La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.732/93, promovido por don Manuel Gonzalo Arcones y doña María Teresa Salas García, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas, asistidos del Letrado don Fernando de Miguel Sastre,sobre Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 1992, Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de noviembre de 1992, y Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1993. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa Casino de Juego Gran Madrid, S.A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida del Letrado Sr. García-Orea Alvarez. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado ante este Tribunal con fecha 14 de diciembre de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Manuel Gonzalo Arcones y doña María Teresa Salas García. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1992, y los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de noviembre de 1992, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1993 (not. 18 de noviembre de 1993).
2. La demanda de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:
a) Los actores eran trabajadores al servicio de la empresa Casino de Juego Gran Madrid, y, con ocasión de una situación de conflicto colectivo, fueron despedidos, junto con otros trabajadores por su participación en actos de presión realizados en la puerta del establecimiento, en los que fueron insultados trabajadores de la empresa, así como dañados los vehículos de su propiedad. La Sentencia de instancia, declaró probados los hechos ocurridos a las puertas del establecimiento, pero sostenía que "no se ha acreditado la intervención en los mismos de los actores que sí estaban presentes en el lugar de los hechos", así como que los trabajadores afectados por los hechos que dieron origen al despido "denunciaron tales hechos en la empresa en los términos que se reflejan en los documentos números 45, 46, 47 y 48 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos". La referida Sentencia de instancia, descartada la hipótesis de la antisindicalidad de los despidos, declara la improcedencia de éstos.
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada en la instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su resolución hoy impugnada declaró procedentes los despidos de los recurrentes. Interpuesto recurso de aclaración, fue resuelto por Auto -también impugnado-, de fecha 17 de noviembre de 1992, e interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, éste fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15 de septiembre de 1993, en atención a que no concurría la igualdad sustancial requerida entre la Sentencia impugnada y la que se aportaba como término de comparación.
3. Entendían los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneraban los siguientes preceptos constitucionales
a) Art. 24 C.E.: porque, al desconocer las referidas resoluciones (y en especial la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) las reglas sobre distribución de la carga de la prueba en los procesos por despido se ha infringido el derecho de los actores a ser presumidos inocentes.
Asimismo, el referido precepto constitucional ha de entenderse vulnerado porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha deducido la participación de los actores en los hechos que dieron origen a los despidos, tomando en consideración, para entender acreditada la concurrencia de la causa de despido invocada, declaraciones testificales obrantes en autos, que carecen de eficacia revisora, como ha establecido una jurisprudencia unánime de los Tribunales laborales y el art. 190 b) del Texto Articulado de la L.P.L., de 27 de abril de 1990, todo ello sin alterar el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, en el que, como se ha dicho, el órgano judicial declaraba expresamente no probada la autoría de los hechos por los que los actores fueron despedidos.
De las actuaciones se desprende que la empresa Casino de Juego Gran Madrid, en su escrito de formalización del recurso de suplicación (registrado el 27 de noviembre de 1991), articulaba, entre otros, dos motivos dirigidos a la modificación de los hechos declarados probados en la resolución de instancia. Con fundamento en las declaraciones de los trabajadores afectados por los hechos, plasmadas por escrito y obrantes en autos, solicitaba, en concreto, que se le diera nueva redacción a los hechos declarados probados 2º y 3º de la Sentencia de instancia.
En el antecedente 2º de la Sentencia de instancia constaba que "durante los días 10, 11 y 12 de mayo de 1991 fue convocada una huelga por el Comité de Empresa de la Entidad demandada. El día 10 de mayo, desde primeras horas de la mañana en la calle y frente a la puerta del Casino se congregaron multitud de trabajadores en huelga con objeto de hacer notar su descontento y poner en conocimiento público su situación. Sobre las 18'25 horas de ese día, cuando iban a salir del Casino con sus vehículos las trabajadoras Amelia Marqueta, Pilar Sanz, Ana Rodríguez y Mª Isabel Halcón, se produjo un leve altercado multitudinario, que no exigió la actuación de la Guardia Civil allí presente, en el curso del cual se manifestaron insultos (esquirolas, cabronas, hijas de puta) a las citadas empleadas y se propinaron golpes y arañazos en los vehículos de las dos primeras que causaron daños por importe de 28.097 ptas. y 69.941 ptas. No se ha acreditado la intervención en los mismos de los actores, que sí estaban presentes en el lugar de los hechos. A raíz de los mismos fueron despedidos diversos trabajadores, entre ellos los actores y 17 miembros del Comité de Empresa".
En el tercero de los antecedentes de la Sentencia del Juzgado de lo Social constaba que "los trabajadores citados denunciaron tales hechos en la empresa, en los términos que se reflejan en los documentos núms. 45, 46, 47 y 48 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos".
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (fundamento jurídico 1º), en relación con la modificación pedida del hecho probado 2º de la Sentencia de instancia, antes transcrito, sostiene que no es posible acceder a ella, pues "se basa en declaraciones testificales, que resultan ineficaces a la pretendida revisión, que sólo puede fundarse en prueba documental idónea o en prueba pericial conforme a lo dispuesto en el apartado b) del art. 190 de la Ley procesal laboral, cuyo carácter de testifical no se desvirtúa por realizarse ante Notario". En relación con la modificación pedida del hecho probado 3º, la Sala accedió a ella, "puesto que así resulta del propio contenido del referido ordinal, que se remite a los documentos 45 a 48 obrantes en autos, de los que se deduce que, efectivamente, diversos trabajadores no huelguistas denunciaron los hechos a la empresa en los términos que constan en sus declaraciones, obrantes a los folios 198 a 208 de los autos". La nueva redacción solicitada por la recurrente para ese hecho probado tercero era la siguiente: "Diversos trabajadores no huelguistas denunciaron los hechos descritos a la empresa, en los términos que constan en sus declaraciones obrantes en autos a los folios 198 a 208, que se dan por reproducidas".
Posteriormente, en el Auto que resuelve el recurso de aclaración (de 17 de noviembre de 1992), la Sala puntualizó que aunque en el referido recurso no puede alterarse el contenido de la Sentencia, "si bien se mantiene el hecho probado segundo, en que el Magistrado dice que no queda acreditado que los actores hubieran participado en el incidente, sí se accede a la revisión del hecho tercero, el cual nos conduce al examen de las declaraciones de los compañeros de trabajo", que sintetiza a continuación, concluyendo que "de tales hechos probados, no exactamente iguales a los de las Sentencias anteriores, referidas a los Sres. Lamigueiro y Zamacola, que precisamente por ser distintos en ambos casos, en cuanto a la participación, motivó el distinto signo del fallo de la Sala, se llega a la lógica conclusión de que tales actuaciones (las descritas en las declaraciones de los trabajadores afectados), unidas al ambiente enrarecido que existía, y que se describe por todos los que se encontraban presentes, eran merecedoras de la máxima sanción de despido disciplinario acordada por la empresa".
b) Art. 14 C.E.: Las resoluciones impugnadas han causado desigualdad en la aplicación de la ley a los actores, tomando como término de comparación la dictada en el proceso seguido a instancias de otro trabajador (el Sr. Zamacola Monis), por despido acordado por la empresa Casino de Juego Gran Madrid con causa en su participación en los mismos hechos que justificaron el despido de los hoy demandantes de amparo, como se desprende de la prácticamente total identidad entre los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales en uno y en otro caso.
Por todo lo anterior, solicitaban de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
4. Por providencia de 31 de enero de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo a los órgano jurisdiccionales de procedencia para que remitiesen las actuaciones y emplazasen a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, por si deseaban comparecer en el del recurso de amparo.
5. Por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 27 de abril de 1994, y registrado en este Tribunal el día 28 del mismo mes y año, compareció la empresa Casino de Juego Gran Madrid, S.A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida del Letrado Sr. García-Orea Alvarez.
6. Mediante providencia de 16 de mayo de 1994 la Sección acordó abrir el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC. Los actores efectuaron sus alegaciones por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 9 de junio de 1994 y registrado en este Tribunal cuatro días más tarde, en el que reproducían sustancialmente las ya efectuadas en la demanda de amparo.
7. Casino de Juego Gran Madrid, S.A., efectuó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 15 de junio de 1994, que fue depositado ante el Juzgado de Guardia el día 10 del mismo mes y año. En él se oponía a la estimación de la demanda de amparo por considerar que no se habían materializado las infracciones constitucionales que en aquélla se ponían de manifiesto. Considera la entidad que, de estimarse la demanda, "supondría un hito histórico en el Derecho laboral de nuestro país" pues no sería posible identificar a los autores de actos violentos, dadas las circunstancias que normalmente concurren en el caso, y no es admisible por tanto extender la presunción de inocencia hasta extremos que conduzcan a ese resultado. En el caso, los despidos se fundaron en una adecuada actividad probatoria, fundamentalmente, las denuncias de los trabajadores afectados ratificadas a presencia judicial.
Tampoco considera que se haya vulnerado el art. 14 C.E., citando, para fundamentar sus argumentos, la doctrina de este Tribunal sobre la imposibilidad de pretender la igualación en la ilegalidad (SSTC 8/1981, 37/1982 y 43/1982), y la insuficiencia para realizar un juicio de igualdad de una jurisprudencia que no está consolidada sobre la materia en cuestión (STC 90/1993), pudiéndose siempre alterar la interpretación de la norma en resoluciones posteriores. En síntesis, toda la cuestión planteada es de mera legalidad ordinaria y corresponde su resolución, por tanto, a los Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, tal como, de hecho, ha sucedido en el caso.
8. El Ministerio Fiscal, por su parte, concretó sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 1 de septiembre de 1994. Descarta, en primer lugar, que en el caso haya podido vulnerarse el art. 24.2 C.E., en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia, dada su casi nula incidencia en este ámbito, tal como se ha ido afirmando reiteradamente en la doctrina de este Tribunal (SSTC 30/1992 y 27/1993).
En relación con la denunciada vulneración del art. 14 C.E., en cuanto garantiza el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ha de partirse de que exige que el mismo órgano judicial no resuelva de forma diferente sin justificación suficiente y razonable supuestos de hecho idénticos (SSTC 49/1982; 63/1984; 49/1985; 166/1985; 30/1987; 108/1988; 200/1989; 42/1991 y 140/1992).
Los actores denuncian que la Sentencia carece de coherencia en sus fundamentos jurídicos respecto de los hechos declarados probados en ese caso y en otros de despido, ocasionado a raíz de los mismos hechos que justificaron el de los actores. Sostiene que, efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hay "desajustes palmarios entre estimación de motivos y fallo", tales como: "a) no modificación del hecho probado segundo que niega la intervención de los actores en las violencias físicas y declarar éstas como aptas jurídicamente para provocar el despido; b) conversión de denuncias (hecho probado 3º) en realidades acaecidas y, por lo tanto, probadas; c) interpretación contradictoria del término documentos; d) confusión entre aquéllos y declaraciones prestadas en juicio por testigos"; todo lo cual reconduciría a las infracciones denunciadas más al ámbito del art. 24 C.E. que al del 14 de nuestra Norma fundamental. Ello no obstante, cualquiera que sea la forma de aproximación al problema planteado, resulta obvio que la denunciada divergencia tiene su origen en la diversidad de hechos que fundamentaron ambas resoluciones, así se desprende de las declaraciones contenidas en los documentos núms. 45, 46, 47 y 48 del ramo de prueba de la demandada en la instancia; del Auto de aclaración dictado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del propio Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por el que éste inadmitía a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina. En síntesis "se podrá decir y probablemente se acertaría que no es propio de un Auto de aclaración" la inclusión de datos que sobrepasan el contenido escueto previsto en el art. 267 L.O.P.J. hasta el punto de ampliar la relación de los hechos probados o convertir el hecho denunciado en hecho acreditado, pero, sin embargo, no se podrá decir después de las numerosas resoluciones habidas que la Sala de lo Social ha aplicado a hechos idénticos soluciones diferentes".
Por todo lo anterior, expresa su parecer contrario a la estimación de la demanda de amparo.
9. Por providencia de 2 de febrero de 1995, se acordó señalar el día 6 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Imputan los actores a la resolución impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la vulneración del derecho a la igualdad y al derecho a la presunción de inocencia contenidos en el art. 14 y 24 C.E.
La vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a las restantes resoluciones dictadas en este procedimiento, posteriores a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia son derivaciones de las que se consideran cometidas por ésta, de ahí que proceda centrar el análisis en dicha Sentencia, en la que, de estimarse que se han desconocido las garantías constitucionales antes citadas, se habrían materializado las referidas infracciones de forma directa e inmediata.
2. La infracción del derecho a la igualdad del art. 14 C.E. se hace basar en que la Sentencia impugnada proporciona una solución divergente y no suficientemente motivada en el caso de los actores y en el de otros trabajadores que participaron en los hechos, especialmente el Sr. Zamacola Monis cuyo despido fue declarado improcedente. La alegación es manifiestamente infundada. Como se deduce del fundamento jurídico del Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, es evidente la falta de identidad entre los hechos de la Sentencia recurrida y los de la que se señala en contraste. Pues mientras que en el caso del Sr. Zamocola la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la improcedencia del despido, confirmada en la instancia, con base en la falta de acreditación de los hechos que dieron lugar al despido, la Sentencia recurrida declara la procedencia del despido por estimar acreditados los hechos imputados. Esta diferencia entre los supuestos de ambas resoluciones, por ser distintos en ambos casos en cuanto a la participación, justifica constitucionalmente el distinto signo del fallo del órgano judicial, de ahí que desde la perspectiva del art. 14 C.E. no haya objeción posible a la diversa solución alcanzada en cada caso por el órgano judicial.
También se alega en relación con el derecho a la igualdad el haberse producido un cambio de criterio respecto a la interpretación de determinados preceptos (art. 190 L.P.L. y art. 1.214 C.C.). Sin embargo, la parte actora no ha acreditado la existencia de un precedente idóneo del que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se haya alejado sin motivación suficiente en la Sentencia impugnada, puesto que de nuevo aquí trata de comparar las Sentencias del Sr. Zamacola y la de los recurrentes, siendo así que en uno y otro caso, según se reconoce en la demanda, no se ha dado una interpretación y alcance diverso al art. 190 L.P.L., sin que la diversa valoración del material probatorio en uno y otro caso, implique violación del art. 14 C.E., ya que ello entra dentro de la libertad de apreciación de la prueba del juzgador, que ha podido llegar en uno y otro caso a resultados diversos.
Por consiguiente, también desde esta perspectiva ha de rechazarse la alegada vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 C.E.
3. La demanda alega vulneración del art. 24.2 C.E. en la vertiente en que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. La demanda fundamenta esa vulneración en la violación de determinados preceptos legales relativos a la carga de la prueba, así como en la falta de validez de las manifestaciones testificales a los efectos de la revisión de los hechos probados en una Sentencia de instancia por una Sentencia de suplicación.
La cuestión así planteada ha de ser rechazada. Por de pronto, una abundante jurisprudencia de este Tribunal ha descartado que, como regla general, sea aplicable el derecho a la presunción de inocencia al proceso de despido (por todas, STC 6/1988). Aparte de ello, los argumentos en que los actores pretenden basar la infracción del art. 24 C.E. por este motivo consisten, básicamente, en la contradicción de las conclusiones que, en materia de hechos probados, el órgano de instancia y el Tribunal Superior extrajeron de la prueba practicada.
Una reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 49/1982, 49/1985, 108/1988, 200/1989 ó 140/1992, entre otras) ha sostenido que incumbe a los Jueces y Tribunales a quo valorar las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento. Cuando hacen ésto están desarrollando las funciones que les asigna el art. 117 C.E, y no corresponde a este Tribunal revisar aquellas conclusiones en la especializada vía del recurso de amparo, diseñada para reaccionar frente a infracciones de derechos fundamentales cometidas por los poderes públicos [arts. 53.2 y 161.1 b) C.E.]. Como se ha dicho ésta es una doctrina pacífica en la jurisprudencia de este Tribunal .
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que (con los matices precisos en relación con el proceso penal), la calificación jurídica de la naturaleza de los medios de prueba incumbe a los Jueces y Tribunales, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que, como tal, corresponde a aquéllos interpretar, permaneciendo por ello marginada esta materia del ámbito objetivo del recurso de amparo (AATC 332/1985, 835/1987).
Esta conclusión ha de hacerse también en relación a la calificación de la virtualidad revisora [a los efectos del art. 190 b) L.P.L.] de los hechos declarados probados en la instancia de la declaración de trabajadores formulada ante Notario, cuestión de legalidad cuyo enjuiciamiento corresponde a los Tribunales del orden social. No procede como pretenden los recurrentes, que en sede constitucional se revise la calificación de un determinado medio de prueba, identificándolo como testifical en lugar de documental, pues el art. 24 C.E. no garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales ni a la correcta aplicación de los preceptos legales (SSTC 148/1994, 211/1994, entre otras).
Todo lo cual lleva a desestimar la presente demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Una abundante jurisprudencia de este Tribunal ha descartado que, como regla general, sea aplicable el derecho a la presunción de inocencia al proceso de despido (por todas, STC 6/1988) [F.J. 3].
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2.
Una reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 49/1982, 49/1985, 108/1988, 200/1989 ó 140/1992, entre otras) ha sostenido que incumbe a los Jueces y Tribunales «a quo» valorar las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento. Cuando hacen ésto están desarrollando las funciones que les asigna el art. 117 C.E, y no corresponde a este Tribunal revisar aquellas conclusiones en la especializada vía del recurso de amparo, diseñada para reaccionar frente a infracciones de derechos fundamentales cometidas por los poderes públicos [arts. 53.2 y 161.1 b) C.E.]. Como se ha dicho ésta es una doctrina pacífica en la jurisprudencia de este Tribunal [F.J. 3].
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3.
No procede como pretenden los recurrentes, que en sede constitucional se revise la calificación de un determinado medio de prueba, identificándolo como testifical en lugar de documental, pues el art. 24 C.E. no garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales ni a la correcta aplicación de los preceptos legales (SSTC 148/1994, 211/1994, entre otras). [F.J. 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1214, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.2, f. 3
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 117, f. 3
- Artículo 161.1 b), f. 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 190, f. 2
- Artículo 190 b), f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- DespidoDespido, f. 3
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba, f. 3