la presentación el incumplimiento o cumplimiento irregular o defectuoso del aludido requisito.

Interesa, por ello, la nulidad de los Autos de 18 de junio y 23 de octubre de 1992 y que se reconozca el derecho del demandante a la admisión, tramitación y resolución del recurso de suplicación oportunamente interpuesto. Y al amparo del art. 56.1 LOTC, solicitó asimismo la suspensión del trámite de ejecución de la Sentencia.

4. La Sección Tercera, por providencia de 12 de febrero de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección por providencia de 20 de septiembre de 1993, acordó acusar recibo a la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

5. La representación del recurrente dio por reproducido el contenido de su escrito de demanda.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la concesión del amparo solicitado. Tras reconstruir los antecedentes y la fundamentación jurídica del recurso, destaca que el razonamiento del Auto, de 18 de junio de 1992, incurre en un error patente, pues en las actuaciones consta meridianamente que el escrito interponiendo la suplicación se depositó en el buzón oficial el 4 y no el 6 de abril. La Sala, al resolver el recurso de súplica, reconoce su error pero mantiene el criterio de inadmisión por haber omitido notificar al Juzgado la presentación del escrito.

El debate se centra, pues, en esclarecer si el demandante cumplió o no este requisito adicional que previene el art. 45.1 L.P.L. Al respecto, pese a lo afirmado en la demanda, no consta que el Letrado se presentase el lunes 6 de abril en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas. La Sala acierta en este punto, pero su atención literal a la letra del art. 45.1, in fine, L.P.L. se antoja vulneradora del art. 24.1 C.E. Una lectura constitucional del precepto exige atender a su ratio desechando interpretaciones arbitrarias y enervantes o formalistas, y evitando además situaciones de desproporción entre la conducta del recurrente y las consecuencias a ella anudadas. La finalidad de la norma no es sino la de asegurar al órgano que está tramitando el pleito laboral e ignora la presentación del escrito el conocimiento de esta circunstancia. La importancia es tal que para el Tribunal Constitucional se trata de una exigencia ineludible, como recuerda el Auto impugnado, pero en el caso de autos la exigencia debe confrontarse con la realidad procesal y ésta muestra que el Juzgado de lo Social al día siguiente hábil a la presentación del escrito ya lo había recibido y, por tanto, la comparecencia del recurrente, aunque exigible, no era esencial a la ratio del precepto (STC 129/1990).

En definitiva, si bien puede censurarse la inactividad de la parte, la argumentación del Auto que resolvió el recurso de súplica peca constitucionalmente de formalista y desproporcionada y, por ende, vulnera el art. 24.1 C.E.

7. A instancia del demandante de amparo la Sección por providencia de 12 de febrero de 1993, dispuso incoar la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, que concluyó con Auto de 1 de marzo de 1993 en cuya virtud la Sala acordó no acceder a la suspensión solicitada.

8. Por providencia de 22 de septiembre de 1994 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Ante todo, importa recordar que cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, ha de considerarse también recurrida la precedente decisión confirmada, aunque no lo haya sido expresamente (por todas, STC 59/1993). Por tanto, si bien la demanda formalmente sólo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social en Las Palmas del T.S.J. de Canarias de 23 de octubre de 1992, debe entenderse asimismo formulada contra el dictado en 18 de junio de 1992, los cuales, en definitiva, inadmitieron por extemporáneo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora demandante de amparo, porque incumplió la obligación que prescribe el art. 45.1, in fine, L.P.L.

El examen de las actuaciones permite fijar con exactitud el sustrato fáctico de la controversia. El escrito formalizando el recurso de suplicación se presentó el último día del plazo, es decir, el sábado 4 de abril de 1992 en el buzón de correspondencia existente en el Tribunal Superior de Justicia y al siguiente día hábil -6 de abril- fue remitido e ingresó en el órgano judicial de destino, y el Letrado del recurrente devolvió los autos que a tal efecto le habían sido entregados con anterioridad. Así consta en sendas diligencias extendidas por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y el Secretario del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas. No figura, sin embargo, que el recurrente participara al Juzgado la previa presentación del escrito, y al respecto debemos reiterar que ex art. 44.1 b) LOTC no corresponde a este Tribunal depurar eventuales discordancias entre los hechos afirmados por el demandante y aquéllos de los que parten las decisiones judiciales impugnadas.

En consecuencia, únicamente ha de dilucidarse si, presentado el escrito de interposición el último día del plazo en un lugar que hacía las veces de Juzgado de Guardia por no estar éste constituido como servicio permanente y efectivamente recibido por el destinatario el siguiente día hábil, la inadmisión de la suplicación vulneró el art. 24.1 C.E., aunque no se comunicara la presentación del documento al órgano judicial.

2. Sentado lo anterior, procede indicar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de considerar el contenido y finalidad del art. 45.1 L.P.L. de 1990 (SSTC 107/1993, 115/1993, 121/1993, 342/1993, 44/1994 y 125/1994), precepto que permite presentar en los Juzgados de Guardia escritos dirigidos a los órganos del orden jurisdiccional social cuando se trate del último día de un plazo y de horas en que no se hallen abiertos sus Registros de Entrada, aunque exige que se deje constancia de ello al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido en el órgano destinatario del documento. Al igual que es muy amplia la doctrina sobre el antecedente inmediato de dicho precepto, el art. 22 L.P.L. de 1980 (SSTC 3/1986, 185/1987, 175/1988, 210/1989, 113/1990, 129/1990, 83/1991, 109/1991, 117/1991, 179/1991, 213/1992 y 172/1993). Siendo de señalar que las dudas sobre la inconstitucionalidad del art. 45.1 han determinado que la Sala Primera de este Tribunal haya elevado al Pleno la cuestión, al amparo del art. 55.2 LOTC.

Ahora bien, es innecesario posponer la resolución del presente caso hasta que la autocuestión sea fallada por el Pleno de este Tribunal pues cualquiera que sea el sentido del fallo, la resolución del presente recurso ha de ser estimatoria ya que en supuestos sustancialmente análogos al ahora enjuiciado ya hemos declarado que la finalidad del art. 45.1 L.P.L. queda plenamente satisfecha cuando por la propia dinámica de la comunicación entre los Juzgados el escrito llega a conocimiento del órgano judicial el mismo día en que la parte debía comunicarle su presentación en el Juzgado de Guardia (SSTC 129/1990, 121/1993 y 342/1993). En casos como éste, es evidente que el trámite exigido a la parte por dicho precepto deviene irrelevante o innecesario, como se ha dicho en la STC 44/1994, fundamento jurídico 2º; y anudar a su incumplimiento la privación de acceso al recurso es una consecuencia desproporcionada que vulnera el art. 24.1 C.E. (SSTC 129/1990 y 342/1993), como ha ocurrido en el presente caso.

3. Una vez alcanzada esta conclusión, que conduce al otorgamiento del amparo solicitado, solo resta precisar que para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, basta anular las resoluciones impugnadas y declarar que el recurso de suplicación no sea inadmitido por extemporáneo, porque en el presente proceso constitucional no se ha abordado la eventual concurrencia de cualquier otro obstáculo impeditivo de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don Javier Pardo Cabrera y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Declarar la nulidad de los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de junio y 23 de octubre de 1992, recaídos en el rollo núm. 382/92.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del primero de los Autos referidos a fin de que el recurso de suplicación no sea inadmitido por extemporáneo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 252 ] 21/10/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/09/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, desestimatorio de recurso de súplica contra otro anterior, dictado en proceso sobre despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso de suplicación lesiva del derecho.

  • 1.

    En supuestos sustancialmente análogos al ahora enjuiciado ya hemos declarado que la finalidad del art. 45.1 L.P.L. queda plenamente satisfecha cuando por la propia dinámica de la comunicación entre los Juzgados el escrito llega a conocimiento del órgano judicial el mismo día en que la parte debía comunicarle su presentación en el Juzgado de Guardia. En casos como éste, es evidente que el trámite exigido a la parte por dicho precepto deviene irrelevante o innecesario, y anudar a su incumplimiento la privación de acceso al recurso es una consecuencia desproporcionada que vulnera el art. 24.1 C.E., como ha ocurrido en el presente caso. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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