La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm 400/96, promovido por don Miguel Díaz Herrera, representado por el Procurador don José Manuel Merino Bravo y bajo la dirección letrada de doña María del Mar Fernández Alvarez, contra sanción administrativa de suspensión de funciones, como autor de una falta grave, impuesta por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayunta0miento de Mogán (Las Palmas de Gran Canaria), contra Sentencia núm. 1.141/95, de 30 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y contra Auto de la misma Sala de 16 de enero de 1996. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito de 30 de enero de 1996, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de febrero de 1996, don Miguel Díaz Herrera solicitaba el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra la Sentencia y Auto que se mencionan en el encabezamiento.
2. Por providencia de 25 de abril de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tramitar la solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio. Mediante providencia de 23 de mayo de 1996, se tiene por designado al Procurador don José Manuel Merino Bravo. Tras la excusa del Abogado inicialmente designado, se requiere el correspondiente dictamen de sostenibilidad de la demanda de amparo al Consejo General de la Abogacía (providencia de 24 de junio de 1996), que lo emite en sentido negativo por providencia de 25 de marzo de 1997. El Fiscal estima, sin embargo, que la acción es sostenible en parte (escrito de 24 de abril de 1997), por lo que se procede al nombramiento de la Abogada designada en segundo lugar, doña María del Mar Fernández Alvarez, por providencia de 5 de mayo de 1997. Finalmente, se formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 1997.
3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El Ayuntamiento de Mogán (Las Palmas de Gran Canaria), acuerda incoar expediente disciplinario a don Miguel Díaz Herrera, funcionario de ese Ayuntamiento, por reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo. Una vez concluido dicho expediente, la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento acordó el 28 de septiembre de 1994, imponerle una sanción de dos años y seis meses de suspensión de funciones, como autor de una falta grave.
b) Contra dicho Acuerdo se interpone recurso contencioso-administrativo por los trámites de personal, registrado con el número 1.823/94, que fue parcialmente estimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Sentencia de 30 de noviembre de 1995, ahora recurrida en amparo, reduciendo la sanción a tres meses de suspensión de empleo y sueldo.
En fecha 16 de enero de 1995, la Sala dicta un Auto de aclaración, también recurrido en amparo, que dice lo siguiente:
"Antecedentes de hecho. Primero. Por este Tribunal se observa error material en pronunciamiento de fecha 30 de noviembre de 1995, toda vez que en lugar de haberse acordado la reducción del montante de la sanción a tres meses tal minoración en realidad suponía una disminución a un año de suspensión de empleo y sueldo.
Fundamentos de Derecho. Primero. Procede por ello con arreglo a lo señalado a la L.O.P.J., 267 y siguiente, rectificar el último de los fundamentos de Derecho de aquella Sentencia en el sentido expresado".
4. En la demanda de amparo se invoca la violación de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 28.1 C.E.
Como fundamento de la violación del art. 24.1 alega el recurrente que en el Auto de aclaración de 16 de enero de 1996, se lleva a cabo una modificación sustancial de la Sentencia núm. 1.141/95, de 30 de noviembre, al pasarse de una sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo a un año. Ello contraviene los arts. 267.1 L.O.P.J. y 363.1 L.E.C. que establecen lo siguiente: ”Los Jueces o Tribunales no podrán variar las Sentencias y Autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan”. Además, según el demandante, el susodicho Auto no sólo modifica la Sentencia en un aspecto fundamental, sino que incumple los plazos que establecen los arts. 267.3 L.O.P.J. y 363.2 L.E.C. Todo ello vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 C.E., y produce la indefensión del querellante, que no puede ejercer ninguna acción contra ese Auto de aclaración, salvo recurrir en amparo ante este Tribunal.
Plantea también el demandante la violación del art. 28.1 C.E. Se basa para ello en que la sanción administrativa del Ayuntamiento de Mogán vulnera sus derechos sindicales, recogidos en la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, en relación con la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, dado que en los días que se ausentó de su puesto de trabajo, estaba cumpliendo sus obligaciones sindicales, en su calidad de Delegado de Personal.
5. Mediante providencia de 15 de julio de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Ayuntamiento de Mogán a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente en el que se dictó Acuerdo de la Comisión de Gobierno de ese Ayuntamiento, el 28 de septiembre de 1994, mediante el que se imponía al recurrente una sanción disciplinaria. Igualmente se acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, y habiendo ya remitido a esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1.823/94, se emplazase, para que en el plazo de diez días puediesen comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
6. Recibidas las actuaciones, la Sección, mediante providencia de 15 de septiembre de 1997, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal , en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 1997, interesó la estimación parcial del recurso de amparo, considerando que el Auto de aclaración de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Canarias, de 16 de enero de 1996, violó el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 C.E.).
En primer lugar, por lo que se refiere al derecho fundamental a la libertad sindical (art.28.1 C.E.), que también considera infringido el demandante, entiende el Ministerio Fiscal que no puede ser objeto de consideración, pues incurre en causa de inadmisión por extemporaneidad. En efecto, la Sentencia del T.S.J. de Canarias desestima la pretensión del demandante en relación con el recurso núm. 1.817/94, planteado con el objetivo de declarar la nulidad de pleno Derecho del acto por violación del derecho a la libertad sindical y seguido por el procedimiento de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, por existir cosa juzgada. El recurrente estaba obligado a recurrir la Sentencia dictada en el proceso de protección de los derechos fundamentales, de 20 de enero de 1995, pero no lo hizo. Por ello incurrió en extemporaneidad.
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Auto de aclaración, no sólo incumple el plazo previsto en la L.O.P.J. para dictarlo, sino que, a pesar de sus manifestaciones, no se limita a corregir un simple error material, más bien altera sustancialmente, y en contra del recurrente, el fallo, que pasa de una sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo, a elevar esta última, por medio del mecanismo de una corrección de errores, a un año. En base a estos argumentos, el Ministerio Fiscal consideró que el Auto de aclaración del Tribunal Superior de Justicia de Canarias había violado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
Asimismo, el Ministerio Fiscal, y aunque el recurso de amparo no lo había solicitado, pidió al Tribunal Constitucional que instase ya de oficio o a instancia de parte, en base al art. 56 LOTC, la suspensión del Auto recurrido, dado que la ejecución integra de la sanción produciría unos daños de difícil o imposible reparación al recurrente. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se compruebe si se ha producido la ejecución del acto, y en caso de que no se haya ejecutado íntegramente la sanción, se abra pieza separada para acordar lo procedente.
8. En escrito de alegaciones, de 8 de octubre de 1997, el demandante aduce la violación de los derechos a sindicarse libremente, del art. 28.1 C.E., y el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.).
Respecto al primer derecho, considera el recurrente que en el origen del expediente disciplinario se computan como días de no asistencia al trabajo, períodos de tiempo en el que estaba cumpliendo sus obligaciones sindicales como representante de los funcionarios (delegado de personal), por lo que debían habérsele aplicado los beneficios establecidos en la ley 9/87, de 12 de junio, lo cual impedía la apertura de un expediente disciplinario en base a supuestas faltas de asistencia en su puesto de trabajo cuando estaba cumpliendo con sus obligaciones sindicales.
Aduce, en segundo lugar, el recurrente que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias aprecia parcialmente el recurso contencioso-administrativo y reduce la sanción a tres meses de suspensión de empleo y sueldo. El Auto recurrido, sin embargo, modifica sustancialmente la Sentencia y aumenta la sanción a un año. Ese Auto que, además de modificar la Sentencia no respeta los plazos, infringe la L.O.P.J. y L.E.C., lo cual conduce a una vulneración del art. 24.1 y produce indefensión al recurrente.
9. Por providencia de fecha 14 de mayo de 1998, se acordó señalar el día 18 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El actor interpone demanda de amparo, inicialmente, contra la Sentencia 1.141/95, de 30 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo del recurrente y reducía la sanción, impuesta por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mogán de dos años y seis meses de suspensión de funciones, a tres meses de suspensión de empleo y sueldo. Posteriormente, también solicita amparo frente al Auto de aclaración de la misma Sala, de 16 de enero de 1996, que aumenta la sanción a un año de suspensión de empleo y sueldo.
2. En la demanda de amparo se denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.) y el derecho a la libertad sindical (art.28.1 C.E.).
En cuanto a esta última alegación, el demandante interpuso recurso contencioso- administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en el que adujo la vulneración que ahora alega siendo desestimada su demanda por Sentencia de 20 de enero de 1995, que alcanzó firmeza, sin que resultase impugnada en sede de amparo constitucional.
Ciertamente, en el contencioso ordinario que dió lugar a la Sentencia núm. 1.141/95, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ahora se impugna, el recurrente reprodujo su alegación, que fue desestimada por aplicación de la excepción de cosa juzgada.
De todo ello se desprende que, puesto que en el proceso ordinario el Tribunal ya no podía conocer de la presunta vulneración de la libertad sindical, la vía previa quedó agotada tras la firmeza de la Sentencia que puso fin al proceso iniciado al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por lo que, a partir de ese momento, ha de comenzar a contarse el plazo de veinte días para la interposición del amparo que, en este punto, resulta extemporaneo. El recurrente pudo impugnar la referida Sentencia ante este Tribunal y, al no haberlo hecho entonces, su demanda actual resulta inadmisible en este punto.
3. Por lo que respecta a la vulneración de la tutela judicial efectiva, como se refleja en los antecedentes, con la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias disminuía la sanción impuesta al recurrente a tres meses. El Auto de aclaración, sin embargo, que considera se ha producido un error material, eleva la duración de la sanción a un año. Es evidente, que por medio del mencionado Auto la Sala no se limita a rectificar un error material, sino que está modificando de manera sustancial el fallo de la Sentencia. No puede entenderse de otra forma que de tres meses de sanción se eleve a una duración muy superior, como es un año.
El cauce del art. 267 L.O.P.J. utilizado por la Sala para la modificación de la Sentencia constituye una vía inadecuada, pues ese precepto se está refiriendo a la subsanación de errores de hecho, o a la aclaración de cuestiones menores o que son oscuras, pero no modificaciones sustanciales, como ocurre en el presente caso. Por otra parte, esas aclaraciones o rectificaciones deben hacerse en un muy breve período de tiempo (art. 267.3 L.O.P.J.), lo cual tampoco se ha respetado, con lo que ha incumplido los plazos establecidos para realizar la aclaración de la Sentencia.
4. El Auto de aclaración, en los términos que está redactado, modifica sustancialmente la Sentencia de la Sala, en contra del recurrente, al aumentar la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses a un año. El excepcional cauce arbitrado en el art. 267.1 L.O.P.J. y 363 L.E.C. permite que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión judicial que contengan o bien corrijan algún error material, pero no puede ser utilizado para modificar el sentido de la fundamentación ni el fallo de sus resoluciones, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 14/1984,119/1988,203/1989, 27/1992,19/1995). La inmutabilidad de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones en atención a una nueva o incluso más acertada calificación jurídica, pues ello implicaría una revisión de las resoluciones judiciales realizada al margen del sistema de recursos, y sustituir una Sentencia firme por otra de signo contrario, lo que ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica (SSTC 16/1991, 231/1991, 142/1992, 16/1993, 22/1993, 352/1993, 380/1993, 23/1994, 57/1995, 106/1995 y 208/1996).
5. En el presente caso, mediante un Auto de aclaración, que se justifica con base a la existencia de un error material, se aumenta la sanción al recurrente de tres meses a un año de suspensión de empleo y sueldo. Se utiliza tal calificación sin tener en cuenta que este Tribunal ha limitado el concepto de error material “a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta,... de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por tanto, es error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones”(STC 231/1991). En el caso concreto, es manifiesto que el Auto recurrido no se limita a corregir errores materiales, sino que modifica sustancialmente la resolución de sanción, lo cual lesiona el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales y, por tanto, la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
6. Además, en el presente caso, el Auto de aclaración modifica la sanción in peius para el demandante sobre la base de que se trata de una más acertada calificación de las pretensiones de las partes, lo cual implica una revisión de la resolución judicial, sustanciada “al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso”(STC 180/1997),que produce una evidente indefensión al recurrente al no disponer de recursos frente al Auto, lesionando, una vez más, el art. 24.1 C.E. Por ello, hay que concluir que el Auto de aclaración del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que aumenta la sanción al recurrente de suspensión de funciones de tres meses a un año, le produce indefensión, habiendo sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar parcialmente el amparo solicitado por el recurrente y en consecuencia:
2º. Declarar que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.
3º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de aclaración de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de enero de 1996.
4º. Inadmitir el amparo en cuanto a la alegada vulneración de la libertad sindical.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
El Auto de aclaración impugnado en amparo, en los términos que está redactado, modifica sustancialmente la Sentencia de la Sala, en contra del recurrente, al aumentar la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses a un año. El excepcional cauce arbitrado en el art. 267.1 L.O.P.J. y 363 L. E.C. permite que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión judicial que contengan o bien corrijan algún error material, pero no puede ser utilizado para modificar el sentido de la fundamentación ni el fallo de sus resoluciones, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 14/1984, 119/1988, 203/1989, 27/1992, 19/1995). La inmutabilidad de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones en atención a una nueva o incluso más acertada calificación jurídica, pues ello implicaría una revisión de las resoluciones judiciales realizada al margen del sistema de recursos y sustituir una Sentencia firme por otra de signo contrario, lo que ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica [ F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363, f. 4
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 4 a 6
- Artículo 28.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, f. 3
- Artículo 267.1, f. 4
- Artículo 267.3, f. 3
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, f. 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 4
- Recurso extemporáneoRecurso extemporáneo, f. 2
- Aclaración de oficioAclaración de oficio, f. 4
- Auto de aclaraciónAuto de aclaración, f. 4
- SentenciasSentencias, f. 4