La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.210/93, interpuesto por don Manuel Torres Señorans, a quien representa el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, que sustituyó a su compañero don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, con la dirección del Letrado don Luis Torres Cabrera, contra la Sentencia que el Juez de Instrucción núm. 1 de Lugo dictó el 1 de julio de 1992 en el juicio de faltas núm. 83/91, confirmada - en lo que a este recurso de amparo atañe- por la que la Audiencia Provincial de Lugo pronunció el 5 de marzo de 1993. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Adoración Villanueva Ceide, representada por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y defendida por el Abogado don Manuel Tejeda Lorenzo, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Manuel Torres Señorans, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y mediante escrito que presentó el 16 de abril de 1993, interpuso la demanda de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, donde nos cuenta que, a consecuencia del fallecimiento en accidente laboral de don Manuel López Picos, el Magistrado don Modesto Pérez Rodríguez, titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo, incoó e instruyó las diligencias previas núm. 741/89, y en las que, mediante Auto de 4 de octubre de 1991, la Magistrado doña Pilar Doval García, a la sazón titular del Juzgado, consideró que los hechos investigados eran constitutivos de una falta, ordenando incoar el correspondiente juicio de faltas, al que correspondió el núm. 83/91.
El juicio de faltas terminó por Sentencia de 1 de julio de 1992, en la que fue condenado, como autor de una falta tipificada en el art. 586 bis del Código Penal, a las penas de quince días de arresto menor y cien mil pesetas de multa y a indemnizar a la viuda, doña Adoración Villanueva Ceide, en dieciocho millones de pesetas y a las cinco hijas del matrimonio en cuarenta millones de pesetas, siendo declarada la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Cámara, S.A.", absorbida por "Prefabricados y Contratas, S.A.". La sociedad declarada responsable civil subsidiaria y él interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Lugo don Modesto Pérez Rodríguez en Sentencia de 5 de marzo de 1993, en la que, estimando en parte los recursos, redujo el importe de las responsabilidades civiles y modificó el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida precisando que, como empleado de "Cámara, S.A.", el solicitante de amparo era quien estaba encargado del montaje del pilar que se derrumbó y causó la muerte de don Manuel López Picos.
En la demanda de amparo denuncia vulneración del principio de legalidad penal del art. 25.1 C.E., en relación con los arts. 9 y 24.1 también de la Constitución, porque ha sido condenado en aplicación de un precepto -el art. 586 bis del Código Penal- que, introducido mediante Ley Orgánica 3/1989, no estaba vigente en el momento en que los hechos tuvieron lugar -9 de junio de 1989-. Sostiene que también ha resultado vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) porque ha sido condenado sin prueba de cargo bastante para enervarla; la Sentencia dictada en primera instancia ni tan siquiera le menciona en los hechos que en ella se declaran probados. Finalmente, se queja de que ha sido transgredido su derecho a ser juzgado por un Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), puesto que el Magistrado que resolvió el recurso de apelación fue quien instruyó las diligencias previas. Concluyó la demanda solicitando que, otorgando el amparo que interesa, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las recurridas; también interesó que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de las mismas.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 2 de noviembre de 1993, admitió a trámite la demanda y acordó solicitar de la Audiencia Provincial de Lugo y del Juez de Instrucción núm. 1 del partido judicial del mismo nombre la remisión de las actuaciones, y del segundo también el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
En otra providencia simultánea, la Sección decidió que se formase pieza separada y concedió al demandante y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante sendos escritos presentados el 8 y el 11 de noviembre, la Sala Segunda, en Auto de 13 de diciembre, decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y denegó la de las obligaciones de carácter económico, si bien condicionando su cumplimiento a la prestación de caución suficiente, a determinar por el Juez de Instrucción núm. 1 de Lugo.
3. La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, mediante escrito que presentó el 3 de diciembre, compareció afirmando que lo hacía en nombre de doña Adoración Villanueva Rodríguez y, en providencia de 13 de enero de 1994, la Sección Cuarta acordó requerirla para que, en el plazo de diez días, acreditase la representación en la que decía actuar.
Efectuada tal acreditación el 26 de enero y recibidas las actuaciones en su día reclamadas, la mencionada Sección, en otra providencia de 31 de enero, tuvo por personada y parte a la mencionada causídica, acordó acusar recibo de la recepción de aquéllas y dio vista de las mismas a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.
4. Quien nos demanda amparo presentó escrito el 5 de febrero, limitándose a reproducir parcialmente los fundamentos de la demanda y reiterando la pretensión que allí dedujo. Por su parte, doña Adoración Villanueva Ceide evacuó el traslado en la misma fecha, oponiéndose al amparo cuya desestimación propugna. Por lo pronto, no se produjo vulneración del principio de legalidad penal porque cuando acaecieron los hechos constituían una conducta plenamente tipificada como falta. Tampoco resultó conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías en su específica manifestación del derecho al Juez imparcial, ya que el motivo de recusación del art. 54.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (haber sido instructor de la causa) no es aplicable a los procesos por delitos dolosos, menos graves y flagrantes, regulado en la Ley Orgánica 10/1980, como dispone su art. 2.2, ni a los juicios de faltas regulados en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Finalmente, en ninguna de las Sentencias recurridas se produjo vulneración de la presunción de inocencia, pues hubo prueba de cargo bastante para desvirtuarla, en concreto el informe emitido por los técnicos del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Galicia, que fue ratificado en el acto de juicio.
5. El Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 21 de febrero, donde apoya el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al haber sido dictada la Sentencia de apelación por un Magistrado que participó en la instrucción, procediendo la anulación de la Sentencia dictada en la alzada para que el recurso sea resuelto por otro Magistrado que no haya intervenido en la instrucción. Subsidiariamente y para el caso de no ser acogida la petición anterior, interesa que se declare que no ha existido vulneración del principio de legalidad, porque en el caso la aplicación retroactiva lo ha sido de una norma más favorable que la vigente al tiempo de ocurrir los hechos. También subsidiariamente pide, en el supuesto de que el Tribunal entienda que la condena, por falta de referencia a precepto reglamentario alguno, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad penal, que se declare que ha existido tal vulneración. Y concluye solicitando que, en todo caso, sea desestimado el recurso en lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por concurrir respecto de ella el motivo de inadmisión consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.
Para justificar tan compleja petición, el Fiscal razona que, en lo que al Juez imparcial se refiere, los actos realizados en las diligencias previas por el Magistrado que después resolvió la apelación (incoación, inspección ocular, levantamiento del cadáver, declaración de los diferentes intervinientes en los hechos) fueron verdaderos actos de instrucción enderezados a averiguar el delito de la suficiente entidad como para que hubieran podido provocar prejuicios en el mismo. Siendo ello así, al dictarse la Sentencia de apelación se produjo vulneración del mencionado derecho fundamental, lo que obliga a anular dicha Sentencia y a retrotraer las actuaciones para que sea dictada otra nueva por Magistrado de la Audiencia Provincial de Lugo que no haya intervenido en la actividad instructora, siendo en tal caso innecesario pronunciarse sobre las otras vulneraciones alegadas en la demanda de amparo.
Añade el Fiscal, tras citar y transcribir parcialmente la STC 21/1993, que no existe vulneración del principio de legalidad penal pues en todo caso existía cobertura legal para sancionar los hechos imputados al demandante de amparo. En relación con la denunciada aplicación retroactiva del art. 586 bis del Código Penal de 1973, debe tenerse en cuenta que, dadas las penas impuestas, el hecho debió ser calificado como imprudencia simple con infracción de reglamentos, que antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989 constituía delito del art. 565.2º del mismo cuerpo legal y que tras ella pasó a constituir en todo caso falta del precepto citado en primer lugar. Desde esta perspectiva no hay, pues, vulneración del principio de legalidad penal en su modalidad de prohibición de eficacia retroactiva de las normas penales más desfavorables, pues es evidente que la calificación como falta es siempre más beneficiosa para el reo que la calificación como delito.
Problema diferente suscita el hecho de que las Sentencias, tanto la de instancia como la de apelación, no sólo no mencionan precepto reglamentario alguno supuestamente infringido, sino que no siquiera aluden a la existencia de una infracción reglamentaria en los hechos enjuiciados. Esta omisión puede constituir, para el Fiscal, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e incluso del principio de legalidad, ya que, como su propio nombre indica, la imprudencia simple con infracción de reglamentos exige, en todo caso, la existencia de una infracción reglamentaria, que en este caso no se ha reflejado en absoluto. Aunque esta cuestión no ha sido objeto de alegación por el demandante de amparo, puede entenderse subsumida como una subalegación de la vulneración del principio del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el de legalidad. En el supuesto de que, como consecuencia de dicha omisión, y de la correlativa vulneración de la tutela judicial efectiva, se entendiera que, pese a las penas impuestas, las Sentencias recurridas en realidad han condenado por una imprudencia sin infracción de reglamentos, sería preciso cotejar las penas establecidas en el art. 586 bis con la fijadas en el anterior 586.3º, ambos del Código Penal. Conforme a este segundo precepto, la imprudencia simple sin infracción de reglamentos estaba castigada con dos penas conjuntas (multa y reprensión privada), en tanto que en el art. 586 bis la misma conducta se castigaba con una única pena (alternativamente arresto menor o multa). Dada la diferente cuantía de las multas, superior en la regulación de la Ley Orgánica 3/1989, y el hecho de que en la redacción anterior a la misma no podía imponerse la pena de arresto menor, pena privativa de libertad y, por tanto, notoriamente más grave, resultaría, de estimar que las Sentencias han condenado por imprudencia simple con infracción de reglamentos, que en el presente caso la nueva regulación era más grave que la anterior para el condenado.
Finalmente, la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece de contenido constitucional, por las siguientes razones: en primer término, porque ya en la Sentencia de instancia se declaró en sus hechos probados que el fallecimiento del productor se produjo por la caída del pilar que había sido colocado en deficientes condiciones; en segundo lugar porque la omisión en tales hechos probados de toda referencia a quien después resultó condenado quedó subsanada en la Sentencia de apelación; y finalmente porque lo que, en última instancia, pretende el actor en este punto es discutir la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales.
6. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en escrito presentado el 23 de marzo de 1995, manifestó comparecer en nombre del demandante de amparo en sustitución de su compañero don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, que había causado baja en la profesión, acompañando al efecto escritura de poder. La Sección Cuarta, en providencia de 30 de marzo, le tuvo por personado y parte en la representación que pretendía.
7. En providencia de 8 de septiembre de 1997, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El juego dialéctico de pretensión y oposición a ella, en el cual se refleja el principio de contradicción y que, por lo demás, acota el ámbito donde ha de moverse el objeto del proceso, pone de manifiesto -en este caso- un triple soporte como razón de pedir y sustentación de la súplica de nulidad de la Sentencia impugnada en la demanda. Una de las quejas, exógena a esa decisión judicial y presupuesto formal de su correcta adopción, pone en entredicho la imparcialidad del juzgador y por ese su carácter habrá de ser abordada con preferencia a las otras dos. De éstas, la presunción de inocencia, que se dice menoscabada, incide en el itinerario intelectual del Juez para la formación de su voluntad, mientras que el principio de legalidad penal opera directamente en el nucleo del problema litigioso. No quedaría completo tal diseño si espontáneamente y sin incitación alguna, la Sala no se planteara por sí y ante sí, ex officio, una pregunta previa, para cuidar de que hayan sido respetados los presupuestos del acceso a esta sede constitucional.
El carácter subsidiario del amparo, dejando actuar en primera línea a los Jueces y Tribunales que uno a uno ejercen y en conjunto conforman el Poder Judicial, por ser los guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, se refleja en dos requisitos exigibles a la pretensión para su viabilidad procesal: uno, el agotamiento de la vía judicial, utilizando en ella todos los recursos disponibles y otro, haber invocado allí, sin éxito, la violación del derecho fundamental que sirva luego de soporte al amparo constitucional [art. 44.1. a) y c) LOTC). En el caso que aquí y ahora nos ocupa ambas exigencias se remejen, ya que, puesta en entredicho la imparcialidad del Juez, era en principio necesario haber intentado su recusación (SSTC 384/1993 y 137/1994, por todas), en los mismos trance y momento en que fuera procesalmente posible.
Pues bien, el imputado entonces, luego condenado y hoy demandante no pudo hacerlo antes de dictarse la Sentencia por un poderoso motivo, que desconocía quién iba a ver y fallar su apelación, en cuyo rollo solo le fue notificada una providencia, y no más, dictada el 1 de marzo de 1993, donde se le daba como juzgador, por reparto, el nombre de un cierto Magistrado, distinto del que en realidad actuó luego. En suma, no hubo silencio al respecto sino algo más, desorientación, haciéndole saber un nombre equivocado. La información debida fue sustituida por la desinformación. Desde otra perspectiva, aun cuando por cualquier otro canal de noticias, casualmente incluso, hubiera llegado a conocer ese dato, no hubiera tenido oportunidad procesal para recusar, ya que la segunda instancia se resolvió sin celebración de vista, tal y como autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 795 y 976, párrafo 2º). No hay duda, pues, de que habiendo seguido las dos instancias en el ámbito judicial, no tuvo ocasión de protestar allí la eventual infracción de su derecho fundamental a ser tutelado por un juez imparcial, y, en consecuencia, han de darse por cumplidos los dos presupuestos procesales mencionados más arriba.
2. Desbrozado de obstáculos el camino, corresponde echar a andar con el primero de los tres problemas que componen el planteamiento dialéctico de la pretensión de nulidad de la Sentencia. Efectivamente, si en su mismo umbral, antes de dictarse, resultaba ya debilitado el margen de imparcialidad de quien había de firmarla, tan gravísima tacha, negación de lo judicial en la misma esencia, arrastraría su nulidad y la retroacción de lo actuado para que se pronunciara otra nueva por Magistrado cuya objetividad no esté en entredicho, siendo allí donde habrían de ser dirimidos los otros dos agravios de que se queja el demandante, el desconocimiento de la presunción de inocencia y el quebrantamiento del principio de legalidad penal. No sería consecuente esta Sala con su propia doctrina si anticipara en este caso su opinión al respecto, interfiriendo así la libertad de criterio del Juez a quien corresponde privativamente, por encargo directo de la Constitución, la función jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con plena independencia de todos, poderes públicos y fuerzas sociales de cualquiera condición.
Pues bien, nadie negará a estas alturas de los tiempos que la imparcialidad sea uno de los atributos de los Jueces para procurar que esa su libertad de criterio en que estriba la independencia sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir por motivos ajenos a la aplicación del Derecho en lo cual consiste la sujeción al imperio de la Ley. En definitiva, es esta una característica exigible del Juez en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) y en el Convenio de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Roma, 1950), cuyos arts. 14 y 8 coinciden textualmente al respecto.
Pues bien, la imparcialidad del Juez transciende el límite meramente subjetivo de las partes para erigirse en una auténtica garantía prevía del proceso y, por ello, puede poner en juego nada menos que la auctoritas o prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa sobre la confianza que la sociedad deposita en la imparcialidad de su Administración de Justicia (Sentencias del T.E.D.H. de 1 de octubre de 1982 -caso PIERSACK- y de 26 de octubre de 1984 -asunto DE CUBBER-). Esa fe no es sino el reflejo de la imagen institucional en el pueblo a la cual sirve y, también por ello, "incluso las apariencias pueden revestir importancia" (Sentencia del T.E.D.H de 26 de octubre de 1984 -caso DE CUBBER-), en virtud del adagio anglosajón según el cual "no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace" (Sentencia del T.E.D.H. de 17 de enero de 1970 -asunto DELCOURT-). En definitiva, ha de quedar descalificado como Juez todo aquél de quien pueda dudarse de su imparcialidad, debiendo abstenerse y pudiendo ser recusado (Sentencias del T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984 -asunto DE CUBBER- y 24 de mayo de 1989 -Asunto HAUSCHILDT-). Ahora bien, en tal marco genérico, el Tribunal Europeo separa luego dos aspectos de la imparcialidad, a veces interrelacionados pero distinguibles en una contemplación abstracta.
La imparcialidad objetiva, con soporte en una situación, es configurada como ausencia de toda "idea preconcebida" expresión que aparece por primera vez en la Sentencia del T.E.D.H. de 6 de diciembre de 1988, caso BARBERA, MESSEGUÉ y JABARDO, concepto que comprende las condiciones objetivas de imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, pueden surgir por varias causas, una la incompatibilidad de las funciones del instructor con las de juzgador en cualquiera de las instancias y otra la incompatibilidad de las funciones de juez de instancia y de apelación. Las dos modalidades de una eventual parcialidad se recogen indiscriminadamente en las listas de las causas de abstención y de recusación que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219) y las Leyes de Enjuiciamiento de los distintos órdenes jurisdiccionales.
3. Esta imparcialidad objetiva, cuyo corolario más trascendental se halla en la necesaria separación entre las funciones instructora y enjuiciadora (doctrina ya firmemente recogida por el Tribunal, e incorporada a la legislación procesal), es hija de la construcción procesal bifásica característica de la jurisdicción penal de cuño continental donde se encadenan el sumario o investigación bajo garantía o dirección judicial y el juicio oral en sentido propio, aun cuando no sea extraño pero si infrecuente en los demás sectores jurisdiccionales (otrora en la civil, por ejemplo, para los asuntos sobre propiedad intelectual). La identidad de naturaleza de la infracción administrativa y del delito, de pena y sanción, exigen la extensión de esta incompatibilidad al procedimiento administrativo sancionador.
Por su parte, el Tribunal de Estrasburgo, en una primera etapa (casos DE CUBBER, 26 de octubre de 1984 y, sobre todo, PIERSACK, 1 de octubre de 1982) pudo llegar a la conclusión de que el conocimiento en la fase de juicio oral por quien efectuó funciones instructoras infringe, en cualquier caso, el derecho al juez imparcial del art. 6.1 del C.E.D.H., pero tampoco lo es menos que la anterior doctrina fue posteriormente, a partir del asunto HAUDSCHILDT (S.T.E.D.H. de 24 de mayo de 1989), matizada en el sentido de que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo y obstáculo a "la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables".
Nuestra doctrina constitucional se asienta sobre varias ideas esenciales. La primera, que su finalidad consiste exclusivamente en evitar que el Juez o algún Magistrado del Tribunal encargado del juicio oral y de dictar la correspondiente Sentencia prejuzgue la culpabilidad del acusado (SSTC 145 y 168/1988, 11 y 106/1989, 55/1990 y 113/1992). Ahora bien, por ello mismo, la asunción sucesiva de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto y se hace inevitable descender al caso concreto, comprobando allí si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador (STC 98/1990). En efecto, no todo acto de instrucción la compromete, sino tan sólo aquellos que, por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible, puedan crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad, inhabilitándole así para conocer del juicio oral (SSTC 106/1989, 151/1992, 170 y 320/1993). En tal sentido, la circunstancia de haber estado en contacto con el material probatorio necesario para que se celebre el juicio es la que puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del acusado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y juzgadora (por todas, STC 145/1988). Por otra parte, en cada caso concreto habrá de determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar" (STC 136/1992, fundamento jurídico 2º).
4. Hora es ya y ha llegado el momento de bajar desde el cielo de los conceptos y la constelación del casuismo jurisprudencial, al enjuiciamiento de lo sucedido en el trance que nos ocupa, para lo cual se impone el razonamiento tópico. Es el caso, pues, que en el momento de producirse los hechos determinantes del juicio de faltas, el entonces Juez de Instrucción núm. 1 de Lugo incoó las diligencias previas núm. 741/89 con motivo de un accidente en el trabajo y en este procedimiento penal, encaminado como el sumario, cuya naturaleza preparatoria e investigadora comparte, para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes. En tal concepto se personó en el lugar del accidente y practicó su inspección ocular con levantamiento del cadáver, excluyendo la practica de la autopsia como consecuencia de un informe del Médico Forense donde se daba como evidente la causa accidental de la muerte. A la vista del atestado policial, muy completo y extenso, en el cual se habían recogido las manifestaciones de quienes presenciaron lo sucedido, ordenó al Juez de Paz que obtuviera su ratificación y sin perjuicio de ello recibió personalmente declaración a todos ellos así como al imputado. Hubo además, espontáneamente o por haberlo recabado el Juez, un minucioso informe de la Delegación de Trabajo sobre el accidente así como una ampliación del atestado y se admitió la personación de la viuda del interfecto. Todo esto y sólo esto fue utilizado para la celebración del juicio por otra Juez distinta del instructor que luego reaparecería como Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial para la segunda instancia.
La mera descripción de lo actuado pone de manifiesto que la investigación fue exhaustiva, practicándose todos las diligencias necesarias y recábandose los asesoramientos técnicos útiles, conducentes directamente a esclarecer lo sucedido y, en su caso, la persona o personas responsables criminal y civilmente, sin dejar ninguna actuación en el tintero y agotando así la instrucción. Entra dentro de lo verosímil que el instructor, en contacto permanente y continuado con ese acervo probatorio y participando personalmente en su producción, tuviera ya una opinión formada acerca del accidente y en aquél momento lo hubiera juzgado ya. Ese prejuicio, en la acepción más estricta de la palabra, le incapacitaba para ser Juez del caso en cualquiera de las instancias. Conviene insistir en que no se trató de una intervención esporádica o coyuntural, con un contenido rutinario o burocrático, de mero trámite, como a veces sucede en la hipótesis de sustituciones entre Jueces por causa de enfermedad, permisos o vacante, sino del ejercicio pleno de la función instructora en la fase preparatoria del proceso penal por el titular del órgano judicial competente. Se da pues el fenómeno que ha dado en llamarse contaminación, enervando la imparcialidad del juicio como una de las cualidades que deben adornar al Juez ordinario predeterminado por la Ley y haciendo escorar al proceso correspondiente por menoscabo de una sus garantías fundamentales (art. 24.2 C.E.). En suma, ha de darse amparo a quien lo pide por tal razón, anulando la Sentencia que dictó en la segunda instancia el Magistrado en cuestión, para que otro de la misma Audiencia Provincial, libre de toda sospecha o tacha, pronuncie la que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en su consecuencia,
1º Declarar que se ha vulnerado a don Manuel Torres Señorans su derecho al Juez imparcial en la apelación núm. 71/93 de la Audiencia Provincial de Lugo.
2º Restablecerle en ese su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia que el Magistrado de dicha Audiencia Provincial don Modesto Pérez Rodríguez dictó el 5 de marzo de 1993.
3º Retrotraer las actuaciones de dicho recurso de apelación al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia citada, al objeto de que sea dictada otra nueva por Magistrado de la Audiencia Provincial de Lugo cuya imparcialidad objetiva no se encuentre comprometida en tal recurso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
La asunción sucesiva de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto y se hace inevitable descender al caso concreto, comprobando allí si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador ( STC 98/1990). En efecto, no todo acto de instrucción la compromete, sino tan sólo aquellos que, por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible, puedan crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad, inhabilitándole así para conocer del juicio oral (SSTC 106/1989, 151/1992 y 170 y 320/1993). En tal sentido, la circunstancia de haber estado en contacto con el material probatorio necesario para que se celebre el juicio es la que puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del acusado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y juzgadora (por todas, STC 145/1988). Por otra parte, en cada caso concreto habrá de determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar (STC 136/1992) [F. J. 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795, f. 1
- Artículo 976.2, f. 1
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 3
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982 (Piersack c. Bélgica)
- En general, fs. 2, 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (De Cubber c. Bélgica)
- En general, fs. 2, 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 1988 (Barberà, Messegué y Jabardo c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de mayo de 1989 (Hauschildt c. Dinamarca)
- En general, fs. 2, 3
- Actividad extraprocesal del JuezActividad extraprocesal del Juez, ff. 3, 4
- Contenido del derecho a un juez imparcialContenido del derecho a un juez imparcial, f. 2
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, ff. 3, 4
- Imparcialidad objetivaImparcialidad objetiva, ff. 3, 4