La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.632/95, interpuesto por don Luis Manuel Caballero Covián, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado don León Martínez Elipe, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de julio de 1995, y contra el Auto de la misma Sección, de 23 de septiembre de 1995, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior, por los que, en trámite de ejecución de Sentencia, se declara no haber lugar al nombramiento del recurrente como Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía ni a fijar indemnización alguna por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la misma. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de don Luis Manuel Caballero Covián, formula demanda de amparo contra los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de julio de 1995 y de 23 de septiembre de 1995, este último desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior, recaídos en el proceso núm. 209/90, Autos por los que, en el trámite de ejecución de la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1990, se declara no haber lugar al nombramiento del recurrente como Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía ni a fijar indemnización alguna por los daños y perjuicios causados por la inejecutividad [sic]de dicha Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El 5 de febrero de 1990 interpuso el demandante de amparo recurso contencioso- administrativo núm. 209/90 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la Resolución de la Dirección General de Policía, de 30 de octubre de 1989, sobre ascenso a la categoría de Inspector- Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, y contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición presentado contra la misma. Dicha Sala dictó Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1990, en la que estimó el recurso interpuesto anulando la Resoluciones administrativas, expresa y presunta, recurridas, y declarando igualmente nulo el llamamiento y posterior ascenso de 196 Inspectores, procedentes del extinguido Cuerpo de Policía Nacional, a Inspectores Jefes del Cuerpo Nacional de Policía. Asimismo se condenó a la Administración a llevar nuevamente a efecto tal ascenso conforme al orden escalafonal entre Inspectores, cualesquiera que fuese su procedencia, teniendo en cuenta la relación escalafonal definitiva del Cuerpo Nacional de Policía aprobada por Orden del Ministerio del Interior, de 30 de mayo de 1989, y publicada en el "Boletín Oficial del Estado" el día 25 de agosto siguiente.
b) Por Auto de 27 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias decidió no haber lugar a declarar la inejecución por imposibilidad material de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 solicitada por el Abogado del Estado, requiriendo a la Autoridad encargada de su ejecución, el Director General de la Policía, a proceder a su cumplimiento. Sin embargo, y a instancias del Abogado del Estado, mediante Auto de 10 de julio de 1991, la Sala rectificó un error material en el que había incurrido el Auto anterior, precisando que el ascenso a ejecutar por la Administración sólo afectaría al recurrente si así le correspondiese según el orden escalafonal a que se refería la Sentencia. Con fecha 30 de diciembre de 1991, la Sala requirió al Sr. Director General de la Policía para que informara al Tribunal de las medidas adoptadas para la ejecución de la Sentencia conforme a las directrices de los Autos resolutorios del incidente, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir según el art. 109 L.J.C.A. de 1956 No obstante, con fecha 12 de junio de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó una providencia por la que se suspendía provisionalmente la ejecución de la referida Sentencia, al encontrarse pendientes en el Tribunal Supremo diversos recursos de revisión por contradicción de Sentencias dictadas sobre la materia por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, si bien entre las Sentencias pendientes de revisión no se encontraba la que afectaba al demandante de amparo.
c) Con fecha 3 de julio de 1992, se interpuso contra la mencionada providencia recurso de amparo núm. 1.734/92 ante este Tribunal, que fue inadmitido, mediante providencia de 21 de diciembre de 1992, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al caber contra tal providencia recurso de súplica. No obstante, el recurrente había interpuesto igualmente dicho recurso de súplica ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso que fue resuelto por Auto de 23 de julio de 1992, en el que se declaró no haber lugar a revocar la providencia de 12 de junio de 1992, dándose traslado a la Administración demandada al objeto de determinar si concurría o no la pretendida imposibilidad de ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 107 L.J.C.A. Contra este Auto también se interpuso, el día 20 de agosto de 1992, recurso de amparo núm. 2.196/92, que fue igualmente inadmitido mediante providencia de 18 de enero de 1993, al no existir acto judicial firme al que poder imputar lesión constitucional alguna. Finalmente, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, inicialmente acordada, fue ratificada por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 1 de diciembre de 1993, hasta tanto no recayese resolución definitiva en los mencionados recursos de revisión.
d) El 3 de febrero de 1995, el demandante de amparo volvió a instar ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, dado que el Tribunal Supremo se había pronunciado ya respecto de los recursos extraordinarios de revisión que habían paralizado aquélla. Por su parte, el Abogado del Estado solicitó que se tuviera por promovido incidente por imposibilidad legal de ejecutar la misma, en base a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los recursos de revisión por él interpuestos contra otras Sentencias de dicha Sala y en las que se declaraba la revisión de las Sentencias recurridas por mantener una doctrina contraria a la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuyo criterio, declarando ajustada a Derecho la Resolución recurrida que acordaba el ascenso a la categoría de Inspector- Jefe de un número de Inspectores procedentes del extinguido Cuerpo Superior de Policía y de otro de Tenientes originarios del Cuerpo de Policía Nacional, fue estimado como acertado frente al mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que declaró dicha Resolución no ajustada a Derecho. El demandante de amparo formuló la respectiva oposición a dicha solicitud de inejecución, que además no reconocía ningún derecho a indemnización, insistiendo en la petición de ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 por entender que la misma, en cuanto no había sido objeto de revisión, no podía quedar afectada por la Sentencia del Tribunal Supremo. A este respecto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, atendiendo las alegaciones del Abogado del Estado, dictó un Auto, de fecha 28 de marzo de 1995, en el que reconocía la imposibilidad legal y material de anular el concurso dado por válido por el Tribunal Supremo, declarando en consecuencia la inejecutividad de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 y ordenando que se iniciase el expediente de inejecución correspondiente. Contra dicho Auto interpuso el 11 de abril de 1995 el ahora demandante de amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 25 de abril de 1995.
e) En el expediente de inejecución de la Sentencia, el demandante de amparo solicitó la práctica de diversas pruebas documentales y periciales, siendo rechazadas, mediante providencia de 11 de abril de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, entre otras, las conducentes a determinar la diferencia retributiva correspondiente al demandante de amparo respecto del resto de compañeros que habían ascendido a categoría superior a efectos de fijar la indemnización que habría de corresponderle. Contra dicha providencia interpuso igualmente recurso de súplica, que fue desestimado.
f) Con fecha 5 de mayo de 1995, el demandante de amparo presentó escrito ante dicha Sala incorporando Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 6 de marzo de 1995, que, no obstante los recursos de revisión pendientes, y en un asunto semejante, reiteraba la orden de ejecución de la Sentencia dictada por dicho Tribunal el 11 de julio de 1991, anulando la Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de octubre de 1989 y declarando que el ascenso a Inspector-Jefe desde la categoría de Inspector en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía debía efectuarse conforme al Decreto de 16 de diciembre de 1988 y Orden de 24 de octubre de 1989, teniendo en cuenta la relación escalafonal definitiva aprobada por Orden del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1989; todo ello con la advertencia, además, de deducir testimonio al Juzgado de Instrucción por si los hechos cometidos por el titular o titulares de la Dirección General de Policía u otros funcionarios de la misma pudieran ser constitutivos de infracción penal.
g) El 21 de julio de 1995 en el incidente de ejecución de Sentencia, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta un Auto, objeto de este recurso de amparo, que resuelve definitivamente el mencionado incidente, indicando que, a diferencia de cuanto consta en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el caso de autos no se reconoce derecho individual alguno al recurrente, limitándose la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 a anular la Resolución por la que se acordaba el acceso de Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía procedentes del extinguido Cuerpo de Policía Nacional a la categoría de Inspectores-Jefes del Cuerpo Nacional de Policía, entendiendo que debería practicarse conforme a la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía aprobada por Orden del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1989. Sentado lo anterior y apareciendo el recurrente en el núm. 820 de la referida relación escalafonal sin que hubiere acreditado que, de haberse efectuado la promoción a la categoría de Inspector-Jefe de la forma en que se indica en la Sentencia dictada por esta Sala, le hubiera correspondido acceder a dicha categoría, se declara no haber lugar al nombramiento del demandante de amparo como Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía ni a fijar indemnización alguna por los daños y perjuicios causados por la inejecutividad de la Sentencia dictada por dicha Sala con fecha 30 de noviembre de 1990. Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 23 de septiembre de 1995, objeto también del presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., del principio de igualdad del art. 14 C.E. y del derecho a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9 C.E.
Por lo que al primero se refiere, dicha vulneración se produciría desde el momento en que, al declarar la inejecutabilidad de una Sentencia cuya ejecución previamente había ordenado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha ido contra sus propios actos. La ejecución de Sentencias contencioso- administrativas se encuentra regulada en los arts. 103 a 112 de la L.J.C.A. Conforme al art. 104, una vez firme la Sentencia, como sucede en el presente caso, se ha de comunicar en el plazo de diez días al pertinente órgano administrativo para que proceda a su ejecución. Descartada la posibilidad de que se tratase de alguno de los supuestos de inejecución previstos en el art. 105.2 L.J.C.A., prosigue el demandante de amparo, de concurrir alguna imposibilidad material o legal de ejecutarla, el Abogado del Estado, según el art. 107 L.J.C.A., debió presentar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Sentencia la correspondiente petición, lo que hizo aunque fuera de plazo, declarando el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por Auto de 27 de mayo de 1991, que no existía la mencionada imposibilidad y determinando concretamente la forma en que dicha ejecución tenía que cumplirse. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, que había puesto de manifiesto la necesidad de ejecutar la Sentencia y declarado que no había imposibilidad ni material ni legal para ejecutarla, va contra sus propios actos, primero mediante la providencia de 12 de junio de 1992 y después mediante el Auto de 1 de diciembre de 1993, que ratificó la anterior, al suspender la ejecución por encontrarse pendientes unos recursos de revisión ante el Tribunal Supremo. No es entendible, pues, según el demandante de amparo, por qué se suspende la ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, firme y definitiva, en base a la existencia de unos recursos de revisión interpuestos contra resoluciones contradictorias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre las que no se encontraba la que le afectaba a él. Es más, iniciado el procedimiento de inejecución de la Sentencia no sólo no se reconoce en el Auto impugnado que resuelve dicho incidente el ascenso escalafonal del demandante de amparo, sino que, además, tampoco se le reconoce indemnización de clase alguna, ni se admite prueba pericial para determinar el quantum de dicha indemnización. En consecuencia, considera el demandante de amparo que ha habido una indebida interpretación y una falta de aplicación de las normas del ordenamiento jurídico en orden a la ejecución de sentencias firmes y definitivas, que ha vulnerado el art. 24.1 C.E.
La vulneración del art. 14 C.E. derivaría de que, en un caso idéntico, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia reconociendo el ascenso y colocación en el correspondiente escalafón definitivo al funcionario procedente del Cuerpo Superior de Policía, dictándose Auto, de fecha 6 de marzo de 1995, ordenando la ejecución de Sentencia y habiéndose ejecutado la misma por la Dirección General de Policía, lo que ha sido negado en su caso.
Finalmente, por lo que al art. 9 C.E. se refiere, el demandante de amparo estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, desde el momento en que no se ejecuta una Sentencia cuando el propio Tribunal que la dictó había ordenado su ejecución, ni tampoco se establece indemnización alguna, una vez decidida su inejecución.
La demanda de amparo interesa, además, que se reciba el recurso a prueba, mediante la incorporación del testimonio de los autos núm. 1.734/92, seguidos ante la Sección Segunda de este Tribunal, y de los autos núm. 2.196/92, seguidos ante la Sección Cuarta, e incorporación de certificado de la Dirección General de la Policía por el que se acredite la ejecución de la Sentencia y Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
4. Mediante providencia de 29 de abril de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 1997, el recurrente en amparo, tras reproducir básicamente las alegaciones efectuadas en la demanda y reconocer que las infracciones denunciadas del art. 9 C.E. no son más que argumentaciones en orden a justificar la violación del art. 24.1, solicitó la definitiva admisión a trámite del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada el 19 de mayo de 1997, interesó la inadmisión del recurso de amparo, al apreciar la concurrencia de dicha causa de inadmisión.
6. Por providencia de 12 de junio de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de la Sentencia impugnada y de lo actuado en ejecución de la misma, interesando, al propio tiempo, el emplazamiento de quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el procedimiento en defensa de sus derechos. Igualmente se acordó, en cuanto a la petición de prueba formulada por la parte recurrente, recabar de la Sala Segunda de este Tribunal los recursos núms. 1.734/92 y 2.196/92 para que pudieran ser examinados en su momento por las partes y por este Tribunal si lo estimase pertinente, e interesar, por último, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía testimonio del Auto de fecha 6 de marzo de 1995 y de los particulares que acreditaran la ejecución de la Sentencia y Autos dictados por dicho Tribunal por parte de la Dirección General de la Policía.
7. Por providencia de 29 de septiembre de 1997, se acordó tener por recibido los testimonios de las actuaciones remitidos por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Andalucía, así como dar vista de las mismas y de los recursos de amparo núms. 1.734/92 y 2.196/92 al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, como parte personada, y al solicitante de amparo para que presentasen las alegaciones que a su derecho conviniere, conforme a lo dispuesto en el art.52.1 LOTC.
8. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 1997, el Abogado del Estado inicia sus alegaciones indicando que en ningún momento impugnó el demandante de amparo ante este Tribunal el Auto de 28 de marzo de 1995, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias decidió la inejecución de la Sentencia a la vista de que lo resuelto por el Tribunal Supremo no era compatible con aquélla. Esta Resolución fue combatida por medio de recurso de reposición, que fue desestimado, siendo seguido de una solicitud de apertura del procedimiento incidental tendente a obtener una indemnización sustitutiva. De este modo, el demandante, que sí había recurrido en amparo las decisiones de suspensión del procedimiento de ejecución, nada opuso en su día a la resolución que definitivamente excluía la ejecución de la Sentencia en sus propios términos. En consecuencia, aunque el Auto de 21 de julio de 1995 rechaza las dos pretensiones (la de escalafonamiento y la indemnizatoria) solicitadas por el recurrente, sólo cabría entender comprendida en el recurso de amparo la segunda de ellas, al ser la primera mera reproducción de una resolución firme precedente, que no permite reabrir los plazos de impugnación en vía de amparo. En todo caso, por lo que a la mencionada pretensión de escalafonamiento respecta, dos notas considera el Abogado del Estado que deben destacarse de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 1990: a) la inevitable afectación de una pluralidad de personas y b) la sólo relativa individualización del derecho del recurrente, pues dicho fallo no prejuzga ni positiva ni negativamente que de la normativa que considera aplicable haya de seguirse la consecuencia de que el recurrente deba ascender. Puesto que la nulidad apreciada no podía concretarse de manera individualizada o restringida al recurrente, ya que la ilegitimidad del acto no derivaba de una lesión individualizada de los derechos de un concursante concreto, sino de la propia ilegalidad de la convocatoria, era necesario afectar al proceso selectivo en su conjunto y, por lo tanto, a todas las personas que pudieran resultar interesadas. Obviamente, otros interesados podían recurrir la misma Resolución ante los Tribunales competentes, como efectivamente hicieron, de modo que, ante la falta de una norma que prevea para estos supuestos un mecanismo eficaz de acumulación, acabaron obteniéndose Sentencias firmes distintas o incluso contradictorias susceptibles de plantear unos problemas insolubles en la práctica de pretenderse una ejecución tan contradictoria como las Sentencias mismas. Por ello, prosigue el Abogado del Estado, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se atuvo a un criterio irreprochable para la conciliación de los intereses contrapuestos basado en la mayor jerarquía del órgano resolutorio, decidiendo la inejecución de la Sentencia dictada por ella al no resultar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo compatible con la ejecución de la misma en sus propios términos. Llegados a este punto, es indiferente que se haya producido o no la revisión concreta de esta Sentencia, ya que si se hubiera revisado no habría problema alguno en lo que atañe a su ejecución.
No obstante, para el Abogado del Estado la verdadera cuestión de fondo estriba en la pretensión indemnizatoria denegada por los Autos recurridos. A este respecto, indica que, obviamente, la pretensión indemnizatoria no se instituye en la Ley Jurisdiccional como mera compensación de un daño moral con origen en la insatisfacción causada por un procedimiento de inejecución, sino por el daño real ocasionado efectivamente y revelado por la comparación de situaciones entre la ejecución hipotética de la Sentencia en sus estrictos términos y la inejecución acordada. La justificación de este daño patrimonial y su cuantificación competen al acreedor ejecutante según el art. 930 de la L.E.C. y constante jurisprudencia. Pues bien, el recurrente debió intentar la justificación de que, con arreglo a las pautas fijadas en la Sentencia de 1990, le hubiera debido corresponder el ascenso que reclamaba. Sin embargo, no sólo no intentó esta prueba, sino que en los informes facilitados por la Dirección General de la Policía resulta claramente que no le hubiera correspondido tal ascenso. Bien dice la Sala en el Auto de 21 de julio de 1995 que en la Sentencia que se pretendía ejecutar no se reconocía derecho individual alguno. El demandante no tenía reconocido, en efecto, en dicha Sentencia el derecho al ascenso, sino el derecho a que el ascenso se efectuara en función de unas pautas concretas de carácter normativo distintas de las expresadas en la Resolución anulada. Si por razón del número del escalafonamiento en el régimen de ascensos aplicable según el propio fallo el recurrente tampoco hubiera ascendido con arreglo a los criterios fijados en la Sentencia, es claro que no tendría derecho al ascenso, ni tampoco a indemnización sustitutiva alguna, por cuanto esta última depende del primero. De ello se infiere, a modo de conclusión, que realmente no hubiera sido necesario declarar la inejecución de la Sentencia, puesto que, aún cumpliéndola en sus propios términos, éstos hubieran revelado la improcedencia del ascenso del recurrente. Lo que ocurre es que la colisión de criterios entre el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo y los de la Sentencia que favorecía aparentemente al recurrente se apreciaron antes de conocerse que el recurrente no habría ascendido tampoco según los términos de la Sentencia dictada. De esa forma, concluye el Abogado del Estado, se ha podido forjar la imagen inexacta de que la eliminación del ascenso es efecto de la inejecución de la Sentencia, cuando ello resultaría también de los términos mismos de la Sentencia inejecutada, por lo que solicita se dicte por este Tribunal Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.
9. El 22 de octubre de 1997 tuvo entrada escrito del recurrente, que reproduce sustancialmente las alegaciones expuestas en la demanda de amparo y en el escrito presentado en el trámite de admisión de la misma, solicitando, en consecuencia, de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria de acuerdo con el suplico de la demanda.
10. Por último, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1997. Ante todo, considera el Ministerio Fiscal que el art. 9 C.E. se encuentra extramuros del ámbito que para el recurso de amparo señala el art. 53.2 de la Norma fundamental, por lo que debe entenderse como una reiteración del alegato relativo a la intangibilidad de las resoluciones firmes. En segundo término, considera que tampoco puede olvidarse que entre la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el Auto ahora impugnado existe otra resolución, dictada también en ejecución de Sentencia, que es la que en realidad viene a ejecutarse mediante el Auto objeto del presente recurso de amparo. Se trata del Auto de 28 de marzo de 1995, no recurrido por el actor, y por lo tanto consentido y firme, que declara la inejecutividad tanto legal como material de la Sentencia de la que trae causa el incidente de ejecución. En dicha resolución, la Sala razona que, a la vista de una jurisprudencia sobrevenida de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el concurso impugnado en el proceso subyacente devino ajustado a Derecho. No se recurre aquí, pues, según el Fiscal, el Auto de 28 de marzo de 1995, por el que se declara la imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia citada, sino tan sólo aquél que decreta no haber lugar a la indemnización sustitutoria del art. 106 L.J.C.A. Por ello, la alegación principal relativa a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes carece de buena parte de su fundamento, pues el Auto aquí impugnado no hace sino concluir el incidente de determinación de daños y perjuicios que la inejecución de la Sentencia "le pudiera ocasionar" al hoy demandante de amparo. Tramitado el citado expediente, la Sala decide que la Sentencia no ha reconocido derecho individual alguno al recurrente y, comprobado que no se ha acreditado la promoción a la categoría de Inspector-Jefe en la forma que se indica en la Sentencia mencionada, procede a denegar la petición de daños y perjuicios reclamados. Entiende, pues, el Fiscal que nos encontramos ante una resolución judicial motivada en Derecho, coherente con la Sentencia de la que el incidente trae causa y -lo que a su juicio es lo más importante- con el Auto que declara la inejecutividad de la Sentencia y con el que ordena la tramitación del incidente de daños y perjuicios en el caso en que resultaran procedentes. Podrá discreparse del contenido y los razonamientos de la Sala para adoptar la resolución discutida, pero entre el criterio del recurrente y el de los órganos jurisdiccionales obviamente debe prevalecer éste, sin que corresponda a este Tribunal la revisión de la selección e interpretación de la norma aplicable para resolver el caso. Concluye el Ministerio Fiscal con una cita del ATC 16/1996, fundamento jurídico 2º, para ilustrar la reiterada doctrina de este Tribunal en el sentido de que la declaración de si una sentencia ha sido o no ejecutada en sus propios términos es cuestión que, en principio, corresponde determinar al órgano judicial que dictó la resolución. En el caso que nos ocupa, entiende el Ministerio Fiscal que no nos encontramos ante una decisión arbitraria ni irrazonable. Al aquietarse con la decisión judicial de inejecutabilidad de la Sentencia, el actor vio abierto un incidente de indemnización de los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran habérsele irrogado. La Sala decide motivadamente que los mismos no han existido y en consecuencia ninguna quiebra del art. 24.1 C.E. puede apreciarse en el caso de autos, por lo que procede dictar Sentencia denegando el amparo.
11. Por providencia de 5 de marzo de 1999, se señaló el siguiente día 8 de marzo para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como consta con toda claridad en el suplico de la presente demanda de amparo, el objeto de la misma lo constituyen exclusivamente dos Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias: el de 21 de julio de 1995 y el de 23 de septiembre de 1995, siendo el segundo desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el primero. En ellos se declara, en el trámite de ejecución de la Sentencia de dicha Sala, de fecha 30 de noviembre de 1990, no haber lugar al nombramiento del demandante de amparo como Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía ni a fijar indemnización alguna por los daños y perjuicios causado por la inejecución de la Sentencia mencionada. A ambos Autos les imputa el demandante de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., del principio de igualdad del art. 14 C.E. y del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E. No obstante, antes de entrar en el análisis de la demanda, procede realizar dos puntualizaciones para delimitar con mayor precisión aún el objeto del presente recurso de amparo, tanto por lo que se refiere a las violaciones de derechos denunciadas, como al alcance del amparo que se solicita.
En primer lugar, resulta evidente, como han puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y también el propio demandante de amparo con ocasión de su intervención tras la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, que la invocación autónoma del art. 9.3 C.E. está fuera de lugar en el proceso de amparo, resultando únicamente procedente en la medida en que dicho precepto pueda tener alguna conexión con los derechos susceptibles de tal protección y, más concretamente, en el caso que ahora nos ocupa, con los del citado art. 24.1 C.E. Y otro tanto cabe decir en relación con la alegada vulneración del principio de igualdad del art. 14 C.E., que ha de ser entendida, aunque no se precise de tal modo en la demanda de amparo, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales, ya que lo que se denuncia es la presunta diferencia de trato, desfavorable para el recurrente, en que incurrieron los Autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en comparación con el Auto, de 6 de marzo de 1995, de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un supuesto pretendidamente semejante al que aquí debemos resolver. Con independencia de la precisiones que deban ser hechas más adelante en relación con este último extremo, se puede afirmar, desde este momento, la evidente improcedencia de dicha alegación, pues, como es reiterada doctrina de este Tribunal, para que pueda argüirse válidamente la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es presupuesto inexcusable la identidad del órgano judicial al que se imputa la presunta diferencia de trato (SSTC 73/1988, 1/1990, 244/1991, 189/1993), circunstancia que, como resulta obvio, no concurre en el presente caso.
Pero también ha de hacerse, en segundo lugar, una importante puntualización en relación con la pretensión que subyace al presente recurso de amparo. En efecto, tal como coinciden en manifestar tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la única pretensión inicialmente atendible del recurso sólo puede ser la relativa a la eventual declaración de nulidad de los Autos impugnados en lo que respecta a la denegación que los mismos hacen de cualquier indemnización por los daños y perjuicios que pudiera haber causado al recurrente la inejecución por imposibilidad legal y material de la Sentencia 30 de noviembre de 1990, y ello porque esta declaración de inejecución fue efectuada por un Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de marzo de 1995, que no fue impugnado en amparo en el momento en que pudo haberlo sido, esto es, tras la denegación del recurso de súplica interpuesto contra el mismo. Por consiguiente, dicho Auto firme, como indica el Abogado del Estado, ha de considerarse excluido de nuestro enjuiciamiento, sin que resulte ahora posible pretender la reapertura del plazo de impugnación en vía de amparo, aprovechando la seguramente superflua referencia que los Autos impugnados hicieron también a la imposibilidad de ejecución de la Sentencia citada.
2. En virtud de lo expuesto, la alegación principal de la demanda de amparo referida a la inejecución en sus propios términos de una resolución judicial firme resulta inviable. Nuestro examen únicamente puede centrarse en la eventual lesión que al derecho a la tutela judicial efectiva haya podido ocasionar la denegación de cualquier tipo de indemnización por daños y perjuicios al demandante de amparo por parte de los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resolvieron el incidente dirigido a determinar la eventual indemnización, que pudiera corresponder al recurrente, derivada de la inejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990.
A este respecto, el demandante de amparo se limita a expresar su queja sobre el hecho de que en dicho incidente no se le admitió una prueba pericial dirigida a determinar el quantum de la indemnización que le correspondía, considerando que ello también supone una indebida interpretación y una falta de aplicación de las normas del ordenamiento jurídico en orden a la ejecución de las sentencia firmes y definitivas, que ha vulnerado el art. 24.1 C.E. Por su parte, el Abogado del Estado considera que el recurrente debió intentar la justificación de que, con arreglo a las pautas fijadas en la Sentencia de cuya inejecución se trataba, le hubiera correspondido el ascenso que reclamaba, quedando con posterioridad claramente demostrado en los informes facilitados por la Dirección General de la Policía que, por razón del puesto que ocupaba en el escalafón elaborado conforme a las pautas establecidas en dicha Sentencia, no le correspondía tal ascenso, por lo que tampoco tenía derecho a indemnización alguna, al depender esta última de la procedencia de aquél. De manera semejante se expresa también el Ministerio Fiscal, para quien la Sentencia no reconoció derecho individual alguno al recurrente, de modo que, al no quedar acreditada la promoción a la categoría de Inspector-Jefe en la forma que en ella se indicaba, los Autos impugnados procedieron correctamente a denegar la indemnización por daños y perjuicios reclamada.
3. Delimitada pues la cuestión objeto de controversia en los términos que se acaban de exponer, conviene antes de nada hacer una somera alusión a la doctrina de este Tribunal al respecto. En concreto, resulta particularmente oportuno traer a colación la STC 153/1992, que resolvió una cuestión que guardaba no pocas similitudes con la que ahora nos ocupa. Decíamos en ella que a este Tribunal "no le corresponde, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones, así como para aportar pruebas sobre la incidencia que en la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente evitando así nuevos procesos y dilaciones indebidas (STC 167/1987)". Y tras dicha afirmación se insistía: "no es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho" (STC 153/1992, fundamento jurídico 4º). En consecuencia, cabe inferir de aquí que la denegación de indemnización sustitutoria en el trámite de inejecución de Sentencia no conculca sin más el derecho a la tutela judicial efectiva, sino solamente cuando dicha denegación tiene lugar sin audiencia de las partes afectadas o de manera irrazonable o arbitraria. Como concluía la STC 153/1992, "no puede afirmarse que la inejecución produzca un perjuicio económico inmediato, ya que la Sentencia, como hemos reiterado, no garantiza el ingreso en la Escala, sino la simple posibilidad de presentarse a las pruebas, sin prejuzgar el resultado de las mismas. El mero derecho a concursar ... no genera ningún derecho a una indemnización sustitutoria".
4. Pues bien, la aplicación de la referida doctrina al presente caso ha de conducir, al igual que ocurría también en aquel, a la desestimación del presente recurso de amparo. En efecto, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de julio de 1995, que resuelve definitivamente acerca del incidente de inejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, señala textualmente que, "a diferencia de cuanto consta en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla y en la resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de abril de 1995, aportados por el recurrente en el caso de autos, en la Sentencia cuya indefensión [quiere decir inejecución] se declara no se reconoce derecho individual alguno del recurrente, limitándose a anular la resolución por la que se acordaba el acceso a la categoría de Inspectores Jefes a Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía procedentes del extinguido cuerpo de Policía Nacional, entendiendo que debería practicarse conforme a la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía aprobada por Orden del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1989". Con remisión a los términos de la Sentencia cuya ejecución por vía indemnizatoria se pretendía, el Auto concluye diciendo que "sentado lo anterior, y apareciendo el recurrente en el núm. 820 de la referida relación escalafonal, sin que hubiere acreditado que de haberse efectuado la promoción a la categoría de Inspector-Jefe en la forma que se indica en la Sentencia dictada por esta Sala le hubiera correspondido acceder a la referida categoría de Inspector-Jefe, procede denegar la indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecutividad de la referida Sentencia reclamados en base a las diferencias retributivas percibidas y las que le corresponderían percibir como Inspector-Jefe, así como el nombramiento como Inspector-Jefe", extremos todos estos confirmados en su totalidad por el Auto de 23 de septiembre de 1995, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.
Por consiguiente, como destacan las resoluciones recurridas, el único efecto jurídico derivado de Sentencia, al estimar ésta la pretensión anulatoria formulada por el funcionario recurrente, fue que el ascenso de éste a la superior categoria de Inspector- Jefe debía efectuarse y ya había sido aclarado expresamente por la misma Sala en un Auto de 10 de julio de 1991, que rectificó un error material existente en otro de 27 de mayo, que el único derecho que la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 reconoció al ahora recurrente en amparo fue que el citado ascenso se efectuara conforme al orden escalafonal entre inspectores, cualquiera que fuere su procedencia, teniendo en cuenta la relación escalafonal definitiva del Cuerpo Nacional de Policía aprobada por la Orden del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1989. En ningún caso se le reconoció, como parece pensar aquél, el derecho a ascender de manera automática a la categoría de Inspector-Jefe. Por ello, partiendo de la alejada posición que finalmente ocupaba el demandante de amparo en el escalafón confeccionado conforme a las directrices establecidas en la Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias consideró, en el trámite de inejecución de dicha Sentencia, que no se había acreditado por parte de éste que de haberse efectuado la promoción a la categoría de Inspector-Jefe conforme a dicho escalafón le hubiera correspondido el ascenso, resultando irrelevante la inadmisión de la prueba pericial solicitada para determinar el importe de la indemnización por unos daños y perjuicios inexistentes. Se procedía así, paradójicamente, como apunta el Abogado del Estado, al cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos dentro del trámite de inejecución de la misma. Y todo ello mediante una resolución motivada y fundada en Derecho que satisfizo suficientemente las exigencias de la tutela judicial efectiva, sin que este Tribunal pueda ahora entrar en cualquier otro tipo de consideraciones fácticas que en nada le incumben, ya que, como indicábamos en la ya tantas veces mencionada STC 153/1992, recordando lo dicho en la 148/1989, tampoco en la fase de ejecución el recurso de amparo constituye una última instancia judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
La invocación autónoma del art. 9.3 C.E. está fuera de lugar en el proceso de amparo, resultando únicamente procedente en la medida en que dicho precepto pueda tener alguna conexión con los derechos susceptibles de tal protección y, más concretamente, en el caso que ahora nos ocupa, con los del citado art. 24.1 C.E. [F. J. 1]
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2.
Como es reiterada doctrina de este Tribunal, para que pueda argüirse válidamente la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es presupuesto inexcusable la identidad del órgano judicial al que se imputa la presunta diferencia de trato (SSTC 73/1988, 1/1990, 244/1991, 189/1993), circunstancia que, como resulta obvio, no concurre en el presente caso. [F. J. 1]
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3.
Resulta particularmente oportuno traer a colación la STC 153/1992, que resolvió una cuestión que guardaba no pocas similitudes con la que ahora nos ocupa. Decíamos en ella que a este Tribunal "no le corresponde, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones, así como para aportar pruebas sobre la incidencia que en la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente evitando así nuevos procesos y dilaciones indebidas (STC 167/1987)". En consecuencia, cabe inferir de aquí que la denegación de indemnización sustitutoria en el trámite de inejecución de Sentencia no conculca sin más el derecho a la tutela judicial efectiva, sino solamente cuando dicha denegación tiene lugar sin audiencia de las partes afectadas o de manera irrazonable o arbitraria. Como concluía la STC 153/1992, "no puede afirmarse que la inejecución produzca un perjuicio económico inmediato, ya que la Sentencia, como hemos reiterado, no garantiza el ingreso en la Escala, sino la simple posibilidad de presentarse a las pruebas, sin prejuzgar el resultado de las mismas. El mero derecho a concursar ... no genera ningún derecho a una indemnización sustitutoria". [F. J. 3]
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4.
Como destacan las resoluciones recurridas, el único efecto jurídico derivado de Sentencia, al estimar ésta la pretensión anulatoria formulada por el funcionario recurrente, fue que el ascenso de éste a la superior categoría de Inspector-Jefe debía efectuarse y ya había sido aclarado expresamente por la misma Sala en un Auto de 10 de julio de 1991, que el único derecho que la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 reconoció al ahora recurrente en amparo fue que el citado ascenso se efectuara conforme al orden escalafonal entre Inspectores, cualquiera que fuere su procedencia, teniendo en cuenta la relación escalafonal definitiva del Cuerpo Nacional de Policía aprobada por la Orden del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1989. En ningún caso se le reconoció, como parece pensar aquél, el derecho a ascender de manera automática a la categoría de Inspector-Jefe. Por ello, partiendo de la alejada posición que finalmente ocupaba el demandante de amparo en el escalafón confeccionado conforme a las directrices establecidas en la Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias consideró, en el trámite de inejecución de dicha Sentencia, que no se había acreditado por parte de éste que de haberse efectuado la promoción a la categoría de Inspector-Jefe conforme a dicho escalafón le hubiera correspondido el ascenso, resultando irrelevante la inadmisión de la prueba pericial solicitada para determinar el importe de la indemnización por unos daños y perjuicios inexistentes. Se procedía así, paradójicamente, al cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos dentro del trámite de inejecución de la misma. Y todo ello mediante una resolución motivada y fundada en Derecho que satisfizo suficientemente las exigencias de la tutela judicial efectiva, sin que este Tribunal pueda ahora entrar en cualquier otro tipo de consideraciones fácticas que en nada le incumben, ya que, como indicábamos en la ya tantas veces mencionada STC 153/1992, tampoco en la fase de ejecución el recurso de amparo constituye una última instancia judicial. [F. J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.3, f. 1
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 1
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, f. 1
- Denegación de ejecución sustitutoriaDenegación de ejecución sustitutoria, f. 3