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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.718/93 promovido por la Asociación Profesional de Gestores Intermediarios en Promoción de Edificios, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Antonio García Arribas y defendida por el Letrado don Ernesto Maraver Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada que confirma en apelación la previamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga en autos de juicio declarati- vo sobre nulidad de inscripción registral de la Asociación actora. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas, en nombre y representa- ción del Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 13 de diciembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Arribas y de la Asociación Profesional de Gestores Intermediarios en Promociones de Edificaciones, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), de 9 de noviembre de 1993, por la que se confirmó en apelación la anteriormente dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, de fecha 2 de marzo de 1990.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, considerando que la Asociación hoy recurrente, debidamente inscrita en el registro público correspondiente y dotada de personalidad jurídica conforme al art. 3 de la Ley de 1 de abril de 1977, reguladora del derecho sindical, empresarial y profesional de asociación, tenía unos mismos fines estatutarios que los de aquellos Colegios Oficiales, favoreciendo y siendo causa de una actividad de intrusismo profesional, interpuso en su día la oportuna acción penal que concluyó por Auto del Juzgado de Instrucción de Málaga en el que se declaraba que los hechos origen de las actuaciones no constituían infracción penal, ordenando el archivo de las diligencias.

b) Fallida la vía penal, acudió con posterioridad a la civil mediante demanda que se sustanció por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía y en la que se interesaba la nulidad de la inscripción de la Asociación hoy recurrente en amparo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, por Sentencia de 2 de marzo de 1992, estimó la demanda y declaró la nulidad de la inscripción y del contrato fundacional constitutivo de la Asociación.

c) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, siendo admitido a ambos efectos. No obstante, el Colegio demandante solicitó la ejecución provisional de la Sentencia al amparo del art. 385 e) de la L.E.C., lo que fue acordado por el órgano judicial de instancia mediante la oportuna providencia. Contra este proveído interpuso la Asociación demandada recurso de reposición que sería desestimado por Auto de 26 de noviembre de la 1990. Este Auto sería recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, quien lo confirmaría por Auto de 14 de septiembre de 1992.

d) Esta última resolución incidental fue recurrida en amparo ante este Tribunal (recurso núm. 2.553/92), acordándose abrir, por providencia de la Sección Primera, el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC en relación con la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) de la propia Ley Orgánica de este Tribunal. Por Auto de la Sección Primera, de 29 de marzo de 1993, se inadmitió el recurso interpuesto, al considerarse que la ejecución provisional de la Sentencia se había acordado de forma razonada y razonable, quedando imprejuzgado lo discutido en la causa principal.

e) Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 9 de noviembre de 1993, se confirmó la anteriormente dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, ordenándose la nulidad de la inscripción registral de la Asociación sobre la base de la ilicitud de la causa fundacional.

3. En su demanda de amparo impugna la Asociación actora los mencionados pronunciamientos jurisdiccionales por vulnerar el derecho de asociación reconocido en el art. 22 C.E., así como su derecho a una tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E.

A su juicio, la única ilicitud que puede dar lugar a la disolución o a la declaración de nulidad de una asociación válidamente constituida es, a tenor de lo dispuesto en el art. 22.2 C.E., la ilicitud penal, por lo que el Juez civil no puede, mediante una aplicación extensiva del régimen iusprivatista de la causa contractual, declarar la nulidad de una asociación debidamente inscrita en el registro correspondiente y que no contraviene lo dispuesto en la ley reguladora de ese tipo asociativo. La ilicitud constitucional de una asociación se identifica, en criterio de la Asociación actora, con la ilicitud penal por lo que el apartado cuarto del art. 22 C.E. debe ser interpretado en lógica conexión con lo dispuesto en su apartado segundo. En apoyo de esta argumentación se citan diversos trabajos doctrinales, así como el principio de libertad que debe informar el ejercicio de los derechos fundamentales, de modo que el único límite externo al ejercicio del derecho de asociación sólo puede ser, en su opinión, el de las conductas tipificadas como delito.

De otra parte, aduce la Asociación actora que no puede confundirse la colegiación obligatoria con la libertad asociativa profesional, con cita de las SSTC 89/1989 y 131/1989, deteniéndose especialmente en la STC 111/1993, de la que deduce que «si ningún interés público esencial se advierte en la exigencia de un título para la intermediación en el mercado mobiliario», siendo lícito a los particulares ejercer la actividad de mediación y corretaje, aun cuando carezcan de título profesional -que la STC 111/1993 identifica con titulación universitaria- parece lógico que también lo sea el poder asociarse voluntariamente para defender sus intereses comunes, sin que por ello pueda entenderse que existe el ánimo de crear un Colegio Profesional encubierto.

En lo que concierne a la vulneración del art. 24.1 C.E., estima la Asociación actora que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre en una incongruencia constitucionalmente proscrita, al alterar los términos del debate procesal para declarar su propia competencia jurisdiccional, cuando la ilicitud de una asociación sólo puede ser declarada por el Juez penal y siendo así que éste ordenó el archivo de las actuaciones por no apreciar hecho delictivo alguno en la conducta de la Asociación entonces demandada.

Finalmente se interesa en la demanda la suspensión de las Sentencias impugnadas, pues de procederse a su ejecución y, por tanto, a la declaración de nulidad de la Asociación recurrente la presente demanda de amparo perdería su finalidad.

4. Por providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió de la Audiencia Provincial de Granada testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el proceso antecedente para que, si lo estimasen oportuno, compareciesen en el plazo de diez días en este proceso constitucional.

5. La Sección Segunda, por providencia de la misma fecha, acordó abrir la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo a la Asociación solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que elevasen escrito de alegaciones sobre el particular. Por Auto de la Sala Primera, de 25 de abril de 1995, se acordó la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, con excepción del pago de las costas procesales, respecto del que en todo caso el Juzgado deberá adoptar las medidas que estime pertinentes para garantizar su devolución por los perceptores.

6. Mediante providencia de la Sección Segunda, de 30 de mayo de 1994, se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

7. El día 14 de junio de 1994, registró su escrito de alegaciones la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Comienza su alegato señalando que, desde un primer momento, las acciones civiles ejercitadas perseguían la nulidad de un contrato de asociación de naturaleza civil, así como la nulidad de la inscripción causada en los correspondientes Registros Públicos, y no -como aduce la actora- la disolución de una asociación previamente constituida. Se cuestionaba, pues, la ilicitud civil de la causa contractual y no la eventual conducta penal de la asociación o de los asociados. A continuación se alega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) del mismo texto legal, por cuanto, a su juicio, la demandante de amparo no agotó la vía judicial previa cuando frente a la Sentencia firme de la Audiencia era posible interponer un recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, puesto que, en fase de ejecución la determinación de daños y perjuicios se cuantificó en cuarenta millones de pesetas, cantidad ésta que sobrepasa el límite de los seis que establece el art. 1.687 de la L.E.C.

En cuanto al fondo del asunto, estima esta representación que el art. 22 C.E. únicamente reconoce el derecho de asociación, remitiendo implícitamente en cuanto a sus condiciones de ejercicio a lo que el Ordenamiento establece para el nacimiento de la personalidad jurídica (art. 35 C.C.). En este sentido, y con apoyo en el art. 36 C.C., conforme al cual las asociaciones de interés particular se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, se considera de entera aplicación lo dispuesto en el ordenamiento civil en materia de licitud de la causa contractual y, en particular, lo dispuesto en el art. 1.255 C.C., a cuyo tenor son ilícitos los contratos contrarios a la leyes, a la moral y al orden público. Las Sentencias recurridas -añade esta representación- declaran de forma motivada y razonada la inexistencia del contrato de la Asociación actora porque la causa del mismo es civilmente ilícita y, por tanto, acuerdan la nulidad de su inscripción por inexistencia del contrato fundacional. Tal conclusión es enteramente compartida por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, puesto que, si bien nada podría objetarse a la pretensión de asociarse de quienes vienen actuando como apoderados de las comunidades de propietarios para la construcción de edificios o la administración de obras, no puede decirse lo mismo cuando en el contrato constitutivo se definen las competencias profesionales de los afiliados se regula el modo de acceder al ejercicio de la profesión, y, finalmente, se prohíbe la pertenencia a otra asociación similar. Cuando esto ocurre se vulnera lo dispuesto en el art. 149.1.30ª C.E., el art. 36 C.C. y los arts. 4 y 6 de la Ley de Colegios Profesionales, así como en distintas regulaciones reglamentarias sobre el ejercicio de la profesión. Por otra parte, y en relación con la reiterada cita de la STC 111/1993 que se hace en el escrito de demanda, considera esta representación que, si bien en esa Sentencia se declara que quien ejerza las funciones profesionales propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer título oficial no está incurso en el tipo penal previsto en el art. 321 del Código Penal, no es menos cierto que de la misma se deduce que esa conducta es hoy una infracción administrativa. Siendo ello así, esa ilicitud administrativa es causa suficiente para considerar que el contrato constitutivo de la Asociación actora, en la medida en que ampara conductas de ese género, era contrario a la ley como así lo declararon los órganos jurisdiccionales.

Finalmente, y en cuanto a la invocada lesión del art. 24.1 C.E., aduce esta representación que se trata de una cuestión nueva no suscitada por la Asociación actora ante los órganos de la jurisdicción ordinaria puesto que no cuestionó desde un principio la falta de competencia del juez civil para conocer del asunto. En todo caso, tal vulneración del art. 24 C.E. tampoco habría existido, puesto que la acción ejercitada era claramente civil y declarativa de la inexistencia y nulidad de un contrato de asociación que es, por su propia naturaleza, un negocio jurídico de derecho privado, básicamente regulado en el Código Civil. En el art. 22.1 de la L.O.P.J. se declara que, en el orden civil, los Tribunales españoles son competentes, entre otros extremos, "en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español". Es manifiesto, pues, que para entender de la validez de un contrato civil de asociación los órganos competentes son los del orden civil. Tampoco ha existido, en criterio de esta representación, incongruencia o giro en los términos del debate procesal como pretende la Asociación actora, pues los órganos jurisdiccionales se limitaron a acoger la acción judicial emprendida de contrario tras constatar que la Asociación demandada escondía una realidad completamente distinta y perseguía un fin ilícito como lo es el de pretender constituir un Colegio Profesional encubierto. Por ello mismo, con la demanda de amparo se persigue que por el Tribunal Constitucional se revise la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los órganos jurisdiccionales como si de una tercera instancia se tratase.

Con apoyo en los argumentos expuestos, se concluye el alegato interesando la estimación de la causa de inadmisión invocada o que, en su caso, se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

8. La representación procesal de la Asociación demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el día 23 de junio de 1994. Tras declarar que se tengan por reproducidos los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda, se analiza con mayor detalle la invocada incongruencia de la Sentencia así como lo que se denomina inaplicación judicial del principio de proporcionalidad que siempre debe tenerse presente en materia de derechos fundamentales.

Sobre la queja por incongruencia, alega esta representación que ésta nace de la confusión inicial en que incurrió el Juez de instancia al tener a modo de hechos probados la conducta individual de los miembros de la Asociación para, paradójicamente, sancionar civilmente a ésta, que ostenta una personalidad jurídica claramente diferenciada. Pero, además, esa incongruencia se aprecia también en la Sentencia dictada en apelación. En efecto, para la Sala a quo la Asociación "muestra una realidad estatutaria que sobrepasa la mera defensa de los intereses de los asociados" y que "observamos igualdad de oficio y similitud de actuaciones que van más allá de la finalidad de una asociación profesional de tipo sindical para introducirse en el campo que es propio de los colegios profesionales". Ahora bien, en lugar de distinguir, entre la diversidad de fines de la Asociación, aquéllos que supuestamente podrían invadir la esfera reservada a los colegios profesionales, declarando, en su caso, su nulidad parcial, la Sala generalizó esa nulidad atribuyéndosela a un vicio constitutivo y con desconocimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual "los fines a perseguir por la Entidades Corporativas, y la actuación de éstas han de ser compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan objetivos políticos, sociales, económicos o de otro tipo dentro del marco de los derechos de asociación y libre sindicación" (STC 132/1989).

Por ello mismo, a juicio de la Asociación actora, esa extensión genérica y radical de la nulidad afecta también al principio de proporcionalidad, criterio hermenéutico aplicado con reiteración por el Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales (SSTC 24/1990 y 111/1993) y que, en este caso, debe conectarse con el de conservación de los actos válidamente celebrados, no extendiendo la sanción anulatoria más allá de sus confines estrictos en cada caso. Termina el alegato interesándose la estimación de la presente demanda de amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 24 de junio de 1994. Tras una sucinta exposición de los hechos y de la pretensión de la Asociación recurrente, entiende el Ministerio Público que no ha existido vulneración alguna del derecho de asociación que garantiza el art. 22 C.E. En su criterio, la facultad reconocida a los órganos jurisdiccionales por el art. 22.4 C.E. para, motivadamente, disolver o acordar la suspensión de las asociaciones no puede entenderse reducida a los supuestos previstos en el apartado segundo de ese mismo artículo, entre otras razones porque no hay obstáculo alguno para afirmar que la libertad de asociación puede tener otros límites en derechos o valores reconocidos en otros sectores del Ordenamiento distintos del que es propio del Derecho penal. Sentada esta conclusión, el ilícito civil puede conducir a una resolución jurisdiccional declarando la nulidad e inexistencia de un contrato de sociedad, por lo que, en este caso, es necesario determinar si realmente aquel ilícito existió. A tal efecto, analiza el Ministerio Fiscal el contenido del art. 2 de los Estatutos de la Asociación demandante en relación con las funciones que el art. 1 del Decreto de 4 de diciembre de 1964 atribuye a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, concluyendo, a la vista de ello, que la calificación de la Audiencia Provincial sobre su naturaleza pseudocolegial no resulta desacertada. Comprobada la existencia de ese ilícito civil las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales son enteramente consecuentes con lo dispuesto en el Código Civil sobre los contratos sin causa o con causa ilícita. En este orden de cosas, es de recordar que los Colegios Profesionales, según doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 89/1989), no son subsumibles en el sistema asociativo general previsto en el art. 22 de la Constitución, y que la conjunción de fines privados y públicos que en ellos se dan exige peculiaridades "que no deben siempre verse como restricciones o limitaciones injustificadas de la libertad de asociación, sino justamente como garantía de que unos fines y otros puedan verse satisfechos". De tal afirmación, ha de deducirse, a juicio del Ministerio Público, que el impedir la existencia de asociaciones cuyos fines realmente participen de la mencionada dualidad, como es el caso de la recurrente, que coinciden con las propias de los Agentes Inmobiliarios y sus Colegios, no puede ser considerado como inconstitucional. Si los contratantes quieren ejercer este tipo de actividades deberán promover, si fuera posible, la constitución de un Colegio Profesional o, en su caso, integrarse en uno ya existente.

Otra cosa es, por supuesto, como afirma de manera rotunda la STC 166/1992, que la colegiación no excluya ni pueda imposibilitar el ejercicio de los derecho de asociación y el de libre sindicación.

También debe rechazarse, en opinión del Ministerio Fiscal, la inconsistente alegación de la vulneración del art. 24 C.E. que se hace derivar de la previa lesión del art. 22 C.E., afirmando que las Sentencias impugnadas vulneran los límites de la jurisdicción y de la competencia de los órganos que las dictaron, porque sólo un ilícito penal puede dar lugar a la declaración de nulidad de una asociación. En virtud de estas razones, se concluye interesando la denegación del amparo solicitado.

10. Por providencia de 15 de enero de 1996, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Expone la asociación recurrente en amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Málaga, de las que se hace mérito en los Antecedentes, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de asociación y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los arts. 22 y 24.1 C.E. al haber confirmado la declaración de nulidad e inexistencia del contrato de sociedad, en cuya virtud se constituyó en su día, acordadas por el mencionado Juzgado.

Aduce que, con arreglo al art. 22.4 C.E., únicamente los Jueces del orden penal son competentes para acordar, mediante resolución motivada, la disolución o suspensión de una asociación, por cuanto dicho precepto no puede ser desvinculado de lo dispuesto en el anterior apartado segundo del mismo artículo sobre la ilegalidad de las asociaciones. En consecuencia, sólo el ilícito penal puede ser motivo que justifique la declaración judicial de nulidad de una asociación válidamente constituida. Al no entenderlo así, los Jueces habrían vulnerado no solo el citado derecho fundamental, sino también su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. Por su parte, tanto la representación procesal del Consejo Federal de Colegios de Agentes de la Propiedad inmobiliaria (en adelante, C.F.C.A.P.I.) como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación de la demanda de amparo, pues, en su criterio, lo suscitado ante los órganos judiciales no era un problema de disolución o suspensión de una asociación, que es a lo que se refiere el art. 22.4 C.E., sino una cuestión relativa a la validez de su contrato asociativo, solicitándose su nulidad; materia ésta propia de la jurisdicción civil por versar sobre un aspecto íntimamente vinculado a la teoría general de la causa contractual. A su juicio, las asociaciones también pueden ser contrarias a lo dispuesto en otras normas legales distintas de las propiamente penales y, por ello mismo, cuando se aprecie que mediante su creación se persigue la consecución de ilícitos civiles o administrativos, nada impide impetrar la protección de los órganos judiciales competentes.

2. Antes de centrar los términos del debate suscitado entre las partes, resulta obligado atender a la objeción de admisibilidad formulada por la representación procesal del C.F.C.A.P.I. y que, en este trámite, conduciría a la desestimación de la demanda. A juicio de esta representación, la asociación actora no habría agotado la vía judicial previa a este proceso constitucional [art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a) LOTC], puesto que la Sentencia ahora impugnada era susceptible de recurso de casación al superar la cuantía mínima legalmente requerida para ello, como lo demuestra la valoración muy superior realizada por la propia Audiencia Provincial, al exigir una elevada garantía económica a los efectos de eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de la ejecución provisional de dicha Sentencia.

Esta objeción de viabilidad procesal de la demanda de amparo no puede prosperar. La Sentencia dictada en apelación es conforme de toda conformidad con la de instancia y, tratándose de un juicio declarativo de cuantía inestimable, es clara la imposibilidad legal de promover un recurso de casación [art. 1.687.1 b) L.E.C.], sin que esta previsión de orden público procesal se vea alterada por lo dispuesto por la Sala a quo a los solos efectos de afianzamiento en incidente de ejecución provisional de Sentencia.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, conviene comenzar recordando cómo el C.F.C.A.P.I. promovió en su día acción penal contra la asociación ahora demandante de amparo por considerar que de sus estatutos fundacionales se deducía que ésta perseguía fines tipificados como delito al servir como instrumento bajo el que encubrir una suerte de falso Colegio Profesional que fomentaba el intrusismo. Tras ordenar el Juzgado de lo Penal el archivo de las actuaciones, reprodujeron sustancialmente su pretensión ante la jurisdicción civil, argumentando la nulidad del contrato asociativo por adolecer de una causa ilícita, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil sobre la validez de la causa contractual. Tanto el Juzgado en la instancia, como la Sala en apelación estimaron la demanda y ordenaron la "nulidad e inexistencia del Contrato de Sociedad en cuya virtud se constituyó la Asociación Profesional de Gestores Intermediarios de Promociones de Edificaciones".

4. La alegada vulneración del art. 24.1 C.E. debe ser, antes que nada, rechazada por cuanto carece de toda sustantividad propia, no suponiendo sino una consecuencia de alcance jurisdiccional derivada, en su caso, del verdadero problema constitucional de fondo, que no es otro que el de la eventual lesión del derecho de asociación por las Sentencias impugnadas. Por idéntica razón, es innecesario detenerse en el examen de otros argumentos colaterales esgrimidos por las partes, como el de la repercusión de la doctrina de la STC 111/1993 sobre el caso presente, pues es notorio que, en su ínsita dimensión constitucional, ninguna relación guarda con el asunto que ahora nos ocupa.

5. Por lo tanto, el objeto del presente recurso de amparo se contrae a determinar si es constitucionalmente lícito, a tenor de lo dispuesto en el art. 22 C.E., declarar judicialmente la nulidad y extinción de una asociación válidamente constituida, con arreglo a la Ley que regula ese tipo asociativo, e inscrita en los correspondientes Registros públicos, mediante la traslación de las previsiones legales contenidas en el Código Civil sobre la nulidad de los contratos con causa ilícita, y fundamentando esa ilicitud causal en el hecho de ser la asociación demandada un Colegio Profesional encubierto que incumple las exigencias de forma y contenido que para esa clase de corporaciones establece el art. 36 C.E.

6. El art. 22.1 C.E. reconoce el derecho de asociación sin referencia material alguna, de modo que este derecho se proyecta sobre la totalidad del fenómeno asociativo en sus muchas manifestaciones y modalidades (SSTC 67/1985, 23/1987 y 56/1995). Ahora bien, este reconocimiento genérico se complementa con otras determinaciones, expresivas de una viva voluntad histórica de reacción frente a un pasado inmediato de represión de las libertades públicas. Así, el art. 22 C.E., lejos de ser una disposición de mero reconocimiento, es también la expresión de un estatuto mínimo y ordenado a la garantía de la existencia de determinadas asociaciones sin necesidad de la previa intermediación del legislador. Las asociaciones constituidas específicamente «al amparo de este artículo» (art. 22.3 C.E.) quedan, además, constitucionalmente protegidas en su existencia siempre que no sean secretas y de carácter paramilitar (art. 22.5 C.E.), o persigan fines o utilicen medios tipificados como delito (art. 22.2 C.E.), hasta el extremo de que su suspensión o disolución nunca podrá ser acordada -ni aún cautelarmente- por una autoridad gubernativa, sino, exclusivamente, por los Jueces y Tribunales, en virtud de una resolución motivada (art. 22.4 C.E.).

Obviamente, la garantía de este régimen constitucional mínimo no impide que el legislador, en el desarrollo legislativo de este derecho, pueda establecer ciertas condiciones y requisitos de ejercicio en relación con determinadas modalidades asociativas, o en atención a la distinta naturaleza de sus fines, siempre que los mismos no afecten al contenido esencial de este derecho fundamental.

7. En el caso presente, la asociación actora es una Asociación Profesional válidamente constituida con arreglo a lo dispuesto en la ley reguladora de esta particular modalidad asociativa (Ley 19/1977, de 1 de abril y Decreto 873/1977, de 22 de abril), aprobándose sus Estatutos por la autoridad administrativa competente, que ordenó las oportunas inscripciones en los registros públicos existentes al efecto.

Como tal Asociación Profesional de Gestores Intermediarios de Promociones de Edificaciones, entre los fines fundacionales contenidos en sus estatutos figuran, según se recoge en el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en apelación, los propios del ejercicio de esa profesión, así como la defensa de los intereses profesionales comunes, el ejercicio de funciones de asesoramiento de carácter profesional a sus miembros, destacándose que dicha asociación carece de ánimo de lucro, que puede impartir cursillos y expedir diplomas acreditativos a sus miembros, y que para acceder a la condición de asociado es necesario dedicarse profesionalmente a la gestión de promociones de edificaciones y demostrar aptitudes para la gestión intermediaria.

A juicio de los órganos jurisdiccionales intervinientes en la vía previa a este proceso constitucional y, en particular, de la Sala de apelación, aunque de la lectura de los mencionados estatutos no se derivaba ilícito penal de clase alguna, cuestión ésta, por lo demás, sobre la que ya se había pronunciado el Juez penal ordenando el archivo de las actuaciones, sí se deducía que la verdadera intención subyacente a la constitución de la referida Asociación Profesional era la de «crear un verdadero Colegio Profesional, de manera indirecta» por lo que se habría producido «una vulneración constitucional, la del art. 36 C.E., que exige una Ley para regular las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas» (Sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento jurídico 2º). A partir de esta constatación, la Sala consideró que existía una causa ilícita en la finalidad social lo que, por aplicación del art. 1.275 C.C. en relación con el art. 1.261 del mismo texto legal, conducía a la declaración de nulidad del contrato constitutivo y a la inexistencia de la asociación demandada.

Dos son, en consecuencia, los elementos de juicio, sobre cuya íntima ligazón, edifican las Sentencias recurridas su fallo estimatorio. En primer lugar, se declara la nulidad de su pacto fundacional mediante la aplicación de la teoría civil de ilicitud de la causa contractual a una asociación constituida, sin embargo, al amparo de una Ley especial que regula su particular régimen jurídico, y sin que los órganos judiciales apreciasen que sus estatutos fuesen contrarios a lo dispuesto en aquélla, o que existiese incumplimiento alguno de los requisitos esenciales para su válida constitución. Y, en segundo lugar, esa pretendida ilicitud civil de la causa se deduce a partir de la previa consideración de que el reconocimiento constitucional de los Colegios Profesionales ex art. 36 C.E. opera como un límite al derecho de asociación consagrado en el art. 22 del propio texto constitucional.

8. Esta argumentación ha de ser ahora sometida a nuestro enjuiciamiento, pues, si bien este Tribunal no es un Juez de la legalidad, es claro que, en supuestos como el presente, se vería impedido para cumplir la función de garantía de los derechos fundamentales que constitucionalmente tiene encomendada si no pudiese examinar, desde la perspectiva del derecho pretendidamente vulnerado, el juicio realizado por los órganos de la jurisdicción ordinaria, cuyo resultado -declarando la nulidad ab origine de la Asociación recurrente- se convierte, de este modo, en objeto de nuestro conocimiento.

A tal fin debe bastar con atender a la fundamentación de las Sentencias recurridas, sin que sea necesario para ello un pronunciamiento de este Tribunal acerca de si el art. 22.4 C.E. contiene un mandato de reserva jurisdiccional que impide la suspensión o disolución de una asociación por mera decisión gubernativa o , más específicamente, -como pretende la actora- una atribución de competencia a favor del Juez penal.

9. Aunque el derecho de asociación requiere, ciertamente, de una libre concurrencia de voluntades que se encauza al logro de un objetivo común, no es constitucionalmente correcto identificar, en todo caso y sin matización alguna, ese pacto asociativo con un contrato civil, trasladando analógicamente la teoría general del contrato al derecho de asociación, pues, si bien es cierto que la sociedad civil o las asociaciones de interés particular a que se refieren los arts. 35.2 y 36 del Código Civil son una modalidad asociativa, no lo es menos que el derecho de asociación, en tanto que derecho fundamental de libertad, tiene una dimensión y un alcance mucho más amplio, que sobrepasa su mera consideración iusprivatista.

En este sentido, no es necesario insistir acerca de las notorias diferencias existentes entre las sociedades civiles o mercantiles, sometidas, según su particular forma jurídica, a regímenes jurídicos diversos, de aquellas otras asociaciones -como la ahora actora- que persiguen fines extra commercium y cuya naturaleza es completamente distinta. Ni el pacto fundacional de estas últimas asociaciones se identifica plenamente con el concepto de contrato civil de sociedad, ni -como se dijo en la STC 218/1989- el acto de integración en una asociación es un "contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. 1.256 del Código Civil, sino que consiste (...) en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación".

10. De otra parte, y en el caso presente, esa pretendida ilicitud civil de la causa derivaría, a juicio de los órganos judiciales, de la pretensión de los asociados de constituir un "Colegio Profesional encubierto".

Es, desde luego, innegable que la asociación para la defensa de intereses profesionales puede dar lugar a formas asociativas distintas, reguladas por el ordenamiento jurídico de modo específico. Es más, nada impide que el legislador, manteniendo esa base asociativa y a partir de la misma, atribuya ocasionalmente a ciertos colectivos profesionales el ejercicio de determinadas potestades públicas, para garantizar, en palabras de la STC 89/1989 (fundamento jurídico 5º.) "no sólo la consecución de fines estrictamente privados, sino esencialmente (...) que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio". Tal es el caso de los Colegios Profesionales, cuyo régimen jurídico queda reservado a la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 C.E.

Por esta razón, este Tribunal ya declaró en su STC 67/1985 (fundamento jurídico 3º) que el art. 22 C.E. «no comprende el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social» y, en lógica coherencia, en las SSTC 89/1989 y 131/1989 se afirmó que los Colegios Profesionales constituyen una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada. Por su parte, en la STC 12/1987, se declaró que los estatutos de los Colegios Profesionales constituyen una norma de organización ajena a la libertad de asociación de que trata el art. 22 C.E. y que la colegiación obligatoria "no impone límite o restricción al derecho de asociarse o sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliarse a las existentes" (fundamento jurídico 5º); mientras que en la STC 166/1992 se declaró que "la colegiación, máxime siendo obligatoria no excluye ni puede imposibilitar el ejercicio de los derechos de asociación (art. 22.1 C.E.)" (fundamento jurídico 1º).

A la vista de cuanto antecede, debe concluirse que el reconocimiento constitucional de los Colegios Profesionales ex art. 36 C.E. no puede ser concebido como un límite, en positivo, al derecho fundamental de asociación, aunque pueda configurar la legitimidad de un deber de colegiación. Por más, pues, que pretendan asemejarse los estatutos de la Asociación Profesional recurrente a los de un Colegio Profesional, en este caso el de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, es claro, que aquella Asociación privada no es, ni nunca podría ser, aunque lo pretendiese, un Colegio Profesional, por lo que la sola idea de calificarla como "Colegio Profesional encubierto", con el objeto de deducir de sus fundadores una voluntad fraudulenta que vicia de nulidad radical su pacto asociativo, decae en definitiva por sí misma, al presumir en los asociados una imposible capacidad jurídica para investir a su Asociación Profesional de unos atributos y potestades públicas que la ley reserva exclusivamente a los Colegios Profesionales.

Por todo ello, las Sentencias recurridas, por medio de una aplicación indebida de la ilicitud civil de la causa contractual a esa modalidad asociativa, han venido a vulnerar, innecesariamente, el derecho de asociación de la demandante de amparo, cercenando con ello su libre ejercicio, al objeto de salvaguardar, equivocadamente, las competencias jurídico-públicas de los Colegios Profesionales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en consecuen- cia:

1º. Reconocer el derecho de asociación de la demandan- te (art. 22 C.E.).

2º. Anular las Sentencias de 2 de marzo de 1990 y de 9 de diciembre de 1993, respectivamente dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga y por la Audiencia Provincial de Granada, en el juicio declarativo núm. 542/87.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de mil novecien- tos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Numéro et date BOE [Nº, 43 ] 19/02/1996 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/01/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Asociación Profesional de Gestores Intermediaris en Promoción de Edificios contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que confirma en apelación la previamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga en autos de juicio declarativo sobre nulidad de inscripción registral de la Asociación actora.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho de asociación.

  • 1.

    La Sentencia dictada en apelación es conforme de toda conformidad con la de instancia y, tratándose de un juicio declarativo de cuantía inestimable, es clara la imposibilidad legal de promover un recurso de casación [ art. 1.687.1 b) L.E.C.], sin que esta previsión de orden público procesal se vea alterada por lo dispuesto por la Sala «a quo» a los solos efectos de afianzamiento en incidente de ejecución provisional de Sentencia [F.J. 2].

  • 2.

    El objeto del presente recurso de amparo se contrae a determinar si es constitucionalmente lícito, a tenor de lo dispuesto en el art. 22 C.E., declarar judicialmente la nulidad y extinción de una asociación válidamente constituida, con arreglo a la Ley que regula ese tipo asociativo, e inscrita en los correspondientes Registros públicos, mediante la traslación de las previsiones legales contenidas en el Código Civil sobre la nulidad de los contratos con causa ilícita, y fundamentando esa ilicitud causal en el hecho de ser la asociación demandada un Colegio Profesional encubierto que incumple las exigencias de forma y contenido que para esa clase de corporaciones establece el art. 36 C.E. [F.J. 5].

  • 3.

    El art. 22 C.E., lejos de ser una disposición de mero reconocimiento, es también la expresión de un estatuto mínimo y ordenado a la garantía de la existencia de determinadas asociaciones sin necesidad de la previa intermediación del legislador. Las asociaciones constituidas específicamente «al amparo de este artículo» (art. 22.3 C.E.) quedan, además, constitucionalmente protegidas en su existencia siempre que no sean secretas y de carácter paramilitar (art. 22.5 C.E.), o persigan fines o utilicen medios tipificados como delito (art. 22.2 C.E.), hasta el extremo de que su suspensión o disolución nunca podrá ser acordada -ni aun cautelarmente- por una autoridad gubernativa, sino, exclusivamente, por los Jueces y Tribunales, en virtud de una resolución motivada (art. 22.4 C.E.) [F.J. 6].

  • 4.

    Aunque el derecho de asociación requiere, ciertamente, de una libre concurrencia de voluntades que se encauza al logro de un objetivo común, no es constitucionalmente correcto identificar, en todo caso y sin matización alguna, ese pacto asociativo con un contrato civil, trasladando analógicamente la teoría general del contrato al derecho de asociación, pues, si bien es cierto que la sociedad civil o las asociaciones de interés particular a que se refieren los arts. 35.2 y 36 del Código Civil son una modalidad asociativa, no lo es menos que el derecho de asociación, en tanto que derecho fundamental de libertad, tiene una dimensión y un alcance mucho más amplio, que sobrepasa su mera consideración iusprivatista. En este sentido, no es necesario insistir acerca de las notorias diferencias existentes entre las sociedades civiles o mercantiles, sometidas, según su particular forma jurídica, a regímenes jurídicos diversos, de aquellas otras asociaciones -como la ahora actora- que persiguen fines «extra commercium» y cuya naturaleza es completamente distinta. Ni el pacto fundacional de estas últimas asociaciones se identifica plenamente con el concepto de contrato civil de sociedad, ni -como se dijo en la STC 218/1989- el acto de integración en una asociación es un «contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. 1.256 del Código Civil, sino que consiste (...) en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación» [F.J. 9].

  • 5.

    El reconocimiento constitucional de los Colegios Profesionales «ex» art. 36 C. E. no puede ser concebido como un límite, en positivo, al derecho fundamental de asociación, aunque pueda configurar la legitimidad de un deber de colegiación. Por más, pues, que pretendan asemejarse los estatutos de la Asociación Profesional recurrente a los de un Colegio Profesional, en este caso el de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, es claro que aquella Asociación privada no es, ni nunca podría ser, aunque lo pretendiese, un Colegio Profesional, por lo que la sola idea de calificarla como «Colegio Profesional encubierto», con el objeto de deducir de sus fundadores una voluntad fraudulenta que vicia de nulidad radical su pacto asociativo, decae en definitiva por sí misma, al presumir en los asociados una imposible capacidad jurídica para investir a su Asociación Profesional de unos atributos y potestades públicas que la ley reserva exclusivamente a los Colegios Profesionales [F.J. 10].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1687.1 b), f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, ff. 3, 5
  • Artículo 35.2, f. 9
  • Artículo 36, f. 9
  • Artículo 1256, f. 9
  • Artículo 1261, f. 7
  • Artículo 1275, f. 7
  • Ley 19/1977, de 1 de abril. Derecho de asociación sindical
  • En general, f. 7
  • Real Decreto 873/1977, de 22 de abril. Sindicatos. Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales constituidas al amparo de la Ley 19/1976, de 1 de abril
  • En general, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22, ff. 1, 5 a 7, 10
  • Artículo 22.1, ff. 6, 10
  • Artículo 22.2, ff. 1, 6
  • Artículo 22.3, f. 6
  • Artículo 22.4, ff. 1, 6, 8
  • Artículo 22.5, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 36, ff. 5, 7, 10
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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