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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 909/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, asistido del Letrado don Félix Pérez Rodríguez, contra la providencia de 25 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, que inadmitió a trámite el recurso de reposición formulado contra el Auto de ese mismo Juzgado, de 10 de febrero de 1993, recaído en incidente de ejecución de autos de secuestro. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de marzo de 1993, el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 25 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, que inadmitió a trámite el recurso de reposición formulado contra Auto de ese mismo Juzgado, de 10 de febrero de 1993, recaído en incidente planteado en ejecución de autos de secuestro.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En autos de secuestro, en fase de ejecución, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, en fecha 10 de febrero de 1993, por el cual se fijaba una determinada cantidad en concepto de liquidación de intereses, dimanante del expresado proceso, a pagar por la condenada y actual recurrente en amparo a favor del Banco Hipotecario. En la parte dispositiva de la mencionada resolución se advertía que contra la misma cabía interponer recurso de reposición ante ese mismo Juzgado en el plazo de tres días.

b) Siguiendo la indicación que se hacía en el referido Auto, se presentó por la recurrente en amparo escrito mediante el cual interponía recuso de reposición en fecha 19 de febrero de 1993.

El día 25 de febrero de 1993 el Juzgado dictó providencia (objeto del recurso de amparo) en la que disponía no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de reposición, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 942 L.E.C., contra dicho Auto cabe recurso de apelación en un sólo efecto. Asimismo se indicaba: "contra esta providencia no cabe recurso alguno".

Pese a la anterior advertencia, el recurrente presentó, en fecha 2 de marzo de 1993, escrito mediante el cual instaba la nulidad de la providencia indicada, invocando la vulneración del art. 24.1 C.E. como consecuencia de la inadmisión del recurso indicado, toda vez que se causaba indefensión a la parte con la inicial indicación errónea del recurso procedente y su inadmisión a trámite posterior.

Al anterior escrito recayó nueva providencia, de 15 de marzo de 1993, en la que se expresa que lo acaecido ha sido un "error material" que no pudo causar indefensión a la parte por estar asistida de Letrado que debía conocer el recurso que era procedente.

Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de la notificación del Auto de 10 de febrero de 1993 y de la providencia de 25 de febrero de 1993, resoluciones, ambas, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, recaídas en autos de secuestro núm. 677/83, y, en consecuencia, también de la providencia de 15 de marzo de 1993 y de todas las demás resoluciones que se dicten y traigan causa de la notificación y providencia anteriores, reconociendo el derecho de la parte recurrente a que se le notifique nuevamente el Auto de 10 de febrero de 1993, con cumplimiento correcto de lo determinado en el art. 284.4 L.O.P.J., dando efectiva posibilidad a la parte a interponer recurso procedente contra el citado Auto, conforme se ha intentado sin éxito en este procedimiento.

Alega la actora la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. Asimismo, alega la doctrina constitucional recogida, entre otras, en la STC 92/1990, que establece la necesidad de interpretar los requisitos legales atinentes a los recursos en el sentido más favorable a su acceso y sin efectuar entendimientos meramente formalistas o de carácter enervante. Con la notificación que se efectuó del Auto de 10 de febrero de 1993 se produjo a la parte indefensión, ya que se la indujo a error sobre el recurso procedente; incluso la providencia posterior, de 15 de marzo, reconoce que se ha producido un error material, y no se trata en este caso de que se haya omitido la advertencia sobre recursos que establece el art. 248.4 de la L.O.P.J., sino de que la advertencia es errónea y, a su vez, provoca un error en la parte acerca del recurso procedente. Sin embargo, lo que ésta ha dejado claro inequívocamente es su voluntad de interponer recurso contra el Auto de 10 de febrero de 1993. La indicación de un recurso -añade- tiene la finalidad de indicar las vías de defensa al justiciable contra una determinada resolución; así pues, cuando la indicación no es correcta, como ha sucedido en el presente caso, es evidente que no se han logrado los objetivos que perseguía y que incurre en defectos de forma que, con arreglo al art. 240 L.O.P.J., la hacen nula de pleno derecho. En este sentido se cita la STC 207/1991, que se pronuncia en supuesto de error similar, si bien respecto de apelación, otorgando el amparo pedido. En este caso, en fin, el órgano judicial ha convertido su propio error en un obstáculo insalvable del acceso al recurso, actuación contraria al art. 24.1 C.E., a tenor de la doctrina constitucional (SSTC 62/1989, 213/1990 y 177/1991).

3. Por providencia de fecha 7 de marzo de 1994, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid para que, en plazo que no exceda de diez días, remita a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de secuestro núm. 677/83, en los que recayó el Auto de 10 de febrero de 1993 y providencia de 25 de febrero de 1993; interesándose al propio tiempo se emplace a cuantos han sido parte en el mencionado procedimiento para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en el proceso constitucional; y todo ello condicionado a que en el plazo de diez días el Procurador actuante acredite la representación del recurrente que dice ostentar.

4. Acreditada la mencionada representación, por providencia de 23 de junio de 1994, la Sección acuerda acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de veinte días presenten las alegaciones que estimen convenientes.

5. En fecha 26 de julio de 1994 se recibe el escrito de alegaciones del recurrente en amparo. En ellas reitera todas y cada una de las manifestaciones que se contienen en su recurso de amparo y termina suplicando se dicte Sentencia conforme al suplico del mismo.

6. En fecha 12 de septiembre de 1994 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él comienza el Ministerio Público por dar por reproducidos los hechos que constan en la demanda de amparo en lo que no se opongan a las presentes alegaciones, para, a continuación y por lo que respecta al fondo de la queja del recurso, alegar, en síntesis, lo siguiente: la actora denuncia que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 C.E. porque inadmite un recurso de reposición interpuesto de acuerdo con la indicación equivocada que hacía el Juzgado en el Auto que se iba a recurrir. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano judicial no puede ignorar, en el supuesto de inadmisibilidad de los recursos, si el recurrente obró con la diligencia debida o si fue de alguna manera inducido a adoptar una conducta errónea o equivocada por el propio órgano judicial; es necesario, por tanto, atender a las circunstancias particulares de cada caso y, en concreto, a la instrucción de recursos que se dio teniendo en cuenta que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano; que los errores o defectos en la instrucción de recursos pueden ser salvados por el propio interesado, al cual, cuando está asistido de Letrado, puede ser imputable en parte no desdeñable el resultado de la inadmisión; y, por último., que también deben ponderarse las circunstancias concretas en que se produjo la concreta y equivocada instrucción de recursos para determinar si ello pudo inducir razonablemente a error a la parte, distinguiendo entre la mera omisión de la indicación de recursos de aquélla en la que se da una información o instrucción errónea. En suma, tal y como se recoge en la STC 107/1987, los efectos negativos para los ciudadanos, a causa de los errores judiciales en la instrucción de recursos, carecen de relevancia constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada, y quien, por el contrario, acude a él a través de las personas peritas en Derecho, capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al hacer la instrucción de recursos. La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto del presente recurso -continúa el Ministerio Fiscal- obliga a ponderar la situación del recurrente, las circunstancias concretas en que se produjo la equivocación, y si esta última tenía entidad suficiente para inducir a error a la parte, así como si el recurrente actuó con la diligencia debida o no y la entidad de su falta de diligencia. Pues bien, partiendo de que el órgano judicial señaló en el Auto que el recurso que procedía contra el mismo era el de reposición, y la parte, asistida de Letrado, dedujo este recurso, que fue inadmitido porque el procedente era el recurso de apelación en un solo efecto de acuerdo con el art. 942 L.E.C., las circunstancias a ponderar en este supuesto son: que la parte recurrente era el Banco Hipotecario de España y la Caja de Ahorros de Guadalajara, asistidas de Letrado; que el procedimiento seguido por el Juzgado constituye un caso normal en los contenciosos derivados de la prestación de servicios de dicho organismo, por lo que existe una experiencia notable en los trámites procesales de esta clase de procedimientos; y que el precepto aplicable (art. 942 L.E.C.) es claro, no creaba dudas en cuanto a su concreción y aplicabilidad y bastaba simplemente consultarlo para averiguar la realidad del error, por lo que cualquier persona técnica en Derecho podía normalmente percibirlo sin ser necesaria una diligencia excesiva y extremada para ello y sin que la equivocación del juzgador, en este caso concreto, atendidas dichas circunstancias, pudiera razonablemente inducir a error a la parte asistida de Letrado. Por tanto, se ha de concluir -según el Ministerio Fiscal- que aunque el órgano judicial ha infringido la normativa procesal, esa infracción no tiene entidad para salvar y hacer desaparecer la responsabilidad de la recurrente, a quien es achacable la interposición defectuosa del recurso debido a su falta de diligencia, que no se puede menospreciar ni minimizar porque tiene entidad bastante, atendidas las circunstancias señaladas, para imputar a la misma el efecto negativo que la pérdida del recurso ha producido. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado por no vulnerar la resolución judicial impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

7. Por providencia de fecha 9 de febrero de 1995, se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de fecha 25 de febrero de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, que inadmitió el recurso de reposición formulado por la recurrente en amparo contra el Auto dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 10 de febrero del mismo año, en incidente planteado en ejecución de procedimiento de secuestro. La pretensión de amparo se circunscribe, en suma, a la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, que la actora reprocha a la citada resolución judicial (así como a la posterior providencia de 15 de marzo de 1993 que la confirma), porque se le ha impedido la formulación y el acceso al recurso legalmente previsto -en este caso, el de apelación- por haber interpuesto uno improcedente - el de reposición- que fue, no obstante, el expresamente indicado como correcto por el órgano judicial en el Auto que se intentaba recurrir.

La cuestión planteada se sitúa, pues, en el ámbito de la indicación errónea de recursos por parte del órgano judicial, materia sobre la que ya se ha pronunciado este Tribunal en ocasiones anteriores. Comenzaremos, por tanto, a analizar brevemente tal doctrina en los aspectos que ahora, y por relación al supuesto planteado, conviene destacar.

2. Así, ante todo, se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos -como el que ahora se examina- en que no se trata de omisión judicial, sino de una indicación errónea o equivocada del recurso que se ha de formular contra la correspondiente resolución. Conforme se señala en la STC 107/1987, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos ........"ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial".

Ahora bien, se razona asimismo en la mencionada STC 107/1987 (recogiendo doctrina anterior, de la que son exponente las SSTC 43/1983, 70/1984 y 172/1985) que ...."si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos".

A la luz de la doctrina expuesta, serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita.

3. No se discute en este caso, y según lo expuesto, la equivocación o error en la indicación judicial, que resulta, por tanto, un primer dato fáctico a considerar; como también lo es la efectiva asistencia letrada de la parte recurrente. Pero éstas no son las dos únicas circunstancias concurrentes en la causa. Ha de examinarse también en qué consistió concretamente la equivocación del juzgador y cuál fue la concreta actuación de la parte.

En el primer aspecto cobra especial relevancia que el error del órgano judicial no versó sobre la inexistencia de recurso alguno contra la resolución dictada, sino en la instrucción de que contra la misma era procedente la interposición de un determinado recurso: el de reposición. Se resalta tal hecho porque, así como la indicación acerca de la inexistencia de recurso alguno contra el Auto constituye mención que, razonablemente, no debe pasar inadvertida para persona que sea técnica en Derecho, la instrucción acerca de la procedencia de un determinado recurso no constituye dato que deba llamar especialmente la atención, ni incluso a aquel que posea conocimientos jurídicos. Pero, además, a lo anterior ha de añadirse en este supuesto la naturaleza específica del recurso indicado erróneamente como procedente, así como de aquel que lo era en realidad. El órgano judicial indicó como correcto un recurso que, salvo los supuestos especialmente previstos en la Ley procesal civil, no veda el acceso al recurso de apelación ulterior, sino, antes bien, constituye precedente del mismo (arts. 380 y ss. L.E.C.). Quiere decirse con ello que la asistencia letrada de la parte pudo razonablemente pensar que la formulación del recurso de reposición que se le indicaba como correcto no impedía, sino, antes bien, constituía trámite previo a la ulterior revisión de la cuestión en segunda instancia. Frente a ello, la específica previsión sobre el acceso directo al recurso de apelación, que recoge el art. 942 L.E.C. y al que -una vez advertido el error- alude el órgano judicial, no es suficiente para contrarrestar la errónea indicación, pues ambos recursos no son, por lo expuesto, necesariamente excluyentes entre sí en todo caso; y a estos efectos se ha de apreciar como determinante la autoridad y confianza que inspira lógicamente el pronunciamiento judicial.

En el segundo de los aspectos a considerar, esto es, el relativo al proceder de la recurrente, de lo actuado se desprende que ésta no actuó de forma indiligente, sino que, por el contrario, dejó patente su voluntad de recurrir la resolución, formuló el recurso de reposición que se le indicaba como correcto y lo verificó en el breve plazo de tiempo previsto para el mismo en la Ley procesal; e, incluso, el examen del escrito de interposición del recurso permite constatar que la forma y contenido de tal escrito responden más a las características propias de un recurso de apelación que a la simple cita de la disposición o disposiciones legales infringidas que exige el art. 377 L.E.C. y suelen acompañar al de reposición judicialmente indicado como correcto. Lo que, por otro lado, ha de llevarnos a la consideración de que, manifestada expresamente la voluntad de recurrir la resolución dentro del plazo legalmente previsto para cualquiera de los dos recursos, y contando en su formulación con los requisitos procesales necesarios, advertido el error por el órgano judicial y entendiendo aquél que la resolución era susceptible de ser revisada en segunda instancia, nada habría impedido al mismo subsanar la equivocación cometida bien dando de oficio la tramitación que correspondía al escrito presentado, bien otorgando a la parte esa posibilidad de reparar el error inducido por su propia advertencia.

4. En consecuencia, tanto por la naturaleza del error judicial, como por la forma en que se verificó la actuación procesal de la parte, no procede en este supuesto imputar a su negligencia la equivocación producida; y ésta, en todo caso, no habrá de traer consecuencias negativas en su esfera jurídica, como lo es la exclusión de toda revisión ulterior de la resolución judicial a que se ha visto avocada, cuando lo cierto es que legalmente se prevé lo contrario; esto es, la revisión por otro órgano judicial de lo inicialmente resuelto por el de instancia. La reparación del derecho fundamental vulnerado - que no es otro que el de acceso al recurso legalmente previsto- exige, pues, la retroacción de actuaciones solicitada por la recurrente, a fin de que ésta pueda interponer, con los requisitos procesales a que haya lugar, el recurso de apelación del que indebidamente fue privada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,

1º Anular las providencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, de fechas 25 de febrero y 15 de marzo de 1993, en la ejecución de los autos de secuestro núm. 677/83.

2º Reconocer el derecho de la recurrente a interponer el recurso de apelación previsto contra el Auto de 10 de febrero de 1993, dictado por dicho Juzgado, previo cumplimiento de los requisitos y dentro del plazo legalmente establecido, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 66 ] 18/03/1995
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/02/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, que inadmitió recurso de reposición contra Auto de ese mismo Juzgado, recaído en incidente de ejecución de autos de secuestro.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: efectos de la advertencia errónea de los recursos.

  • 1.

    Se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos -como el que ahora se examina- en que no se trata de omisión judicial, sino de una indicación errónea o equivocada del recurso que se ha de formular contra la correspondiente resolución. Conforme se señala en la STC 107/1987, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos "ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial" [F.J. 2].

  • 2.

    De acuerdo con las SSTC 43/1983, 70/1984 y 172/1985), «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos». Serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita [F.J. 2].

  • 3.

    Tanto por la naturaleza del error judicial, como por la forma en que se verificó la actuación procesal de la parte, no procede en este supuesto imputar a su negligencia la equivocación producida; y ésta, en todo caso, no habrá de traer consecuencias negativas en su esfera jurídica, como lo es la exclusión de toda revisión ulterior de la resolución judicial a que se ha visto avocada, cuando lo cierto es que legalmente se prevé lo contrario; esto es, la revisión por otro órgano judicial de lo inicialmente resuelto por el de instancia. La reparación del derecho fundamental vulnerado - que no es otro que el de acceso al recurso legalmente previstoexige, pues, la retroacción de actuaciones solicitada por la recurrente, a fin de que ésta pueda interponer, con los requisitos procesales a que haya lugar, el recurso de apelación del que indebidamente fue privada [F.J. 4]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, f. 3
  • Artículo 380, f. 3
  • Artículo 942, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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